C. S. la acción para el cobro del crédito de compensación económica prescribe conforme a las normas generales.

Por Abogado Palma | 14.07.2018
Sentencias| 26 minutos
C. S. la acción para el cobro del crédito de compensación económica prescribe conforme a las normas generales.
Foto de Adam Nir en Unsplash

Acción para el cobro del crédito de compensación económica prescribe.

La compensación económica constituye un derecho de origen legal y de carácter patrimonial, de manera que una vez establecida su procedencia y fijado su contenido, ya sea por acuerdo de las partes o sentencia judicial, se traduce en un derecho personal cuya fuente es la ley, del cual es titular el cónyuge que se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil. En efecto, este tiene un crédito en contra del cónyuge deudor, quien deberá satisfacerlo según la modalidad de pago fijada por el juez o las mismas partes.
Aun cuando la doctrina no es unánime en cuanto a la naturaleza de la compensación económica, en general no hay discrepancias en entender que este derecho personal o de crédito, una vez que nace, se somete a las reglas generales del derecho común, específicamente a las disposiciones del Libro IV del Código Civil sobre obligaciones y contratos, siendo en consecuencia aplicables las normas sobre prescripción al no haber establecido la Ley 19.947 reglas especiales.
Que de lo señalado se concluye que la acción para el cobro del crédito de compensación prescribe conforme a las normas generales, es decir, en el plazo de tres o cinco años, contados desde que la obligación se hizo exigible.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa Rol N° 10.979-2016 y Rol N° 35.143-2017.

TEXTOS COMPLETO DE LA SENTENCIAS.
TEXTO SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Santiago, tres de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus considerandos quinto a décimo, modificando en la expositiva, en la línea que empieza señalando «A fojas 70», la expresión «al que» por «la que».

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que puede tenerse por establecido sin dudas en esta causa, con la documental acompaña, esto es las copias autorizadas de las sentencias, del cúmplase y del certificado de ejecutoria, no objetadas, que en cuanto copias de instrumentos públicos hacen fe entre las partes de este juicio, mismas partes del juicio en que se emitieron, y lo expuesto por la actora y el demandado en sus escritos, que dejan en claro que el debate es sobre derecho y no sobre los hechos, los siguientes hechos:

1.- Que en la causa por juicio de divorcio RIT C-961-2005 del Primer Juzgado de Familia de Santiago, seguida entre las mismas partes de este juicio, el demandado de esta causa, don JMC, fue condenado a pagar a la demandante de esta causa, doña MVMC, como compensación económica derivada del divorcio decretado, la suma de $5.062.368, equivalente a 31,838792, en doce cuotas mensuales, y que debía pagarse al mes siguiente que quede firme o ejecutoriada la sentencia. Lo anterior por sentencia de fecha 13 de marzo de 2017 de dicho Tribunal, que fue confirmada con declaración por sentencia con fecha 11 de noviembre de 2008 por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

¿Necesita ser asesorado en materia de derecho de familia?

En Derecho-Chile lo asesoramos, le ayudamos de la forma más rápida y al precio más económico del mercado, ¡consúltenos!

2.- Que el cúmplase de la sentencia se dictó en la causa referida con fecha 14 de noviembre de 2008. Que si bien existe una resolución de cúmplase de dicha fecha y otra en la hoja anterior de fecha 5 del mismo mes, atendido que la demandante reconoce en su apelación que el cúmplase es de fecha 14 de dicho mes y la demandada lo sostiene en su contestación, se tendrá por cierto el hecho inicialmente indicado. Que, si bien no se acreditó con las copias acompañadas que dicha resolución se haya notificado por el estado diario o de otra forma, atendido que ambas partes indican como fecha de esta resolución la ya indicada y que no alegan falta de notificación de la misma, se tendrá como notificada con la misma fecha.

3.- Que con fecha 2 de diciembre de 2008 se certificó por la Ministro de fe del Tribunal que la sentencia se encuentra firme y ejecutoriada.

