C. S. confirma condena autopista por accidente provocado por caballo suelto en la vía.

Por Abogado Palma | 02.06.2023
Blog Derecho-Chile| 21 minutos
C. S. confirma condena autopista por accidente provocado por caballo suelto en la vía.
Foto de: Linda Gerbec. Fuente: Unsplash.

Se condena a autopista por accidente provocado por caballo suelto en la vía.

En fallo de mayoría la Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que condenó a la empresa Concesionaria, por su responsabilidad en accidente provocado por caballo que ingresó a la vía.
La Primera Sala del máximo tribunal descartó error en la sentencia impugnada, dictada por Corte de Apelaciones de Santiago, que ordenó el pago de una indemnización total de $7.500.000 por concepto de daño moral, a los demandantes.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia ROL N° 84.690-2023.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO:

En estos autos Rol 8.144-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “CCC con RRRR Sociedad Concesionaria SA.”, comparecen CCC y VVVV y deducen demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de RRRR del Bosque Sociedad Concesionaria S.A. Indican que el día 10 de noviembre de 2018 a las 00:30 horas aproximadamente, viajaban de vacaciones en dirección al norte a través de la carretera 5 Sur, en el vehículo placa patente XXX, tipo Station Wagon, Marca Toyota, Modelo 4Runner del año 2011, color negro de propiedad del señor CCC, en circunstancias que al llegar al kilómetro 432,600, un caballo se habría atravesado intempestivamente desde el centro de la autopista a la pista derecha por donde circulaban, agregan que el señor CCC, que era quien conducía, realizó una maniobra de urgencia a fin de esquivar al animal, no obstante lo cual el animal impactó hacia el costado izquierdo de la parte frontal del vehículo, siendo desplazado violentamente tanto el caballo como su auto y quedando finalmente detenidos en la pista de circulación del costado derecho. En cuanto al derecho, alegan la responsabilidad extracontractual que le corresponde al demandado por el incumplimiento de las obligaciones legales y derivadas del contrato de concesión.
Refieren que la omisión de las medidas de seguridad destinadas a evitar la intromisión de animales a las vías y brindar adecuada luminosidad y señalización al sitio del siniestro son transgresiones a las obligaciones contempladas en el artículo 23 N° 1 y 2 y 24 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas; artículos 36, 62 y 63 del Reglamento respectivo; y las establecidas en las Bases I.9.3 e I.6.12, que pesarían sobre la sociedad concesionaria. Piden $30.000.000 para cada uno de ellos por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral y $11.000.000 para el señor CCC por concepto de daño emergente, el cual dice relación con la pérdida de su vehículo producto del accidente.

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Contestando la demanda el demandado pidió su rechazo. Reclamó el hecho de un tercero como defensa de fondo que le eximiría de responsabilidad y cita los artículos 2326 del Código Civil, 165 N° 11 y 198 N° 23, ambos de Ley de Transito N° 18.290, concluyendo que del tenor de las normas que trascribe se desprendería que se presume responsable al dueño del caballo. En subsidio, alega el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, argumentando que el conductor del vehículo debió conducir atento a las condiciones del tránsito del momento, a una velocidad razonable y prudente. En cuanto a los daños reclamados sostiene que respecto al daño emergente la demandante no indicaría como llegó al monto que solicita, el que deberá ser acreditado; en relación al daño moral, afirma que el requerido sería desmedido. En subsidio, solicita la aplicación del artículo 2330 del Código Civil, en caso de que se estime que le cabe algún grado de responsabilidad, para efectos de reducir la indemnización reclamada, atendido que las víctimas se expusieron en forma imprudente e innecesaria a sufrir los supuestos daños que motivan las demandas.

Por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veinte se acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios y se condenó a la parte demandada a pagar la suma de $30.000.000 a favor de cada uno de los actores.

El demandado apeló en contra del referido fallo y se adhirieron a dicha apelación los actores y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución dieciséis de junio de dos mil veintiuno, lo confirmó con declaración que se reduce el monto concedido por daño moral en favor de VVVV a la suma de $5.000.000 y en favor de CCC a la suma de $2.500.000.

