Se acoge demanda de pago de lo no debido.

Por Abogado Palma | 31.01.2012
Blog Derecho-Chile| 12 minutos
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Foto de Giorgio Trovato. Fuente: Unsplash

El fallo de primera instancia señala que se cumplen los requisitos fundamentales de la figura del pago de lo no debido, los cuales son: a) pago efectivo realizado con intención de extinguir la deuda; b) falta de causa en el pago, y c) error de parte del solvens, ya que, como señala el artículo 2297 del Código Civil, el error de derecho sirve de fundamento al pago de lo no debido.
Además, dentro de los efectos del pago de lo no debido es preciso remitirnos al estado en que se encuentra la demandada, para obtener por parte de ésta la restitución de la suma de dinero, donde se puede constatar sencillamente, su mala fe; la jurisprudencia es concordante al señalar que, “el pago de lo no debido, encuentra su justificación en el principio de equidad natural, consistente en que nadie puede enriquecerse injustificadamente a costa de otro”.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la causa N° C-777-2011

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santa Cruz, veintitrés de Diciembre de dos mil once.

VISTOS:

A fojas 2 y siguientes, comparece don ORCC, abogado, domiciliado en XX N° XX , de la Comuna de XXX, actuando en virtud de Mandato Judicial, otorgado por don LAAO, empleado, domiciliado en Avenida XXX N° XX, Comuna de Santa Cruz, e interpone demanda en juicio ordinario de pago de lo no debido, en contra de doña LASA, jubilada, domiciliada en XXX s/n, Comuna de Santa Cruz, a objeto de que en definitiva, se declare que la suma de $3.000.000 pagada con cargo a una futura compraventa constituye pago de lo no debido, y en consecuencia, se le condene a la demandada a restituir esta suma, más reajustes de I.P.C., e intereses desde la fecha que determine su S.S., más el pago de las costas de la causa.

Funda su pretensión, argumentando que su representado con miras a comprar una propiedad con subsidio habitacional, acordó de palabra con la demandada, la compra de una propiedad ubicada en XXX s/n, de la Comuna de Santa Cruz. Señala, además, que su representado le pagó a la demandada la suma de $3.000.000, con cargo a la futura compraventa. Dicha suma, consta en dos declaraciones juradas realizadas por la demandada; la primera, con fecha 3 de Diciembre de 2009, ante el Notario don Jorge Carvallo Velasco, por la cual, la demandada señala expresamente que recibe de manos de don LAAO, la suma de $2.000.000, por concepto de venta de una propiedad ubicada en el Sector de la Tuna, de la Comuna de Santa Cruz. En dicha declaración se indica que se pagara con posterioridad la suma de $ 1.000.000. La segunda declaración jurada, de 11 Enero de 2011, ente el Notario don Jorge Tampe Maldonado, señala el pago del $1.000.000, por concepto de saldo pendiente por la compra de la propiedad, ya singularizada.

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Manifiesta que queda claro que su representado entregó a la demandada los $3.000.000 con cargo al precio de la futura venta de la propiedad, sin embargo, la futura venta jamás se realizó, ni se realizará, producto de la negativa de la demandada a efectuarla, además que, tampoco existe una promesa de compraventa que la pueda obligar a celebrar dicho contrato. Por lo que, el pago de los $3.000.000, con cargo a la futura compraventa, no tiene causa que lo justifique, de este modo, se trata de un pago de lo no debido, y corresponde, por consiguiente, restituir la suma entregada, pues nadie puede enriquecerse sin causa.

Argumenta a favor de su pretensión, el principio de no enriquecimiento sin causa, principio que establece una acción de restitución de lo que se pagó sin deberse, y cuya existencia se extrae de varias normas del Código Civil, y que tiene plena aplicación por intermedio del artículo 24 del Código Civil, que establece como un principio de interpretación de la ley el espíritu general de la legislación y a la equidad natural; y el N° 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que señala que en defecto de la ley el juez podrá resolver conforme a “los principios de equidad”.

