C. A. de Santiago confirma condena a tienda por vulnerar privacidad de sus trabajadoras al instalar cámaras de seguridad para vigilar su labor.

Por Abogado Palma | 20.06.2018
Sentencias| 12 minutos
Cámara de seguridad de color blanca en una pared blanca
Foto de Siarhei Horbach en Unsplash

En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a una tienda de lencería por vulnerar la privacidad y derecho a la honra de sus trabajadoras al instalar cámaras de seguridad para vigilar su labor.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia de la Corte Suprema, rol 190-2018.

TEXTO DE LA SENTENCIA CORTE SUPREMA

Santiago, once de junio de dos mil dieciocho.

Vistos:

Que el abogado MBR, en representación de la demandada AYSV, recurre de nulidad contra la sentencia de veintinueve de diciembre del año pasado, dictada en causa RIT N° T-863-2017 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió la denuncia de vulneración del derecho a la honra de las trabajadoras, mediante la instalación de dos cámaras de seguridad, ordenando el cese de la referida vulneración, las que deben ser redireccionadas, de modo que no se dirijan al personal que labora en la empresa, sino principalmente a la tienda en la que prestan sus servicios; que se ordena, además, la regulación del funcionamiento de las cámaras mediante anexos de contratos, asegurando que se utilizaran con fines disciplinarios; que la empresa deber emitir carta de disculpas a los trabajadores con relación vigente, la que ha de entregarse personalmente o por correo certificado por los actos que pudieran haber afectado sus derechos fundamentales; que la empresa deber realizar una capacitación a su costa, de a lo menos 2 horas de duración en materia de derechos fundamentales; que se condena a la demandada al pago de una multa de 10 UTM.
Funda el recurso en dos causales, siendo la principal la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y como subsidiaria la del artículo 477 del mismo cuerpo legal, en relación con los » derechos constitucionales del empleador» (sic), artículos 19 números 4°, 5°, 21° y 24° de la Constitución Política de la República.
El día 9 de abril pasado tuvo lugar la vista de la causa, ocasión en que concurrieron y alegaron los abogados de ambas partes.

Considerando:

Primero: Que la causal principal el recurrente la hace consistir en que la juez, al apreciar la prueba, vulneró las reglas de la sana crítica. En lo medular, indica que se infringió el principio lógico de la razón suficiente, el principio de proporcionalidad respecto del acto discriminatorio, las máximas de experiencia y los valores jurídicos en discusión.

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En cuanto a la razón suficiente, señala que el fallo no considera que los hechos acreditados por su parte, relativos a actos delictuales sufridos por su representada, no son de entidad suficiente que justifique la instalación de cámaras objeto de la controversia, dado que no abarca en su razonamiento las pruebas presentadas por ambas partes, de las cuales surgen contradicciones. Se centra en el informe del fiscalizador, quien acudió al local comercial, indicando que hay 8 cámaras de seguridad, siendo 6 de ellas en blanco y negro, sin zoom, inmóviles, sin audio, que no graban, las que permanecían en el local desde hace tiempo, sin que se haya reclamado de su existencia. Se pudo apreciar que tienen visión panorámica, sin enfocar a un trabajador en particular; los conflictos surgieron con la instalación de las dos últimas cámaras de seguridad, dotadas de mayor tecnología, esgrimiendo las trabajadoras denunciantes que la empleadora las estaría vigilando, con malas prácticas laborales, por supuestas sustracciones de prendas desde la tienda. Así la sentencia da por sentadas esas acusaciones con la testimonial de la demandante, más el referido informe, sin considerar que en una acción de tutela los actos de vulneración deben ser constantes y permanentes en el tiempo.
Por otra parte, acudiendo al principio de proporcionalidad, no se estima el uso discriminatorio, arbitrario desproporcionado que cause afectación sicológica a los trabajadores, que permita inferir una afectación a su derecho a la privacidad, pues quedó establecido que el local comercial está ubicado en un sector de alta concurrencia y que ha sido objeto de reiterados delitos que atentan contra la propiedad, por lo que la instalación de las nuevas cámaras obedece a una política de prevención, por lo que la medida adoptada es acorde con los atentados que ha sufrido la demandada en su local comercial.
La medida adoptada tiene como fundamento los atentados al patrimonio de su defendida, reflejado en las denuncias acompañadas en la causa.
Del mismo modo, las máximas de la experiencia, que poseen un contenido general, no son usadas al momento de advertir al tribunal el hecho que pese a que la última denuncia acompañada es del año 2011, los hechos delictivos siguen sucediendo, algunos de carácter clandestino, los que pasan inadvertidos y no son denunciados.
Por último, lo que hay que ponderar son los valores jurídicos en discusión, esto es el respeto de la privacidad de los trabajadores, en relación al deber de cuidado que recae sobre el empleador respecto a sus trabajadores, as como la facultad de dirección.
La Dirección del Trabajo ha señalado que la instalación de cámaras de seguridad se justifica cuando tiene como fin la seguridad o prevención de hechos delictuales, tanto de los dependientes como de los clientes, situación que en el presente caso se configura, debido a los robos y hurtos acaecidos en el local.
Concluye expresando que la sentencia vulnera los principios de la lógica, puesto que los argumentos y las pruebas llevan a demostrar que la medida implementada es proporcional a la seguridad de los trabajadores y clientes de la tienda.

