C. A. de Santiago confirmó fallo que ordenó al fisco indemnizar a víctima condenada por error judicial.

Por Abogado Palma | 26.12.2023
Sentencias| 12 minutos
C. A. de Santiago confirmó fallo que ordenó al fisco indemnizar a víctima condenada por error judicial.
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Se ordenó al fisco indemnizar a víctima condenada por error judicial.

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización de $65.000.000 por concepto de daño moral al demandante, quien resultó condenado en un proceso en el cual su identidad fue suplantada por un tercero.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol N° 11.283-2020.

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TEXTO DE LA SENTENCIA:

C. A. de Santiago
Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de veintiocho de julio de dos mil veinte, y se tiene además presente,
I.- En relación con el recurso de casación en la forma interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representación del Fisco de Chile:

Primero: Que el Consejo de Defensa del Estado en representación del Fisco de Chile, ha interpuesto recurso de casación en la forma en contra de la sentencia dictada por el tribunal a quo que condena a indemnizar a la demandada a favor de GGGG, por error judicial a la suma de $65.000.000.- a título de daño moral, suma que deberá ser reajustada conforme a la variación del IPC, entre la fecha en que la sentencia quede firme y la fecha del pago efectivo. El recurso de nulidad formal se funda en la causal del artículo 769 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sostiene que el laudo ha sido dado con el vicio de ultra petita, esto es otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Para explicar sus afirmaciones, el recurrente de casación formal refiere que la demanda de autos solicitó a título de daño moral que sufrió GGGG, la suma de $100.000.000.- o lo que SS. estime en justicia y derecho corresponda. Agrega que la sentencia acogió parcialmente la demanda y condenó al Fisco de Chile, a indemnizar al actor con la suma de $65.000.000.-, cifra que declara el fallo “… deberá ser pagada debidamente reajustada conforme la variación que experimente el índice de precios al consumidor, entre la fecha en que la presente sentencia quede en estado de firme o ejecutoriada y la fecha del pago efectivo, con los intereses corrientes operaciones reajustables sobre la sumas así actualizadas, desde la misma fecha y su efectiva solución”, y sostiene que la aplicación de reajustes e intereses no fueron solicitadas por el actor en su escrito de demanda y lo mismo respecto de su procedencia y forma de cálculo, lo que afirma no fue materia de la litis, y pide que esta Corte conociendo del recurso de casación formal, invalide el fallo y acto continuo dicte sentencia de reemplazo, que no se extienda a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, como es la aplicación de reajustes y/o intereses sobre la suma demandada.

Segundo: Que la alegación como vicio de casación formal consistente en ultra petita, en los términos que se plantea no puede tener acogida, atendido a que la sentencia que se impugna por la demandada establece una obligación de pagar una suma determinada de dinero, la que se debe reajustar desde que la sentencia que constituye la obligación de dar una suma de dinero quede firme y devengara un aumento según la variación que experimente el índice de precios al consumidor, según lo establecido en el artículo 1559 del Código Civil, motivo por el cual la sentencia definitiva de autos, no ha incurrido en ultra petita, ya que el sentenciador se ha limitado al acoger parcialmente la pretensión del actor y a aplicar los principios que se aplican a las sentencias de condena de pagar una suma determinada de dinero, sin que ello implique una actuación sin fundamento legal, cuestión que es propia de una sentencia de condena de esta naturaleza.

II.- En relación con el recurso de apelación interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representación del Fisco de Chile:

Tercero: Que la parte demandada Fisco de Chile, conjuntamente con su recurso de casación en la forma, ha interpuso recurso de apelación, en el que pide que se revoque el fallo apelado en cuanto acoge parcialmente la demanda de autos y pide que se declare que se niega lugar a ella, y en subsidio, pide que si se confirma la sentencia apelada, con declaración de que se rebaja considerablemente la suma indemnizatoria establecida a favor del actor.

