C. A. de Santiago condena a empresa de buses a pagar indemnización por extravío de equipaje.

Por Abogado Palma | 20.04.2021
Sentencias| 16 minutos
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Sentencia: se condena a empresa de buses a pagar indemnización por extravío de equipaje.

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago condenó a la Empresa de Transporte de Pasajeros a pagar la suma de $350.000 (trescientos cincuenta mil pesos) por concepto de daño emergente, por extravío de equipaje de pasajero, en febrero de 2018.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol N° 1184-2019.

TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, treinta de marzo de dos mil veintiuno.
VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando 8 y 9, que se eliminan. También se elimina en lo resolutivo de la aludida sentencia el acápite SEGUNDO y se tiene además presente en su lugar:

Primero: Que el Primer Juzgado de Policía Local de Estación Central, en causa Rol N° 45712/PR/2018, mediante sentencia de fecha once de febrero de dos mil diecinueve condeno al denunciado al pago de: “SE DECLARA EN MATERIA INFRACCIONAL:

PRIMERO: Que se condena a la empresa PNA LTDA., representada legalmente por AMB, ambos domiciliados en calle XXX N° XXX, comuna de Quinta Normal, al pago de una multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES a beneficio fiscal, por infringir lo dispuesto en los artículos 3, 12 y 23 de la Ley N° 19.496.

EN MATERIA CIVIL:

SEGUNDO: Que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios de fs. 36 y siguientes, y se condena a la proveedora PNA LTDA., representada legalmente por AMB, ambos domiciliados en calle XXX N° XXX, comuna de Quinta Normal, a pagar a GEGM, la suma de $510.000.- (quinientos diez mil pesos), por conceptos de daño emergente y daño moral, sin intereses, con costas, en conformidad a lo establecido en el Considerando N° 9”.

Segundo: Que Eduardo Muñoz Espinosa, en representación de la parte denunciada y demandada, Empresa de Transporte de Pasajeros Quilical Limitada, por causarle agravio la sentencia ya indicada, apela en su contra a objeto que se deseche la demanda de autos en su integridad o, en subsidio, esta Corte determine de acuerdo al mérito de autos, con expresa condena en costas.
Precisa que a los operarios de su empresa les resulta imposible prevenir estos incidentes, en tanto no es factible que al detener el bus el conductor asista al auxiliar al momento de entregar los equipajes. También cabe mencionar que a su representada se le impide cobrar por el servicio de transporte de equipaje.
En la apelación, la recurrente reseña la demanda deducida y lo resuelto en la sentencia y expresa que en cuanto al derecho atingente, la definición de proveedor que contempla el número 2. del artículo 1 de la Ley N° 19.493, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, se deduce claramente que aquel que preste un servicio por el que no cobre un precio o tarifa, no será un proveedor en los términos de la citada ley.
A este respecto precisa que el artículo 68° del Decreto Supremo 212, del año 1992, que Reglamenta los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros, establece: En los servicios rurales e interurbanos, cada pasajero tendrá derecho a llevar, libre de pago, hasta treinta kilos de equipaje, siempre que su volumen no exceda de 180 decímetros cúbicos. La conducción del exceso de equipaje y su tarifa será convencional (subrayado es nuestro). De este modo y a diferencia de aquellos servicios liberados de cobro que las empresas otorgan de manera accesoria al servicio (como es el caso de algunos estacionamientos de centros comerciales), las empresas que prestan servicios interurbanos y rurales, se encuentran impedidas de cobrar por el servicio de transporte de equipaje, cuyo peso es inferior a 30 kilos o su volumen inferior a 180 decímetros cúbicos.
Por tanto, aunque la empresa no deseara prestar este servicio, exigiendo, por ejemplo, que todos los equipajes sean llevados al interior de la cabina (como de hecho hacen algunas aerolíneas), o deseare cobrar por este, atendido el riesgo evidente que actualmente conlleva, esto sería contrario al ilícito.

