Condena a autopista por accidente provocado por maderos en la vía.
En fallo unánime, la Corte Suprema estableció yerro en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, al no explicitar el por qué rebajó del monto indemnizatorio y, en sentencia de reemplazo, confirmó la de primer grado que condenó a la Sociedad CAC S.A., a pagar una indemnización de perjuicio de $10.000.000 (diez millones de pesos) por concepto de daño moral, a motociclista que resultó lesionado por trozo de madera que fue eyectado por vehículo que pasó por sobre trozo de madera que estaba en la vía. Accidente registrado en noviembre de 2018.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa Rol N° 6.819-2021.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.
VISTO:
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En estos autos sobre acción de indemnización de perjuicios tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de San Bernardo San Miguel, rol C- 1162-2019, caratulados “MIJS con Sociedad CAC”, por sentencia de veintiocho de julio de dos mil veinte se acogió la demanda y se condenó a la demandada a pagar la suma de diez millones de pesos por concepto de indemnización por daño moral, más reajustes de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor desde la fecha que la sentencia quede ejecutoriada y hasta la fecha de su pago efectivo y los intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero reajustables.
La demandada recurrió de casación en la forma y apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de treinta de diciembre de dos mil veinte, rechazó el recurso de nulidad y confirmó la decisión con declaración que se fija en un millón de pesos ($1.000.000) la suma única a la que se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de indemnización por daño moral.
Contra esta última sentencia recurre la parte demandante de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que, en la vista de la causa se advirtió que la sentencia
recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación;
SEGUNDO: Que se ha intentado en estos autos acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual por MIJS en contra de Sociedad CAC S.A., solicitando se condene a la demandada a la indemnización por daño emergente por la suma de $800.000. y daño moral por la suma de $ 25.000.000.
Funda su acción en que con fecha 30 de Noviembre de 2018 siendo las 17:20 horas aproximadamente transitaba por la Autopista Central en su motocicleta placa patente HCG – 80, marca Benelli, modelo TNT 300 de color negro, específicamente por la segunda pista de circulación, cuando divisó de manera intempestiva, escombros de diversos tamaños en todas las pistas de circulación, siendo imposible de esquivar, un gran trozo de madera, de un largo aproximado de 45 centímetros por 6 de ancho, se eyectó y se enterró una de sus puntas de lleno en el dorso de su pie izquierdo atravesando el calzado y quedando incrustado en el pie. Explica que, ningún vehículo de emergencia de la autopista acudió al lugar a prestar auxilio, y que hizo un llamado de urgencia al SAMU, el que llegó al lugar del accidente luego de 50 minutos aproximadamente, que por cierto, tampoco pudo estacionar con seguridad producto de que no existían vehículos, personal y elementos de emergencia que por obligación la Sociedad CAC debió enviar y el personal del SAMU le prestó los primeros auxilios, y recién fue transportando en ambulancia 1 hora después de ocurrido el hecho a un centro de urgencia, específicamente a la Posta Central. En el Servicio de urgencia, fue diagnosticado con un “Trauma en el pie izquierdo, con empalamiento, sin rotura ósea ni tendina”, otorgándole una licencia médica por 7 días. Señala que la demandada no cumplió con su obligación de mantener las vías en condiciones de transitar, ya que, en las pistas de circulación había escombros y trozos de madera altamente riesgosos que ocasionaron el accidente. Luego, no concurrieron a prestar servicios de urgencia pese a los llamados y a tener cámaras de seguridad a metros del accidente, por consiguiente, tampoco cerraron las pistas, ya que, los vehículos seguían circulando a gran velocidad, corriendo el serio riego de ser atropellado o golpeado por ellos y por último no concurrieron a retirar o despejar los materiales dispersados en la autopista.
