Facebook y la Garantía constitucional consagrada en el numeral 12° del art. 19

Por Abogado Palma | 30.08.2011
Sentencias| 16 minutos
Garantía constitucional y Facebook
Foto de: Alexander Shatov. Fuente: Unsplash.

Garantía constitucional y Facebook

La Corte de Apelaciones de San Miguel dictó sentencia, la cual trató dos temas bastante interesantes:

  1. El procedimiento disciplinario no vulnera las normas del debido proceso, habiéndose respetado el reglamento de la organización en cuestión.
  2. Facebook es un medio de comunicación social y no una página privada para efectos de ejercer libremente el derecho a opinar.

Se han eliminado los nombres de la partes ya que no se entienden como esencial para el análisis de la sentencia Rol: 140-2010.

Texto completo de la sentencia:

San Miguel, seis de septiembre de dos mil diez.

VISTOS:

I. A fojas 3, doña XXXX, ex voluntaria activa de la Segunda Compañía Bomba Arturo Prat, del Cuerpo de Bomberos de Talagante, interpone recurso de protección «en contra del Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Talagante, o de la comisión especial que ha tomado su nombre (…), por haber incurrido en el acto ilegal y arbitrario de expulsarme de la Institución por un período de 5 años, resolución contenida en el oficio N° 10/2010 de fecha 17 de mayo de 2010 y que me fuera notificado con fecha 18 de mayo de 2010 y confirmado con fecha 9 de junio de 2010».

Señala la recurrente que el día 3 de mayo del presente año tomó conocimiento de la decisión de cerrar la Guardia Nocturna de la Segunda Compañía, a la cual perteneció por seis meses. A raíz de ello, hizo comentarios en facebook, «una página de Internet privada para comunicarse con amigos y familiares».

Agrega que el día 13 de mayo de 2010 fue citada para presentarse ante el Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Talagante, sin haber tenido conocimiento «de qué hechos, conductas u omisiones constituían dichas infracciones», hasta que se prestó ante el Consejo. El cargo por el que fue expulsada de la institución fue «difundir por facebook comentarios de las resoluciones disciplinarias, expresiones de insolencia hacia los Oficiales Generales de la Institución».

Hace presente la recurrente que no se consideró su derecho a defensa, en virtud del cual debe tener conocimiento de la causa por la cual será juzgada, debiendo otorgársele un plazo razonable para preparar su defensa y argumentos, comunicarle en forma clara y precisa los cargos que se le formulan, e indicar con claridad en la resolución cómo se configuran y se prueban dichos cargos.

Al concurrir a dicha citación el día 16 de mayo del año en curso, le hicieron una serie de preguntas, sin haber podido presentar sus descargos, ni ofrecer prueba de ellos.

La señora XXXX indica en su presentación que las garantías constitucionales conculcadas son las contenidas en los numerales 3° inciso cuarto, 12° y 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

La norma contenida en el inciso cuarto del numeral 3° del artículo 19 habría sido vulnerada al constituirse el Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Talagante como una comisión especial para el conocimiento de su caso, pues fue integrado de manera irregular, ya que la persona que desempeñaba el cargo de Secretario General de dicho Cuerpo de Bomberos -y que integra el Consejo Superior de Disciplina por disposición del artículo cuarenta y siete de los Estatutos- no era quien debía subrogar al titular, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 36 del Reglamento General del Cuerpo de Bomberos de Talagante. Agrega, además, que se vulneró el debido proceso, pues no se le dieron a conocer los motivos del juzgamiento al momento de la citación.

La garantía constitucional contenida en el numeral 12° del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, habría sido vulnerada por cuanto le asiste la libertad de emitir opinión sin censura previa, noción que es reiterada por el artículo 1° de la ley N° 19.733 sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.

En cuanto a la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2° de la Carta Fundamental, y que también se mencionada como conculcada, no señala la recurrente la forma en que se produciría esta vulneración.
En definitiva, solicita que esta Corte acoja el recurso de protección deducido, que se deje sin efecto la sanción de expulsión impuesta y que se le reintegre en su calidad de voluntaria activa, con condenación en costas de la parte contraria.

II. A fojas 14 se declara admisible la acción constitucional de protección y se solicita informe al recurrido Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Talagante, representado por su presidente, don JET.

