Facultades del Servicio Agrícola y Ganadero para revisar el equipaje de agentes diplomáticos.

Por Abogado Palma | 20.07.2011
Sentencias| 12 minutos
Equipaje de mano de marca Rimowa de color azul.
Foto de: Tuan Nguyen. Fuente: Unsplash.

Facultades del Servicio Agrícola y Ganadero para revisar equipaje de agentes diplomáticos.

El siguiente dictamen de la Contraloría General de la República lo pueden encontrar en su sitio web: N° 26.154 Fecha: 6-VI-2008.

Texto del dictamen:

Se ha dirigido a esta Contraloría General el presidente de la Asociación de Exportadores de Chile, A.G., solicitando un pronunciamiento relativo a la facultad del Servicio Agrícola y Ganadero para revisar, y, en su caso, abrir, el equipaje personal o bultos comunes que pertenecen o que transportan los embajadores, el personal diplomático acreditado en Chile y las delegaciones oficiales extranjeras, al momento de su entrada al país.

Afirma el solicitante que, según se ha dado a conocer públicamente, parte de estos agentes diplomáticos se han negado a la inspección de sus bultos o equipaje personal, invocando para ello su inmunidad diplomática, lo que atenta, a su juicio, en contra del patrimonio fitosanitario del país, y su capacidad de convertirse en potencia exportadora de alimentos. Finalmente, consulta por la legalidad de la actuación de funcionarios del Servicio aludido, quienes habrían dejado de someter a tales agentes diplomáticos a las revisiones respectivas.

Requerido su informe, el Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero manifiesta, en síntesis, que ese Servicio cuenta con facultades legales para fiscalizar y controlar los bultos comunes del personal diplomático, pues si bien es efectivo que el artículo 36 de la Convención de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas establece la llamada «inmunidad diplomática», se debe tener, asimismo, en consideración, lo preceptuado por el artículo 41 del mismo tratado, que obliga al personal diplomático a respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. Por ello, las disposiciones de la ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, y del decreto ley N° 3.557, de 1980, que Establece Disposiciones Sobre Protección Agrícola, y que facultan a los inspectores del Servicio, en términos generales, para revisar el equipaje de toda persona que ingresa al país, se aplican plenamente a los agentes diplomáticos.

Finalmente, agrega que la obligación impuesta a toda persona que ingrese al país por el artículo 21 del aludido decreto ley N° 3.557, de declarar bajo juramento el hecho de portar alguno de los productos cuya importación al país está prohibida, y que constituye un requisito para obtener autorización de entrada al territorio nacional, alcanza también a los agentes diplomáticos, pudiendo el Servicio Agrícola y Ganadero revisar el equipaje en cuestión, incluso cuando el agente declare no llevar consigo dichos productos, en los casos en que, de conformidad con lo dispuesto por el precitado artículo 36 de la Convención de Viena, existan motivos fundados para suponer que el individuo efectivamente los porta, y precisando, por último, que existen métodos no invasivos para efectuar tales inspecciones.

Por su parte, el Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas informa que esa repartición ejerce facultades fiscalizadoras respecto de la valija diplomática trasladada por los agentes diplomáticos acreditados, cuando se detecta alguna irregularidad en su uso. Manifiesta al respecto que cualquier acción de fiscalización se coordina con el Ministerio de Relaciones Exteriores, que es el órgano garante de la libre comunicación de las misiones diplomáticas acreditadas en el país con sus respectivos gobiernos, mientras que, respecto del equipaje común, señala que, si el caso lo amerita, también se da aviso inmediato a la mencionada Secretaría de Estado, para que represente la irregularidad a la misión respectiva.

Por último, la Subsecretaría de Relaciones Exteriores expresa que, de acuerdo con la normativa vigente, el personal diplomático está obligado a declarar bajo juramento si porta o trae consigo artículos cuya importación al país se encuentra prohibida, en cuyo caso existirán motivos fundados para efectuar la revisión respectiva. Así se concluye, a su juicio, de lo dispuesto por el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, y que coincide, a su vez, con lo establecido en el artículo 21 del decreto ley N° 3.557, normas que establecen, como regla general, la exención de la revisión del equipaje del agente diplomático, y, como excepción, la facultad de inspeccionarlo, cuando existen motivos fundados para suponer que contiene objetos no destinados al uso oficial de la misión, o no destinados al uso personal del agente o de los miembros de su familia que forman parte de su casa, incluidos los efectos destinados a su instalación, casos en los que el Servicio Agrícola y Ganadero siempre realizará la inspección en presencia del agente diplomático o de su representante autorizado.

En relación con la materia, cabe tener presente, en primer término, que de acuerdo con lo preceptuado en el párrafo 4, en relación con los párrafos 3 y 5, del artículo 27 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, promulgada por decreto N° 666 de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores, la valija diplomática es aquel bulto o grupo de bultos que, provistos de signos exteriores visibles que dan cuenta de su carácter de tal, contiene sólo documentos diplomáticos u objetos de uso oficial, y que no podrá ser abierta ni retenida por el Estado receptor. Del tenor de estas disposiciones, se advierte que, de cumplir con los requisitos que la identifican como tal, la valija diplomática no puede ser, en caso alguno, inspeccionada por los funcionarios habilitados del Estado receptor.