Segundo: Que según consta del certificado del receptor de fs. 58, el demandado fue notificado de la demanda de esta causa conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil el día 28 de noviembre de 2013, notificación valida al no efectuarse alegaciones en contrario, ni apreciarse vicios en la misma.

Tercero: Que establecido estos hechos sólo cabe concluir que la acción ejercida por el actor en esta causa no está prescrita.
En efecto, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil dispone que «Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites».
Claramente toda resolución respecto de la cual se deduzca recurso de apelación queda ejecutoriada cuando se notifica el cúmplase de la sentencia que resuelve la apelación, en el caso en concreto el día 14 de noviembre de 2008.
Que la referencia efectuada en la última parte de dicho artículo al certificado de ejecutoria, dice relación con aquellas resoluciones que no fueron recurridas, que no es el caso sub lite, desde que comienza señalando «en este último caso», es decir, cuando no se interpusieron recursos.
Que cuestión completamente distinta es la fecha en que la obligación se hizo exigible, fecha que no la establece en este caso la ley, sino que aparece del título que se invoca, esto es la sentencia definitiva, la que establece un pago en doce cuotas mensuales, pagadera la primera «al mes siguiente que quede la sentencia firme o ejecutoriada».
Que establecida la fecha de la ejecutoria, la primera cuota se hizo exigible el día 1° de diciembre de 2008, la segunda el 1° de enero de 2009, y así sucesivamente hasta la última, que se hizo exigible el 1° de noviembre de 2009. Lo anterior queda establecido sin ninguna duda de las copias de sentencias acompañadas, instrumentos públicos no objetados.
Que, por otro lado el artículo 2514 del Código Civil dispone que «la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.» Y agrega en su inciso segundo «se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible».
Agrega el artículo 2515 de dicho Código que «este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos».
Lo anterior deja meridianamente claro, no existiendo norma especial distinta aplicable a la acción ejercida, y que tratándose en el presente caso de una acción ordinaria, está prescribe dentro del plazo de cinco años contados desde que la obligación o derechos demandados, se hayan hecho exigibles, lo que es de toda lógica, pues antes de esa fecha el titular de derecho no podría haber demandado, y si lo hubiese hecho, con razón pudo oponérsele la excepción de falta de oportunidad.
Que, en consecuencia, el plazo de prescripción no debe computarse en este caso desde que la sentencia quedó ejecutoriada, en tanto para el cumplimiento de la obligación se otorgó un plazo al demandado de la presente causa, y, en consecuencia, debe computarse desde que se hizo exigible, y siendo 12 las cuotas mensuales fijadas, la acción respecto de cada una prescribe desde que aquella se hizo exigible, cumpliéndose el plazo de prescripción de la primera el 1° de diciembre de 2013.
Que, por último, el artículo 2518 del Código Civil dispone que «la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente… Se interrumpe civilmente por la demanda judicial…».

Que, en el presente caso, en consecuencia, se interrumpió la prescripción respecto de todas las cuotas con fecha 28 de noviembre de 2013, al notificarse la demanda, esto es antes de completarse el término de prescripción, por lo que en caso alguno puede sostenerse que la acción objeto del presente juicio este prescrita.
Debe en consecuencia revocarse la sentencia en alzada, rechazando la excepción opuesta.

Cuarto: Que, desechada la excepción de prescripción, debe este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión de fondo sometido al conocimiento del Juzgador, conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento civil.

Quinto: Que la acción ejercida en la demanda es la de cobró de pesos de la compensación económica decretada en el marco de un juicio de divorcio, por sentencia ejecutoriada, obligación que el demandado reconoce atendido el tenor de su contestación, en la que reconoce el contenido de las sentencias y su ejecutoriedad, sin perjuicio que haya solicitado el rechazo de la acción por prescripción, excepción que, como se dijo es improcedente.
Que, en todo caso, habiéndose acompañado las copias autorizadas de sentencias y del cúmplase, las que no fueron objetadas, constando la obligación demandada de un instrumento público, que hace fe contra el demandado, en tanto se dictó en juicio entre las mismas partes, por lo que además le empece, no existiendo prueba ni argumentaciones en contra, y no alegándose, ni menos acreditándose, que operó algún otro modo de extinguir las obligaciones, y, considerando por último, que de la sentencia anterior, ejecutoriada, nace la acción de cosa juzgada, que permite seguir su cumplimiento sólo a través de la acción sub lite, al estar prescrita la acción ejecutiva, sólo cabe acoger la demanda en todas sus partes.

