C. A. de Santiago confirma multa laboral contra supermercado por no especificar funciones de “operadores de tienda”.

Por Abogado Palma | 11.04.2023
Blog Derecho-Chile| 30 minutos
C. A. de Santiago confirma multa laboral contra supermercado por no especificar funciones de “operadores de tienda”.
Foto de: Wonderlane. Fuente: Unsplash.

Multa laboral contra supermercado por no especificar funciones de “operadores de tienda”.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de nulidad en contra de la sentencia que aplicó una multa a una cadena de supermercados por no especificar las funciones de trabajadores de contratados como “operadores de tienda” y descartó infracción en la aplicación de las sanciones a la empresa empleadora.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa Rol N° 1.905-2022.

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TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, cinco de abril de dos mil veintitrés.
Vistos:
En estos autos RIT I-32-2022 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, comparece KRD, abogada, en representación de Administradora de Supermercados Express Ltda., e interpone reclamo judicial en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, representada por su funcionaria jefe doña MVF, en razón de la dictación de la Resolución de Multa N° 7729/21/57, de fecha 1 de septiembre de 2021 emitida por la fiscalizadora del Trabajo doña AMBA, por la que sanciona a la compareciente con una multa administrativa por el equivalente a 40 unidades tributarias mensuales, por infracción al artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, tipificada como “No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios.”. Solicita se deje sin efecto la referida multa, con costas.
Por sentencia de seis de junio de dos mil veintidós, se rechaza en todas sus partes la reclamación deducida manteniendo la Resolución reclamada y se dispone que cada parte pagará sus costas.
En contra de la referida sentencia la reclamante deduce recurso de nulidad, invocando la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible y se incluyó en la tabla ordinaria para su conocimiento y resolución.

¿Ha sido víctima de alguna ilegalidad de parte de su empleador?

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Considerando:

Primero: Que, como se anotó, en el reproche de ilegalidad de que se trata, se hace valer, de manera principal, la causal prevista en el artículo 477 del Código del ramo, por infracción de los artículos 10 N° 3 y 506 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 19 y 1546 del Código Civil.
Argumenta que el vicio se produce al refrendar el Tribunal a quo que la cláusula en que se estipula el cargo de los operadores de tienda no se ajusta a las exigencias del artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, incurriendo en una errónea interpretación de esta disposición legal, orden de cosas que igualmente trasunta una infracción de los artículos 19 y 1546 del Código Civil y al artículo 506 del Código del Trabajo.
Reproduce el contenido del artículo 10 N° 3 citado y, enseguida, afirma que una atenta lectura de la cláusula cuestionada, permite corroborar que cada una de las labores o funciones que se encomiendan al trabajador se encuentra clara y expresamente determinada en el contrato, estableciéndose funciones que son claramente alternativas o complementarias entre sí.
Asevera el recurrente que todas las funciones están especificadas y su naturaleza es clara en cuanto todas ellas dicen relación con la operación del supermercado, en orden a orientarla a la atención de clientes tanto en el proceso de compra como en el pago de mercaderías y, el hecho que existan muchas funciones mencionadas, no implica a priori una alteración o vulneración del artículo 10 N° 3; en primer lugar, porque el Código no establece un número máximo de funciones y, en segundo término, porque todas las funciones contempladas dicen relación con la operación del supermercado en lo relativo a la atención al usuario y, evidentemente, no suponen el ejercicio simultáneo de las mismas, ya que en un momento determinado el trabajador desarrolla sólo una.
Así las cosas, continúa el impugnante, la descripción de las funciones a desarrollar, propias del trabajo para el cual se contrata, en este caso consisten en operar una tienda comercial, sin destinar al o la dependiente a tareas que no corresponden a esa actividad; de modo que no hay incertidumbre en la determinación de tales funciones.
Señala que razonar de otro modo, implicaría desatender la literalidad de la norma citada y, consecuencialmente, desatender lo prescrito por el artículo 19 del Código Civil.
Concluye que, de este modo, el Tribunal extrae una exigencia que no aparece contenida en la norma del artículo 10 N° 3 citado, en tanto concluye que las labores a realizar son inciertas, ya que el trabajador se ve expuesto a cambios continuos de tareas y de secciones.
Reitera el recurrente que, precisamente, con el objeto de restringir el alcance de esta norma, es que existe un proyecto de ley que apunta a impedir la posibilidad de pactar la realización de labores alternativas o complementarias que involucren la realización de labores de naturaleza múltiple, siendo el propio Director del Trabajo en funciones al tiempo de realizarse el correspondiente estudio por parte de la Comisión de Trabajo de la Cámara de Diputados, quien planteó en el seno de dicha Comisión su parecer en cuanto a que, tras la publicación de la Ley N° 19.759, se pueden pactar distintas funciones o labores, pero no exige que sean de la misma naturaleza.