Enseguida, los artículos 36 y 37 de la Convención en comento, contemplan otra especie de bulto o equipaje susceptible de ser transportado por el agente diplomático. En efecto, el párrafo 2 del artículo 36 se refiere al «equipaje personal» de dichos agentes, el que, por regla general, está exento de inspección, salvo que exista motivo fundado para suponer que tal equipaje contiene objetos que no están destinados al uso oficial de la misión, ni al uso personal del agente diplomático o de los miembros de su familia que formen parte de su casa, incluidos los efectos destinados a su instalación, o que incluye artículos que en el Estado receptor no se pueden importar ni exportar, o que están sometidos a reglamentos de cuarentena. Por consiguiente, en estas situaciones, de concurrir los presupuestos señalados, el Estado receptor podrá inspeccionar los bultos respectivos, siempre en presencia del agente diplomático o de su representante autorizado.

Por último, el párrafo 1 del artículo 41 de la aludida Convención de Viena, establece, en lo pertinente, que, sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades diplomáticas, todas las personas que gocen de esas prerrogativas deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor.

Al respecto, cabe precisar que la Convención de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas, en su carácter de Tratado Internacional, aprobado por el Congreso Nacional y promulgado por el Presidente de la República mediante el decreto N° 666 de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores, constituye un cuerpo normativo que tiene fuerza de ley en el ordenamiento jurídico nacional desde la publicación, en el Diario Oficial, del aludido decreto promulgatorio, fecha en que entró en vigor, y en virtud de cuyo doble carácter, de norma de Derecho Internacional Público y como ley vigente de la República, el Estado se encuentra obligado no sólo a aplicar sus normas, sino también a adecuar o dictar .su legislación interna de conformidad con sus disposiciones, tal como se desprende de la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en sus dictámenes N°s. 9.353 y 19.426, ambos de 1991, y N° 61.817, de 2006.

Corresponde, por lo tanto, para los fines de que se trata, procurar dar una interpretación armónica a las disposiciones del referido instrumento internacional y a la normativa interna relativa a las facultades del Servicio Agrícola y Ganadero para la inspección de equipajes y, en general, a las disposiciones destinadas a la protección del patrimonio fitosanitario del país. En este orden de ideas, se debe tener presente que el artículo 3°, letra a), de la referida ley N° 18.755, incluye, dentro de las atribuciones de aquel Organismo, la de aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias de prevención, control y erradicación de plagas de los vegetales y enfermedades transmisibles de los animales. Según la letra c) de la norma en comento, es función del referido Servicio adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción al territorio nacional de plagas y enfermedades que puedan afectar la salud animal y vegetal.

Por su parte, el artículo 1° del citado decreto ley N° 3.557, preceptúa que la aplicación y fiscalización de tales disposiciones corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero, mientras que el inciso primero del artículo 21 del mismo cuerpo legal, señala que los vegetales, animales, productos de origen vegetal o animal, productos químicos y biológicos para uso en actividades agrícolas, los productos farmacéuticos de uso exclusivamente veterinario y productos para la alimentación animal que pretendan ingresarse al país, serán revisados por esa Repartición antes de su nacionalización.

En este sentido, el inciso segundo del mencionado artículo 21 previene que toda persona que ingrese al país, incluidos los diplomáticos y funcionarios oficiales chilenos, de gobiernos extranjeros y de organismos internacionales, deberá declarar bajo juramento en formularios especiales, el hecho de portar o traer consigo, en sus vestimentas, en su equipaje o de algún modo en el medio de transporte en el que se trasladen, uno o más de los bienes señalados, cuando éstos no tengan el carácter de carga comercial, mientras que el inciso cuarto agrega que el que falte a la verdad en la referida declaración será sancionado con multa, de conformidad a la ley, sin perjuicio de las demás medidas que pueda adoptar la autoridad sanitaria para proteger el patrimonio fito y zoosanitario.

De la normativa expuesta, es dable concluir que el legislador estableció la facultad de inspección, y la obligación de los funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero de llevarla a cabo, sin excepciones, incluyendo como sujetos susceptibles de revisión a los agentes diplomáticos, sin que ello importe una contradicción entre el texto de la Convención de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas y las normas internas dictadas con posterioridad a su entrada en vigencia, ni un incumplimiento de las obligaciones internacionales por parte del Estado, toda vez que, según se viera, el mismo Tratado prevé un límite para todos los privilegios e inmunidades que en él se reconocen a dichos agentes diplomáticos, y que está constituido, de acuerdo con su artículo 41, párrafo 1, por el respeto que todas las personas que gocen de dichas prerrogativas deben observar respecto de las leyes y reglamentos propios del Estado receptor.

Finalmente, es útil destacar que el Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero ha adjuntado a su informe una serie de oficios, por medio de los cuales se puso en conocimiento tanto del Ministro de Agricultura, como del Ministro de Relaciones Exteriores y del Director General de Ceremonial y Protocolo de esta Secretaría de Estado, los incidentes en que se vieron involucrados agentes diplomáticos de las misiones de Francia, Suecia, Noruega, Vietnam y China con los funcionarios fiscalizadores del referido Servicio.

De esos antecedentes fluye que el personal del Servicio Agrícola y Ganadero ha procurado cumplir, sin excepciones, con su obligación de fiscalizar los bultos y equipajes de toda persona que ingresa al país, y que asimismo, con el objeto de evitar que se vuelvan a producir situaciones como las descritas en la consulta, en que se ha tornado imposible dar cumplimiento a la normativa vigente, precisamente por la resistencia de los agentes diplomáticos involucrados, dicho Organismo ha solicitado al Ministerio de Relaciones Exteriores que instruya a las misiones diplomáticas acreditadas en Chile sobre su necesaria colaboración en el resguardo del patrimonio fito y zoo sanitario del país. Por ende, no cabe sino concluir que, en los casos de la especie, la actuación de los funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero se ha ajustado plenamente al ordenamiento jurídico vigente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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