III. A fojas 32 rola informe del señor JJJJ, Superintendente del Cuerpo de Bomberos de Talagante, por sí y en representación de dicha entidad, quien solicita el rechazo del recurso, con costas, fundado en que la actora de protección, junto con otros voluntarios, habría realizado comentarios y cuestionamientos a una decisión adoptada por los oficiales del Cuerpo y sus instituciones, lo cual está estrictamente prohibido por los Estatutos y Reglamento de la institución.
Señala que las situaciones de indisciplina que puedan afectar a los miembros del Cuerpo de Bomberos son conocidas por las Compañías a través de la Junta de Oficiales y del Consejo de Disciplina, y por el mismo Cuerpo, a través del Consejo Superior de Disciplina y el Tribunal de Honor, de acuerdo con lo prevenido por los Estatutos y Reglamento General del Cuerpo de Bomberos de Talagante. Las sanciones -agrega- van desde una amonestación verbal hasta la expulsión de las filas de la Institución.
A continuación, señala el recurrido que los órganos que administran la disciplina en la institución actúan siempre como jurado y no como un tribunal letrado, toda vez que al juzgar a un voluntario lo que se hace es conocer de actos de indisciplina e inobservancia de normas que regulan el funcionamiento por parte de sus integrantes y, en tale circunstancias, se considera no solamente la falta, sino que, además, su trayectoria y hoja de servicio en la institución.
El informe de la recurrida expresa que los miembros de la institución se obligan a respetar, cumplir, obedecer y acatar los Estatutos y el Reglamento que la rigen, tal como señalan los artículos 553 y 554 del Código Civil, agregando que el artículo 12 de los Estatutos del Cuerpo de Bomberos de Talagante señala que «toda persona por el solo hecho de ingresar a la Institución presta adhesión a los Estatutos y Reglamento General, prometiendo su fiel cumplimiento en resguardo del prestigio y honorabilidad del Cuerpo de Bomberos de Talagante y de sus ideales de bien público».
En cuanto al acto impugnado por la parte recurrente, señala que el oficio N° 10/2010, que contiene la resolución del Consejo Superior de Disciplina que impone a doña XXXX la sanción de expulsión del Cuerpo de Bomberos de Talagante por cinco años, fue adoptada por un órgano establecido en los Estatutos y Reglamento General de la institución -los cuales deben ser respetados en consideración a lo dispuesto por los artículos 553 y 554 del Código Civil-, cuerpos normativos que disponen la forma de impugnación de dicha resolución, cual es el recurso de apelación o nulidad interpuesto ante el Tribunal de Honor de la organización.
Posteriormente, expresa el recurrido que difundir en facebook comentarios acerca de las resoluciones disciplinarias de la institución constituye una infracción a lo prescrito por la letra f) del artículo 10 de los Estatutos -que señala que «ningún asunto relacionado con el servicio o con la disciplina podrá ser llevado a los medios de comunicación social, salvo autorización del Superintendente»-, y efectuar comentarios soeces y cuestionar abiertamente órdenes impartidas constituye una transgresión manifiesta de las obligaciones que impone la normativa interna de la institución.
En cuanto a la alegación de la actora de haber sido juzgada por una comisión especial, señala la parte recurrida que la persona que integró el Consejo Superior de Disciplina -don MMMM-, en su calidad de Secretario General del Cuerpo de Bomberos, fue nombrado en este cargo, en calidad de interino, con fecha 15 de enero de 2010, por cuanto el Secretario titular se encontraba con permiso por enfermedad. Posteriormente, el día 23 de abril de 2010, la institución mantuvo al voluntario antes mencionado en el cargo de Secretario General, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 54 del Reglamento del Cuerpo de Bomberos de Talagante. Por consiguiente -señala el recurrido-, la forma de reemplazo utilizada se ajustó plenamente a la normativa que rige a la entidad.
A fojas 62, se trajeron los autos en relación.

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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el libelo de la recurrente se dirige a impugnar la resolución pronunciada por el Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Talagante -contenida en el documento de fojas 2- que aplicó a doña XXXX la sanción de expulsión por cinco años, por «difundir por facebook comentarios de las resoluciones disciplinarias, expresiones de insolencia hacia los Oficiales Generales de la Institución», habiendo transgredido, por lo tanto, «el Estatuto según General, en su Título II, Art. 10°, letra A, D, F, I, J, Ñ, además el Título XX, Art. 106, 107, 119 del Reglamento General del Cuerpo de Bomberos de Talagante».

SEGUNDO: Que, en primer, término, es preciso señalar que el artículo 47 de los Estatutos del Cuerpo de Bomberos de Talagante, así como el artículo 56 del Reglamento General, señalan que «el Consejo Superior de Disciplina es el Organismo Jurisdiccional máximo encargado del conocimiento de los asuntos disciplinarios y demás que el Estatuto y Reglamento General (…) le encomiende», agregando que «estará compuesto por nueve miembros, el Superintendente que lo presidirá, el Vicepresidente, el Comandante, el Secretario General, dos Directores Honorarios y tres Directores de Compañías». El artículo 57 del Reglamento prescribe que «las reuniones del Consejo y sus votaciones serán secretas y formarán sala cinco de sus miembros»

Corresponde a este órgano, según señala el artículo 48 letra c) de los Estatutos y 58 letra c) del Reglamento General, conocer y resolver todas aquellas faltas cometidas por voluntarios de la institución que afecten seriamente el prestigio de la institución, o atenten contra sus principios esenciales.

En contra de las resoluciones del Consejo, procede apelación ante el Tribunal de Honor, cuando impongan la sanción de separación o expulsión de miembros de la institución (artículos 61 y 62 del Reglamento).

TERCERO: Que según se ha señalado en la parte expositiva, la recurrente invoca como conculcada la garantía constitucional contenida en el inciso cuarto del numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto habría integrado el Consejo Superior de Disciplina, en calidad de Secretario General, una persona irregularmente designada en dicho cargo.