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Por su parte, la demandada contestó la demanda solicitando su rechazo con costas, fundado en que no puede imputársele culpa en los hechos, ya que ni siquiera existe noticia del acaecimiento del accidente de autos para que hubiese alguna posibilidad de reacción y de despliegue de las medidas de protección de los demás usuarios. Finalmente, en cuanto a la racionalidad de las exigencias, es imposible que no exista objetos siempre, lo cual debe ser previsto por el conductor para tener una velocidad que le permita controlar el móvil, en este caso, señala que aplicaría precisamente lo señalado por la contraria en cuanto a la responsabilidad por hechos de terceros, ya que nunca se alegó que las maderas que supuestamente estaban en la vía hayan sido dejadas ahí por la demandada. En el improbable evento de que se llegue a la convicción de que los hechos de la demanda han sido probados y esa demandada es responsable de los daños, junto con establecer que el petitorio de la demanda está bien formulado, debe realizar un análisis acerca del monto de lo demandado debiendo reducirse ostensiblemente lo demandado.
TERCERO: Que el fallo censurado, para resolver de la forma en que lo hizo, esto es rebajar el monto del daño moral fijado por el tribunal de primer grado, sostuvo al igual que este último la existencia de la aflicción, dolor, pesar o molestia padecidos por el actor con ocasión del daño físico sufrido, el día de los hechos, mientras transitaba en moto por la autopista de la que es concesionaria la demandada, la que no lo asistió oportunamente ni le prestó los primeros auxilios, decidiendo disminuir la cantidad en la suma de un millón de pesos ($1.000.000).
CUARTO: Que, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias.
El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia – sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.
QUINTO: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, resulta de tal envergadura que algunas Constituciones –como la española, la italiana y la peruana- consignan de manera expresa la obligación de los jueces de fundamentar sus fallos.
Semejante deber aparece también contemplado de manera implícita dentro de nuestro ordenamiento constitucional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 8° de la Carta Política, donde se consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado así como de sus “fundamentos”; en el artículo 76 del mismo cuerpo normativo que se refiere a la prohibición de los otros Poderes del Estado en orden a revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, el arbitrio garantístico previsto en el artículo 19 N° 3, inciso 5° de la Carta, de acuerdo con el cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe “fundarse” en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.
Al satisfacer este imperativo, vinculado al debido proceso legal, tiende el antes citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en cuanto ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que se apoyen sus sentencias; resultando, entonces, patente la raigambre constitucional de la mencionada exigencia;
SEXTO: Que del mérito de la sentencia recurrida, que confirmó con declaración la decisión del tribunal a quo, se advierte que al rebajar el monto del daño moral que venía concedido, omitió cualquier tipo de justificación en razón de la cual decidieron estimar que el perjuicio extrapatrimonial era inferior en cantidad. En efecto, el fallo de primer grado estableció el daño moral teniendo presente la gravedad del hecho y su naturaleza que había quedado acreditado con las probanzas aportadas por el actor relativas a las atenciones médicas recibidas con motivo del accidente sufrido a causa de la responsabilidad de la demandada, regulándolo prudencialmente en la suma de $10.000.000.
Luego, el fallo censurado, en la motivación décimo segunda reflexionó que la existencia del daño moral se encuentra acreditada al igual como lo concluyó la sentencia del a quo, omitiendo todo tipo de consideraciones sobre las razones que lo llevaron a rebajar el monto del daño moral.
Así, el sentenciador de alzada, con abstracción de la totalidad de las piezas que conforman la litis, soslayó el cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del fondo, excluyendo las consideraciones de hecho y de derecho, que lo llevaron a fijar un monto inferior de daño moral, desentendiendo así los juzgadores la obligación de efectuar una reflexión que permitiera conocer el sustento jurídico y fáctico; requerimiento que no se ve satisfecho con la simple decisión de disminuir la indemnización, puesto que ningún razonamiento previo sustenta la decisión misma;
SÉPTIMO: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5o del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l930, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado.
OCTAVO: Que el artículo 775 del referido Código Procesal, dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en el presente caso como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de o f i c i o la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de treinta de diciembre de dos mil veinte, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Rodrigo Ponce Madariaga en representación de la demandante.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.
Rol N° 6819-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.
En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley.
VISTO:
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
Que el tenor de los fundamentos segundo a sexto del fallo invalidatorio que antecede, los que, para estos efectos, se tienen por expresamente reproducidos.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de julio de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras de San Bernardo, en los autos Rol No 1162-2019.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C. Regístrese y devuélvase.
Rol N° 6819-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.
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