C. A. de Santiago condena a municipio por no informar al Registro Civil el otorgamiento de licencia de conducir.

Por Abogado Palma | 09.06.2023
Blog Derecho-Chile| 11 minutos
C. A. de Santiago condena a municipio por no informar al Registro Civil el otorgamiento de licencia de conducir.
Foto de: Chris Liverani. Fuente: Unsplash.

Condena a municipio por no informar al R. Civil el otorgamiento de licencia de conducir

En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago fijó en $3.000.000 el monto de la indemnización que deberá pagar la municipalidad de la comuna por concepto de daño moral, a conductor que fue detenido y formalizado por falsificación de instrumento público, debido a que la demandada no informó oportunamente al Registro Civil el otorgamiento del documento.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia ROL N° 3.709-2020.

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TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, uno de junio de dos mil veintitrés.

Vistos:

En estos autos rol C-16.799-2018, del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “CCCC con Ilustre Municipalidad de Santiago”, por sentencia de veinte de febrero de dos mil veinte, se acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar a título de daño moral la suma única y total de $20.000.000 y la suma única de $2.023.578, por concepto de lucro cesante, desechándose, en lo demás, la acción deducida.

En contra de esta decisión el demandado dedujo recursos de casación en la forma y de apelación.
Se trajeron los autos en relación.

Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que para sustentar su arbitrio de nulidad el recurrente invoca la causal prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 números 4 y 5 del mismo cuerpo legal. Señala, en síntesis, que la sentencia tuvo por reconocidos los documentos electrónicos que supuestamente habrían emanado de su representada, en circunstancias que no fueron puestos en conocimiento de su parte conforme lo prescribe la ley, en un sistema legal o tasado como el que rige en autos. Indica que no se le citó a una audiencia de percepción documental de acuerdo con lo previsto en el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió restarle mérito probatorio. A su entender, el vicio se produce al otorgarle valor de plena prueba a los documentos electrónicos acompañados, dejando de aplicar los artículos 348 bis y 346 N° 3 del citado estatuto legal.

Segundo: Que a efectos de justificar los extremos de la acción deducida en autos, la demandante, aparejó, entre otros documentos impresiones de correos electrónicos de la Jefa de Licencias de Conducir de la Municipalidad de Santiago, de 19 y 21 de febrero de 2018, los que se tuvieron por acompañados con citación el 19 de junio de 2018 y fueron reiterados el 3 de abril de 2019. La municipalidad demandada no impugnó dichos documentos ni menos solicitó se citara a una audiencia de percepción documental.

Luego en la sentencia que se impugna, en el considerando séptimo se reconoce pleno valor probatorio a los instrumentos señalados en el motivo sexto, “según su naturaleza, los privados que deben tenerse por reconocidos en juicio, en el caso de los correos electrónicos, y como documentos públicos en juicio, los que tengan dicha calidad.” En el motivo noveno la sentenciadora pondera las impresiones de correos electrónicos, agregados al proceso, emanados de personal de la demandada del Departamento de Licencias de Conducir de la Dirección de Tránsito, estableciendo que no se envió información al Registro de Conductores del Servicio de Registro Civil e Identificación de forma oportuna, respecto a la licencia obtenida por el actor en junio de 2014, lo que se cumplió recién el 21 de febrero de 2018, después de haberse producido la detención del demandante, en un control de tránsito de Carabineros de Villa Alemana.

Tercero: Que en relación a la causal formal esgrimida, no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Una atenta lectura del fallo recurrido permite verificar que en este sí se explicitan las razones que llevaron a la juzgadora a acoger la demanda de indemnización de perjuicios.

En ese orden de ideas, la sola afirmación de que una sentencia carece de fundamentos porque no citó a una audiencia de percepción documental, en circunstancias que no objetó los correos electrónicos ni solicitó la referida audiencia, no es bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma, si en ella se constata la existencia de aquellos, pero sobre la base de un razonamiento que conduce a un resultado desfavorable para el impugnante.

Cuarto: Que el segundo vicio se asila también en la causal del artículo 768 N° 5 en relación al numeral 4° del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil. Explica que en el considerando décimo séptimo se indica que hechos en que se funda la demanda no fueron controvertidos por su representada, en circunstancia que de la lectura del escrito de contestación, se advierte que es falso. Asevera que en la primera página de la contestación señala literalmente que contestamos “negando y contraviniendo en forma expresa todos y cada uno de los puntos de hecho descritos en la demanda”.

