C. S. confirma demanda de tutela laboral de trabajadora de supermercado.
La Corte Suprema en fallo unánime declaró inadmisible recurso de unificación de jurisprudencia y confirmó la sentencia que acogió demanda de tutela laboral presentada por extrabajadora de la empresa de Supermercado.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa Rol N° 7.058-2019.
TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA:
Santiago, veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el de nulidad que presentó con la finalidad de invalidar la de base que acogió la denuncia por vulneración de derechos fundamentales.
Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos pronunciamientos emanados de los tribunales superiores de justicia, y, finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia.
Tercero: Que la recurrente pretende uniformar jurisprudencia respecto de la siguiente materia de derecho: “si el juez en el marco de un procedimiento por vulneración de derechos fundamentales puede condenar al demandado por la vulneración de un derecho fundamental diverso al invocado (o los invocados) expresamente en la demanda.”
Cuarto: Que, para los efectos de la admisibilidad del recurso, es útil señalar que la judicatura desestimó el de invalidación por considerar que los bienes jurídicos vulnerados en que se sustentó la demanda –humillaciones, denostaciones y sometimiento a escarnio público-, están relacionados con el derecho de la trabajadora a ser respetada y protegida en su honra, y aunque no fue la garantía que sostuvo en su denuncia, sino la afectación a su vida e integridad física y psíquica, concluyó que en el correcto desempeño de la función jurisdiccional, debía ser el juez quien decidiera la aplicación de las disposiciones pertinentes a los hechos probados por las partes, sin supeditarse a la mención expresa y previa de ciertas normas, con mayor razón si en el conflicto se debe determinar la vulneración a derechos fundamentales, considerando, además, que en la demanda se entregó una narración coherente con el atropello a su honra, garantías que no pueden ser preteridas para favorecer la formalidad nominal argüida por la recurrente, sin advertir, por tanto, una transgresión a su derecho a defensa.
Quinto: Que de la lectura del arbitrio intentado, se desprende que la materia de derecho que se busca uniformar versa sobre una cuestión que no constituye aquella medular del juicio. En efecto, denuncia la contravención a un aspecto conexo a la acción principal, esto es, la alteración de las garantías invocadas por la demandante en su libelo con aquella que se tuvo por infringida, sin controvertir el sustrato que hizo plausible la aplicación del procedimiento estatuido en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, impugnando el exceso procesal proscrito en su artículo 478 letra e), es decir, por extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, concluyéndose a partir del aspecto fáctico establecido, que el derecho a la honra fue vulnerado y que la modificación referida no revestía la necesaria y especial gravedad requerida para invalidarlo.
Sexto: Que, de este modo, al no ser la cuestión que se invoca para los efectos de su unificación una tesis jurídica relativa al tema de derecho sustantivo, no es susceptible de ser controlado y contrastado con un pronunciamiento en el contexto de este extraordinario y especial recurso, razón por la que no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible la unificación interpuesta contra la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 7.058-2019.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Diego Munita L.
Santiago, veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
En Santiago, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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