A fojas 16, la demandada contesta, solicitando el rechazo íntegro de la demanda, con costas.

Motiva su defensa, señalando que lo que se produjo es en realidad una compraventa con arras, donde se dio una cosa en prenda de la celebración del contrato. Por lo que, los $3.000.000 entregados por el demandante son las arras del contrato de compraventa, y se deben aplicar las normas que rigen dicho contrato, por lo tanto, no existe la figura de cuasi contrato de pago de lo no debido. De este modo, se aplicaría el artículo 1804, verificándose la entrega de las arras con fecha de Diciembre de 2009 y Enero de 2010, por lo que, el plazo para poder retractarse se encontraría vencido.

A fojas 23, se celebra la audiencia de conciliación, sin producirse acuerdo entre las partes por la rebeldía de la demandada.
A fojas 26, se recibe la causa a prueba, allegándose la que obra en autos.
A fojas 35, se cita a las partes a oír sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en virtud de mandato judicial, comparece don ORCC, en representación de don LAAO, interponiendo demanda ordinaria de pago de lo no debido, en contra de doña LASA, todos ya individualizados a fojas 2 y 3; a objeto de que en definitiva se declare que la demandada debe pagar la suma de $ 3.000.000, por concepto de pago de lo no debido, más reajustes de I.P.C., e intereses desde la fecha que determine su S.S., más el pago de las costas de la causa.

SEGUNDO: Que, el demandante aduce en su acción, que le entregó la suma de $3.000.000, en virtud de la futura compra de una propiedad con subsidio habitacional, ubicada en XXX s/n, de la Comuna de Santa Cruz, hechos que se corroboran con los documentos acompañados a fojas 7. Situación que hasta el día de hoy no se ha producido, y no se producirá, ante la negativa de la demandada a celebrar la respectiva compraventa o incluso, una promesa para dicho efecto, por lo que funda su demanda en un cuasi contrato de pago de lo no debido, ya que, el dinero entregado con cargo a la futura compraventa es un dinero que no se debía, que no tiene causa que lo justifique. Expresa que, en virtud del artículo 2300 del Código Civil, auxiliado con el Principio General de que nadie puede enriquecerse sin causa, la demandada debe restituir la suma de dinero señalada, más reajustes e intereses. Por su parte, la demandada fundamenta, que lo que se ha producido es en realidad una compraventa con arras, entregando la suma de $3.000.000, en esa calidad, por lo que no existe cuasi contrato de lo no debido, y debe aplicarse, por tanto, las normas de la compraventa, de este modo, al aplicar el artículo 1804 del Código Civil, y estableciéndose que las arras fueron entregadas con fecha de Diciembre del 2009 y Enero de 2010, el plazo para retractarse se encontraría vencido.

TERCERO: Que, se puede apreciar en la contestación de la demandada el reconocimiento por parte de ésta, de la entrega de los $ 3.000.000 por parte del actor, en razón al pago de la futura venta de la propiedad, sin embargo, al aducir que dicho dinero fue entregado a título de arras, y que a su juicio, no correspondería la demanda de pago de lo no debido, le corresponde a ella probar sus dichos, conforme al artículo 1698 del Código Civil, y dicho esto, queda latente, que en el término probatorio, la demandada no aportó prueba que acreditara sus afirmaciones. Es más, su argumento se basa en que el dinero entregado por el demandante son las mencionadas arras del contrato de compraventa, por lo que, sólo queda remitirnos a lo que señala nuestra jurisprudencia, que, “las arras constituyen verdaderas cláusulas penales, destinadas a garantizar la celebración o el cumplimiento de los contratos, y como tales no deben presumirse si no se encuentran expresamente establecidas.” (C. Valparaíso, 21 de Diciembre 1897. G. 1897, T. III, N° 4.393, p. 197). Por otra parte, el profesor Alessandri expresa que: “en efecto, las partes, por el sólo hecho de dar las arras sin estipular nada sobre el particular, adquieren la facultad de retractarse del contrato. Este es el efecto primordial y único que producen al entregarse.” De esta manera, ante la falta, siquiera de contrato de promesa de compraventa, no se puede presumir la existencia de las arras, ya que estas necesariamente requieren estar estipuladas expresamente y de común acuerdo por las partes.