En su contra, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

PRIMERO: Que el recurrente alega que se ha incurrido en el vicio de casación formal contenido en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal y, concretamente, conforme se denuncia, con aquel establecido en el N°6 de la citada disposición. Expone que la causa de la Corte de Apelaciones de Santiago en que incide este recurso, el ingreso Rol Civil 9429-2019, dice relación con la apelación de la demandada al rechazo de la excepción dilatoria por ella presentada. Dice constar que su parte se adhirió a dicha apelación, solicitando fuera condenada la demandada al pago de las costas. Por resolución del folio 20 el tribunal de alzada proveyó: “Rija el decreto en relación para conocer de la adhesión a la apelación interpuesta contra la misma resolución en el segundo otrosí del folio 3 de la tramitación en alzada, y de los recursos de apelación interpuestos el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, por la parte demandante –folio 34 de la tramitación a quo– y por la demandada –folio 35 de la tramitación a quo–.” Indica que consta también que a dicho ingreso fueron acumulados los ingresos Rol Civil 897-2021 y Rol Civil 99-2020; el primero, relativo a la apelación deducida por la demandada en contra de la sentencia definitiva; en tanto que el segundo, relativo a la apelación de la interlocutoria de prueba. A lo que agrega que en el ingreso Rol Civil 897-2021 consta que su parte se adhirió a la apelación, solicitando se diera lugar al daño emergente, ampliándose el decreto en relación. No obstante lo anterior, alega que la sentencia cuestionada no se pronunció sobre ninguna de las adhesiones a las apelaciones deducidas por su parte, como tampoco lo hizo respecto de la apelación de la interlocutoria de prueba, provocando con esto la infracción de ley que reclama.

SEGUNDO: Que el presente arbitrio deberá ser rechazado por no configurarse el vicio que se reclama. En efecto, consta en autos que el fallo cuestionado fue complementado por resolución de nueve de enero del año en curso decidiéndose por el tribunal de alzada confirmar las resoluciones apeladas de once de junio y trece de septiembre, ambas del año dos mil diecinueve, quedando subsanado, por lo tanto, el vicio en ese sentido denunciado.

Ahora, en lo que dice relación con la alegación respecto de que la sentencia impugnada no se pronunció sobre la adhesión a la apelación deducida en contra de la sentencia de primer grado, lo cierto es que ello no es efectivo, toda vez que aquella confirmó el fallo en alzada, si bien, lo hizo con declaración de rebajar el monto concedido por daño moral-, se entiende que al confirmarla y no eliminar nada referente al rechazo de la indemnización por daño emergente, hizo suyo todo dicho razonamiento y decisión, por lo que aparece de manifiesto que la sentencia censurada no adolece del vicio denunciado, esto es, haber omitido la decisión del asunto controvertido.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

TERCERO: Que se acusa la infracción de lo preceptuado en los artículos 1556 y 2329 del Código Civil, toda vez que no han sido resarcidos de forma integral los perjuicios directos sufridos por los actores, como lo fue el daño emergente, además de haberse reducido el daño moral.

Expone el recurrente que la avaluación del daño que ha sido demandado no se acota solo a una cuestión de sentir, sino de suponer, de empatizar y convivir con el resultado dañoso provocado por el ilícito civil denunciado.

Alega que atendida la especial naturaleza del daño que fuere demandado, no es posible exigir una prueba estricta y circunstanciada, sin embargo, ello tampoco autoriza a los jueces del fondo para fijar la reparación a su arbitrio. En este sentido, expone que, la prueba del daño moral exige acreditar, como se hizo en el proceso, el efecto que el incumplimiento ha provocado en la calidad de vida de la víctima, la forma en que éste ha operado en su carácter, en su capacidad laboral, en sus hábitos y rutinas, en sus relaciones sociales, etcétera.

Asevera que la reparación del daño ha de ser integral, por lo que ha de comprender todo el daño. Según el principio de restitutio in integrum, la indemnización ha de comprender la suma que ponga a la parte que ha sido dañada en la misma posición en que estaría si no hubiese sufrido el hecho dañoso por el cual ahora está pretendiendo compensación, cuestión que no fue observada por el fallo cuestionado.