Asimismo, alude a que de acuerdo a su entender, tal como señala la sentencia, a fs. 30 y siguientes se presentó la denuncia y querella por parte de don GEGM con fecha 16 de noviembre de 2018 y atendido que los hechos ocurrieron con fecha 17 de febrero de 2018 transcurrió con creces el plazo de prescripción contemplado en el artículo 26 de la Ley de N° 19.493.
Por último precisa que no se habría acreditado el daño moral, toda vez que como señala en la sentencia, a fs. 30 y siguientes se presentó la denuncia y querella por parte de don GEGM con fecha 16 de noviembre de 2018 y atendido que los hechos ocurrieron con fecha 17 de febrero de 2018 transcurrió con creces el plazo de prescripción contemplado en el artículo 26 de la Ley de N° 19.493.

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I. En cuanto a la excepción de prescripción de la acción:

Tercero: Que la demandada en lo principal de fojas 22 opuso la excepción de prescripción, ya que denuncia y querella presentada por parte del actor principal con fecha 16 de noviembre de 2018 y atendido que los hechos ocurrieron con fecha 17 de febrero de 2018 transcurrió con creces el plazo de prescripción contemplado en el artículo 26 de la Ley de N° 19.493.

Cuarto: Que, aunque el recurrente por error ha mencionado una ley que refiere a otros aspectos. Cabe destacar que lo presupuestado en el artículo 26 de la Ley 19946 que al respecto señala: “Las acciones que persigan la responsabilidad contravencional que se sanciona por la presente ley prescribirán en el plazo de seis meses, contado desde que se haya incurrido en la infracción respectiva.
El plazo contemplado en el inciso precedente se suspenderá cuando, dentro de éste, el consumidor interponga un reclamo ante el servicio de atención al cliente, el mediador o el Servicio Nacional del Consumidor, según sea el caso.
Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluida la tramitación del reclamo respectivo. Las sanciones impuestas por dichas contravenciones prescribirán en el término de un año, contado desde que hubiere quedado a firme la sentencia condenatoria”.
Antecedentes que bastan para desechar la excepción de prescripción, toda vez que los hechos ocurrieron el 11 de febrero de 2018, el reclamo ante Sernac se realizó el 05 de julio de 2018 y la querella infraccional se interpuso ante el Tribunal a quo con la misma fecha, antecedentes que dan cuenta que el plazo de prescripción se encontraba suspendido a la fecha en que se inició la presente causa.

II. En cuanto al recurso de apelación:

Quinto: Que en cuanto a la alegación de la recurrente que pretende que en la especie no es aplicable la Ley 19.493, que bastaría para desecharla con dicha mención, toda vez que dicha ley no se refiere a la protección de los derechos del consumidor, sino que por dicha ley se crea la comuna de ALTO HOSPICIO en la Región de Tarapacá. Que esta Corte entiende se refiere simplemente a un error de transcripción, toda vez que en el contenido de sus alegaciones menciona aspectos que si atañen a la ley de protección al consumidor.

