C. A. de Santiago confirma condena por trata de personas.
En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia dictada por el Primer Tribunal de juicio Oral en lo Penal de Santiago, en enero pasado, que había condenado a RBA, dueño de un restorán indio, a la pena de 3 años y un día de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada por igual lapso, y al pago de una multa de 25 UTM, en calidad de autor del delito de trata de personas. Ilícito perpetrado entre octubre de 2011 y diciembre de 2012.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 736-2018.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, doce de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Que se ha deducido recurso de nulidad por parte del abogado Defensor Penal Privado, FMM, en representación de RBA, en contra de la sentencia de fecha 22 de enero de 2018, dictada por el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, recaída en juicio oral, en virtud de la cual se condenó al acusado como autor del delito de trata de personas, previsto y sancionado en el artículo 411 quáter del Código Penal, en grado consumado, a la pena de Tres años y un día de reclusión menor en su grado máximo, al pago de una multa a beneficio fiscal del 25 UTM y accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; pena que, además, le fue sustituida por la de Libertad Vigilada de la antigua Ley 18.216, por el mismo lapso de la pena original impuesta.
Funda el recurso en la causal de nulidad señalada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia recurrida se realizó en su estima una errónea aplicación del derecho, lo que influyó substancialmente en lo dispositivo del fallo al calificar, dice, como delito, hechos que no son posibles de subsumir en el tipo penal antes referido; ello, sobre la base de razonamientos jurídicos interpretativos diferentes de los que fueron expuestos de manera extendida por los jueces en la sentencia que recurre por dicho concepto.
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En la audiencia respectiva alegó a favor del recurso el Abogado Defensor. Por su parte, el representante del Ministerio Público, el Abogado del Ministerio del Interior y el Abogado del Instituto Nacional de Derechos Humanos; todos, formularon en su contra variadas razones de hecho y de derecho y en favor de lo fallado por los jueces del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago. Se fijó para la lectura del fallo el día de hoy.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente por el presente recurso, solicita que de conformidad al artículo 373 b), esto es, en relación al artículo 411 quáter del Código Penal, esta Corte, conociendo del recurso, lo acoja y declare, de conformidad al artículo 385 del Código Procesal Penal, se anule sólo la sentencia y en su reemplazo dicte, sin nueva Audiencia pero separadamente, sentencia de conformidad a la ley, declarando que se absuelva al acusado RBA, del delito de trata de personas, previsto y sancionado en el artículo 411 quáter, del Código Penal, como quiera que en su estima los hechos ventilados en la Audiencia del Juicio y que se tuvieron por probados por los jueces del mismo no son, como dice, constitutivos de delito alguno.
SEGUNDO: Que funda el recurso en el hecho que en su estima se desprende de manera insatisfactoria, de los considerandos décimo cuarto y décimo quinto, los que reproduce sin más en buena parte de su libelo recursivo, el sustrato fáctico que fijaron los sentenciadores tras varias jornadas de la Audiencia del Juicio, como elementos constitutivos, suficiente y latamente acreditados, relativos al establecimiento del tipo penal de la calificación jurídica a la que arribaron en aquéllos los sentenciadores de la causa, en un fallo por lo demás extenso y de dilatadas reflexiones acerca de cada uno de ellos, de 288 páginas, sobre sus antecedentes, circunstancias, entidad, significaciones y modalidades de la única, entre otras varias, acción incriminada; así como, desde luego, de su configuración analítica y de conjunto en la figura penal del artículo 411 quáter, del Código de Castigo, en grado consumado. La lectura del tipo penal del artículo del Código del Ramo indicado, el que también reproduce en el escrito ya referido y que reitera de modo difuso ante la Corte, la aprecia, a su juicio, como de factura incompleta la realizada por los jueces recurridos. De las varias acciones que comprende de suyo la figura penal de la norma en cuestión, el recurrente se extiendo tan sólo en algunas de ellas, posiblemente las mas extremas para dar por no realizadas a su gusto aquéllas que sí fueron escogidas en la sentencia condenatoria; y, para dar y tenerlas como cumplidas, ciertamente, por los jueces sentenciadores de este juicio. En suma, el recurrente concluye, sin mayores fundamentos ni reflexiones, que la sentencia más bien ilustra una serie de conductas atribuibles a su representado que no son a su juicio constitutivas de delito. No lo dice directa ni expresamente pero resulta claro que las comprende en lo que Garrido Montt pudiera situar en su tiempo como conductas socialmente adecuadas; o, sea, atípicas hasta, posiblemente, el 8 de abril de 2011, cuando se intercaló el párrafo 5 bis al título VIII del Código Penal, en virtud del artículo 1°, N° 4, de la Ley N° 20.507.