Sexto: Que demandándose reajustes, y habiéndose establecido en la misma sentencia la equivalencia de la compensación en unidad reajustable determinada, la suma demandada deberá pagarse reajustada en conforme a la variación del valor del ingreso mínimo mensual remuneracional desde la fecha de la sentencia de segunda instancia, oportunidad en que se fijó la equivalencia, y hasta la fecha de su pago.

Séptimo: Que, por último, demandándose además el pago de intereses, considerando que la sentencia que estableció la obligación de pago no contempló agregar al mismo interés, estos sólo se devengaran desde que el demandado incurrió en mora, esto es desde que fue notificado de la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 1551 N° 3, 1553 y 1559, todos del Código Civil.

Octavo: Que si bien en la presente causa, se presentó oportunamente apelación en contra de la resolución que no dio lugar al abandono del procedimiento alegado por la demanda, el cual se tuvo por interpuesto, postergando su concesión para una vez dictada sentencia definitiva conforme a lo dispuesto en el artículo 698 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, la demandada no cumplió con reproducirlo dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, o eventualmente dentro del plazo de la adhesión a la apelación, por lo que dicha resolución quedó ejecutoriada, no correspondiendo hacer pronunciamiento al efecto. Que, sin perjuicio de aquello, cabe tener presente que entre la fecha de la resolución que la demandada señala recae en gestión útil, el 4 de marzo de 2014 y la del escrito en que se solicita se reciba la causa a prueba, gestión útil para dar curso progresivo al procedimiento, el 21 de agosto de 2014, y entre la fecha de la resolución que recae en ese escrito, el 7 de noviembre de 2014, y la solicitud de abandono, el 16 de diciembre de 2014, en ninguno de los dos casos transcurrieron más de seis meses, no existiendo inactividad del actor que merezca ser sancionada, por lo que el rechazo del abandono se ajustó al mérito del proceso.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 144, 160, 170, 174, 175, 176, 186, 187, 208, 223, 227, 231, 232, 254, 342 y 698 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1437, 1551, 1553, 1559, 1698, 1699, 1700, 1706, 1713, 2492, 2514, 2515 y 2518 del Código Civil, se revoca la sentencia de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 97 y siguientes, y, en su lugar, se declara:
I.- Que se rechaza la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada.
II.- Que se acoge la demanda de fecha 21 de junio de 2013, que rola a fs. 45 y siguientes, y, en consecuencia, se condena al demandado don JMC, a pagar a doña MVMC la compensación económica fijada por sentencia ejecutoriada en causa RIT C-961-2005 del Primer Juzgado de Familia de Santiago, por la suma de $5.062.368, reajustándose conforme a la variación del ingreso mínimo remuneracional entre la fecha de la sentencia de segunda instancia, que la fijó, esto es el 11 de noviembre de 2008, y la fecha de su pago efectivo, según la conversión efectuada en la misma sentencia, más interés corriente entre la fecha de la notificación de la demanda sub-lite, esto es el 28 de noviembre de 2013, y la fecha de su pago efectivo.
III.- Que habiendo sido completamente vencido, se condena al demandado al pago de las costas de la causa.

Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro (S) Juan Opazo Lagos.
No firma la Ministra señora González Quiroz, quien concurrió a la vista del recurso y el acuerdo, por encontrarse con dedicación exclusiva en causas de Derechos Humanos.
Rol N° 10.979-2016.-
Pronunciada por la Duodécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Fernando Carreño Ortega e integrada por la Ministra señora Patricia Liliana González Quiroz y el Ministro (s) señor Juan Opazo Lagos.

