C. S. ordena pagar $100 MM a familiares de víctima del tsunami.
En fallo dividido la Corte Suprema rechazó recurso de casación y condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización total de $100.000.000 (cien millones de pesos) a las hijas de víctima que falleciópor asfixia por inmersión producto del tsunami que golpeó el puerto de Talcahuano, Región del Bío Bío, la madrugada del 27 de febrero de 2010, descartando que la muerte de GR se produjera por un «suceso imprevisto o fortuito».
La sentencia del máximo tribunal del país confirmó la responsabilidad de la Oficina Nacional de Emergencias del Ministerio del Interior (Onemi) y del Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada (SHOA), por falta de servicio y el mal funcionamiento que tuvieron durante la catástrofe.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 68.816-2016.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, veintisiete de julio de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 68.818-2016, procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil quince se acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, en consecuencia, se rechaza en todas sus partes la demanda deducida por SM y GC, ambas de apellidos GS, en contra del Fisco de Chile.
La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandante, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, rechaza la excepción de prescripción, acogiendo la demanda deducida y condenando al demandado al pago de una indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, por la cantidad de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) a cada una de las demandantes, con reajustes, intereses y costas.
En contra de dicha sentencia, la parte demandada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que el arbitrio de nulidad formal se funda en la causal del artículo 768 Nº5 en relación con el artículo 170 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, por la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda.
Se sustenta la causal en que la sentencia recurrida eliminó los considerandos octavo, noveno y décimo del fallo apelado, pero dejó subsistente el motivo séptimo cuyo párrafo final señala que la acción se encuentra prescrita. Entonces, se afirma por una parte que habría operado la prescripción, pero luego en el fallo de segundo grado se indica que la acción está vigente. Lo anterior provoca que estos razonamientos se anulen mutuamente y dejen al fallo sin las fundamentaciones de hecho y de derecho exigidas por la ley, causal que necesariamente lleva a su invalidación.
Segundo: Que el vicio aludido en el citado numeral cuarto sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo. Por tanto, para dilucidar si efectivamente se incurre en el defecto denunciado, corresponde el análisis del mérito de las sentencias de primer y segundo grado.pro
Tercero: Que de tal examen aparece que resulta efectivo lo señalado por el recurrente, en cuanto a que la decisión impugnada elimina los motivos 8º, 9º y 10º del fallo de primera instancia dejando, por tanto, subsistente el razonamiento 7º de acuerdo a la cual “la acción se encuentra, en efecto, prescrita, en consideración a que entre el hecho generador del daño invocado, que tuvo lugar el día 27 de febrero de 2010, y la fecha de notificación de la demanda, el 14 de enero de 2015 (fs. 20) había transcurrido el término de cuatro años”.
Por su parte, la decisión de la Corte de Apelaciones de Concepción señala que a partir del 29 de diciembre del año 2014 se dio inicio a un nuevo término de prescripción y, por haber sido notificada la demanda el 14 de enero de 2015, el plazo extintivo no alcanzó a transcurrir en su totalidad (motivo 7º).
Cuarto: Que, bajo este solo razonamiento, resulta cierta la contradicción que reprocha el arbitrio de nulidad formal. Sin embargo, para el acogimiento del recurso se requiere, según lo dispone el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente haya sufrido un perjuicio reparable solamente con la invalidación del fallo, exigencia que no concurre en la especie toda vez que, de la sola lectura de la decisión de segunda instancia puede apreciarse que todos sus razonamientos se asientan sobre la base del rechazo de la excepción de prescripción. En efecto, los motivos primero a séptimo se refieren a esa defensa, concluyendo en términos categóricos que el término extintivo no alcanzó a correr completo. A continuación, la sentencia se pronuncia sobre el fondo del asunto, materia en la cual solamente podían adentrarse los falladores luego de haber desechado las alegaciones previas relativas a la oportunidad de la acción.
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En consecuencia, atendido el extenso desarrollo que sobre la excepción de prescripción y luego sobre el fondo contiene la decisión recurrida, la contradicción anotada en el motivo precedente no configura el vicio alegado, puesto que aún cuando pudieren anularse mutuamente los considerandos séptimo del fallo de primer grado y séptimo de segunda instancia, ello, en la práctica, no priva a la sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho necesarios para su validez.
Quinto: Que debe concluirse, por tanto, que el vicio formal a que se refiere el recurso en estudio debe desestimarse, en tanto no se configura la causal invocada.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Sexto: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 19, 44 inciso 3º, 45, 47, 1547, 1698, 1712, 2314, 2316, 2329 inciso 1º, 2332, 2497, 2498, 2503, 2514 y 2518 del Código Civil, además de los artículos 2, 3, 4 y 42 de la Ley Nº18.575, transgresiones que funda la recurrente en diversos motivos.
El primer error de derecho que acusa se materializa en el rechazo de la excepción de prescripción extintiva opuesta por el Fisco y que había sido previamente acogida por la sentencia de primer grado. Indica el recurrente que el razonamiento que para ello hace la decisión recurrida se funda en normas que rigen la prescripción adquisitiva y en aquellas que gobiernan la extinción de acciones o derechos, configurándose una infracción a los artículos 2498 y 2503 del Código Civil, disposiciones que se aplicaron a una situación distinta a las que por ellos se regula. Por otro lado, se transgreden también los artículos 2497, 2514 y 2518 del mismo cuerpo legal en tanto se estimó que una demanda inválida, por haber sido presentada ante tribunal incompetente, era apta para interrumpir el plazo de prescripción.
Un segundo yerro jurídico denunciado radica en el establecimiento de un nexo causal entre la falta de servicio imputada al Fisco – consistente en el descarte de tsunami por parte del Intendente de la Región del Bio Bío – y la muerte del padre de las demandantes, puesto que la sentencia funda su convicción en hechos que no resultan acreditados en el proceso. En efecto, correspondía a los demandantes acreditar que el fallecido se mantuvo trabajando en la Aduana de Talcahuano como consecuencia de la información difundida por la autoridad, en orden a que no existía riesgo de tsunami, carga que no cumplieron las actoras. En contraste, la sentencia recurrida construye el nexo causal en base a presumir que la víctima permaneció en el lugar sólo motivado en las palabras del Intendente, presunción que se funda en la testimonial de deponentes que no presenciaron los hechos en forma directa. Luego, establece como un hecho cierto que el actuar de la víctima sólo pudo deberse al mensaje transmitido por la autoridad.
Asevera la recurrente que ninguno de estos hechos han sido acreditados en el proceso. Por el contrario, si se elimina la conducta del Estado, no existe certeza en cuanto a la producción del resultado por el cual se demanda. Agrega que la víctima permaneció junto al mar por su propia decisión y desde mucho antes de las 5.04 horas – oportunidad en que habló el Intendente – de modo que tampoco hizo lo que la mayoría de la población, que fue evacuar a sectores más altos. En consecuencia, se incurre en error de derecho cuando se reputa que el actuar del funcionario fue la causa única del fallecimiento, sobre la base de una presunción que, a su vez, se asienta sobre hechos no acreditados.
