Robo con fuerza en las cosas.
I. Concepto y bien jurídico
Este delito puede definirse como la apropiación de una cosa mueble ajena, efectuada sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro, ejerciendo violencia sobre los resguardos de la cosa que se sustrae.
La figura coincide con la estructura básica ya vista en relación con el delito de hurto, y le son aplicables todos los elementos genéricos de ese delito: el bien jurídico protegido, la naturaleza y modalidades de la conducta —apropiarse—, el objeto material —cosa corporal mueble ajena— y los aspectos subjetivos. Sin embargo el robo con fuerza en las cosas se caracteriza porque, además, se exige el empleo de energía para vencer la especial protección de que la cosa está revestida. A saber, es el uso de la «fuerza» lo diferencial.
Las similitudes con el hurto han llevado a sostener por la doctrina que el delito de robo con fuerza no sería más que una forma agravada de hurto en atención al modo de comisión. El robo con fuerza no tendría justificación como tipo penal con identidad propia, sino que debería castigarse como un hurto pero agravado, porque el autor ha demostrado una mayor potencia y determinación criminal, que le sirve para superar los sistemas de defensa privada de las cosas.
En concreto, las diferencias con el hurto son las siguientes:
a) La penalidad del robo es mayor y se contempla una pena directa, a diferencia del hurto en que la cuantía de la pena depende del valor de la cosas sustraída.
b) El robo puede ser crimen o simple delito. El hurto puede ser simple delito o falta.
c) En el hurto hay empleo de energía física, pero ésta recae sobre la cosa misma. En el robo es preciso que aquélla se emplee también en contra de los resguardos de la cosa.
d) Al igual que en el hurto, el bien jurídico protegido es la propiedad. Pero en el robo con fuerza se atenta también contra la morada y la privacidad, y el legislador ha considerado que en ciertos casos existe un peligro potencial para la integridad y seguridad de las personas.
II. Fuerza en las cosas
En cada tipo de robo se requiere una modalidad especial de fuerza, determinada por la ley. Pero es posible establecer ciertas características o requisitos comunes, necesarios para estimar que se trata de un empleo de fuerza en las cosas que permita calificar la conducta como robo:
a) Debe tratarse de energía física. Es la regla general, pero excepcionalmente el legislador asimila al uso de la fuerza el empleo de ciertos medios engañosos.
b) Debe ejercerse sobre los resguardos o defensas de la cosa.
c) Debe emplearse en la comisión del delito, en el momento de la apropiación material. No se considera relevante la fuerza que se ejerce con posterioridad al apoderamiento de la cosa.
d) Debe asumir alguna de las formas expresamente previstas en la ley para cada tipo.
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III. Clases de robo con fuerza
La ley establece tres clases de robo con fuerza que se distinguen en atención al lugar en que se ejecuta el delito. Lamentablemente, el legislador no fue muy claro al describir estos lugares, por lo que hay distintas opiniones sobre lo que debe entenderse por cada uno de ellos.
Robo en lugar habitado o destinado a la habitación o en sus dependencias (art. 440 Código Penal)
Se trata de algún recinto cerrado en que una o varias personas viven o moran, es decir, donde tienen su hogar doméstico. Puede ser que ellas se encuentren presentes en el momento del delito (lugar habitado) o que circunstancial o accidentalmente estén ausentes (lugar destinado a la habitación). Las dependencias son los recintos subordinados al lugar, «como los patios, jardines, garajes, y demás sitios o edificios contiguos a la construcción principal, en comunicación interior con ella y con la cual forman un solo todo», de acuerdo a lo señalado por Gustavo Labatut Glena, Derecho penal, Tomo II, Edit. Jurídica de Chile, 7ª edición, Santiago, 2000, p. 207.
Se requiere que el lugar tenga resguardos o reparos materiales, aunque no sea un edificio (puede ser un container, una embarcación, etc.), porque las circunstancias típicas de esta clase de robo suponen una entrada, y sólo se puede ingresar a un lugar que esté cerrado de algún modo.
Es la forma más grave de robo con fuerza, en que además del atentado contra la propiedad existe una violación del domicilio y, eventualmente, peligro para las personas. Además, es indudable que esta clase de conductas incide más profundamente en la sensación de inseguridad de la ciudadanía.
Las formas de fuerza que pueden configurar este delito son las siguientes:
a) Escalamiento: consiste enentrar por vía no destinada al efecto (escalamiento en sentido estricto), como por ejemplo a través de un forado, tragaluz o con rompimiento de pared o techos, o fractura de puertas o ventanas (escalamiento en sentido amplio o fracción). No se incluyen los casos de escalamiento interno, esto es, aquellos destinados a vencer barreras dentro de la propiedad afectada.
b) Uso de llaves falsas, verdadera sustraída, de ganzúas u otros instrumentos semejantes: en todos estos casos se trata de instrumentos utilizados para abrir alguna clase de cerradura. Por cerradura se entiende un «artificio construido para ser fijado en puertas, ventanas, tapias o paredes que impide que ellas se abran si no se usa el dispositivo mecánico diseñado al efecto: la llave», de acuerdo a lo señalado por Matus Acuña/Ramírez Guzmán, Lecciones de Derecho penal chileno. Parte especial¸ Editorial Universidad de Talca, Talca, 2001, p. 114.
c) Introducción mediante engaño: se asimilan a la fuerza ciertas formas de introducción a un lugar a través de la astucia o engaño. Pueden consistir en la seducción de algún doméstico, el uso de nombres supuestos o la simulación de autoridad.