¿Necesita ser asesorado en materia de derecho de familia?

En Derecho-Chile lo asesoramos, le ayudamos de la forma más rápida y al precio más económico del mercado, ¡consúltenos!

TEXTO SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:
Santiago, doce de julio de dos mil dieciocho

VISTOS:

En estos autos Rol N° 8529-2013 seguidos ante el 19° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario, caratulados «MCMV con MCJ», por sentencia de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 97 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción invocada, omitiendo pronunciamiento sobre la pretensión de la actora por estimarse innecesario, sin costas.
Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de tres mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 134 y siguientes, revocó la sentencia apelada, rechazó la excepción de prescripción, acogió la demanda y condenó al demandado a pagar a la actora la compensación económica fijada por sentencia ejecutoriada en causa Rit C-961-2005 del Primer Juzgado de Familia de Santiago en $5.062.368, con reajustes e intereses que indica.
En contra de esta decisión el demandado deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, al concluir los jueces que la obligación materia de cobro se hizo exigible el 1 de diciembre de 2008, fecha de vencimiento de la primera cuota estipulada en la sentencia cuyo cumplimiento se pretende en autos, por lo que al notificarse la demanda de esta causa se encontraba vigente la acción ordinaria emanada de dicho fallo.
Señala que contrariamente a lo sostenido por los jueces, por provenir de una sentencia judicial, la exigibilidad de la obligación cobrada nace a partir de que se dispone el cúmplase de la misma, lo que aconteció el 14 de noviembre de 2008, de modo que habiendo transcurrido más de cinco años desde esa época a la notificación de la demanda, ocurrida el 28 de noviembre de 2013, la acción ordinaria se encuentra prescrita.
Indica que el tribunal hace una errada interpretación al estimar que la obligación consta del título que se invoca, es decir, la sentencia definitiva que establece un pago en doce cuotas mensuales, pagadera la primera al mes siguiente del que quede firme o ejecutoriada, para concluir que se hizo exigible dicha cuota el 1° de diciembre de 2008 y así sucesivamente las posteriores, de manera que al notificarse la demanda ni la obligación ni la acción para su cobro habían prescrito.
Agrega que esta argumentación confunde la naturaleza de la acción deducida, que en la especie se presenta como una acción ordinaria de cobro de pesos sustentada en la copia autorizada de una sentencia firme o ejecutoriada que condenó al demandado a pagar una suma de dinero, que si bien fue fraccionada en cuotas para su pago, en el libelo de autos se reclama en su totalidad, no siendo el fallo invocado más que un medio de prueba para acreditar la existencia de la obligación en su integridad y no un título ejecutivo por el que deba estarse a las parcialidades fijadas.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:

1.- Con fecha 21 de junio de 2013 MVMC dedujo demanda de cobro de pesos en contra de JMC, basada en que el demandado le adeuda la suma de $5.062368, equivalente a 31,838,792 ingresos mínimos mensuales remuneracionales, por concepto de compensación económica, que fue condenado a pagar por sentencia ejecutoriada dictada en causa seguida ante el Primer Juzgado de Familia de Santiago, Rit C-961-2005.
Señala que en dicho fallo se dispuso el pago de la referida suma en doce cuotas mensuales y sucesivas, las que comenzarían a enterarse al mes siguiente del que quedare ejecutoriada la referida sentencia, de modo que debieron ser solucionadas desde enero de 2009 a diciembre del mismo año, sin que el demandado cumpliera con su obligación.

2.- El demandado, al contestar, opuso la excepción de prescripción de la acción de cobro y de la obligación reclamada por haber transcurrido más de cinco años desde que quedó ejecutoriada la sentencia que le impuso el pago de una compensación económica en favor de la actora, esto es, entre el 14 de noviembre de 2008, al dictarse el cúmplase de dicha resolución y la notificación de la demanda, el 28 de noviembre de 2013.

