C. A. de Santiago confirma condena a canal de TV a pagar 25.000.000 por difusión de imágenes grabadas con cámara oculta.

Por Abogado Palma | 10.07.2020
Sentencias| 13 minutos
Camara oculta entre plantas
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En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a Canal de TV a pagar una indemnización de $25.000.000 por los perjuicios causados a comerciante de Puente Alto por la difusión de imágenes grabadas con cámara oculta.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 9.387-2018.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, dos de julio de dos mil veinte.

VISTOS:

En estos autos rol 5.546-2017 del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de esta ciudad, sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “R con Canal 13 S.A.”, por sentencia de once de julio de 2018, escrita de fojas 68, la juez suplente de dicho tribunal, doña María Cecilia Morales Lacoste, acogió parcialmente la demanda y condenó en costas a la demandada, Canal 13 S.A.
En contra de dicha resolución, ambas partes dedujeron sendos recursos de apelación.
Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la demandada, Canal 13 S.A. Sostiene la demandada que la sentencia apelada vulnera el principio de especialidad contenido en el artículo 13 del Código Civil, al hacer primar lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que sería de naturaleza general, por sobre el artículo 179 del mismo código, de naturaleza especial. Explica que el sentenciador a quo yerra cuando – aplicando el artículo 177 ya citado – concluye que en la especie no concurre la triple identidad legal, rechazando la excepción de cosa juzgada opuesta por Canal 13 S.A., y omite aplicar la norma especial del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil (excepcional al artículo 177) que dispone: “Las sentencias que absuelvan de la acusación o que ordenen el sobreseimiento definitivo, solo producirán cosa juzgada en materia civil cuando se funden en alguna de las circunstancias siguientes: 1° La no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso. No se entenderán comprendidos en este número los casos en que la absolución o sobreseimiento provengan de la existencias de circunstancias que eximan de responsabilidad penal.” Cita variada jurisprudencia en apoyo de su tesis.
Añade Canal 13 S.A. que el sentenciador a quo confunde el hecho generador del daño alegado por la contraria, por cuanto aquel sería la difusión y no la captación de las imágenes y conversaciones sostenidas en el domicilio de la demandada, y que la sentencia penal absolvió a los acusados del delito de difusión de imágenes de la vida privada, por lo que, habiendo sido absueltos de dicho delito, necesariamente ha de producirse el efecto de cosa juzgada en materia civil.
Subsidiariamente, alega falta de concurrencia de los requisitos de procedencia de la responsabilidad extracontractual, por no haberse acreditado la existencia de ésta última fundada en el hecho ajeno del dependiente.

Fundamenta su aserto, primero, en que no habiéndose podido acreditar dolo, en sede penal, de los dos agentes encargados de la difusión de las imágenes, debe concluirse que Canal 13 S.A. obró de buena fe, en desconocimiento del origen subrepticio de las imágenes y, en consecuencia, no tuvo posibilidad o medio alguno a su alcance para impedir la difusión; es decir, no puede atribuírsele a Canal 13 S.A. falta de vigilancia, desapareciendo, en consecuencia, la fuente de su responsabilidad civil.

En segundo lugar, alega falta de causalidad entre el programa emitido por Canal 13 y los perjuicios invocados por la actora, en abono de lo cual da una detallada cuenta de la falta de prueba idónea o del error del tribunal al valorar la prueba acompañada al proceso. Entre otras consideraciones respecto a la valoración de la prueba por el tribunal a quo, añade Canal 13 S.A. que el tribunal a quo ni siquiera vio el video del programa en el que se habrían difundido las imágenes, puesto que la demandante se desistió de su incorporación al proceso mediante la respectiva percepción documental. Se pregunta, entonces, el demandante, cómo pudo el tribunal apreciar el daño moral si desconoce el contenido del programa.
Ello explica, concluye, que el tribunal a quo se haya formado una idea que no corresponde a la realidad y haya fijado un monto de indemnización alto. Finaliza aportando ciertas citas jurisprudenciales tendientes a fundar su aserto de que el monto indemnizatorio impuesto en la sentencia recurrida es excesivo y sobrepasa largamente los valores que habitualmente se fijan en casos similares.
Pide, finalmente, que esta Corte enmiende conforme a derecho el fallo, rechazando la demanda en todas sus partes, subsidiariamente se rebaje el monto de la indemnización y se les exima de las costas por haber tenido motivo plausible para litigar.