CUARTO: Que, el actor aduce en su acción un cuasi contrato, y el artículo 2284 del Código Civil, logra definir el cuasi contrato como “el hecho voluntario, lícito y no convencional que genera obligaciones”; el pago de lo no debido, según definición entregada por don Gonzalo Ruz Lártiga, “es un vínculo o relación jurídica que se produce entre la persona que cobra aquello que no tenía derecho a recibir y aquella que paga por error, por cuya virtud el cobrador se obliga a restituir lo indebidamente pagado al pagador”, cuasi contrato que va asociado o pertenece al concepto más amplio del principio del enriquecimiento sin causa. Es así entonces, que surge la acción interpuesta por el demandante como del todo justificada, toda vez, que nuestro ordenamiento jurídico, consagra entre sus principios básicos, el principio de no enriquecimiento sin causa, otorgando a la persona que ha entregado una suma de dinero, sin una causa, la facultad de exigir la restitución de lo que ha entregado –en la especie, $3.000.000.-, ya que todo aquello que es recibido sin causa o inmotivado no se entiende que es donado, debe por lo tanto ser restituido, pues “el que da lo que no debe no se entiende que lo dona”, así la víctima tiene acciones para reclamar su restitución.

QUINTO: Que, en corolario con lo anterior, efectivamente nos encontramos ante la figura del pago de lo no debido, cumpliéndose los requisitos fundamentales, los cuales son: a) pago efectivo realizado con intención de extinguir la deuda, y como queda claro, el demandante pagó la suma mencionada, con la intención de la celebración de la venta futura de la propiedad; b) falta de causa en el pago, ya que ante la negativa de la demandada a celebrar el contrato, el pago de la suma de dinero establecida, no tiene asidero o causa que justifique la apropiación del dinero por parte de ésta; y c) error de parte del solvens, ya que, como señala el artículo 2297 del Código Civil, el error de derecho sirve de fundamento al pago de lo no debido. Además, dentro de los efectos del pago de lo no debido es preciso remitirnos al estado en que se encuentra la demandada, para obtener por parte de ésta la restitución de la suma de dinero, donde se puede constatar sencillamente, su mala fe, conclusión que se puede extraer de los propios argumentos esgrimidos en su contestación, cuando afirmó que lo que realmente se habría producido era una compraventa con arras, apoyándose para ello en el artículo 1804 del Código Civil; la jurisprudencia es concordante al señalar que, “el pago de lo no debido, encuentra su justificación en el principio de equidad natural, consistente en que nadie puede enriquecerse injustificadamente a costa de otro” (Corte Suprema, 02/12/1997, Rol: 3518-1996).

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1801 y siguientes, 2284, 2285, 2295 y siguientes del Código Civil; artículos 160, 170, 254, 318, y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil. SE DECLARA:

I.- Que, SE ACOGE LA DEMANDA, de pago de lo no debido interpuesta a fojas 2, debiendo la demandada restituir la suma de $ $3.000.000, que deberá ser reajustada conforme a la variación del I.P.C., desde el 5 de Septiembre de 2011, fecha de la notificación de la demanda, según fojas 15, y hasta su pago efectivo, más los intereses correspondientes para operaciones reajustables en el mismo periodo.

II.- Que, no se condena en costas a la demandada por estar patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial y gozar de beneficio de pobreza.

Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Dictada por don MAURICIO NUÑEZ ECHEVERRIA, Juez Titular. Autorizada por don FERNANDO VILCHES DUARTE, Secretario Subrogante.

En Santa Cruz, a veintitres de Diciembre de dos mil once , se notificó por el estado diario, la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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