Asimismo –sostiene el impugnante- no reconocer lo anterior implica reducir a su mínima expresión el alcance de la reforma legal del artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, que claramente buscó recoger la posibilidad de establecer cargos polifuncionales.
Por último, indica el recurrente, al reparar el juez en la circunstancia que la cláusula cuestionada contenga la frase “sin que la enunciación siguiente sea taxativa”, ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil, ya que en virtud de esta norma: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.”, disposición con la que la cláusula relativa a las funciones de operador de tienda, se encuentra en plena sintonía, pues es clara en orden a determinar que, son obligaciones propias del cargo: “En general ejecutar todas aquellas labores relacionadas que emanen de la naturaleza de los servicios y que sean inherentes al cargo que realiza en la sala y zonas de pago.”.
En torno a la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, indica que si el Tribunal hubiera interpretado y aplicado correctamente la disposición del artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, respetando igualmente la regla interpretativa del artículo 19 del Código Civil y los principios emanados del artículo 1546 del Código Civil, habría debido concluir que las cláusulas en cuestión no son contrarias a derecho y, consecuentemente, no habría podido mantener la sanción administrativa impuesta por pretendida infracción a la misma. En fin, al mantener el Tribunal la multa cursada a su representada, permite que se le aplique una sanción por una infracción que no ha cometido, lo que a su vez vulnera lo dispuesto por el artículo 506 del Código del Trabajo, que solo contempla multas para el caso de infracciones a las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
En subsidio, el reclamante alega que la sentencia ha sido dictada con manifiesta infracción al principio non bis in ídem, recogido en el artículo 1°, inciso 2°, del Código Procesal Penal, cuyo tenor reproduce e indica que el concepto fundamental de este principio es impedir que una persona pueda ser sancionada de manera sucesiva, simultánea o reiterada por un hecho que ya fue sancionado por otra autoridad administrativa o una judicial. Esto se traduce en una prohibición de consideración o valoración múltiple de un mismo hecho o de una misma circunstancia o aspecto en la fundamentación judicial de la sanción a ser impuesta sobre una misma persona. Agrega que, si bien corresponde a un principio general de derecho, debe entenderse en su rol prioritario, que no es otro que el de servir como un sustrato informador, integrador y delineador del ordenamiento jurídico.
A través de dicha norma, dice que se debe determinar la naturaleza jurídica de las sanciones administrativas, que normalmente se materializan a través de la imposición de una multa, por lo tanto, comparten la naturaleza jurídica de las penas criminales pues no hay en ellas mayor diferencia de entidad, dado que ambos tipos de sanción provienen desde el poder punitivo que al Estado se le atribuye, y revisten los caracteres de hechos (u omisiones) ilícitos que merecen la aplicación de una sanción por parte de un órgano público, por cuanto tales hechos (u omisiones) violentan en mayor o menor grado la convivencia social, afectando determinados bienes jurídicos.
Luego de invocar doctrina, señala que como consta del proceso y de las alegaciones vertidas por su parte en la fase judicial, justamente la contraria infringió este principio inspirador de nuestra legislación, pues, tras realizar alrededor de 40 fiscalizaciones en múltiples establecimientos de su representada a lo largo del país, todas ellas con el objeto de verificar la existencia de operadores de tienda, cursó la correspondiente multa consistente en no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios, al tenor del Ordinario N° 1722, de fecha 25 de junio de 2021, en todos aquellos casos en que ha encontrado trabajadores que desempeñen el referido cargo.
Reproduce el fundamento del fallo cuestionado en el que se desestima esta defensa, considerando que la sanción duplicada no concurre en estos antecedentes, ya que lo constatado con ocasión de la fiscalización realizada, iniciada el 18 de agosto de 2021 por el servicio reclamado respecto a los específicos trabajadores consignados en el acto impugnado, no ha sido un hecho previamente objeto de sanción, y en nada obstan las Resoluciones sancionatorias que se incorporan por la compareciente ya que ellas dan cuenta de una conducta infraccional constatada en otras fiscalizaciones y respecto de otros trabajadores. Se agrega por el juez que aceptar la teoría alegada por la actora en orden a que la reclamante constituye una unidad empresarial de modo que la aplicación de una o más multas a cualquiera de sus establecimientos en cualquier lugar de Chile por un monto que supere el rango legal del artículo 503 del Código del Trabajo, implicaría que la reclamada ya recibió el máximo legal de sanción, en los hechos dicho razonamiento importaría asegurarse impunidad frente a futuros incumplimientos a esta misma normativa en este mismo u otros establecimientos de la reclamante y desde luego importaría una paralización de la actividad fiscalizadora de la Inspección del Trabajo.
Argumenta que se le dio un alcance distinto al principio del non bis in ídem, ya que éste en el plano material, implica que nadie puede ser sometido a un procedimiento sancionatorio por los mismos hechos -haya sido condenado, absuelto o sobreseído – y, con idénticos fundamentos. Como consta del proceso y de las resoluciones de multa mencionadas, se dan todos los supuestos respecto a la triple identidad como presupuesto de aplicación del Principio del non bis in ídem, esto es, triple identidad del hecho, del sujeto y de fundamentos.
Explica que con respecto a la identidad del hecho, este apunta a una conducta típica, es decir, cuando se dan los presupuestos objetivos y subjetivos exigidos para la imposición de una pena administrativa. En el caso de autos, al aplicar dos veces la misma multa, se sancionó en distintas oportunidades por la misma conducta o presupuesto que la originó, esto es, no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios de los trabajadores que desempeñan el cargo de operador de tienda.
En relación con la identidad de sujeto, las resoluciones de multa en cuestión fueron cursadas a un mismo sujeto, Administradora De Supermercados E Limitada. Razonando de otro modo y validando lo ocurrido en la especie, se llegaría al absurdo de sostener que una persona debe responder en ilimitadas oportunidades por una misma infracción. En efecto, lo anterior equivale a sostener que la Dirección del Trabajo estaría facultada para aplicar al empleador tantas multas cuantos sean los trabajadores a cuyo respecto se detecte una misma infracción; o cuantos sean los locales en que se constate la misma infracción, lo cual no es aceptable, pues ello claramente vulneraría el verdadero sentido y alcance de lo dispuesto por el artículo 506 del Código del Trabajo.
En cuanto a la identidad de fundamento, indica que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que con esto se hace referencia a los bienes jurídicos tutelados por las respectivas normas, lo que, en el caso de autos, a todas luces se cumple, ya que todas las resoluciones de multa buscan proteger los mismos intereses jurídicos, en el sentido de velar porque los trabajadores realicen las funciones pactadas en su contrato de trabajo y no otras.

