C. S. acoge revisión y absuelve a imputado condenado injustamente por robo.

Por Abogado Palma | 08.10.2023
Sentencias| 12 minutos
C. S. acoge revisión y absuelve a imputado condenado injustamente por robo.
Foto de: Basil James. Fuente: Unsplash.

C. S. bsuelve a imputado condenado injustamente por robo.

La Corte Suprema consideró que el imputado fue condenado injustamente al ser suplantado en las primeras horas del procedimiento, por lo que acogió un recurso de revisión y absolvió al imputado condenado erróneamente por robo con fuerza en bienes nacionales de uso público al ser suplantado en la audiencia de procedimiento simplificado.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la Sentencia Rol N° 48.850-2022.

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TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, seis de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos:

En estos antecedentes N° 48.850-2022, comparece don XXXX, Fiscal Regional Metropolitano Norte, solicitando la revisión de la sentencia dictada por el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago el veintisiete de mayo de dos mil trece, en los antecedentes RUC 1.300.516.725-0, RIT 3.912- 2013, la cual condenó erróneamente a JJJJ como autor del delito de robo con fuerza en las cosas que se encuentran en bienes nacionales de uso público, en grado de desarrollo consumado, imponiéndole la pena de sesenta y un días de presidio menor en grado mínimo, accesorias legales, sin costas y con el beneficio de la remisión condicional de la pena, por el lapso de un año, decisión que está firme y ejecutoriada.

Argumenta que, en tales antecedentes, se condenó a una persona distinta de aquélla que cometió el delito, explicando que un tercero suplantó la identidad de JJJJ. Arguye que, con el informe pericial N° 957-2019, de 30 de octubre de 2019 efectuado por el Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de Chile, se comparó la firma trazada en el “Acta de Información y Derechos del Detenido y Apercibimiento del Artículo 26 del Código Procesal Penal” estampada en sede policial el 26 de mayo de 2013, estableciéndose que tal firma es falsa, iniciándose la investigación RUC 1.900.031.016-9, por el delito de suplantación de identidad. Además consta en el parte policial que el proceso de verificación de la identidad del imputado no fue exhaustivo, pues si bien fue realizado por examen biométrico, no se realizó el cotejo de la huella con el sistema de escáner “Crossmatch”.

De esta forma, se configura la hipótesis contemplada en la letra d), del artículo 473 del Código Procesal Penal, puesto que la situación denunciada sólo se detectó una vez que el fallo estaba ejecutoriado. Con esos fundamentos, pide se acoja el recurso, declarando la nulidad de la sentencia que condenó a JJJJ y pronunciando en su reemplazo otra que declare su inocencia.

En cumplimiento de lo prescrito en el inciso final del artículo 475 del Código Procesal Penal, se confirió traslado a la defensa del sentenciado, la que se allanó a la pretensión del ente persecutor.

Se ordenó traer los autos en relación, escuchándose los alegatos de los intervinientes en la audiencia del 3 de octubre pasado.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo preceptuado en la letra d), del artículo 473 del Código Procesal Penal, esta Corte Suprema podrá rever las resoluciones firmes en que se hubiere condenado a alguien por crimen o simple delito, para anularlas cuando con posterioridad a ellas ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el procedimiento, que fuere de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del sentenciado.

Que, este arbitrio puede ser conceptualizado más que como un recurso en sentido estricto, como una acción declarativa, tratándose de un “mecanismo procesal de desconocimiento de la fuerza de cosa juzgada de sentencias condenatorias cuya injusticia, entendida como una falta de satisfacción de condiciones de adecuación jurídica de la respectiva decisión condenatoria, logra ser sobrevinientemente detectada”, cuyo efecto consiste precisamente en el desconocimiento de la fuerza de cosa juzgada material de una sentencia condenatoria en caso de concurrencia de alguna de las causales previstas en la ley que desnudan la existencia de una decisión sustantivamente injusta (Mañalich, Juan Pablo. Justicia, procedimiento y acción de revisión, el principio de culpabilidad frente a la cosa juzgada, Ius et Praxis, Universidad de Talca, 2020, año 26, No 1, pp. 28 – 56).

Segundo: Que, del tenor del recurso interpuesto por el Ministerio Público, y del mérito de los antecedentes acompañados a los autos por el peticionario, fluye que se ha dado estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 475, inciso primero del código adjetivo, ello en base a los siguientes elementos de convicción: Copia autorizada de la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil trece, dictada en procedimiento simplificado en la causa RUC 1.300.516.725-0, RIT 3.912-2013, del Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, con su certificado de ejecutoriedad; Extracto de Filiación y Antecedentes de Maldonado Alcayaga, sin otra mácula que aquella que es materia de la revisión impetrada; Parte Detenido N° 2.072 de la 6° Comisaría de Recoleta, de 26 de mayo de 2013; e, informe pericial No 957-2019, del 30 de octubre de 2019 efectuado el Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de Chile.

Tercero: Que, con arreglo a los antecedentes relacionados en el basamento precedente es posible concluir que en el caso sub lite se cumplen los presupuestos exigidos por la letra d), del artículo 473 del compendio procesal, que faculta a este Tribunal para revisar la sentencia definitiva dictada, cumpliéndose además con las exigencias consagradas en los artículos 474 y 475 del mismo estatuto.