TERCERO: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:

1.- En causa RIT C-961-2005 del Primer Juzgado de Familia de Santiago, sobre divorcio, seguida entre las mismas partes de este juicio, JMC fue condenado a pagar a MVMC, como compensación económica derivada del divorcio decretado, la suma de $5.062.368, en doce cuotas mensuales a partir del mes siguiente al que quedare firme o ejecutoriada la sentencia.

2.- Por resolución de 14 de noviembre de 2008 se dictó el cúmplase del mencionado fallo.

3.- Con fecha 2 de diciembre de 2008 se certificó por la ministro de fe del tribunal que tal sentencia se encontraba firme o ejecutoriada.

CUARTO: Que conforme a los presupuestos fácticos antes señalados, se concluye en el fallo impugnado que la acción ejercida no está prescrita, considerando que conforme a lo dispuesto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, «Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites».
Indican los jueces que toda resolución respecto de la cual se deduzca recurso de apelación queda ejecutoriada cuando se notifica el cúmplase de la sentencia que resuelve tal recurso, lo que en el caso concreto ocurrió el día 14 de noviembre de 2008. Pero que es una cuestión completamente distinta la fecha en que la obligación se hizo exigible, la que no establece en este caso la ley, sino que aparece del título que se invoca, esto es la sentencia definitiva que dispone un pago en doce cuotas mensuales, pagadera la primera al mes siguiente que quede la sentencia firme o ejecutoriada.
Señalan que considerando la fecha de ejecutoria de la sentencia que fijó la compensación económica, la primera cuota se hizo exigible el día 1° de diciembre de 2008, la segunda el 1° de enero de 2009, y así sucesivamente hasta la última, que lo fue el 1° de noviembre de 2009 y tratándose presente caso de una acción ordinaria, prescribe dentro del plazo de cinco años contados desde que la obligación o derechos demandados se hayan hecho exigibles, lo que es lógico, pues antes de esa fecha el titular de derecho no podría haber demandado, y si lo hubiese hecho pudo oponérsele la excepción de falta de oportunidad.
Concluyen así los jueces que el plazo de prescripción no debe computarse en este caso desde que la sentencia quedó ejecutoriada, en tanto para el cumplimiento de la obligación se otorgó un plazo al demandado. Siendo doce las cuotas mensuales fijadas y cumpliéndose el plazo de prescripción de la primera, el 1° de diciembre de 2013, consideran interrumpida la prescripción respecto de todas las cuotas al notificarse la demanda el 28 de noviembre de 2013, esto es, antes de completarse el término de cinco años previsto para la acción ordinaria.

QUINTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción y con ello al rechazo de la demanda.
SEXTO: Que al respecto cabe señalar que la acción ejercida corresponde a la de cobro de pesos, por la cual la actora reclama el pago de la suma a que por concepto de compensación económica resultó condenado el demandado en el juicio sobre divorcio que tuvo lugar entre las partes y que éste no ha solucionado.

SÉPTIMO: Que la compensación económica constituye un derecho de origen legal y de carácter patrimonial, de manera que una vez establecida su procedencia y fijado su contenido, ya sea por acuerdo de las partes o sentencia judicial, se traduce en un derecho personal cuya fuente es la ley, del cual es titular el cónyuge que se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil. En efecto, este tiene un crédito en contra del cónyuge deudor, quien deberá satisfacerlo según la modalidad de pago fijada por el juez o las mismas partes.

OCTAVO: Que aun cuando la doctrina no es unánime en cuanto a la naturaleza de la compensación económica, en general no hay discrepancias en entender que este derecho personal o de crédito, una vez que nace, se somete a las reglas generales del derecho común, específicamente a las disposiciones del Libro IV del Código Civil sobre obligaciones y contratos, siendo en consecuencia aplicables las normas sobre prescripción al no haber establecido la Ley 19.947 reglas especiales.

NOVENO: Que así, tal como lo han entendido los sentenciadores, resulta aplicable a la resolución de la litis el artículo 2514 del Código Civil, que dispone que «la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, lapso que conforme a su inciso segundo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. Es igualmente aplicable el artículo 2515 del citado texto legal que señala que este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos».