Así, en concepto de la recurrente, es claro que la sentencia ha tomado en consideración elementos ajenos a los que establece el Principio non bis in ídem, dándoles una errónea interpretación y aplicación a los mismos. Produciéndose de esta manera la infracción del mismo, cuya influencia sustancial la describe señalando que quedó acreditado en el proceso, que se han cursado a lo menos 16 multas en las cuales existe identidad de hecho, identidad de fundamento e identidad de sujeto, que es su representada Administradora de Supermercados E Ltda.
Agrega que es claro, que si el sentenciador hubiese aplicado correctamente el Principio non bis in ídem, forzosamente debió haber arribado a la conclusión de que, para el caso de considerar que la infracción cursada por no especificar en el contrato de trabajo de los operadores de tienda la naturaleza de los servicios, resulta procedente, ello no implica que su mandante pueda volver a ser sometida al mismo procedimiento por idénticos hechos indefinidamente en el tiempo, de modo que la magistratura del grado habría dejado de inmediato sin efecto la Resolución de Multa N° 7729/21/57, desde el momento que, en la especie, se configuran todos los presupuestos necesarios para acoger la reclamación interpuesta por su parte en cuanto a la vulneración de dicho principio.
Pide invalidar la sentencia recurrida, dictando el correspondiente fallo de reemplazo, que acoja la reclamación y, en consecuencia, deje sin efecto la multa cursada, liberando a su parte del pago de costas y condenando a la contraria al pago de las mismas.

Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos los que siguen:
a) Las partes concuerdan en la dictación de la Resolución de Multa 7729-21- 57, de fecha 1 de septiembre de 2021 y su contenido.
b) Los hechos constatados por el ente administrativo y que básicamente la reclamante no cuestiona son: “no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios, al ser ambigua lo expuesto y no existir certeza jurídica de la prestación de servicios, según el siguiente detalle: operador tienda. en dicho cargo desempeñan distintas funciones relacionadas con la atención de clientes, reposición de mercaderías, armado de pedidos, así como también atender a los clientes en la zona de pago que disponga la empresa, atender a los clientes en sus compras de mercadería, ordenar, pesar, envasar, recepcionar, realizar labores de marcación, etiquetado, higienización, ventas de productos y demás que requieren los diferentes procesos relacionados con la sala, respecto de los siguientes trabajadores: MBS, MCH, ECC, CFC, RRC y FRL.”.
c) De la fiscalización se constata que los contratos de trabajo señalan que “El trabajador se obliga a prestar sus servicios personales para la Empresa, desempeñando el cargo de: OPERADOR DE TIENDAS. Sin que la enumeración siguiente sea taxativa, serán obligaciones del cargo para el cual se contrata al trabajador las funciones de: En dicho cargo, desempeñará distintas funciones relacionadas con la atención a clientes, reposición de mercaderías, armado de pedidos, así como también atender a los clientes en la zona de pago que disponga la empresa. Sin que la enunciación siguiente sea taxativa, serán obligaciones propias del cargo, las de atender a los clientes en sus compras de mercadería, ordenar, pesar, envasar, recepcionar, realizar labores de marcación, etiquetado, higienización, venta de productos y demás que requieran los diferentes procesos relacionados con la sala; mantener el aseo y stock en góndolas; realizar devoluciones de productos; apoyar con los carros de Compra; trasladar los productos de bodega en caso que se requiera; Ejecutar el armado de pedidos de clientes; Preocuparse de la operatividad y asistencia a los clientes en la operación del tótem y en zona de pago, asegurando un correcto proceso de escaneo, pago, empaque y retiro de productos de forma rápida y precisa; Asegurar y resguardar los valores y activos de la Empresa, cumpliendo los procedimientos establecidos y cautelar la correcta cuadratura de caja en la entrega de su turno y en general ejecutar todas aquellas labores relacionadas que emanen de la naturaleza de los servicios y que sean inherentes al cargo que realiza en sala y zonas de pago.”.
d) Lo constatado con ocasión de la fiscalización realizada, iniciada el 18 de agosto de 2021 por el servicio reclamado respecto a los específicos trabajadores consignados en el acto impugnado, no ha sido un hecho previamente objeto de sanción.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos establecidos y referidos precedentemente, el juzgador, luego de reproducir el contenido del artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, razona que, de acuerdo a la legislación vigente y la jurisprudencia, la determinación de la naturaleza de los servicios que exige la norma citada, implica que se consigne el cargo específico y la o las funciones que el trabajador se obliga a desempeñar y respecto de las cuales queda sometido al poder de dirección del empleador, para así evitar que este último arbitraria y unilateralmente altere las condiciones en que el trabajador debe prestar sus servicios recurriendo a cláusulas amplias o indeterminadas.
Concluye que, revisada la cláusula contractual de los trabajadores mencionados en la multa, se puede advertir que ella no se ajusta a Derecho, por cuanto no determina la naturaleza de los servicios, dado que contiene una enumeración extensa de funciones o labores que cubre un amplio espectro que incluye, entre muchas otras, aseo de góndolas, traslado de mercadería a bodegas, atención a clientes, apoyar con los carros de compra, cuadratura de cajas, y que sin perjuicio de indicar dicho extenso catálogo de funciones, además, señala que la enunciación no es taxativa, es decir, que no está limitada sólo a las funciones que se enumeran e incluso enuncia que implica “todas aquellas labores relacionadas que emanen de la naturaleza de los servicios y que sean inherentes al cargo que realiza en sala y zonas de pago”, lo que evidentemente deja en la indeterminación total la naturaleza de los servicios de los trabajadores que ejercen el cargo de operadores de tienda, conclusión que entiende corroborada por los dichos de los testigos que transcribe, agregando que no se determina en qué consiste específicamente la labor de “operador de tienda”, pues prácticamente permite que sea designado para hacer de todo en la sala de ventas y zona de pago del supermercado, tampoco están relacionadas con un proceso continuo, a fin de entender que se trata de funciones alternativas y tampoco permite, dada dicha indeterminación, establecer si se trata de labores que sirvan para complementar o perfeccionar aquellas especialmente encomendadas pues no hay especificidad en la descripción, tal como lo exige la norma legal infringida.