Acusa que se omitió el Oficio N° 250 de 21 de febrero de 2019, del Departamento Tecnológico e Informático de las Comunicaciones de Carabineros de Chile, que expresamente señala que el único dispositivo que tienen para fiscalizar vehículos no proporciona datos relativos a las licencias de conducir, desvirtuando por completo, los hechos descritos en la demanda para imputar la responsabilidad a su representada de los supuestos daños del actor.

Quinto: Que la circunstancia que el ente edilicio demandado haya negado los hechos en que se afinca la demanda de autos, no configura el vicio de casación en la forma que se esgrime en autos, puesto que se advierte de los considerandos séptimo a vigésimo primero los razonamiento de la sentenciadora que determinan el acogimiento de la demanda, en base a la prueba rendida en autos, sin que la omisión en la valoración del oficio N° 250 de 21 de febrero de 2019, del Departamento Tecnológico e Informático de las Comunicaciones de Carabineros de Chile, tenga la trascendencia que la demandada le atribuye. En efecto, dicho oficio informa que “la Institución de Carabineros cuenta con un dispositivo denominado Sistema Móvil de Consulta de Carabineros – SIMCCAR, y que dentro de sus funcionalidades permite, mediante el ingreso de una patente vehicular, que el carabinero que realiza un control, pueda acceder a datos del vehículo por medio de información que proporciona el Registro Civil, y que dentro de éstos, actualmente no existen datos relacionados con la licencia de conducir.”, pero de ello no se sigue la ausencia de culpa por parte de la demandada.

Sexto: Que finalmente se esgrime por la recurrente que la sentencia incurrió en la causal contemplada en el número 5o del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al numeral 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es: “La decisión del asunto controvertido”.

Manifiesta que tanto en la contestación de la demanda como en la resolución que recibe la causa a prueba, se contempló como asunto controvertido la falta de legitimidad pasiva de la demandada, para responder respecto de los perjuicios demandados, pues se atribuyó directamente responsabilidad al actuar negligente del Carabinero Jorge Olivares quien efectuó el control del vehículo del demandante. La sentencia, no contempla ni se hace cargo de dicha alegación, simplemente la omite y decide condenar a su representada sin haberse pronunciado respecto de la legitimidad pasiva que estaba en controversia. Lo anterior implica un vicio formal claro que solo puede ser remediado, con la nulidad del fallo que se pretende en este recurso.

Séptimo: Que la demandada sustenta la falta de legitimación pasiva en la circunstancia de que los daños que habría sufrido el demandante tiene como causa directa el actuar errado del funcionario policial y no por la falta de servicio que se le imputa a su representada.

En la especie, si bien la sentencia censurada no se refiere expresamente a la excepción de falta de legitimación pasiva, es lo cierto que contiene los fundamentos que la llevan a sostener la tesis del actor en cuanto a la falta de servicio por parte de la municipalidad demandada, descartando la responsabilidad de Carabineros de Chile; lo que resulta suficiente para descartar la alegación de falta de legitimación pasiva.

En efecto, para que se configure la causal de casación en la forma invocada, es necesario que el fallo omita pronunciarse de alguna de las acciones o excepciones deducidas por las partes, lo que no se advierte del análisis de la sentencia cuestionada.

Octavo: Que en las condiciones anotadas, corresponde desestimar el recurso de nulidad formal.

II. En lo relativo al recurso de apelación:
Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, pero en el párrafo final del considerando décimo octavo, se sustituye el guarismo “$20.000.000” por “$3.000.000.”

Y, se tiene en su lugar y, además presente:

Noveno: Que la avaluación del daño moral debe llevarse a cabo prudencialmente por los tribunales de la instancia, teniendo en consideración para ello el pretium doloris conforme a los hechos asentados en la causa y se debe atender a la envergadura del daño moral sufrido, el que ha de ser proporcional al perjuicio y derivarse necesariamente del hecho que lo genera, límites que en este caso se satisfacen con la prueba analizada.

Décimo: Que esta Corte estima más proporcional al detrimento sufrido por el demandante regular el monto del daño moral es una suma inferior, el que se regula en $3.000.000 (tres millones de pesos).

Undécimo: Que las sumas ordenadas pagar devengarán reajustes conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y hasta su pago efectivo.

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo prevenido en los artículos 186 y siguientes y 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que:

I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma, deducido en contra de la sentencia de veinte de febrero de dos mil veinte, pronunciada por el 24° Juzgado Civil de Santiago.

II.- Se confirma, en lo demás apelado la referida sentencia con declaración que se reduce el daño moral que se otorga al actor al monto de $3.000.000 (tres millones de pesos), más los reajustes señalados en el motivo undécimo de este fallo.

Regístrese y devuélvase.
N° 3709-2020 Civil.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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