Otro error de derecho consiste en la equivocada calificación jurídica de la falta de servicio, en tanto el análisis del fallo recurrido no atiende a las principales características que ese factor de imputación debe reunir para configurarse en un caso particular. En efecto, no se reparó en que la evaluación de la conducta de la Administración necesariamente debía hacerse en relación con las características específicas del evento que condicionó su actuación, sin que sea pertinente hacer ese examen a partir de una mera expectativa en cuanto a los medios con que idealmente debía contar y la conducta ideal que debía adoptarse. En este sentido, se debió constatar el error excusable del Intendente en su conducta de retransmitir a través de una emisora la información que él recibió de la Armada en orden a que no había riesgo de tsunami, toda vez que su proceder fue el que cualquier persona diligente habría adoptado en similares circunstancias, de lo que se deriva que su error no es constitutivo de culpa o negligencia.
Finalmente, refiere la recurrente una errónea interpretación de las normas relativas a los efectos del caso fortuito como circunstancia exculpante, toda vez que la sentencia restringe sus efectos al hacerlos inaplicables a la conducta del Intendente, que califica como constitutiva de falta de servicio, no obstante haberle otorgado al terremoto y tsunami del 27 de febrero de 2010 el carácter de imprevistos imposibles de resistir. Estima el recurrente que el caso fortuito, al ser constatado, obligaba a la absolución, toda vez que él resulta incompatible con la falta de servicio, al impedir a la Administración un comportamiento distinto del que se verificó en los hechos, ya que el evento natural distorsionó el contexto normal en el cual debe entenderse la obligación de diligencia. En este sentido, el error del Intendente es indivisible de los efectos de la eximente de que fueron víctimas los demás servicios, particularmente el Shoa y la Armada de Chile y así debió haberse resuelto, estimando que el error del funcionario fue excusable.
Séptimo: Que, en cuanto a la influencia que los señalados vicios tuvieron en lo dispositivo del fallo, afirma que ella es sustancial, por cuanto la correcta interpretación de la normativa que se denuncia como infringida habría llevado al rechazo de la demanda deducida contra el Fisco de Chile, por cuanto la acción se encontraba prescrita y, además, el caso fortuito que se dio por establecido alcanzaba en sus efectos exculpatorios a la conducta del Intendente Regional, concluyendo que no existió en el actuar de la Administración una falta de servicio, por ausencia de culpa y falta de acreditación del nexo causal.
Octavo: Que, a fin de un adecuado entendimiento del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, corresponde puntualizar que los autos se inician con la demanda deducida por Silvia y Greisnery, ambas de apellidos GS, quienes afirman ser hijas de JDGR, fallecido el 27 de febrero de 2010 en Talcahuano por asfixia por inmersión, al haber sido absorbido por las olas del tsunami que azotaron a esa comuna, mientras desarrollaba funciones de vigilante en las dependencias de la Aduana. Explican que, luego de producido el terremoto, el oficial de guardia del Shoa, Mario Andina Medina, expidió una alerta de tsunami que fue comunicada a la Onemi minutos antes de las 4.00 de la madrugada, y confirmada a las 4.07 horas. Sin embargo, el organismo de emergencia nacional inexplicablemente no informó la alerta a los ciudadanos.
Paralelo a ello, el Intendente Regional señor Tohá, a través de una radio emisora, conminó a la población a quedarse en sus hogares, afirmando que no había riesgo o peligro de tsunami. Ello llevó a que su padre se mantuviera en el lugar de trabajo, sin escapar a un lugar seguro. En otras palabras, la causa necesaria y directa del fallecimiento se halla en la falta de información que la autoridad estaba obligada a entregar a las personas y en las tranquilizadoras palabras del Intendente Regional. Si la autoridad no hubiera incurrido en tal falta de servicio y, por el contrario, hubiera transmitido la información y alertado que tal fenómeno se produciría o que existía la posibilidad de ello, su padre no se habría quedado en la Aduana hasta que llegó el tren de olas.
En razón de lo anterior, demandan el daño moral que les causó el fallecimiento de su padre, que avalúan en $80.000.000 para cada una de ellas.
Noveno: Que, contestando la demandada, el Fisco de Chile hace presente que el caos y destrucción en los momentos que siguieron al terremoto afectaron las comunicaciones entre los servicios públicos y dificultaron enormemente la recolección de la información necesaria para tomar las medidas pertinentes, muchos servicios públicos quedaron completamente desconectados y la información con que se contaba era parcial e incompleta. Así las cosas, la evaluación inicial se realizó con los datos de la historia de los tsunamis en Chile, el análisis de las mareas reportadas en un primer momento por la Red de Estaciones del Nivel del Mar, en base a la fijación del hipocentro en tierra y a las lecturas que entregaban las estaciones del nivel del mar, con los escasos datos que en ese momento se contaban. Sólo después de varios días se logró precisar la magnitud del terremoto en 8,8 grados Richter y su hipocentro en la superficie marina y varias horas después del sismo se logró establecer comunicaciones con las zonas afectadas, certificando la ocurrencia de un tsunami en la zona de Talcahuano con una primera ola a las 03.54 horas; una segunda, a las 05.30 horas; la tercera, a las 06.00 horas y la cuarta ola a las 06.40 horas.
Explicado lo anterior, opone la excepción de prescripción extintiva de la acción, la que funda en la responsabilidad extracontractual demandada que, de acuerdo al artículo 2332 del Código Civil, prescribe en 4 años desde la perpetración del hecho dañoso. En el caso de autos, la falta de servicio imputada consiste en no haber dado oportuno aviso del tsunami que asoló Talcahuano el 27 de febrero de 2010, mientras que la demanda fue notificada el 14 de enero de 2015, transcurrido con creces el término señalado.
Alega a continuación la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, puesto que el terremoto y maremoto son típicamente constitutivos de esta causal de exoneración de responsabilidad, al tenor del artículo 45 del Código Civil, tratándose de eventos que no eran usuales ni de ordinaria ocurrencia, puesto que se producen con intermitencias de centenares de años. Asimismo, los supuestos defectos de funcionamiento en algunos servicios públicos no interrumpieron el nexo causal entre el evento anormal y los daños reclamados, por cuanto la información que difundieron las autoridades derivaba de la proporcionada por funcionarios técnicos del SHOA y profesionales del Servicio Sismológico de la Universidad de Chile, que no permitía prever la ocurrencia del tsunami ni resistir sus efectos dañinos con la anticipación debida. Lo difundido resultó a posteriori ser un error, pero en su momento correspondía a la interpretación de los datos con que se contaba. En consecuencia, asevera, la información así entregada no tiene la entidad suficiente y necesaria para haber sido la causante del daño, el que derivó exclusivamente de las fuerzas de la naturaleza. Reprocha luego la falta de relación causal entre la supuesta falta de servicio y el resultado dañoso, sustentado en la confesión judicial expresa contenida en la demanda en orden a que después del terremoto la víctima habría decidido quedarse en el recinto de Aduanas, de manera tal que resulta evidente que hubo una conducta en orden a despreciar el riesgo generado por el sismo.