En definitiva, razona el juez, dado que en dichas cláusulas no se determina la naturaleza de los servicios, aquello queda al mero arbitrio del empleador, tanto así, que las propias alegaciones de descargo apuntan en dicho sentido, ya que se ha argumentado la existencia de un procedimiento moderno y serio para el cargo de “operador de tienda”, con un plan de implementación que incluye una programación mensual que se comunica a cada trabajador mes a mes, lo que ni siquiera se acompañó materialmente al juicio ni tampoco se rindió testimonial que declarara al efecto, por lo que no se pudo conocer el tenor de dicha planificación y si ella aporta alguna certeza a las funciones de los trabajadores, planificación que de existir tampoco es cumplida ni respetada por la jefatura, tal como lo declaran los testigos que depusieron en estrados.
Considera que, desde el momento que la empresa necesita recurrir a esa planificación, es una demostración que la actora admite en los hechos que la cláusula en cuestión es tan vaga y extensa que no se basta a sí misma y hace necesaria su complementación mediante un documento extra contractual como es dicha programación mensual.
Se apoya, además, en la irrenunciabilidad de los derechos laborales establecida en el artículo 5 del Código del Trabajo, en lo tocante a las cláusulas mínimas del contrato de trabajo, lo que implica evitar la derogación de normas sobre la base de la autonomía de la voluntad que asiste a las partes involucradas, pues la naturaleza de los servicios es fundamental al tiempo del ejercicio de la potestad disciplinaria de despido del empleador, quien puede poner término al contrato sin derecho a indemnización cuando el trabajador se niegue a trabajar sin causa justificada “en las faenas convenidas en el contrato” o bien por incumplimiento grave de “las obligaciones que impone el contrato, lo que hace relevante que el trabajador sepa con una mínima certeza cuál es la naturaleza de los servicios para los que fue contratado y de quién ejerce la jefatura o mando. Y aun cuando el legislador entregue la posibilidad de que las partes puedan pactar funciones adicionales, ya sean alternativas y/o complementarias, éstas deben decir relación con los servicios principales para los cuales el trabajador fue contratado, lo que no ocurre en la especie, ya que las labores llamadas a cumplir por el operador de tienda –siendo ya extensas y variadas- pueden ser incluso ampliadas en cualquier momento del día, dada la expresión “sin que la enunciación siguiente sea taxativa, serán obligaciones propias del cargo…”, que lleva la cláusula introducida en sus contratos o anexos, por lo que, en los hechos, el trabajador se ve expuesto a cambios continuos de tareas y de secciones y sometido a instrucciones de distintas jefaturas, lo que puede causar confusión en el trabajador e inseguridad e incerteza respecto de la forma en que tiene que realizar su trabajo, exponiéndolo a recibir amonestaciones e incluso a ser despido.
Agrega que es necesario que exista certeza acerca de las funciones del trabajador, puesto que así también la habrá respecto de la extensión de los derechos y obligaciones que emanan del contrato de trabajo para las partes que concurrieron al mismo, lo que claramente no se cumple al tenor de las cláusulas contractuales constatadas mediante la fiscalización de autos. Por ende, no basta que se haya acordado por las partes y contenido en los respectivos contratos o anexos las cláusulas reseñadas, ya que admitirlas como legítimas implicaría la disposición de derechos irrenunciables, por lo mismo en nada altera lo concluido anteriormente los contratos de los trabajadores señalados en la resolución de multa impugnada, ni los convenios colectivos aportados por la parte demandante, ya que dicho tipo de cláusulas no se encuentra amparada por el Derecho del Trabajo.
En relación con el principio non bis in ídem también desestimado como defensa, el juzgador, como ya se consignó, consideró que la sanción duplicada no concurre en estos antecedentes, ya que lo constatado con ocasión de la fiscalización realizada, iniciada el 18 de agosto de 2021 por el servicio reclamado respecto a los específicos trabajadores consignados en el acto impugnado, no ha sido un hecho previamente objeto de sanción, y en nada obstan las Resoluciones sancionatorias que se incorporan por la compareciente ya que ellas dan cuenta de una conducta infraccional constatada en otras fiscalizaciones y respecto de otros trabajadores. Se agrega por el juez que aceptar la teoría alegada por la actora en orden a que la reclamante constituye una unidad empresarial de modo que la aplicación de una o más multas a cualquiera de sus establecimientos en cualquier lugar de Chile por un monto que supere el rango legal del artículo 503 del Código del Trabajo, implicaría que la reclamada ya recibió el máximo legal de sanción, en los hechos dicho razonamiento importaría asegurarse impunidad frente a futuros incumplimientos a esta misma normativa en este mismo u otros establecimientos de la reclamante y desde luego importaría una paralización de la actividad fiscalizadora de la Inspección del Trabajo.
Por estas razones, rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Resolución de Multa N° 7729/21/57, de fecha 1° de septiembre de 2021.