CUARTO: Que, la sentencia impugnada, haciendo suyo los fundamentos del fallo de primer grado, indicó no existir controversia acerca de la ocurrencia de un accidente en la Ruta 5 Sur, el día 10 de noviembre de 2018, a la altura del Kilómetro 432,600, en la que el vehículo placa patente XXX, tipo Station Wagon, Marca Toyota, Modelo 4Runner, año 2011, color negro, invistió a un caballo que circulaba por la vía. Luego razona en cuanto a la responsabilidad civil de la parte demandada y asevera que ésta es responsable de dicho accidente. A lo que añade que, también se tendrá por establecida la relación de causalidad entre la omisión culpable de la demandada y el resultado dañoso alegado, esto es, el accidente sufrido por el vehículo, toda vez que si la demandada hubiese guardado el debido respeto de las normas que regulan la actividad pública concesionada, no habría ingresado un animal a la ruta concesionada, o bien, las condiciones de señalización y de iluminación le habrían permitido al conductor del automóvil precaver la colisión con el caballo.

Que, respecto al daño emergente cuya indemnización se pretende por el señor CCC, asevera la sentencia cuestionada, que en esta parte hace también suyo el razonamiento del fallo de primer grado, que las probanzas por éste rendidas permiten precisar que el vehículo siniestrado le pertenece, que sufrió daños, así como también cual es el valor de automóviles de similares características al accidentado.

No obstante ello, rechaza la demanda a su respecto, por cuanto estima que ninguna de las probanzas rendidas en autos permite dilucidar el valor en que el demandante ha disminuido su patrimonio a consecuencia del accidente materia de marras.

En lo que respecta al daño moral, tiene por acreditado con la prueba rendida que los demandantes sufrieron perjuicios de dicha índole a raíz de haber experimentado una colisión entre el vehículo que conducían y un caballo que se encontraba en la vía.

Luego, en cuanto a su monto, la sentencia de segundo grado razona que quienes demandan lo hacen por su propio daño, esto es, se trata de víctimas directas, pero cuyos impactos emocionales no son equivalentes. En efecto, dice, en el caso de la demandante VVVVel dato objetivo del que se dispone es que luego del accidente carretero debió hacer uso de un total de 23 días de licencias médicas, lo que no aconteció tratándose del actor CCC. Por lo que concluye que el daño moral sufrido por ellos no tuvo la misma intensidad, debiendo hacerse la distinción al respecto.

En razón de lo anterior, estima que la indemnización fijada en primera instancia no se adecua a las circunstancias particulares de cada daño, al punto que su homologación no resulta atendible. Y agrega, para efectos de establecer su quantum, que éste debe tener correspondencia o adecuación con la entidad de la lesión extrapatrimonial experimentada, lo que considera no fue observado en la especie por el fallo de primer grado.

En base a dicha reflexión determina que el monto a indemnizar por daño moral a la señora VVVV corresponde a la suma de $5.000.000 y al señor CCC a la suma de $2.500.000.

QUINTO: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante, en lo relacionado con el rechazo de la demanda por daño emergente, persiguen establecer hechos nuevos que no han sido determinados en el fallo impugnado, alterando de esta forma los supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretende que se establezca que fue acreditado en autos el perjuicio patrimonial sufrido por su parte en relación a los daños ocasionados a su vehículo.

SEXTO: Que, al respecto, se debe señalar que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado.

Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido alegado por el recurrente de autos.

SÉPTIMO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

OCTAVO: Que, en lo que dice relación con la impugnación del monto concedido a título de daño moral, cabe consignar que dicha materia resulta ajena al recurso en estudio, puesto que la regulación del mismo corresponde a una facultad exclusiva de los jueces del fondo, la que no es atacable por esta vía.

NOVENO: Que, conforme a lo razonado, este recurso de casación en el fondo también será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Gustavo Muñoz Basaez, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de dieciséis de junio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Ruz L. quien estuvo por invalidar de oficio la sentencia impugnada, en la parte que redujo el monto de la indemnización por daño moral concedida a los actores por la sentencia del grado, en conformidad a lo previsto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, y dictar por esta Corte el fallo de reemplazo que simplemente confirmara lo resuelto por la sentencia en alzada, por considerar que la sentencia recurrida no ha cumplido con lo dispuesto en el No 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920, sobre la forma de las sentencias, determinadamente, en lo que se refiere a las consideraciones de hecho o de derecho que le sirvieron de fundamento, afectándole, en consecuencia, el vicio de casación en la forma contemplado en el N° 5 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, conforme se pasa a señalar:

1°. Que, sin perjuicio de compartir que la regulación del daño moral corresponde a una facultad exclusiva de los jueces del fondo, el ejercicio de esta facultad jurisdiccional, y por añadidura la de corregir una cuantificación ya efectuada, tal como la propia sentencia impugnada lo deja ver, debe de responder a un razonamiento basado en antecedentes objetivos que doten de consistencia a la decisión y que den sustento a las consideraciones de prudencia, equidad y experiencia del juzgador que se invoquen o se encuentren allí recogidas.