Cuarto: Que, en consideración a lo anterior, no cabe sino concluir que los elementos en que se ha fundado la presente acción de revisión, constituyen hechos nuevos, desconocidos durante el proceso, que se descubrieron con posterioridad al pronunciamiento condenatorio, medios todos que son bastantes para comprobar la inocencia de Maldonado Alcayaga, pues aparece demostrado con las probanzas referidas, que fue condenado erróneamente como autor de un delito, en circunstancias que, con posterioridad se advirtió que un tercero fue la persona detenida por el referido injusto, quien proporcionó falsamente su identidad durante los primeros actos de dicho procedimiento.

Quinto: Que, en atención a lo antes relacionado, y teniendo en vista que la acción de revisión ha sido consagrada por el legislador para obtener la invalidación de una decisión firme o ejecutoriada y lograr con ello que la justicia prime por sobre la seguridad jurídica configurada por la cosa juzgada, este tribunal ha llegado a la convicción que JJJJ no es responsable de los cargos formulados en su contra en los antecedentes ya referidos, por lo que procederá a anular dicho edicto y extender el correspondiente de reemplazo, en cumplimiento a lo establecido en el inciso 2°, del referido artículo 478 del código adjetivo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 473, 475, 478 y 479 del Código Procesal Penal, se acoge la solicitud de revisión deducida por el Ministerio Público y, por consiguiente, se invalida la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil trece, pronunciada por el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago en los autos RUC 1.300.516.725-0, RIT 3.912-2013 y, se la reemplaza por la que a continuación se dictará.

Regístrese.
N° 48.850-2022.

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S., la Ministra Sra. María Teresa Letelier R., y la Abogada Integrante Sra. Pía Tavolari G. No firma el Ministro Sr. Llanos, no obstante haber estado en la vista y en el acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

En Santiago, a seis de octubre de dos mil veintitrés, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en https://verificadoc.pjud.cl/ConsultaUniCodWeb/ o en la tramitación de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

Santiago, seis de octubre de dos mil veintitrés.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Procesal Penal y lo ordenado en la sentencia que antecede, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos y teniendo presente:

1°) Que, se siguió esta causa en contra de JJJJ, por su presunta responsabilidad como autor del delito de Robo con fuerza en las cosas que se encuentran en bienes nacionales de uso público en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 443 del Código Penal.

2°) Que, la imputación que se le realizara en su oportunidad al enjuiciado descansaba en el tenor del parte policial N° 2.072 de la Sexta Comisaría de Carabineros de Recoleta de fecha 26 de mayo de 2013, que lo sindicaba como una de las varias personas que fueron sorprendidas, en horas de la tarde cometiendo el delito de robo en bienes nacionales de uso público, documento en base al cual el Ministerio Público requirió en procedimiento simplificado al imputado en audiencia ante el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago de 27 de mayo de 2013.

3°) Que como ha quedado fehacientemente acreditado en la resolución extendida con esta misma fecha y por medio de la cual se invalidó el fallo dictado el veintisiete de mayo de dos mil trece, en los autos RUC 1.300.516.725-0, RIT 3.912-2013, por el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, la identidad del referido imputado fue suplantada por un tercero cuya identidad se desconoce, quien se presentó como el mencionado Maldonado Alcayaga ante los funcionarios policiales al momento de ser detenido en horas de la tarde del día 26 de mayo de 2013, así como también en la instancia judicial respectiva celebrada el día 27 del mismo mes y año.

4°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, es requisito necesario para que el procedimiento simplificado prospere que el imputado admita responsabilidad en los hechos materia de la imputación, pues es este y no otro el fundamento político criminal que subyace a la instauración de este procedimiento, siendo también el motivo que explica la atenuación del nivel de exigencia probatoria que en estos casos cabe demandar al Ministerio Público.

5°) Que, se ha establecido que la persona que admitió en audiencia responsabilidad en los hechos materia de la inculpación es una ignota, pero diversa a JJJJ y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Procesal Penal, que prescribe que nadie puede ser condenado por un delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.

6°) Que ajustándose a lo reseñado, este tribunal ha llegado a la convicción, que Maldonado Alcayaga no ha tenido intervención culpable en el ilícito que le fue imputado, por lo que se obrará en consecuencia.

Y visto, además, lo prevenido en los artículos 1°, 7°, 14, 15 y 432 del Código Penal, y 340 del Código Procesal Penal se declara que se absuelve a JJJJ de la acusación librada en su contra en calidad de autor del delito consumado de robo en bienes nacionales de uso público, supuestamente ocurrido en la comuna de Recoleta, el día 26 de mayo de 2013.

Remítase copia autorizada de esta sentencia y de la que resolvió el recurso de revisión al Servicio de Registro Civil e Identificación, al Registro Electoral y a la Contraloría General de la República, a fin se proceda a la eliminación de la anotación prontuarial respecto de JJJJ, cédula de identidad N° XXXX correspondiente a la causa RUC 1.300.516.725-0, RIT 3.912-2013, emanada del Tercer Juzgado de Garantía de Santiago.

De conformidad a lo previsto en el artículo 479 del Código Procesal Penal, publíquese en el Diario Oficial, a costa del Fisco, el extracto de la presente sentencia que confeccionará el señor Secretario de este tribunal. Notifíquesele personalmente por medio de Receptor de Turno.

Regístrese y archívese.
N° 48.850-2022.

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S., la Ministra Sra. María Teresa Letelier R., y la Abogada Integrante Sra. Pía Tavolari G. No firma el Ministro Sr. Llanos, no obstante haber estado en la vista y en el acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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