Sexto: Al respecto el artículo 2 bis de la Ley 19.946 establece que “no obstante lo prescrito en el artículo anterior (esto es, el 2, relativo a los actos que quedan sujetos a dicho cuerpo legal), las normas de esta ley no serán aplicables a las actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución, y comercialización de bienes y de prestación de servicios regulados por leyes especiales, salvo: a) en las materias que estas últimas no prevean;…. c) en lo relativo al derecho al consumidor o usuario para recurrir en forma individual, conforme al procedimiento que esta ley, ante el tribunal correspondiente, a fin de ser indemnizado de todo perjuicio originado en el incumplimiento de una obligación contraída por los proveedores, mientras existan procedimientos indemnizatorios de dichas leyes especiales”, de lo que se desprende por una parte, que las normas de la ley del consumidor no se aplica en caso de regulación especial y por otro, todo consumidor, entre los cuales está el pasajero del contrato de transporte terrestre, tiene derecho a accionar conforme al procedimiento de la ley 19.946. Lo que para el caso sub-lite debe tenerse presente para el evento de extravío o pérdida de equipaje de un pasajero, por parte de la empresa de transportes recurrente.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, conforme a lo prescrito en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, la competencia se define como “la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley, las partes u otro tribunal han colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. Y dentro de dicho concepto, la competencia absoluta es la que permite precisar la jerarquía del tribunal llamado por la ley para conocer de un asunto determinado y entre los elementos considerados para precisarla está la materia, esto es, la naturaleza del asunto sometido al conocimiento del tribunal y en ciertos casos el objeto o clase del mismo, motivando la creación de tribunales, como los Juzgados Civiles, para asuntos civiles y comerciales, los Juzgados del Trabajo para causas laborales, los de Policía Local, para los asuntos que indican los artículos 13 y 14 de la ley 15.231, sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, como lo es la ley 19.946, conforme lo establece su artículo 50 A.

Octavo: Que debe rechazarse la alegación por parte del recurrente, entendiendo que el Juez de la instancia estaría haciendo una errónea interpretación al aplicar una norma distinta a la establecida para este tipo de conflictos, alegaciones que se deducen de la demandada principal, por resultar infundadas, toda vez que el artículo 2 bis de la ley 19.946 determina además la competencia específica para el conocimiento de las causas deducidas por consumidores para ser indemnizados por perjuicios derivados del incumplimiento del proveedor, en este caso, el transportista terrestre, por lo que la ley aplicada en la especie por el tribunal a quo es adecuada.

Noveno: Que si bien la demandada niega todas las alegaciones de su contraparte, ha realizado un ejercicio de justo precio de la perdida de las maletas que el recurrida habría entregado a la empresa de transporte de buses y recurrente, para que esta sea custodiada y transportada a su paradero o destino final.
Lo que si es necesario es probar el monto y valor de la maleta, por una parte, lo que se puede desprender de las boleta acompañadas 39 y 40 por el denunciante y consignadas en ambas caras, lo que por lo demás no fue controvertido por la demandada y recurrente en atención a que la causa se dirigió en su contra en rebeldía, y tampoco en lo que respecta a su responsabilidad por la custodia, conducción y custodia de las maletas, reconoce no haber tenido éxito en las gestiones “para localizar su equipaje”, lo que permite concluir que es hecho de la causa, que la demandada extravió el equipaje de la demandante, durante el viaje que la misma realizó, y que esta última reclamó el 11 de febrero de 2018, a su arribo a Teno, máxime si también consta incluso de las boletas por las que se da cuenta de la compra de diversos artículos que fueron adquiridos por el recurrido y demandante en reemplazo de los que contenían las maletas que fueron extraviadas por la recurrida.

Décimo: Que como daño emergente la actora cobra $ 440.000 en que valoriza las maletas y su contenido, que según da cuenta la denuncia de fojas 12, contenían ambas maletas diverso tipo de ropa de su futura esposa e hijo, calzados, cosméticos y otros artículos, en los que gastó aproximadamente la suma de $ 300.000 (trescientos mil pesos), producto de un préstamo que había obtenido para la celebración de su matrimonio, después de 13 años de convivencia entre los que había nacido un hijo que viajaba con ellos.

Undécimo: Que los dichos del demandante en su denuncia y querella infraccional deducida ante el tribunal a quo, más las boletas acompañadas a fojas 39 y 40 de la causa y, sobre todo teniendo presente que la causa se tramito en rebeldía de la recurrente, son antecedentes probatorios que no resultan desvirtuados por otra prueba en contrario y que dan cuenta del daño concreto que sufrió el denunciante con el extravío de las maletas y su contenido y que esto le ocasiono perjuicios que, conforme las reglas de la sana critica deben ser estimados prudencialmente en su real y justo valor.
Incluso a esta Corte no se ha hecho llegar antecedente alguno que permita desvirtuar lo probado en primera instancia.