2°. Que, la sentencia recurrida anuncia que, sobre esa base anterior, los datos objetivos que considerará para propiciar que exista algún grado de proporcionalidad entre la entidad del daño o lesión establecida y la suma a indemnizar, serán los hechos probados en autos o la naturaleza específica del daño que se invoca. Para el caso de la demandante VVVV señala el fallo que el dato objetivo del que se dispone es que luego del accidente carretero debió hacer uso de un total de 23 días de licencia médica, elemento diferenciador que no se encuentra presente en el actor CCC, asignándole a este antecedente, la licencia médica, un factor determinante para medir la intensidad del daño padecido, y que justifica o hace necesaria la distinción del quantum indemnizatorio otorgado a cada víctima, pues el impacto emocional no sería equivalente.

3°. Que, en opinión de este disidente, tanto la intensidad del daño o el impacto emocional fueron recogidos en términos análogos, apreciando la prueba rendida, en la sentencia del grado que da por reproducida la sentencia impugnada, con pequeñas supresiones, y que se ven reflejados en los informes psicológicos que fueron agregados a los autos con diagnósticos de tratamiento psicológico postraumático para ambos demandantes, concurriendo sólo una de las profesionales, precisamente aquella que evaluó psicológicamente al actor CCC, además, como su testigo, junto a otros dos que depusieron en autos para sustentar la pretensión de ese actor. Las licencias médicas extendidas a la actora VVVV, por el mismo diagnóstico, “Crisis por Trastorno Postraumático”, objetivamente sólo dan cuenta del derecho que se le concedió a esta demandante para ausentarse de su trabajo durante el período de tiempo en que fueron extendidas (23 días). En el caso del actor CCC la psicóloga tratante declaró que éste “realizó una terapia breve de ocho sesiones” para enfrentar el mismo diagnóstico que padecía, terapia que no consta en autos que le haya sido dispensada a VVVV.

4°. Que, así las cosas, opina este disidente que los hechos probados daban cuenta de que la naturaleza del daño experimentado por los actores, así como su intensidad o impacto emocional eran objetivamente similares u homologables.

La sentencia impugnada no lo estimó así, considerando en cambio que la prueba rendida por el actor CCC no daba cuenta que el daño por él padecido tuvo la misma intensidad del sufrido por su cónyuge, razonamiento que supone que sobre la base del cuantificado por la sentencia del grado para la cónyuge, cuya intensidad no fue objeto de reproche alguno, debía corregirse a la baja para el actor, sin embargo, y sin explicar los motivos para ello, la sentencia impugnada redujo a una sexta parte (disminuyó de $30.000.000 a $5.000.000) la estimación del daño de la Sra. VVVV y a una doceava parte (disminuyó de $30.000.000 a $2.500.000) el reconocido para su cónyuge el actor CCC.

5°. Que, de este modo, en opinión de este disidente, la sentencia recurrida, al no contener razones para reducir, en la forma que lo hizo, el quantum del daño moral que sobre los mismos elementos y prueba rendida ya descritos había hecho el tribunal de primera instancia para ambos demandantes, privó de las consideraciones de hecho o de derecho necesarias que debían servirle de fundamento a su decisión, configurándose de ese modo el vicio de casación en la forma contemplado en el N° 5 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, lo que ameritaba invalidarla de oficio, en conformidad a lo previsto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo de la ministra señora María Soledad Melo L. y el voto disidente de su autor.
Rol N° 49.307-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Mario Carroza E., Jean Pierre Matus A., María Soledad Melo L. y los Abogados (as) Integrantes Gonzalo Enrique Ruz L., Pedro Aguila Y. Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.
En Santiago, a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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