DÉCIMO: Que de lo señalado se concluye que la acción para el cobro del crédito de compensación prescribe conforme a las normas generales, es decir, en el plazo de tres o cinco años, contados desde que la obligación se hizo exigible.
La determinación de cuándo se produce la exigibilidad dependerá del tipo de obligación de que se trate y si está sujeta a plazo se producirá al vencimiento del mismo.
Al respecto, el autor Ramón Domínguez Águila señala que: «La prescripción supone inactividad de las partes, pero así como al acreedor no le es posible cobrar su crédito mientras la obligación no se haga exigible, tampoco puede la prescripción correr en su contra mientras él no pueda demandarla. Si la obligación no es exigible, mal podría decirse que hay inactividad suya, que es la base de la prescripción, según el brocardo actioni non praescribuntur, desde que siendo la prescripción inseparable de la acción, es sólo cuando ésta pueda deducirse que tiene sentido el inicio del tiempo liberatorio.» Agrega el citado autor que legislaciones extranjeras contienen el mismo principio. Así el artículo 1969 del Código español expresa que «El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en que pudieron ejercitarse». El artículo 2935 del Código italiano ordena que «La prescripción comienza a correr desde el día en el cual el derecho puede hacerse valer». El artículo 198 del Código alemán dispone que «La prescripción comienza con el nacimiento de la pretensión» (Autor citado en su obra «La Prescripción Extintiva. Doctrina y Jurisprudencia». Editorial Jurídica de Chile. Año 2017. Pág. 171 y 172).

UNDÉCIMO: Que de este modo para la determinación del momento en que la obligación de pagar la compensación económica se torna exigible, deberá atenderse al plazo fijado para el pago íntegro o parcial de la misma sea por acuerdo de las partes o por decisión del juez. En el caso sub lite, al haberse dispuesto por sentencia judicial ejecutoriada el pago de la compensación económica en cuotas como lo autoriza el artículo 66 de la Ley 19.947, deben ser consideradas como obligaciones a plazo cada una de las mensualidades en que se dividió la obligación por orden judicial.

DUODÉCIMO: Que conforme a lo razonado se concluye que los sentenciadores no han incurrido en los yerros denunciados, ajustándose su decisión de desestimar la excepción de prescripción opuesta a la correcta interpretación y aplicación de las normas legales, por lo que el recurso de nulidad deducido será desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 139 por el abogado Patricio Borroni Gutiérrez, en representación del demandado, en contra de la sentencia de tres de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 134 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.
Rol N° 35.143-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Héctor Carreño Seaman, Guillermo Silva Gundelach, Rosa María Maggi Ducommun, Rosa Del Carmen Egnem Saldías y Juan Eduardo Fuentes Belmar.

¿Necesita ser asesorado en materia de derecho de familia?

En Derecho-Chile lo asesoramos, le ayudamos de la forma más rápida y al precio más económico del mercado, ¡consúltenos!

Otros artículos y sentencias que le pueden interesar:

Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

El contenido de este artículo, sus comentarios y las respuestas ofrecidas no constituyen ni asesoramiento legal, ni son sustitutivas del correspondiente asesoramiento jurídico personalizado de un abogado. Ante cualquier consulta profesional contáctenos, sin compromiso, a través del formulario de contacto.
Las sentencias publicadas tienen como objetivo la difusión de la jurisprudencia más relevante. Al tratarse de un fallo emitido por alguna Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra ésta firme y ejecutoriada en el portal del Poder Judicial.

Artículos relacionados

¡Deje su comentario!

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

En Derecho-Chile sus opiniones nos interesan y se respetan.

Para tener una conversación respetuosa y acorde al tema, le pedimos lo siguiente:

  • Respete a los autores y a otros comentaristas
  • Los insultos/ataques personales no serán permitidos

6 Comentarios

¿Está buscando un abogado?

Así funciona Derecho-Chile:

  1. Escriba su consulta jurídica sin compromiso.
  2. Recibirá una orientación gratuita con un presupuesto.
  3. Contratar al abogado si está de acuerdo.

Escribir consulta

top button derecho chile