TERCERO: Que el Ministerio Público solicitó a la Corte que se desestime el recurso de nulidad interpuesto por la Defensa en virtud de las profundas reformas que se hicieron al Código Penal el año 2011, destacando que, a partir de ese año, como quiera que la acción penal contra la trata de personas se aplica también hoy a los trabajos forzados, a través de una variedad indistinta de verbos rectores que el tipo penal de marras hoy comprende dentro del orden jurídico penal chileno, tales como, en la especie, el engaño, el abuso de poder, aprovecharse con dolo de la vulnerabilidad de personas extrajeras procedentes en nuestro medio desde otras culturas y etnias de sensibilidades diferentes o análogas, de prácticas sociales, contrarias incluso, a veces, en grados profundos y notables, de las nuestras. En esta causa, señala, se dieron de manera profusa elementos propios de la trata de personas toda vez que se restringió de forma clara los horarios de trabajo de los afectados o victimas de dicha acción, comprendidos los malos tratos. Incluso se les restringieron sus salarios acordados con anterioridad entre el sentenciado y sus trabajadores también procedentes de la India, pertenecientes a castas o grupos sociales muy diferentes entre sí, por diversas razones improcedentes desde el punto de vista punitivo, de cuerda distinta y autónoma de la matriz laboral, entre febrero de 2013 y noviembre de 2016. Los criterios de la OIT sobre trabajo forzado sirven en nuestro medio, a falta de una definición legal, de orientación de carácter conceptual que guían las prácticas laborales existentes hoy en Chile luego del fenómeno de las migraciones y que se dan hoy también en el país. La cuestión más grave, dice, en este orden de consideraciones, lo fue la retención de los pasaportes de los ofendidos por la acción contraria a nuestro derecho penal del acusado y sentenciado en esta causa. Sobre ello, agrega, el motivo 10 de la sentencia recurrida se extiende y se valida sin embargo de manera clara y explícita sobre estas aristas penales que difieren enormemente de las laborales en nuestro país. Basta leer, agrega, la prueba anticipada que rindió el Ministerio Público de personas que se encuentran hoy fuera del país y de la que se hace cargo suficientemente la prueba y su valoración por los jueces en la sentencia recaída en este proceso.
El abogado del Ministerio del Interior, sosteniendo la legalidad de la sentencia de marras, expone que las víctimas denunciaron primero estos hechos, de los que da cuenta el fallo recurrido, a la Inspección del Trabajo y fue ésta la que los puso en conocimiento de la Policía de Investigaciones de Chile, concretamente, a la Brigada de Trata de Personas. Insiste, contrariamente a lo que expresa la Defensa del recurrente de nulidad, la sentencia cumple jurídica y perfectamente ante el tipo penal por el que le impuso una pena al sentenciado como quiera que el verbo rector de la conducta objeto de la condena por el tribunal oral en lo penal de Santiago lo fue el engaño comprendido en el trabajo forzado en el que quedaron los trabajadores indios que aquél trajo desde su país a la empresa de su propiedad en Chile. La situación ilegal que se produjo, por incumplimiento laboral, en torno a ellos, fue de tal magnitud, que la misma fue a parar en el mes de mayo de 2013 en la internación de unos de ellos en Indisa y en el Hospital de la Universidad Católica de Santiago. También consta en el fallo recurrido que el condenado en tanto que empresario de restaurante amenazó a sus dependientes indios, que el mismo trajo desde su país a laborar en Chile, con hacerles pagar sus pasajes de avión de ida y vuelta con los descuentos de sus propias remuneraciones. Todo ello consta en el considerando 10 de la sentencia que recurre la Defensa, alega. Las condiciones de trabajo de los afectados cambiaron de forma radical después de llevado a cabo el proceso de captación, traslado y acogimiento, con su concurso, por parte del sentenciado, por lo que se dieron a su respecto todas las condiciones y requisitos que la OIT entiende como comprendidos en la noción de trabajo forzado que en nuestro medio carece aún de una definición clara como se señaló anteriormente, en los motivos precedentes de este mismo fallo. Con todo, lo mismo que la retención del