Asevera, por tanto, que no existió falta de servicio de la Administración, puesto que tal factor de imputación debe analizarse a la luz de las posibilidades reales de reacción de los órganos administrativos en la situación concreta, atendiendo a las circunstancias de tiempo, lugar, cargas del servicio, recursos disponibles y situación de la víctima en relación al servicio público. A lo anterior agrega la culpa de la víctima, circunstancia que funda en que, de acuerdo a las demandantes su padre se encontraba en el edificio de la Aduana de Talcahuano al momento de ocurrir el maremoto, a escasos metros del mar y, ante su ocurrencia, permaneció en dicho lugar adoptando una conducta temeraria y carente de racionalidad al mantenerse en un sector inmediato al mar.
Décimo: Que el fallo de primera instancia enfatiza en que la situación planteada por las demandantes se halla comprendida dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado, motivo por el cual, para la resolución del asunto, corresponde tener presente la acción indemnizatoria por falta de servicio prescribe en el plazo indicado en el artículo 2332 del Código Civil, esto es, cuatro años que deben computarse desde la perpetración del hecho ilícito, en este caso, el 27 de febrero del año 2010.
En consecuencia, la acción se encuentra prescrita en consideración a que entre el hecho generador del daño invocado y la data de notificación de la demanda, el 14 de enero de 2015 (fojas 20), había transcurrido el término extintivo.
Si bien las demandantes arguyen que en el caso de marras operó la interrupción civil de la prescripción con la notificación de la demanda entablada en la causa Rol N°392-2014, seguida ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, conocida en alzada por la Corte de Apelaciones de Concepción bajo el Rol Corte N°1103-2014, no allegaron al proceso ni instaron por la oportuna incorporación de antecedente alguno destinado a acreditar sus asertos.
Por tanto, se acoge la excepción de prescripción alegada y se omite pronunciamiento sobre las restantes excepciones formuladas por la demandada, rechazando en todas sus partes la demanda deducida.
Undécimo: Que el fallo de segundo grado rechaza la excepción de prescripción, toda vez que se acompañó en dicha sede copia del expediente Rol N°392-2014 tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, donde se dedujo idéntica demanda en contra del Fisco, notificada el 7 de febrero de 2014, juicio en el marco del cual se acogió un excepción dilatoria de incompetencia del tribunal.
Estiman los sentenciadores que el acogimiento de esa defensa no produce el efecto regulado en el artículo 2503 del Código Civil. Por el contrario, la interposición de la demanda permite entender que los actores salieron de su pasividad, exteriorizando la voluntad de no renunciar a su derecho y, con ello, se interrumpió la prescripción, iniciándose un nuevo término que al día 14 de enero de 2015 no alcanzaba a completarse.
En cuanto al fondo, resultó asentado que JDGR se desempeñaba como guardia de seguridad de la empresa contratista “Sociedad Ojeda Arriagada Limitada” en el recinto del Servicios de Aduanas en Talcahuano, lugar donde, mientras ejercía sus labores en turno de noche, fue sorprendido por el tsunami del día 27 de febrero de 2010, resultando fallecido a causa de asfixia por inmersión.
Por otro lado, es un hecho público y notorio, reconocido por las autoridades en las investigaciones criminales llevadas a efecto por el Ministerio Público, en numerosos registros audiovisuales y grabaciones ampliamente difundidas por los medios de prensa, que el día 27 de febrero de 2010, luego de acaecido el terremoto grado 8.8 en la escala de Richter y con epicentro en Cobquecura, no existió por parte de ninguna autoridad de gobierno una alerta de tsunami a la población y que, al contrario, alrededor de las 5 de la madrugada, el Intendente de la VIII Región JT afirmó a través de la Radio Bio Bío, la inexistencia de riesgo de maremoto, llamando a la población a volver a sus casas.
Tampoco existe discusión, siendo un hecho público y notorio, que acaecido el terremoto se produjo una interrupción de las comunicaciones, las que afectaron incluso los propios órganos del Estado encargados de resguardar el orden público y la seguridad ciudadana, como la Onemi, Carabineros, Bomberos, Intendencia, etc.
En cuanto a la alerta de tsunami, por fax recibido en la Onemi a las 4.07 horas se informaba del sismo de magnitud suficiente para generar un tsunami. Sin embargo y no obstante las propias medidas de seguridad que instintivamente la población había adoptado, alentadas también por la autoridad policial, la alerta de tsunami es cancelada a las 4.56 horas, circunstancia que fue transmitida a la población por el Intendente Regional, indicando que las personas podían volver a sus casas, ya que no había alerta de maremoto.
Si bien, la ocurrencia de un terremoto y un maremoto son por definición propia y no discutida, un hecho imprevisto, afirman los sentenciadores que semejante análisis no puede justificar la conducta contraria, esto es, asegurar a la población la inexistencia de un riesgo de tsunami, información obtenida en las mismas condiciones deficitarias de información y comunicación. En efecto, un llamado a la población a volver a sus casas por la ausencia de tal riesgo no puede llevar a calificar que las muertes producidas respecto de quienes acataron el llamado de la autoridad, sea consecuencia del caso fortuito o fuerza mayor.
Agrega la sentencia que si el propio demandado justifica el error en la información otorgada en sus propias deficiencias técnicas y comunicacionales advertidas post terremoto, la prudencia, el criterio objetivo y el cuidado de los habitantes del país que estaban llamados a resguardar, impedía a la Administración decidir realizar un llamado a una inexistente sensación de calma o de ausencia de riesgo, de la cual tampoco contaban con antecedentes ciertos para determinarla.
Bajo estos parámetros concretos es que se resuelve que sí existió falta de servicio por parte del órgano estatal llamado a tomar decisiones frente a un estado de catástrofe, cuya comunicación fue personificada en el Intendente, quienes sin contar con antecedentes fidedignos, comunicaciones idóneas y profesionales técnicos competentes, decidieron levantar una alerta de tsunami y con ello conminar a la población a volver a sus casas o, derechamente, acercarse al mar sin la eventualidad del riesgo.
Respecto de la relación de causalidad, obran en autos las declaraciones de 4 testigos cuya exposición es coincidente con el obrar que muchas personas asumieron el día de los hechos, permaneciendo en lugares de evidente riesgo de tsunami. También la relación causal puede determinarse por la circunstancia de que la ola que finalmente arrasó con Talcahuano se vino a producir en un periodo cercano y posterior a las 5,00 de la mañana, donde la magnitud del terremoto era un hecho conocido por las autoridades quienes, en un obrar activo y en resguardo de la población dado el conocimiento y capacitación previamente obtenida, debieron emitir y mantener una alerta de tsunami en lugar de excluirla, por lo que la actitud del padre de las actoras de mantenerse en su puesto de trabajo, al borde del mar, después de un terremoto de la magnitud evidente, no pudo sino deberse a este obrar de la autoridad.