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SEGUNDO: En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la demandante. Doña NRC apela de la sentencia de primera instancia fundada en el agravio consistente en no haberle ésta concedido la indemnización de lo que juzga son los perjuicios causados. Señala, en primer lugar, que el sentenciador a quo, al condenar a Canal 13 S.A. a pagarle la suma de $25 millones, omitió la referencia a los intereses y reajustes. Luego, aporta citas jurisprudenciales de casos similares, en los que la compensación finalmente otorgada fue mayor y ofrece ciertos criterios para que esta Corte considere al resolver, otorgarle un monto indemnizatorio mayor.
Entre estos criterios se cuentan: las características propias de la víctima (una persona especialmente vulnerable por su entorno social); la entidad, naturaleza y gravedad del suceso o acto que constituye la causa del daño (haberse hecho pasar por funcionarios municipales, ausencia de un rol público de interés por parte de la víctima, entre otros); la clase de derecho o interés extrapatrimonial agredido (el temor justificado de la víctima al ser vista como “sapa” en el contexto de marginalidad y delincuencia donde desarrolla su vida); las condiciones físicas, psíquicas o morales que derivan del daño causado, etc.
Pide, finalmente, que esta Corte enmiende conforme a derecho el fallo, revoque la sentencia impugnada exclusivamente en la parte que condena a Canal 13 S.A. a pagar $25 millones, declarando en su lugar que se le condena a pagar la suma de $120 millones, más el reajuste de conformidad a la variación del Índice de Precios al Consumidor, más intereses corrientes desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta su pago efectivo, con costas del juicio y del recurso.

TERCERO: En cuanto a la excepción de cosa juzgada, hecha valer por Canal 13 S.A. en primera instancia y desechada por la sentencia que viene en alzada, ha de tenerse presente lo siguiente.
El artículo 179 del Código de Procedimiento Civil establece que no se podrá hacer valer la cosa juzgada penal en materia civil sino en los casos que la misma norma indica. Uno de estos, es el de la no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso, siempre que la absolución o sobreseimiento no provenga de circunstancias que eximan de responsabilidad penal.
Para una adecuada comprensión de la norma anterior debe tenerse presente que en materia criminal y en materia civil, la labor jurisdiccional difiere, puesto que tiene por objeto determinar tipos de responsabilidades diferentes: en materia penal el legislador es más estricto – dada la naturaleza de “ultima ratio” de la norma penal – exigiendo, para condenar, entre otras consideraciones, que el acto coincida de manera estricta con el tipo penal. En materia civil, en cambio, la labor jurisdiccional se centra en determinar si la conducta ha causado daño.
Don Arturo Alessandri Rodríguez lo distingue, en esos mismos términos, en su obra “De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno”. Editorial Jurídica de Chile, 2011, página 19) al señalar: “Entre el delito y el cuasidelito civil, por una parte, y el delito y el cuasidelito penal, por la otra, hay, pues, una diferencia fundamental: en Derecho Civil es delito y cuasidelito el hecho ilícito -doloso o culpable- que causa daño, en tanto que en Derecho Penal sólo es tal el hecho ilícito – doloso o culpable- penado por la ley.

Para determinar si un hecho ilícito constituye delito o cuasidelito civil hay que averiguar si causó daño a la persona o propiedad de otro; sin ello, no tiene tal carácter. En cambio, para determinar si ese mismo hecho constituye o no delito o cuasidelito penal, es menester averiguar si está penado por la ley, y sólo lo será en caso afirmativo.”