pasaporte de los trabajadores indios, la modificación del monto de sus salarios, así como la práctica de la servidumbre por deudas supuestas o imaginadas. Los mismos, destacó también, en torno al engaño del tipo penal del artículo 411 quáter del Código Penal, como elemento concurrente en la conducta incriminada al sentenciado, carecían de libertad para sus desplazamientos en el país toda vez que carecían también de la documentación necesaria al efecto, además de las falencias idiomáticas que los afectaran como del miedo que aquél les inoculara en contra del comportamiento de los santiaguinos si salían a la calle, desde el local en el que trabajaban; y, se alojaban, en una situación y circunstancias de verdadero encierro. Por último, el abogado estima que la sentencia de la Inspección del Trabajo de la que da cuenta el fallo cuya nulidad impetra la Defensa, constituye una amplia fundamentación y explicación de todos los elementos del tipo penal del artículo 411 quáter, del Código del Ramo.
Por último, el abogado del Instituto Nacional de Derechos Humanos pidió el rechazo del recurso de nulidad como quiera que estima que en la especie no hubo infracción de una supuesta mala aplicación del derecho y/o una falsa aplicación de la ley. Basta, dice, hacerse cargo de lo que señalan los considerandos 10, 14 y 15 para percatarse de la explicación jurídica de los sentenciadores sobre el punto para estimar que son suficientemente claros y determinantes para arribar a la decisión a la que llegaron, de manera unánime, los sentenciadores en el fallo que se recurre ante esta Corte. Incluso, sostiene también con razón, al igual que los demás abogados recurridos, que el recurrente equivoca el medio del que se sirve para atacar la sentencia del juicio que nos ocupa toda vez que en la especie no se trata de la presentación de una apelación que permite, desde luego, revisar los hechos de la sentencia, cuanto que el recurso incoado por la Defensa es muy otro, el de nulidad de la misma por una supuesta errada aplicación del derecho. Tan cierto es lo anterior que, reiterando lo ya antes dicho, del análisis de la prueba de la que da cuenta la sentencia recurrida de nulidad, que se encuentra en ella, bien determinado, de manera consistente, que el medio comisivo del delito que tiene aquélla por configurado es precisamente el engaño. El sentenciado, entre otras tantas maniobras como las ya referidas, contrató por el pago de una suma de rupias que en su momento no cumplió. Le impidió además traer a sus trabajadores, desde la India, en sus maletas, sus enseres propios así como sus ropas, usando el peso del transporte aéreo en beneficio y utilidades exclusivamente propios, en perjuicio directo de sus dependientes.
CUARTO: Que esta Corte, del análisis de la sentencia recurrida y de la norma que a entender del recurrente se habría infringido, el artículo 411, quáter, del Código Penal, considera que ello tal como se ha expuesto latamente y razonado por los sentenciadores del juicio en su fallo, no puede ser configurativo, en caso alguno, de error, como quiera que los mismos e, incluso, según lo expone el propio demandante de nulidad, los hechos a que arribaron éstos tras el análisis pormenorizado de toda la prueba de la Audiencia del Juicio, resultan coherente con la calificación jurídico penal de aquéllos; y, de lo que se concluye, de manera clara e inobjetable, que esta decisión y la sentencia que la contiene no es nula toda vez que no solo influye de manera coherente, correcta y sustancialmente, en lo dispositivo del fallo cuanto que, también, hace perfecta y jurídicamente al mismo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 372 del Código Procesal Penal, se declara que SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por RBA, en contra de la sentencia de fecha 22 de enero de 2018, dictada por el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Redacción del Ministro (S) Christian Alfaro Muirhead.
Ingreso Corte N° 736-2018.
No firma el Ministro señor Carreño, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Juan Manuel Muñoz P. y Ministro Suplente Christian Alfaro M. Santiago, doce de abril de dos mil dieciocho. En Santiago, a doce de abril de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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