En consecuencia, el daño moral que alegan las actoras consiste, equivale y tiene su fundamento en el sufrimiento, dolor o molestia que un hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o afectos de una persona y, en el caso de autos, se tiene por acreditado por la sola consideración del indiscutible dolor y profundo sufrimiento que ellas han debido soportar por la muerte de su padre, lo que se ve reafirmado por los dichos de los testigos, regulándose una indemnización de $50.000.000 para cada una de ellas, con reajustes, intereses y costas.
Duodécimo: Que, entrando al análisis de los yerros jurídicos denunciados a través del recurso, corresponde emitir pronunciamiento, primeramente, en relación a la prescripción alegada.
Al respecto, deben considerarse las siguientes circunstancias que constan en los antecedentes
1. Que las actoras de esta causa dedujeron en contra el Fisco de Chile una demanda del mismo tenor de aquella tramitada en estos antecedentes, ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, bajo el Rol N°392-2014.
2. Que esa demanda fue notificada al Fisco de Chile el día 7 de febrero del año 2014.
3. El demandado opone la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, la cual es rechazada por resolución de fecha 13 de junio de 2014.
4. Resolviendo la apelación deducida por el Fisco de Chile en contra de la señalada resolución, el día 2 de diciembre de 2014 la Corte de Apelaciones de Concepción revoca la decisión de primera instancia y, en su lugar, acoge la incompetencia, fundado en lo dispuesto en los artículos 48 y 134 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, por encontrarse el tribunal asiento de Corte en la ciudad de Concepción, disponiendo que es en dicho lugar donde debe presentarse la demanda.
5. El día 26 de diciembre del año 2014 se entabla la acción ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, la que es notificada el 14 de enero de 2015.
Décimo Tercero: Que la institución de la prescripción suscita antiguos y fundados cuestionamientos, especialmente en cuanto al fundamento de la prescripción extintiva. Así, el profesor Luis Claro Solar (Explicaciones del Derecho Civil Chileno y Comparado, Volumen VIII, Tomo XVIII, Editorial Jurídica, 1992, página 30), citando a Troplong, citado a su vez por Pothier en el Tratado de Obligaciones, indica tras referirse al fundamento de la prescripción adquisitiva que:»¿No es chocante y contrario a la moral admitir que un individuo pueda dispensarse de pagar la deuda que ha contraído por el sólo motivo de que ha pasado cierto tiempo después de su compromiso en que no se le ha exigido cumplirlo…», de lo que puede inferirse que la doctrina ha entrado a determinar si la prescripción es una creación arbitraria del derecho, o tiene su fundamento en el mismo y está de acuerdo con la equidad. Así, los antiguos justificaban la prescripción por necesidades de orden social, para procurar la estabilidad de la propiedad y, por ende, los autores modernos la confirmaban, siempre referida a la usucapión, en cuanto perturbación en el estado de la fortuna; aunque pasaran muchísimos años, habría una inestabilidad e inseguridad de la misma, respecto de los acreedores que no ejercieron sus derechos. Por ello, es unánime en la doctrina que su fundamento consiste en la seguridad y la estabilidad de las relaciones jurídicas que buscan, por sobre todo, la paz y la certeza.
En cuanto a sus antecedentes históricos, según el mismo Claro Solar (ídem página 35), la prescripción extintiva proviene del derecho romano, y Las Partidas la reprodujeron, pese a que el derecho canónico, para impedir que ella sirviera «para enriquecerse injustamente por personas de mala fe o deudores poco honestos e inescrupulosos», trató de restringir su aplicación. Así, estima este autor que «nuestro Código, ateniéndose a las reglas generales que la legislación había consignado, trató de asegurar la estabilidad de los derechos dando fuerza completa a la posesión a título de dueño y sancionando con la pérdida del derecho su falta de ejercicio durante un tiempo considerable» y para explicar concretamente la aparición de la prescripción extintiva precisó (Ibíd, página 40) que las acciones concebidas por la ley para la garantía de los derechos fueron en su origen perpetuos y solamente en ciertas hipótesis se habían creado acciones de duración limitada.
Por ende, durante largo tiempo no se admitió la extinción de las acciones por efecto de la sola inacción del que podía ejercitarla, situación que se mantuvo hasta la Constitución expedida por Theodosius, que dispuso que la extinción de la obligación se suscitaba cumplidos treinta años. En suma, lo que se busca es la seguridad y la estabilidad en las relaciones jurídicas, para que no quede indeterminada la facultad del acreedor para exigir el cumplimiento de una obligación respecto de un patrimonio que necesariamente debe estabilizarse, pero contemplando siempre por el lado opuesto las personas de mala fe, deudores poco honestos o inescrupulosos. Este es el marco en que se ha construido la prescripción extintiva por el Código Civil.
Décimo Cuarto: Que, volviendo al caso concreto, tratándose de una acción donde se demanda la responsabilidad del Fisco de Chile por falta de servicio, el artículo 2332 del Código Civil ordena que el plazo de cuatro años en el cual prescriben las acciones dirigidas a reclamar la indemnización de los perjuicios se debe contar desde la perpetración del acto. En este análisis, debe también considerarse la regla del artículo 2518 del mismo texto, que dispone: “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya sea natural, ya sea civilmente” y luego agrega que “se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503”.
De la transcripción anterior de inmediato aparece que el artículo 2503 del Código Civil, hallándose dentro del párrafo que regula la prescripción con que se adquieren las cosas, resulta aplicable también a la prescripción extintiva, por la expresa remisión del artículo 2518 del mismo cuerpo legal, de manera que de inmediato corresponde puntualizar que no se incurre en yerro jurídico al proceder a su análisis en tanto contiene las excepciones a la regla consistente en que la prescripción extintiva se interrumpe por la demanda judicial.
Décimo Quinto: Que, sin embargo, de manera previa al examen de las excepciones contenidas en el artículo 2503, procede determinar el sentido y alcance de la expresión “demanda judicial” utilizada por el artículo 2518.
Al respecto, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que la expresión “demanda judicial” que emplea el artículo 2518 del Código Civil, no se refiere forzosamente a la demanda civil en términos procesales estrictos, sino a cualquier gestión en la cual el acreedor pone en juego la facultad jurisdiccional para obtener o proteger su derecho, esto es cualquier actuación que demuestre en forma inequívoca que el acreedor pone en juego la función judicial para obtener o proteger su derecho. A modo ejemplar, esta es la decisión contenida en los fallos CS N°3074-2003 y N°5489-2003.
Décimo Sexto: Que, en consecuencia, al contener la presentación efectuada por las demandantes las mismas peticiones que posteriormente constituyeron la demanda civil legalmente tramitada, debe necesariamente entenderse que las actoras manifestaron oportunamente su decisión de no abandonar ni resignar su derecho a la indemnización y, siendo así, desaparece la inactividad en que se funda la prescripción.