Cuarto: Que, por consiguiente, la controversia presenta dos aspectos, a saber: 1) determinar el sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, precisándose si la redacción de la cláusula de los contratos de trabajo de los denominados “operadores de tienda” satisface la exigencia de dicha norma; 2) establecer la existencia de vulneración del principio non bis in ídem.
A priori, esta Corte considera útil consignar que la infracción de una norma legal, basada únicamente en una supuesta equivocada exégesis de una cláusula contractual, se aparta del objetivo de la causal de nulidad invocada, ya que -de acuerdo a las alegaciones formuladas por el recurrente- se pretende enmarcar hechos en cierta disposición legal.
Sin perjuicio de ello, caben los raciocinios que se indican a seguir.

Quinto: Que, la norma decisoria Litis, prevé, en lo que interesa: “El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: … 3.- determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias; …”.
Por su parte, la cláusula del contrato de trabajo en discusión, establece aquello que se ha consignado en la letra c), del fundamento segundo que antecede.
Específicamente se discute si la descripción de las funciones contenidas en la ya reproducida cláusula cuestionada, se enmarca o no en la precisión de la índole de los servicios, exigida por la disposición legal transcrita.
Para aclarar la controversia, basta con la lectura de la estipulación, la que es de suyo tan amplia, que sería posible entender que un “operador de tienda” debe desempeñar desde la dirección del local donde labora hasta acomodar los carros que forman parte del servicio que presta el empleador, pasando por el aseo, la cuadratura de caja, el control de ingresos y existencia en bodega, atención al cliente, etc.
Tal amplitud no condice con la especificación exigida por la disposición legal ya transcrita, no sólo porque carece de toda precisión, sino, además, porque la descripción de los servicios que han de prestarse por el trabajador y que constituyen uno de los elementos esenciales de la convención laboral, permite definir las obligaciones exigibles y los derechos ejercibles por ambas partes, sea durante la vigencia del contrato o una vez concluida la relación laboral, desde que, precisamente a ese se orienta la regulación en la materia, conformada por normas de orden público.
Además, todas las labores descritas precisan de diferentes requerimientos para su desempeño, diverso nivel de responsabilidad y experticia.
Por consiguiente, no se ha incurrido en el vicio que se acusa, en este sentido, por el recurrente, incluyendo la pretendida infracción del artículo 506 del Código del Trabajo.