En ese mismo sentido, el profesor don Hernán Corral Talciani en su obra “Lecciones de Responsabilidad Extracontractual”, página 46, señala lo siguiente: “Es perfectamente concebible y armónico que un mismo hecho pueda calificarse como no constitutivo de cuasidelito criminal y sea, sin embargo, constitutivo de cuasidelito civil, ya que el Código Civil obliga a la indemnización de todo daño que pueda imputarse a negligencia de otra persona, lo que no siempre puede configurar un cuasidelito penal, como acontece en el caso que la culpa no reúne los requisitos y circunstancias necesarios según la ley para producir responsabilidad penal”.

Al analizar la sentencia penal allegada al proceso, aparece que el motivo de la absolución de los acusados fue que los hechos no constituían delito, pero en ningún lugar se señala que la conducta investigada no existió. Por el contrario, los hechos existieron y fueron probados, solo que no están castigados por la ley penal. Traídos, pues, los mismos hechos a la decisión de un juez civil, éste debió determinar si, a pesar de que los hechos no son constitutivos de delito, dan lugar a responsabilidad civil.
Eso fue precisamente lo que hizo, correctamente a juicio de esta Corte, la sentenciadora a quo, resolviendo afirmativamente y rechazando la excepción de cosa juzgada opuesta por Canal 13 S.A.

Aclarado el punto anterior, la distinción propuesta por Canal 13 S.A. en su apelación, entre el delito de grabación (por la cual los acusados fueron condenados) y el de difusión (por el cual fueron absueltos), carece de relevancia para los efectos del presente recurso, puesto que, acreditados los hechos, éstos pueden no ser constitutivos de delito en sede penal pero ocasionar daño civil indemnizable. Igualmente inoficiosa resulta la tesis de Canal 13 S.A. relativa a que, dada la ausencia de prueba del dolo de los dependientes de Canal 13 S.A. y su absolución consiguiente en sede penal, no puede atribuírsele, a Canal 13 S.A., en sede civil, falta de la vigilancia debida sobre sus dependientes.

CUARTO: En cuanto a la apelación de la demandante, en relación a la pretensión de cobro de intereses y reajustes, ha de tenerse presente que el reajuste es la mantención del poder adquisitivo del dinero, lo que necesariamente debe respetarse haciendo que las suma que se consigne en lo resolutivo, mantenga el mismo poder adquisitivo que lo que se entregue al momento del pago del pago efectivo. De ahí, que el reajuste debe otorgarse desde la fecha de la sentencia que declara el derecho a ser indemnizado quede ejecutoriada.
De otro lado, el interés es el precio del dinero, costo de fondo o beneficio que se obtiene sobre un determinado capital, haciendo que éste revista la característica compensatoria de un lucro cesante o utilidad que habría obtenido el titular del capital de haber estado en su poder.
En este caso, el interés sólo procede desde la mora, tal como ha sido la jurisprudencia uniforme en materia de indemnizaciones por daño, por cuanto el quantum del daño solo se determina en la sentencia y, por ello, al tenor de los artículos 1557 y 1559 del Código Civil, se colige que los intereses corresponden a la indemnización de perjuicios legales en caso de mora.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha once de julio de 2018, escrita de fojas 68, con declaración que la indemnización de perjuicios que se condena pagar a Canal 13 S.A. a la demandante por concepto de daño moral, lo es más reajustes conforme al alza del Índice de Precios al Consumidor que se devenguen a contar de la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada y hasta la de su pago efectivo y que dicha suma así reajustada devengará además intereses corrientes para operaciones reajustables los que se contabilizarán desde que el deudor sea constituido en mora.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el Abogado Integrante señor de Alencar.
Civil N° 9.387-2018.-

No firma el abogado integrante señor de Alencar, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado sus funciones. Pronunciada por la Sexta Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por la Ministra señora Maritza Villadangos Frankovich e integrada por la Fiscal Judicial doña María L. Gutiérrez Alvear y por el Abogado Integrante señor Rodrigo de Alencar Barahona.
Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Maritza Elena Villadangos F. y Fiscal Judicial Maria Loreto Gutierrez A. Santiago, dos de julio de dos mil veinte.
En Santiago, a dos de julio de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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