Establecido lo anterior, las excepciones al efecto interruptivo de la demanda judicial contenidas en el artículo 2503 deben ser interpretadas restrictivamente, por cuanto constituyen casos en que, aun habiéndose manifestado por parte del acreedor su intención de proseguir con su pretensión, tal accionar no es considerado por el ordenamiento jurídico en razón de eventos posteriores. Volviendo al caso de autos, ninguna de las situaciones contempladas en el mencionado artículo 2503 corresponden a aquella verificada en estos antecedentes, por cuanto la relación procesal con el Fisco de Chile se trabó en su oportunidad ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, debiendo cambiar de sede por una circunstancia especial que rige para este demandado en particular, como es la necesidad de deducir las demandas en su contra ante un Juzgado de Letras de comuna asiento de Corte. En otras palabras, la modificación de tribunal no se debió a la negligencia de las demandantes, a un hecho que les sea imputable o a motivos que digan relación con el fondo de la pretensión, de manera que no corresponde la imposición de la sanción de la prescripción.
De lo expuesto queda en evidencia que, si bien el plazo de prescripción de la acción civil por responsabilidad extracontractual se cuenta de ordinario desde la perpetración del acto, no es menos cierto que en la situación sub lite dicho término de prescripción se interrumpió civilmente con la presentación hecha ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano. Por esta razón, los sentenciadores no han incurrido en error de derecho al así resolverlo.
Décimo Séptimo: Que, dilucidada la oportunidad de la acción deducida, corresponde referirse a las infracciones de fondo planteadas por el demandado en su recurso, esto es, aquellas relacionadas con la ausencia de falta de servicio, ausencia de relación causal y la eximente de caso fortuito.
Para tal efecto, útil resulta destacar que los jueces del grado dieron por establecidas las siguientes circunstancias fácticas:
1. Las demandantes son hijas de JDGR, fallecido el 27 de febrero de 2010, siendo la causa de muerte “asfixia por inmersión/ accidente/ terremoto”.
2. JDGR se desempeñaba como guardia de seguridad de la empresa contratista “Sociedad Ojeda Arriagada Limitada” en el recinto del Servicio de Aduanas de Talcahuano, lugar donde, mientras ejercía sus labores en turno de noche, fue sorprendido por el tsunami que aconteció el 27 de febrero de 2010.
3. Luego de acaecido el terremoto, que registró una intensidad de 8.8 grados en la escala de Richter y tuvo su epicentro en la localidad de Cobquecura, se produjo una interrupción de las comunicaciones, que afectó también a los órganos del Estado encargados de resguardar el orden público y la seguridad ciudadana, como la Onemi, Carabineros y Bomberos.
Tal situación no afectó a la Armada de Chile, quien solamente vio interrumpidas sus comunicaciones a contar de las 5.10 horas, producto de la destrucción generada por el posterior tsunami.
4. Por fax recibido en la Onemi a las 4.07 horas de la madrugada se informaba del sismo de magnitud suficiente para generar un tsunami, agregando que “si se diera la posibilidad de ocurrencia, situación que sería informada oportunamente, las horas estimadas de arribo serían las siguientes: Talcahuano 3.45”.
5. Luego de ocurrido el terremoto, gran parte de la población abandonó sus hogares, dirigiéndose a los cerros, previendo la posibilidad de un maremoto. Dicha determinación fue adoptada en base a sus propias experiencias o por actividades de prevención que había llevado a cabo el municipio con anterioridad.
6. La alerta de tsunami es cancelada por la Onemi a las 4.56 horas, circunstancia comunicada vía mensaje naval a las 5.10 horas. Con ello, el Intendente de la VIII Región don JT afirmó a través de la Radio Bio Bío la inexistencia de riesgo de maremoto, llamando a la población a volver a sus casas.
En los mismos términos, con posterioridad, se dirigiría la Presidenta de la República.
Décimo Octavo: Que esta Corte ha señalado reiteradamente que la falta de servicio “se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575” (Corte Suprema, Rol 9554-2012, 10 de junio de 2013, considerando undécimo). En este sentido, habrá de resaltarse que la omisión o abstención de un deber jurídico de la Administración generará responsabilidad para aquella si se trata del incumplimiento de un deber impuesto por el ordenamiento jurídico. En otras palabras, cuando se constate la ausencia de actividad del órgano del Estado debiendo aquella actividad haber existido, disponiendo de los medios para ello.
En el caso que nos ocupa, las actoras reprochan que los órganos estatales antes mencionados no prestaron a la población de Talcahuano el servicio público que les era exigible, cual era, alertar acerca del riesgo de maremoto una vez sucedido el terremoto. Por el contrario, acusan que, existiendo una alerta de tsunami expedida por el Shoa y comunicada a la Onemi, ella no fue transmitida a la población e incluso el Intendente Regional conminó a los habitantes de la región a quedarse en sus hogares, afirmando que no existía riesgo de maremoto, lo que llevó a su padre a quedarse en el lugar de trabajo, cercano al borde costero, erigiéndose la actuación de la autoridad como la causa necesaria y directa de su fallecimiento.
Décimo Noveno: Que a fin de dilucidar si existió falta de servicio por parte de los órganos cuestionados, corresponde revisar las funciones que se les han asignado. El Decreto Ley N° 369 de 1974, que crea la Oficina Nacional de Emergencia, dependiente del Ministerio del Interior, expresó como fundamentación “la necesidad de crear un organismo que planifique y coordine el empleo de los recursos humanos y materiales de las entidades y servicios públicos o privados para evitar o aminorar los daños derivados de sismos, catástrofes o calamidades públicas”. Por su parte, el artículo 1° de dicho texto dispone que: “Será el Servicio encargado de planificar, coordinar y ejecutar las actividades destinadas a prevenir o solucionar los problemas derivados de sismos o catástrofes”.
A su turno, el Decreto Supremo N° 26, publicado en el Diario Oficial de 25 de enero de 1966, que crea un sistema nacional de alarma de maremotos dependiente del Instituto Hidrográfico de la Armada tuvo como finalidad primordial hacer llegar a las autoridades civiles y de las Fuerzas Armadas y de Carabineros con asiento en los puertos y caletas del litoral, toda la información relacionada con la magnitud y hora estimada de llegada de un maremoto a nuestras costas, señalando entre sus labores principales la “…de prevenir oportunamente a las poblaciones ribereñas del litoral e islas adyacentes la proximidad de mareas anormales o maremotos frente a las costas de Chile, con el objeto que las autoridades locales puedan disponer, con la debida anticipación, las medidas más convenientes contribuyendo de esta manera a evitar pérdidas de vida y daños materiales”.
Vigésimo: Que es manifiesto, entonces, que tales entes públicos fueron creados para funcionar ante la ocurrencia de catástrofes naturales, esto es, su funcionamiento fue concebido cuando existan circunstancias anormales o extraordinarias, por lo que desde ya se puede afirmar que no es posible aceptar, como postula el demandado, que la ocurrencia de un terremoto de una intensidad de 8,8 grados en la escala Richter implique desde ya la inexigibilidad de las tareas encargadas a dichos servicios estatales. Es precisamente a la luz de dichas circunstancias excepcionales que debe examinarse el cometido que ejecutó la Administración.