Todos estos medios han de tener como objetivo entrar al lugar de que se trata, pues ésta es la forma concreta que en estos casos asume la fuerza ejercida contra los resguardos de la cosa.
Robo en lugar no habitado (art. 442 Código Penal)
Lugar no habitado es aquel en el que no moran personas. Puede ser un lugar destinado a la habitación pero que al momento de cometerse el delito no está siendo usado, como una casa de playa durante la temporada de invierno; o bien, un lugar destinado a otros fines, como un teatro. Al igual que en el caso anterior, tiene que ser un lugar cerrado. La pena es menor porque disminuye el riesgo de encuentro entre el autor del delito y otras personas, lo que reduce el potencial peligro para estas últimas.
Para que se configure un delito de robo en lugar no habitado la ley exige que la fuerza se ejerza de las siguientes formas:
a) Escalamiento: su concepto es el mismo que en el art. 440.
b) Fractura interior: rompimiento de puertas interiores, armarios, arcas u otra clase de objetos cerrados o sellados. No se trata del ejercicio de una fuerza para entrar al lugar, sino para acceder directamente a la cosa que se pretende sustraer.
c) Uso de llaves falsas, verdadera sustraída, de ganzúas u otros instrumentos semejantes: se incluyen aquí tanto los supuestos en que estos instrumentos se usen para entrar en el lugar no habitado como aquellos que sirvan para abrir en el interior los muebles cerrados.
Robo en lugar no destinado a la habitación o en bienes nacionales de uso público (art. 443 Código Penal)
El lugar no destinado a la habitación es aquel que no tiene por finalidad ser habitado y que carece de resguardos que impidan una entrada no autorizada, como por ejemplo, un predio rural delimitado sólo por cercos. Los bienes nacionales de uso público son aquellos que pertenece a toda la nación y cuyo uso se permite a todos los habitantes, como calles, plazas, puentes y caminos (art. 589 Código Civil).
Esta disposición fue incorporada por la Ley Nº 11.625 de 1954, principalmente, para reprimir las apropiaciones de automóviles y otros vehículos estacionados en la vía pública, que anteriormente debían ser considerados como hurtos simples.
Las formas de fuerza requeridas en este caso son:
a) Uso de llaves falsas, verdadera sustraída, de ganzúas u otros instrumentos semejantes: sea que se usen para entrar al lugar o para abrir cierros interiores o exteriores.
b) Fractura de dispositivos de protección: se refiere a los sistemas que impiden que un tercero acceda a la cosa o la pueda trasladar físicamente.
c) Uso de medios de tracción: son mecanismos que tienden a aumentar la fuerza física del autor con el objeto de trasladar la cosa que se pretende sustraer.
Por último, en el art. 443 se agregó un inciso para sancionar como robo la sustracción de alambres de tendidos eléctricos, cables de los servicios telefónicos y otros análogos, pese a que no se establece ningún medio especial de comisión que pudiera asimilarse a las formas de fuerza exigidas en las demás disposiciones.
IV. Iter criminis
El art. 444 consagra una presunción simplemente legal de tentativa en relación con el delito de robo en lugar habitado o destinado a la habitación del art. 440. Hay que considerar que ese delito de robo está compuesto por dos conductas: entrar con fuerza en las cosas y sustraer. La ley, en este caso, presume que existe tentativa con la sola existencia del aspecto material de la primera conducta: cuando la persona se introduce en la esfera de custodia, utilizando alguna de las formas de fuerza propias del tipo, se presume la intención de robar.
Además, el art. 445 contempla una serie de actos preparatorios —fabricar, expender o tener llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos destinados conocidamente para efectuar el delito de robo— que son especialmente sancionados, a pesar de que no existe principio de ejecución de la conducta ni se requiere que dichos objetos estén destinados a la comisión específica de un determinado robo. Estos actos preparatorios se sancionan en cuanto constituyen un delito de peligro concreto para el patrimonio, por la idoneidad de esos instrumentos para cometer el delito de robo.
Si estas conductas preparatorias y el posterior robo son realizadas por un mismo agente, sólo se estima cometido un único delito: la penalidad del art. 445 queda absorbida por el delito de robo con fuerza en las cosas que se cometa.
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Don Pablo, lo felicito, excelente forma de hacer y comprender a nuestros imputados. Gracias col y bendiciones.
Sandra N.. Abogado.
Estimada colega,
muchas gracias por sus amables palabras.
Creo que como abogados tenemos el deber profesional de informar a la comunidad social en aras del bienestar general.
Estamos en contacto.
Éxito.
Cordiales saludos