Sexto: Que, respecto a la conculcación del principio non bis in ídem que el impugnante lo entiende consagrado en el artículo 1, inciso segundo, del Código Penal, lo cierto es que, como primer alcance, ha de anotarse que, claramente, dicha norma se refiere a la improcedencia de juzgamientos de índole penal en relación con la misma persona y por iguales hechos. Se trata acá de la sede administrativa y del ejercicio de las facultades que la ley otorga a la Dirección Nacional del Trabajo en el ámbito de su competencia.
En segundo lugar, y como reiteradamente lo ha señalado esta Corte, la causal invocada –si acaso pudiéramos entender que es la infracción de ley- requiere del respeto irrestricto a los hechos asentados en el fallo impugnado, lo que supone aceptar los fijados, sin intentar modificarlos, sea por la vía de suprimir los existentes o agregar nuevos a los ya determinados.
En la especie y para los efectos de la vulneración de este principio, no se vislumbran los presupuestos necesarios al efecto, ya que no se dejó constancia de los hechos por los que se habría aplicado sanción a la recurrente, más allá de “ha sido sancionada en otras oportunidades por eventos similares” y “dan cuenta de una conducta infraccional constatada en otras fiscalizaciones y respecto de otros trabajadores”.

Séptimo: Que, no obstante lo anotado, el denominado principio non bis in ídem, apunta a impedir una doble sanción por el mismo hecho o un juzgamiento duplicado –aspecto material y procesal del principio- y respecto de la punición, ha de concurrir la coincidencia en el sujeto, el hecho y el fundamento punitivo, es decir, si las normas concurrentes protegen o no un mismo bien jurídico.
En la especie, en primer lugar, la coincidencia o unidad de hechos no concurre, desde que se trata de incumplimientos diversos- aunque no se han fijado-, cada uno de ellos advertido en relaciones laborales diferentes; asimismo, tampoco se advierte la identidad de sujeto, desde que para la aplicación del principio de que se trata, ha de considerarse la naturaleza del sujeto, el que no necesariamente ha de ser un partícipe único –como lo hace ver la recurrente- sino que puede darse un sujeto múltiple, esto es, el infractor propiamente tal y el o los trabajadores respecto de quienes se cometió la infracción, que generaron la fiscalización y posterior punición, ya que, en materia laboral, un proyecto de convención o modelo de contrato, sin aplicación práctica respecto de determinados dependientes, no podría, en general, ameritar sanción alguna; se atiende a la dinámica de las vinculaciones de este orden y no a abstracciones y se protege el ejercicio de los derechos que la ley reconoce a cada dependiente por separado.

Octavo: Que, en consecuencia, y a pesar de las falencias del arbitrio –ya anotadas- no se ha incurrido en la “infracción de ley”, acusada de manera subsidiaria por la reclamante.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la reclamante en contra de la sentencia de seis de junio de dos mil veintidós, pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en estos antecedentes RIT I- 32-2022, caratulados “Administradora de Supermercados E Ltda. / Inspección Comunal del Trabajo de Maipú”.
Regístrese y comuníquese.
Redactó la Fiscal Judicial, señora Javiera González S.
No firma el ministro señor Astudillo, no obstante haber concurrido a la vista
de la causa y al acuerdo, por ausencia, N° 1.905-2022.

Pronunciado por la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por Ministro Fernando Ignacio Carreño O. y Fiscal Judicial Javiera Veronica Gonzalez S. Santiago, cinco de abril de dos mil veintitrés.
En Santiago, a cinco de abril de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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