Vigésimo Primero: Que el análisis anterior debe relacionarse también con la segunda alegación del Fisco de Chile, relacionada con el caso fortuito, toda vez que la concurrencia de los requisitos de tal eximente excluirían la falta de servicio imputada por las demandantes.
El caso fortuito ha sido definido en el artículo 45 del Código Civil como: “El imprevisto a que no es posible resistir”. En lo que concierne a los antecedentes que lo configuran, la naturaleza imprevista se verifica cuando no resulta posible vislumbrar la existencia del daño con anterioridad a su ocurrencia y haberse adoptado todas las precauciones para que el daño no se produzca y aun así, ha sido imposible para el agente contrarrestarlo.
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En cuanto a la previsibilidad, ha señalado la doctrina que ella “permite distinguir la acción culpable del caso fortuito, es decir, del hecho cuyas consecuencias dañosas son imprevisibles y que es imposible de resistir (artículo 45); el caso fortuito alude a las circunstancias que no pudieron ser objeto de deliberación al momento de actuar” (Enrique Barros Bourie. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile. Año 2013, página 90). La irresistibilidad, por su parte, se refiere a la conducta del agente frente a un suceso en vías de ocurrir, inminente, o ya ocurrido, y consiste en defensas que se oponen al hecho imprevisto tendientes a evitar sus efectos dañosos.
Es la previsibilidad de un suceso lo que obliga a una persona a adoptar las medidas de diligencia y cuidado tendientes a evitarlo. Si el hecho dañoso igual ocurre, no obstante las medidas adoptadas, este suceso permite ser calificado de imprevisto. Sin embargo, para atribuir a tal acontecimiento que originó daños a un tercero, el carácter de irresistible, es necesario que las medidas de defensa que efectivamente se implementaron para que no ocurrieran o minimizaran sus consecuencias, sean eficientes, eficaces y efectivas para evitar el evento dañoso y sus efectos. En otras palabras, no basta con disponer determinadas medidas que impidan que se origine un daño, ellas deben ser útiles, idóneas y efectivas para evitarlo.
De lo anterior puede desprenderse que el análisis de la irresistibilidad es posterior a la imprevisibilidad y luego de haber efectuado dicha calificación, la que debe concurrir igualmente para calificar el hecho de caso fortuito.
Vigésimo Segundo: Que es a la luz de la explicación anterior que en los hechos asentados en autos deben distinguirse dos momentos: el primero de ellos relativo a la ocurrencia del terremoto y tsunami, hechos que en esencia son imprevisibles e irresistibles, de manera que no existe discusión en cuanto a que tales fenómenos naturales configuran un caso fortuito y no pueden ser imputados a la Administración.
Sin embargo, ante un escenario de falta de comunicaciones en razón de la catástrofe ocurrida la actuación posterior de los órganos encargados de actuar no se ve abarcada por los efectos del caso fortuito. Es así como el mérito de los antecedentes da cuenta que a las 4.07 horas se emitió una alerta de tsunami que no fue comunicada a la población y que luego, entre las 4.20 y las 4.30 horas el Contralmirante en Jefe de la II Zona Naval Roberto Machiavello transmite a Carabineros la información contraria, esto es, que no hay alerta de maremoto, circunstancia que es transmitida por el Intendente T a través del único medio de comunicación disponible a las 5.01 horas (informe de la Policía de Investigaciones, acompañado por los demandantes a fojas 194) en circunstancias que de acuerdo al informe elaborado por el Director del Instituto de Sismología de la Universidad de Chile, agregado en autos por el demandado a fojas 96 “los parámetros de ubicación y tamaño del terremoto del 27 de febrero de 2010 por parte del Servicio Sismológico de la Universidad de Chile, solamente fueron estimados alrededor de las 5.15 horas del día 27 de febrero”. Esto es, se levantó la alerta de tsunami mucho antes de siquiera tener certeza de las características del sismo y si éste reunía o no las particularidades para generar un maremoto.
Además, del informe de la Policía de Investigaciones ya citado aparece que al sector Talcahuano Centro, donde se situó al inmueble de la Aduana de Talcahuano, lugar de trabajo de la víctima, la ola destructiva ingresó a las 6.06 horas, de manera posterior al anuncio del Intendente Regional.
Vigésimo Tercero: Que, en consecuencia, el correcto funcionamiento del servicio obligaba a la autoridad a transmitir aquella información sustentada en antecedentes fidedignos, de manera que incurre en falta de servicio al no comunicar la alerta de tsunami que emitida por los organismos de emergencia especialmente creados al efecto y luego, al llamar a una falsa sensación de calma, conminando a la población a abandonar las medidas de seguridad que espontáneamente había adoptado, sin tomar en cuenta la falta de comunicaciones que le impedía actuar sobre la base de datos ciertos ante una catástrofe como la ocurrida.
Por lo demás, los efectos de un terremoto de gran magnitud ya se venían adelantando, a lo menos, desde febrero de 2009 según consta en los documentos agregados a fojas 104 y siguientes, donde aparece que el Centro de Alerta Temprana y Operaciones de Emergencias en conjunto con la Municipalidad de Talcahuano desarrollaron desde esa fecha “un amplio programa de capacitación y preparación de la población para responder adecuadamente a los requerimientos derivados de la ocurrencia de un terremoto con tsunami, que afectara el borde costero de la comuna”.
Todo lo ya reseñado permite concluir la imposibilidad de afirmar que la actuación de la autoridad se encuentre cubierta por los efectos de un caso fortuito.
Por tanto, los sentenciadores del grado tampoco incurren en yerro jurídico al momento de excluir la eximente de caso fortuito y al tener por configurados los elementos de la falta de servicio como factor de imputación.
Vigésimo Cuarto: Que, descartado el caso fortuito y establecida la falta de servicio, reprocha la demandada el establecimiento de la relación de causalidad entre el actuar de la Administración y el daño causado a las demandantes, consistente en el fallecimiento de su padre, en razón de haber padecido éste los efectos de un tsunami cuya ocurrencia fue descartada por la autoridad. Al respecto, afirma que el fallo presume que la víctima escuchó las palabras del Intendente Regional y que en razón de ellas se mantiene en un lugar cercano a la costa, a pesar de lo cual, en concepto del Fisco de Chile, no existen antecedentes probatorios que permitan sustentar las premisas que llevan a tal conclusión.
Lo anterior es relacionado con una culpa de la víctima, en tanto ésta permaneció junto al mar desde el acaecimiento del terremoto, mucho antes de la difusión de la entrevista al Intendente.
Vigésimo Quinto: Que, respecto al primero de los puntos, se dan por infringidos los artículos 47, 1698 y 1712 del Código Civil.
Esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades, en cuanto a los artículos 47 y 1712 del Código Civil, que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones queda entregada a los magistrados de la instancia, pues la convicción de éstos ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas. Y dado que la facultad para calificar tales atributos se corresponde con un proceso racional de los jueces del grado, no puede quedar sujeta al control de este recurso de derecho estricto.
Respecto del artículo 1698 del Código Civil, éste se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraria, esto es, si altera el onus probandi, circunstancia que a la luz de los antecedentes no ha ocurrido, pues correspondía a la parte demandante aportar antecedentes sobre la concurrencia de cada uno de los presupuestos de su acción, carga que se estimó satisfecha según razonan los sentenciadores del fondo.
Sin perjuicio de lo anterior, corresponde destacar que existen en la causa antecedentes probatorios suficientes para dar por establecida la relación de causalidad. En efecto, si bien los testigos que declaran no son presenciales en relación al hecho de que la víctima escuchó las palabras del Intendente y ello sería la razón por la cual permaneció en su lugar de trabajo, sí lo son en relación al llamado que tal funcionario hizo a la población de mantenerse en sus hogares porque no había alerta de tsunami y al hecho de que la Radio Bio Bío era la única transmitiendo en ese momento.
Ante un escenario como el generado por el terremoto y tsunami del día 27 de febrero del año 2010 lo normal es que la población busque información en los medios de comunicación, siendo la mencionada radio la única disponible en ese lugar y momento, de manera que es dable presumir que la inexistencia de alerta llegó a oídos de esta víctima. A ello se añade que en el Informe de la Policía de Investigaciones anteriormente citado aparecen dos conclusiones sobre el particular. La primera de ellas es que la misma emisora reconoció que era usual que frente a cualquier suceso de conmoción pública, tanto las autoridades regionales como comunales concurrieran a ella para entregar información a la comunidad e incluso el Intendente Regional afirmó la existencia de un convenio formal para estos efectos. La segunda, es que de manera paralela a la entrevista – esto es, alrededor de las 5 de la madrugada – vehículos policiales comenzaron a circular por distintas calles de la ciudad, con balizas encendidas y alto parlantes a través de los cuales informaban que no existía alerta de tsunami, llamando a la población a regresar a sus casas.
Sobre estas circunstancias acreditadas, graves, precisas y concordantes, tal como viene resuelto, es posible construir una presunción relativa a que la víctima escuchó la información que daba cuenta de la inexistencia de una alerta de tsunami, de manera que no había razón alguna para abandonar su puesto de trabajo. De esta forma, sin ese llamado a la calma y si, por el contrario, se hubiese informado la posibilidad de un maremoto en los términos del fax recibido en la Onemi a las 4.07 horas de la madrugada, el resultado fatal no se habría producido.
Vigésimo Sexto: Que el recurrente construye una eventual culpa de la víctima sobre la base de la conducta observada por ésta entre la ocurrencia del terremoto y las 5 de la madrugada, señalando que se mantuvo en su lugar de trabajo, cercano a la costa, por su propia decisión y sin considerar los riesgos que traía consigo la catástrofe ocurrida.
Sobre este punto, si bien es efectivo que la mayoría de la población optó por abandonar sus hogares y dirigirse a puntos altos, debe considerarse que ello no se debió a una disposición de la autoridad, sino que fue una actuación de propia iniciativa. A lo anterior corresponde añadir una circunstancia especial que se relaciona con esta víctima en particular, como es el hecho de que el terremoto lo encuentra en su lugar de trabajo, recinto en el cual ejercía labores de vigilante, de manera que no le era posible simplemente abandonar el lugar.
Es solamente una vez evaluadas estas consideraciones que es posible entender la conducta de la víctima de permanecer en la Aduana de Talcahuano una vez ocurrido el sismo y, como consecuencia, adquiere fuerza el establecimiento de la relación de causalidad entre la omisión de la autoridad y el daño producido, toda vez que distinta habría sido la situación de haberse transmitido a la población la alerta de tsunami o, a lo menos, de no haberse hecho el llamado a la calma formulado por el Intendente Regional.
En consecuencia, no existió en estos hechos una culpa de la víctima que haya contribuido al resultado dañoso, toda vez que éste se produjo como consecuencia inmediata y directa de la falta de servicio incurrida por la Administración.
Vigésimo Séptimo: Que, por tanto, resultó establecido en los antecedentes la existencia de una falta de servicio de parte de la Administración, consistente, por un lado, en la omisión incurrida al no informar a la población la existencia de una alerta de tsunami y, por otro, al comunicar el Intendente Regional que no se verificaba tal alerta, conminando a los habitantes de la región a volver a sus hogares, actuación que trajo como consecuencia que el maremoto que siguió al terremoto ocurrido el día 27 de febrero del año 2010 encontrara a la víctima de autos en el borde costero, siendo su causa de muerte precisamente la asfixia por inmersión.
Como corolario de lo anterior, no se observan en el fallo recurrido los yerros jurídicos que se denuncian por intermedio del recurso de casación en examen, motivo por el cual éste deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 275, en contra de la sentencia de fecha 269, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Se previene que el Ministro señor Muñoz no concuerda con lo expuesto en los motivos décimo tercero a décimo sexto relativos a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, teniendo, en su lugar, presente:
1° Que la prescripción constituye una sanción, motivo por el cual no es posible aplicarla por analogía; analogía de normas de Derecho Privado inaplicables a la Administración, la que se rige por el Derecho Administrativo, que forma parte del Derecho Público.
En efecto, se trata de un castigo para el titular de un derecho que no solicita al órgano jurisdiccional su reconocimiento en el tiempo que el legislador contempla. Esta naturaleza sancionatoria impide que se aplique la institución de la prescripción extintiva por analogía, con mayor razón cuando se sustenta en la afirmación de que en esta materia prima el régimen de la responsabilidad extracontractual, puesto que la Administración no se rige por la responsabilidad aquiliana, sino que por principios propios.
2° Que tampoco puede sostenerse que la prescripción constituya un principio general del derecho destinado a garantizar la seguridad jurídica y como tal adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones, pues por el contrario, no es efectivo el carácter de principio general de la prescripción, de hecho las legislaciones del common law no la reconocen. Al respecto se puede destacar el “caso de las Montañas Negras (Black Hills), consistente en que en virtud del Tratado de Fort Laramie de 1868, ‘el gobierno norteamericano delimitó el territorio de la reserva Sioux al interior del cual se encontraba este macizo montañoso. Ahora bien, en 1874, minas de oro fueron encontradas en estas montañas. La administración de Ulises Grant, no respetó el tratado e hizo presión sobre los Sioux para que ellos vendieran las tierras… En 1980 la Corte Suprema (de Estados Unidos, por supuesto) asigna la suma de 122 millones de dólares de indemnización por esta expoliación” (Antoine Garapon, citado por Gonzalo Aguilar Caballo, Evolución de la Jurisprudencia en Materia de Imprescriptibilidad de la Acción Civil en casos de Violaciones de los Derechos Humanos, Gaceta Jurídica N° 341, página 14). Este mismo autor cita un ejemplo del Derecho Romano Germánico o continental, en que Alemania ha indemnizado por el holocausto con reparaciones institucionales, pero también individuales.