Segundo: Que el recurso de nulidad es de derecho estricto, lo que significa que el recurrente debe cumplir con las exigencias que le impone la ley al deducir ese arbitrio. En lo que atañe a esta causal, se requiere que se identifique en qué parte de la sentencia se infringen las reglas de la sana crítica y de qué forma.
Como puede advertirse, el recurrente se limita a mencionar el principio lógico de la razón suficiente, pero no discurre de qué forma se trasgrede ese principio, limitándose a discrepar del raciocinio del juez, pero sin explicar por qué hay una vulneración de las reglas de la lógica. La misma deficiencia se observa al mencionar las máximas de la experiencia y á el principio de proporcionalidad, unido a que no menciona cuál regla de la experiencia, en particular, es la supuestamente vulnerada en los fundamentos del fallo.
Otro tanto ocurre con los valores jurídicos en discusión, en que el recurrente se limita nuevamente a disentir del razonamiento del juez, pero no señala en qué consiste la infracción.
Por otra parte, lo que caracteriza esencialmente al principio lógico de la razón suficiente es que todo juicio tiene una causa o razón de ser, y en el presente caso, como ya se señaló, la juez señala analiza en los considerandos undécimo a decimosexto cada uno de los argumentos dados por el é demandado para justificar la implementación de las medidas adoptadas, desechándolos, con lo cual el principio lógico no puede considerarse infringido.
Distinto es que al recurrente no le agraden las conclusiones que deriva el sentenciador a partir de ese análisis, pero ello no es materia del principio lógico referido, ni menos puede ser cubierto por un recurso de esta naturaleza, de carácter extraordinario, en el cual la discrepancia del recurrente con lo razonado por el juez carece de relevancia.
Por lo anterior, y siendo el recurso de nulidad de derecho estricto, unido a que no se divisa de modo alguno una infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica en la forma de valorar la prueba rendida, la causal í principal debe ser desestimada.

Tercero: Que, en subsidio, la demandada invoca la causal de infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Indica que la sentencia infringe los «derechos constitucionales del empleador», en especial los numerales 4, 5, 21 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues atribuye el sistema de seguridad para fines disciplinarios contra los trabajadores y no considera el verdadero fin de estas, cual es mantener la seguridad del local comercial.
La infracción de ley se manifiesta en que el empleador tiene derecho a proponer y establecer los medios necesarios y modos de control al interior de su empresa, sin que ello signifique una vulneración a los derechos fundamentales de los trabajadores, lo que ha sido reconocido por la propia Dirección del Trabajo, citando dictámenes al efecto.
Por otra parte, la juez no aplicó el artículo 184 inciso 1° del Código del Trabajo, que obliga al empleador a tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente al trabajador. La norma señalada establece la obligación general del empleador en orden a proteger la vida y salud del trabajador, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas. Por ende, el empleador es un deudor de seguridad de los trabajadores.
Concluye afirmando que no ha existido una limitación al ejercicio del derecho a la vida privada y a la honra de los trabajadores, ya que las medidas adoptadas son de carácter general y no enfocadas en las trabajadoras denunciantes. Por otra parte, la medidas adoptadas son necesarias para resguardar la vida y salud de sus trabajadores. Por todo lo anterior, se ha infringido el artículo 184 del Código del Trabajo, en relación al artículo 485 inciso 3 del mismo código, por cuanto se ha limitado a cumplir con el deber de resguardo, no existiendo resultados lesivos para los trabajadores a excepción de la supuesta vulneración al derecho a la vida privada y honra de las denunciantes.

Cuarto: Que la causal de infracción de ley, conforme al artículo 479 inciso 2° del Código del Trabajo, requiere que se indique de qué modo dichas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Del análisis del recurso se advierte que esta exigencia no se cumple respecto del artículo 19 numerales 4, 5, 21 y 24 de la Constitución Política de la República, pues el recurrente se limita a exponer su punto de vista respecto de lo razonado en la sentencia, discrepando de ese parecer, pero en parte alguna se detiene a explicar cómo se produce la infracción de ley a la normativa constitucional invocada.
En cuanto al citado artículo 184 del Código del Trabajo y su relación con el artículo 485 inciso 3° del mismo código, lo cierto es que la aseveración del recurrente, más que acusar una infracción de ley, es postular una tesis nueva y distinta a la que sostuvo en el juicio, toda vez que jamás invocó en su defensa esa disposición legal como fundamento de su planteamiento. Se limitó a disentir del carácter vulneratorio que se le atribuía a las cámaras de seguridad, pero nunca mencionó ni se justificó en esa norma.
Aun así, tampoco se advierte que la instalación de las cámaras se haya hecho para resguardar la vida y salud de sus trabajadores, toda vez que con lo que dejó asentado el fallo, en los motivos octavo y noveno, la misma denunciada reconoció, al absolver posiciones, que una de las cámaras la retiró porque hubo un error, ya que estaba direccionada hacia las trabajadoras. A lo anterior se suma que difícilmente puede admitirse ese noble propósito que ahora arguye la demandada, si de los dichos de la testigo PD, resumidos en el motivo décimo séptimo, en más de una oportunidad, la demandada la trató de «ladrona», lo que sabía porque la tenía vigilada.

Por lo anterior, careciendo de todo fundamento la causal subsidiaria, el recurso debe ser necesariamente rechazado. Por estas consideraciones y con lo dispuesto, además, en los artículos 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el abogado MBR, en representación de la demandada AYSV, contra la sentencia de veintinueve de diciembre del año dos mil diecisiete, dictada en causa RIT N° T-863-2017 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que, en consecuencia, no es nula.
Regístrese y comuníquese.
Redacción del Ministro Tomás Gray, quien no firma por estar en comisión de servicios.
Reforma Laboral N ° 190 – 2018.
Pronunciada por la Décima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por la Ministra señora María Soledad Melo Labra e integrada por la señora María Rosa Kittsteiner Gentile y el Ministro señor Tomás Gray Gariazzo.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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