C. S. confirma fallo que acogió demanda de constitución de servidumbre de tránsito.

Por Abogado Palma | 03.01.2024
Sentencias| 11 minutos
C. S. confirma fallo que acogió demanda de constitución de servidumbre de tránsito.
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Fallo confirma demanda de constitución de servidumbre de tránsito.

En fallo unánime, la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo, interpuestos en contra de la sentencia que desestimó demanda de devolución de garantía de arriendo con indemnización de perjuicios.
El máximo tribunal descartó infracción de ley en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol N° 249.306-2023.

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TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que, en este juicio sumario sobre constitución de servidumbre de tránsito, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Chillán, bajo el Rol C-594-2021, caratulado “IS SpA con FA S.A”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la demandada en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, de fecha catorce de noviembre del año en curso, que desestimó el recurso de casación formal deducido por la demandada y confirmó la sentencia de primer grado de diecinueve de julio de dos mil veintidós, que acogió la demanda de constitución de servidumbre de tránsito deducida por IS SpA en contra de FA S.A., y fijó como indemnización en favor de la demandada, de conformidad al artículo 847 del Código Civil, la suma de 335.2 Unidades de Fomento, correspondiente a los metros cuadrados de la servidumbre de tránsito.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo: Que en su libelo de nulidad formal la recurrente invoca la causal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal.
Al efecto sostiene que el vicio de nulidad se configura por la ausencia de un razonamiento y ponderación racional, pormenorizada y justa de la prueba rendida por las partes, en particular del informe técnico pericial presentado por su parte, consistente en el denominado “Informe Pericial Predio Provenir 3” emitido por el perito Víctor Manuel Vargas Rojas, en lo que se refiere al monto de la indemnización que corresponde pagar por los perjuicios causados por la constitución de la servidumbre de tránsito demandada.
Agrega que acorde con lo razonado en el fallo objeto de casación, la decisión de fijar el monto indemnizatorio que corresponde a su parte en la suma de UF 332.5, se adoptó considerando única y exclusivamente el informe emitido por la perito Sra. Vidal Lagos, sin considerar el sentenciador la prueba técnica acompañada por su parte consistente en el informe emitido por el perito Sr. Vargas Rojas, que fija el monto que corresponde indemnizar en la suma de $328.576.446.

Sostiene que de haber otorgado el mismo valor probatorio a los informes técnicos, se habría fijado un monto de indemnización mayor en favor de la recurrente.

Tercero: Que la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la demandante impugnó la sentencia de primer grado, mediante el recurso de casación en la forma y apelación y que la Corte de Apelaciones de Chillán rechazó la nulidad formal y confirmó la decisión de primer grado.

Cuarto: Que el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales establece que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, “…de los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros.”

Quinto: Que, la demandada y recurrente ha invocado la misma causal que le sirvió de sustento al recurso de casación formal, que se dedujo en contra del fallo de primer grado y, en este caso, por los mismos fundamentos, por lo cual debe entenderse que el recurso de casación que se revisa –por los vicios mencionados- impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal indicado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó dicha decisión de rechazo, razón por la cual, dicha causal no pueden ser acogida.

Sexto: Que, en consecuencia, el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma, no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, por ningún tribunal superior, razón por la cual, el recurso de nulidad formal será desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Séptimo: Que, el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se han infringido el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en síntesis, que los jueces del fondo no han hecho una adecuada ponderación de la prueba de peritos, puesto que no se aplicaron debidamente los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados que rigen al sistema de valoración de la prueba regulado en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que no existe en la sentencia recurrida una ponderación que se haya efectuado conforme a las reglas de la sana crítica, más allá de su mención en el fallo recurrido. Indica que no existe fundamentación en base a las reglas que impone este sistema de valoración de la sana crítica, en cuanto determinen por qué razón se ha preferido el informe pericial emitido por la Sra. Vidal Lagos, habiéndosele otorgado mayor valor probatorio que el emanado por el perito designado por su parte.
Sostiene que el análisis razonado de la prueba que se reclama en este recurso resulta esencial, ya que existen notables diferencias entre el informe emitido por la Sra. Vidal Lagos y el informe emitido por el perito Sr. Vargas Rojas, lo que determina la fijación de un monto indemnizatorio diametralmente distinto.
Explica que el informe pericial acompañado por su parte concluye que el monto indemnizatorio que corresponde pagar a su representada es de $328.576.446, mientras que el informe pericial emitido por la Sra. Vidal Lagos, concluye que el monto indemnizatorio que corresponde pagar solo asciende a la suma de 332,5 UF.

Octavo: Que, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto, su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y de qué manera influyen en lo dispositivo de ésta.

Noveno: Que, en tal sentido, esta Corte ha dicho en forma reiterada que las normas infringidas en el fallo cuya anulación se pretende, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.
Pues bien, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el desarrollo argumentativo del recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, por cuanto se ha omitido extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisorias de la litis, como lo son en la especie los artículos 847 y 848 del Código Civil que regula la servidumbre de tránsito, y muy particularmente la indemnización a que tiene derecho el predio sirviente, no obstante que el recurrente en sus planteamientos, fundándose en hechos diversos de los establecidos por los jueces del fondo, ha insistido en que se debe modificar el fallo y declarar que el monto indemnizatorio debe ser, de a lo menos, $328.576.446.
Al no hacerlo se genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la cual no se le dará tramitación a este recurso de nulidad sustantiva.

Décimo: Que, solo a mayor abundamiento, se debe indicar que según el recurrente, la sentencia cuestionada ha vulnerado el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, por no haber reconocido valor probatorio al documento individualizado como informe pericial Predio Provenir 3, de 18 de abril de 2022 emitido por don Víctor Vargas Rojas.
Semejante planteamiento resulta jurídicamente inaceptable, desde que, por una parte, el pretendido informe pericial no es tal, sino que constituye una prueba instrumental y, desde otra, porque si lo fuera, su mérito probatorio, según el mencionado precepto legal, debería apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, mediante aquel método de valoración de la prueba que se basa en los criterios inmutables de la lógica, las pautas sujetas a variación que dicta la experiencia y los conocimientos científicos debidamente afianzados; configurando un proceso interno y subjetivo desarrollado soberanamente por los juzgadores del fondo, no revisable por vía del recurso de casación en el fondo.

Undécimo: Que, por todo lo señalado, cabe colegir que el recurso de casación en el fondo intentado debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado GGGG en representación de la demandada y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el mismo profesional, en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán.
Regístrese y devuélvase por interconexión.
Rol N° 249.306-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Arturo Prado P., Mauricio Alonso Silva C., María Soledad Melo L. y los Abogados (as) Integrantes Diego Antonio Munita L., Gonzalo Enrique Ruz L. Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés.
En Santiago, a veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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