3° Ante la falta de sustento de la afirmación, debe justificarse por la demandada la existencia de alguna norma que establezca la prescriptibilidad genérica de las acciones encaminadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus órganos institucionales, puesto que, precisamente, en ausencia de ellas, no corresponde aplicar normas de derecho civil a la Administración que, en todo caso, no son las disposiciones de derecho común aplicable a la Administración, la cual se rige por principios diversos, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia nacional y comparada desde el año 1855, suceso que algunos autores incluso vinculan al 18 de febrero de 1800, con motivo de la dictación de la ley francesa que normó a la Administración con un carácter jurídico, externo, obligatorio y permanente (Mássimo Severo Giannini, citado por Rolando Pantoja Bauzá, El Derecho Administrativo, Editorial Jurídica de Chile, página 13).
En este orden de ideas, pretender aplicar las normas del Código Civil, considerándolo como derecho común, supletorio a todo el ordenamiento jurídico resulta exagerado y desproporcionado, por cuanto el Código Civil tiene una innegable importancia para todo el Derecho, sin embargo, la evolución de las ciencias jurídicas ha permitido establecer principios y normas propias para determinadas materias, lo cual el mismo Código reconoce, al establecer en el artículo 4°, que las disposiciones especiales “se aplicarán con preferencia a las de este Código”. De esta forma, el Código Civil es supletorio a todo el Derecho Privado, al que orienta. Pero no debe olvidarse que si bien el fenómeno de la codificación se plantea para construir un sistema integral, estructurado y coordinado de la legislación, la descodificación se ha transformado en la manera empleada por el legislador para modificar, de manera más dinámica, la forma en que adecua a las nuevas realidades situaciones emergentes que no se encuentran en el sistema existente, atendidas sus finalidades y valores propios.
4° De esta forma los principios y normas especiales han emergido en relación con el Derecho Público en general y el Administrativo en particular, como una descodificación material, pues responde a postulados diversos y, en no pocas ocasiones, entran en pugna con los del derecho privado, que regula las relaciones desde un plano de igualdad, con plena autonomía de las personas para obligarse. No obstante, esta rama emergente, definida y representativa de la supremacía de la finalidad de servicio público, se aparta de aquellos postulados.
Al reconocer que existe ausencia de normativa que regule la prescripción extintiva de las acciones en el Derecho Administrativo, se reconocen igualmente sus particularidades. Esta ausencia de regulación jurídica para determinadas situaciones impone al juez interpretar, o mejor dicho, integrar la normativa existente, que en el evento de estar sustentados en iguales directrices podrá aplicar la analogía. Al no responder a iguales paradigmas, debe integrarse la normativa con los principios generales del derecho respectivo, en este caso, del Derecho Administrativo y no del Derecho Civil. Así se colige del artículo 170 N° 5 del Código de Procedimiento Civil.
5° Que refuerza las ideas anteriores el denominado Principio de interpretación pro administrado. El profesor García de Enterría expresa que la jurisprudencia española ha desarrollado el principio de la referencia, citando al efecto la sentencia de 24 de julio de 1989, que expresa que debe tenerse en cuenta “que el principio de prohibición de la interpretación contra cives obliga a buscar la más favorable a la subsistencia de la acción, máxime cuando se trata de acciones personales” (Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Civitas, página 431).
6° Que así, no resulta procedente declarar la prescripción de la acción para perseguir la responsabilidad de la Administración por la falta de servicio incurrida el día 27 de febrero del año 2010, como quiera que no corresponde acudir a las normas del Código Civil para efectuar dicha declaración, en atención a la naturaleza privada de las relaciones que regula este cuerpo normativo y que no puede tener aplicación supletoria suficiente para regular las relaciones entre el Estado y sus administrados.
7° Que, sin perjuicio de lo anteriormente señalado, en concepto de quien previene, si llegara a estimarse que en materias de Derecho Público como aquella en examen es posible aplicar de manera supletoria las disposiciones sobre prescripción contenidas en el Código Civil, ha operado en el caso la interrupción civil por la presentación de la demanda judicial, en los términos que se han expuesto en el motivo décimo quinto del presente fallo.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Sandoval y el Abogado Integrante señor Quintanilla, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco de Chile, en virtud de las siguientes consideraciones:
1° Que, en cuanto a la alegación de prescripción, forma de extinción aplicable a acciones indemnizatorias a favor y en contra del Estado según artículo 2497 del Código Civil, en concepto de estos disidentes la única presentación apta para interrumpir el plazo extintivo es, por mandato normativo, la demanda legalmente notificada. En efecto, expresa el artículo 2518 del mismo texto legal que, la prescripción que extingue las acciones se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503, entre los cuales figura, en primer término, el de la notificación de la demanda que no ha sido practicada en forma legal. Relacionadas ambas disposiciones, es posible concluir que para que exista dicha interrupción civil no basta con la mera interposición de un libelo cualquiera; es necesario que se efectúe su notificación y que ella se haga “en forma legal”, esto es, con sujeción a la ley procesal de manera que permita trabar debidamente la litis, circunstancia que no se verifica cuando el libelo pretensor ha sido presentado ante un tribunal incompetente, cual aconteció en este caso.
2° Que, en efecto, la demanda judicial a que se refiere el legislador y que goza de eficiencia para interrumpir la prescripción es la entablada en la sede correspondiente y que ordena practicar el juez autorizado, de manera de permitir al demandado su adecuada defensa y, de esta forma, proseguir válidamente con la tramitación dispuesta por el ordenamiento y culminar el proceso con una sentencia regular y susceptible de ser ejecutada. Cuando el artículo 2503 N° 1 del Código Civil formula la exigencia de notificación legal de la demanda, entiende la presentada ante el tribunal atribuido por Ley de competencia para conocerla y que permita al actor acceder a los efectos jurídicos que conlleva el emplazamiento, entre ellos, operar la interrupción a la prescripción en curso.
3° Que, en consecuencia, la demanda de las actoras ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano no pudo producir el efecto de interrumpir la prescripción, por cuanto no fue deducida “en forma legal” y, por ende, su notificación tampoco se ajustó a derecho, de manera que el término extintivo siguió corriendo y, al 14 de enero del año 2015, había transcurrido con creces el plazo de 4 años contemplado en el artículo 2332 del Código Civil.
Al no resolverlo de esa forma, los sentenciadores de segundo grado infringieron los artículos 2503 N°1, 2518 y 2332 del Código Civil.
4° Que, de acuerdo a lo ya razonado, estos disidentes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo presentado por el Fisco de Chile y, en sentencia de reemplazo, confirmar el fallo de primer grado.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Quintanilla y la prevención y voto en contra, de sus autores.
Rol Nº 68.818-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Jaime Rodríguez E. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 27 de julio de 2017.
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