Duodécimo: Que habiéndose determinado la responsabilidad infraccional de la parte denunciada, le corresponde a ésta responder civilmente por los daños causados al demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 19.496 y al tenor de lo expuesto en la demanda civil de indemnización de perjuicios, de fs. 30 y siguientes.

Décimo Tercero: Que contrariamente a lo señalado por el apelante, el juez a quo ha razonado correctamente en los considerandos 3 a 7 y dicho análisis está acorde al principio de reparación integral del daño, que impide otorgar una indemnización menor al menoscabo ocasionado e impide que dicha indemnización se transforme en un enriquecimiento sin causa, debiendo el demandante aportar la prueba necesaria para determinar la existencia de los perjuicios, como su monto y que para dichos efectos esta Corte valorando la prueba antes aludida conforme las reglas de la sana critica estima prudencial regular el daño emergente sufrido por el denunciante y querellante infraccional en la suma de $350.000 (trescientos cincuenta mil pesos), que deberá pagar la parte demandada, reajustada de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, entre el mes de octubre de 2.018 y la fecha en que se pague efectivamente a la demandante la indemnización de perjuicios, sin intereses y sin costas.

Décimo Cuarto: Que, por lo demás, la querella infraccional conforme se ha razonado por el juez a quo en el considerando 7, da las razones que justifican la imposición de la multa a la demandada y recurrente de autos, de lo que se ha dejado constancia en el acápite PRIMERO de la parte resolutiva de esta sentencia.
En atención a lo expuesto se desecha la pretensión del recurrente de dejar sin efecto la multa impuesta en la presente sentencia.

Décimo Quinto: Que, en cuanto a la determinación del daño moral, esta Corte no comparte lo resuelto por el tribunal a quo, sobre la base que no hay prueba rendida en autos y, por ello no puede ser justipreciado, no existiendo otros antecedentes probatorios que permitan configurar una afectación mayor en la esfera psicológica del demandante.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 2 bis de la ley 19.946, 108 del Código Orgánico de Tribunales y 32 y 35 de la Ley 18.287 y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que:

EN CUANTO A LA QUERELLA INFRACCIONAL:

I. SE CONFIRMA la sentencia en lo apelado, dictada con fecha once de febrero de dos mil diecinueve, escrita a fojas 44 y siguientes de la causa Rol N° 45712/PR/2018 del Primer Juzgado de Policía Local de Estación Central.

EN CUANTO A LA DEMANDA CIVIL:

II. SE REVOCA, sin costas, la sentencia de primera instancia de fecha once de febrero de dos mil diecinueve, escrita a fojas 44 y siguientes de la causa Rol N° 45712/PR/2018, en consecuencia se declara que SE ACOGE la demanda de indemnización de perjuicios y en consecuencia, se condena a la proveedora PNA LTDA., representada legalmente por AMB, ambos domiciliados en calle XXX N° XXX, comuna de Quinta Normal, a pagar a GEGM, la suma de $350.000.- (trescientos cincuenta mil pesos), solo por concepto de daño emergente, sin intereses y sin con costas, en conformidad a lo dispuesto en el considerando Décimo Tercero de esta sentencia.

III. SE CONFIRMA en lo demás, la sentencia ya indicada.
Regístrese y devuélvanse.
Redactada por el Ministro (S) señor Alberto Amiot.
Rol 1184-2019 (PL).

Pronunciado por la Cuarta Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Hernan Alejandro Crisosto G., Ministro Suplente Alberto Amiot R. y Abogada Integrante Paola Herrera F. Santiago, treinta de marzo de dos mil veintiuno.
En Santiago, a treinta de marzo de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

AVISO:

Todas las partes involucradas en la causa tienen la posibilidad de utilizar recursos procesales disponibles dentro de los plazos legales, los que permiten la revisión de lo resuelto y su eventual modificación.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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