C. A. eleva indemnización que aerolínea deberá pagar por retardo en entrega de equipaje.
En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago fijó en 40 UF el monto de la indemnización que la empresa aerolínea deberá pagar por concepto de daño moral, por el retardo en el arribo del equipaje a la ciudad de Concepción, por lo que el demandante debió asistir a reuniones de trabajo con ropa informal.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol N° 5.876-2020
TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos undécimo a décimo cuarto, que se eliminan. También se suprimen sus razonamientos décimo séptimo y décimo octavo.
Y se tiene en su lugar y, además presente;
1° Que, sin perjuicio de haber demostrado el actor que sufrió daños por la tardanza en el arribo de su equipaje, el que hizo consistir en el hecho de haberse presentado con ropa que consideró inadecuada para la tarea de relator que debía cumplir ante un público no determinado, lo cierto es que la norma del artículo 148 del Código Aeronáutico establece un caso de responsabilidad objetiva, sin contemplar la posibilidad de graduar el valor que aquella misma establece para diferentes situaciones que hacen procedente el pago de una indemnización. Así, si bien pudiera estimarse que la destrucción, pérdida o avería del equipaje, producida durante su transporte aéreo, puede resultar en un daño más grave que el mero retardo en su entrega, sucede que la disposición en estudio no hace distinción alguna, por lo que no está autorizado el juez para hacerla, estando dispuesto por la norma que en todos esos casos, se indemnizará “con una cantidad equivalente a cuarenta unidades de fomento por cada pasajero”.
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2° Que, corrobora la conclusión anterior, el hecho que en el artículo 147 del Código Aeronáutico, al regular la indemnización por retardo en la ejecución del transporte de pasajeros, se establece un límite al monto, al decirse que “no excederá” de 250 unidades de fomento por cada uno de ellos, contemplando incluso una exclusión de responsabilidad si el transportador prueba que adoptó las medidas necesarias para evitar el hecho causante del retardo, o que le fue imposible adoptarlas.
Límite como el mencionado, no se contempla en el artículo 148 antes referido, de modo que aparece claro que el monto establecido no admite graduación, salvo que sea para ordenar una indemnización mayor -si probare dolo o culpa del transportador, del explotador o de sus dependientes-; o, para eximirse de responsabilidad, en el evento que el prestador del servicio pruebe que adoptó las medidas necesarias para evitar el hecho causante del retardo o que le fue imposible adoptarlas, todo ello de conformidad a lo prevenido en los artículos 151 y 172 del código ya citado.
3° Que, en consecuencia, encontrándose asentado en el proceso que el transportador no alegó ninguna de las hipótesis que le permitían eximirse de responsabilidad y dado que el actor no ha reclamado un valor mayor al señalado en la ley, corresponde acceder a su acción por el valor que cobra.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de trece de marzo de dos mil veinte, pronunciada por el 30° Juzgado Civil de Santiago, con declaración que se eleva a 40 unidades de fomento la suma que se ordena pagar por la demandada al actor, en su equivalente en pesos a la fecha del pago.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 5876-2020 Civil
Pronunciado por la Decimotercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por los Ministros (as) Carolina Soledad Vasquez A., Patricio Esteban Martinez B. y Fiscal Judicial Carla Paz Troncoso B. Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés.
En Santiago, a ocho de mayo de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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