A este respecto, es del caso señalar que el artículo 19 de los Estatutos establece que el Secretario General tiene la calidad de «Oficial General» y, según dispone el artículo 54 letra a) del Reglamento General, «en ausencia de un Oficial General o en la imposibilidad de desempeñar su cargo, asumirá el subrogante o el Directorio General designará un reemplazante». Pues bien, según consta en documento de fojas 74, en reunión ordinaria del Directorio General de fecha 15 de enero de 2010, fue designado Secretario General interino don MMMM, mientras durara la enfermedad del titular. Posteriormente, según consta a fojas 78, en reunión ordinaria de fecha 23 de abril de 2010, el Directorio General decidió mantener en el cargo a la persona antes mencionada, hasta la celebración de elecciones.

CUARTO: Que así, las cosas, el Consejo Superior de Disciplina, al conocer la causa disciplinaria y aplicar la sanción de expulsión por cinco años de la institución a doña XXXX, se encontraba integrado en la forma establecida en los Estatutos y Reglamento interno de la organización, motivo por el cual dicho Consejo no puede ser calificado de «comisión especial», sino que se trata del órgano que la reglamentación aplicable estableció con anterioridad a la ocurrencia de la falta disciplinaria sancionada, e integrado en la forma prescrita por la normativa estatutaria.

Por consiguiente, no se vislumbra vulneración alguna de la garantía constitucional consagrada en el inciso cuarto del numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues la recurrente fue juzgada en materia disciplinaria por quien tenía las facultades estatuarias para ello.

QUINTO: Que, por otra parte, la recurrente denuncia que se habrían vulnerado las normas del debido proceso en la imposición de la sanción, pues, al momento de ser citada no tenía conocimiento de los cargos que se le formularon y en la audiencia no tuvo tiempo para defenderse adecuadamente.

A este respecto, es del caso señalar que el Reglamento General del Cuerpo de Bomberos de Talagante señala en el artículo 59 que el Consejo Superior de Disciplina «procederá oyendo al afectado(a), previa citación», la cual «se hará por carta certificada con 72 horas de anticipación».

Ahora bien, de los documentos acompañados se desprende que el día 12 de mayo de 2010 la recurrente fue citada ante el Consejo Superior de Disciplina, para el día 16 de mayo del mismo año, por transgredir las disposiciones que en dicha citación se indican (fojas 1), dejándose constancia en el acta de la audiencia respectiva – la cual se verificó, efectivamente, el día 16-, de la concurrencia del recurrente y de la sanción aplicada.

Asimismo, consta que la señora Rasse Gallo interpuso recurso de apelación en contra de la resolución del Consejo Superior de Disciplina, el cual fue rechazado por el Tribunal de Honor del Cuerpo de Bomberos de Talagante «por falta de fundamento en sus escritos, según lo señalado en el Título XIII, Art. 77, del Reglamento General de la Institución».

SEXTO: Que de los antecedentes mencionados en el motivo precedente, puede apreciarse que el procedimiento disciplinario de que fue parte la recurrente se desarrolló sin que se hayan vulnerado las normas del debido proceso, toda vez que se respetaron las disposiciones reglamentarias de la organización existentes sobre esta materia y la recurrente tuvo oportunidad de conocer las conductas que se le reprochaban, de formular las alegaciones que estimó pertinentes y de interponer el recurso de apelación que la normativa interna le concede, culminado el proceso con la aplicación de la sanción de expulsión tantas veces mencionada.

SÉPTIMO: Que en cuanto a la supuesta vulneración de la garantía consagrada en el numeral 12° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la libertad de emitir opinión, es del caso señalar que la letra f) del artículo 10° de los Estatutos del Cuerpo de Bomberos de Talagante establece que «ningún asunto relacionado con el servicio o con la disciplina podrás ser llevado a los medios de comunicación social, salvo autorización del Superintendente». A este respecto, es público y notorio que «facebook» es un medio de comunicación masiva, al cual adscriben millones de personas en todo el mundo, y mal puede ser calificado como «página de Internet privada para comunicarse con amigos y familiares», como pretende la recurrente.

Así las cosas, la actora, al ejercer su derecho de asociarse libremente al Cuerpo de Bomberos de Talagante, ha asumido la obligación de respetar la normativa interna de la institución, la cual ha vulnerado al llevar a un medio de comunicación asuntos relacionados con el servicio o la disciplina institucional.

OCTAVO: Que en cuanto a la garantía constitucional establecida en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, y tal como se ha señalado en la parte expositiva de este fallo, no señala la actora la forma en que se habría vulnerado la igualdad ante la ley, ni vislumbra esta Corte que este derecho haya sido conculcado.

NOVENO: Que, como es sabido, la acción de amparo constitucional procede al existir un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, carente de fundamento racional o contrario a la ley, no apreciándose en la especie un acto de esta naturaleza que amenace o perturbe los derechos de la recurrente, del tal forma que el recurso no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 números 2°, 3° inciso cuarto y 12°, y en el artículo y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el Recurso de Protección interpuesto a fojas 3 y siguientes, por doña XXXX, en contra del Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Talagante.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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