Cuarto: Que la apelante funda su recurso, sosteniendo que la conducta del sentenciador en la causa RIT 19434-2011 del 7° Juzgado de Garantía, al dictar la sentencia condenatoria penal de 12 de diciembre de 2011, la que más tarde fue dejada sin efecto o anulada por vía de recurso de revisión por la E. Corte Suprema, de 3 de abril de 2017 en ingreso 100739-2016, debió considerarse sostiene la apelante que “la plausibilidad del error debió ser tenida en cuenta al momento de resolver el asunto, mas aun cuando fue reconocida como cuestión sustancial al juicio, incluyéndose como hecho sustancial, pertinente y controvertido” (sic). La apelante invoca que esta denominada plausibilidad morigeraría la responsabilidad indemnizatoria del Estado por manifiesto error judicial, invocándola en concreto como una suerte de minorante de responsabilidad indemnizatoria para reparar el daño causado a quien fue errónea o arbitrariamente condenado en sede penal como autor de un delito, respecto del cual no tuvo participación criminal siendo producto de una confusión de identidad con un suplantador verdadero autor del delito, tal como lo estableció la sentencia anulatoria de la Corte Suprema de 3 de abril de 2017, que declaró en lo que interesa “la condena que se le impuso al recurrente fue motivada por una inadecuada determinación de la identidad de la persona a quien correspondía hacer responsable de los hechos a que ella se refería, cuestión que importa un error grave toda vez que no se tomaron las medidas mínimas para cerciorarse de la identidad del sujeto que era objeto de sentencia condenatoria, máxime si una vez detenido y puesto a disposición del tribunal en la respectiva audiencia de control estuvo con la medida cautelar de prisión preventiva, lo que hacía absolutamente factible y simple obtener del Servicio de Registro Civil e Identificación el cotejo de sus huellas dactilares que permitiera tener certeza sobre su verdadera identidad, lo que no se hizo, optándose por seguir las directrices del Ministerio Público que instó por un procedimiento abreviado sin contar con la certeza relativa a que quien iba a ser objeto del tal procedimiento fuera realmente la persona que decía ser, lo que implica un error en la condena carente de toda justificación posible”.
En este contexto, la regulación constitucional del denominado error judicial establecida en el artículo 19 letra i) de la Constitución Política regula que: “Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia;”, norma constitucional que no prevé como minorante de responsabilidad la denominada plausibilidad del error que se cometió al dictar la sentencia de condena penal, posteriormente anulada por la Corte Suprema, motivo por el cual solo cabe desestimar la alegación formulada por la demandada. Asimismo, por la magnitud del yerro judicial cometido en sede penal, no cabe como pretende la demandada minorar la responsabilidad indemnizatoria de daño moral, atendido a que los hechos objetivos en que se funda la acción indemnizatoria.

Quinto: Que también la demandada y apelante Fisco de Chile, hace valer en su apelación como elemento no considerado por la sentencia del a quo que “…al establecerse el quantum indemnizatorio se debió tener presente que el único demandado de autos no fue el único causante del daño y que, por lo mismo, no puede pretenderse que lo indemnice en su totalidad” (sic). Que del mismo modo conforme a lo razonado en el número anterior, no resulta admisible que el demandado pretenda asilarse en la existencia de supuestos con causas concurrentes, para deslindar o minorar la responsabilidad indemnizatoria del Estado, por error judicial, atendido a que la materia objeto de litigio es precisamente la responsabilidad indemnizatoria del Estado por error judicial, sin que tenga fundamento diseccionar la referida responsabilidad por daños, segmentado las actuaciones de los órganos del Estado, en circunstancias que existe unidad de responsabilidad.

Sexto: Que asimismo la demandada y apelante Fisco de Chile, cuestiona que la sentencia dictada por el tribunal a quo haya establecido que el demandante injustamente condenado en sede penal haya sufrido daño patrimonial y moral, ya que señala que no sufrió privación de libertad, ni medidas cautelares, cuestionando el quantum de la indemnización fijada.
Sobre el particular la argumentación del demandado no pude ser considerada, ya que va en contra de sus propios actos manifestados en el proceso, atendido a que al contestar la demanda de autos, sostuvo que la cifra demandada seria excesiva y que lo usual seria que esta se rebajara a 80 o 60 millones de pesos, por lo que la alegación no puede ser admitida, ya que al proponer una cuantía indemnizatoria distinta a la demandada, ha asumido su obligación de indemnizar, quedando la determinación de su cuantía al juez de fondo que debe apreciar los medios de prueba y los hechos en conciencia por mandato constitucional.

Séptimo: Que, la demandada renueva la argumentación en que fundo su recurso de casación en la forma, referida a que la sentencia condena a pagar reajustes e intereses, desde que la sentencia quede firme. Sobre este punto nada más corresponde remitirse a los razonamientos explicados supra, para desestimar la tesis de la demandada, al rechazar el supuesto vicio de ultra petita.

Octavo: Que, finalmente, en relación a la solicitud de la demandada de confirmar con declaración la sentencia que se revisa, consistente en que se rebaja la suma a que condena indemnizar al actor, dicha pretensión subsidiaria no puede ser admitida, atendido a que como se razonó, la determinación de la cuantía de la indemnización por daño moral, queda entregada al juez de fondo, la que se determina según lo dispuesto por el articulo 19 letra i) de la Constitución Política, conforme a una estándar de apreciación en conciencia del sentenciador, por lo que no existiendo antecedentes que permitan revisar este punto según las pretensiones de las partes, no se hará lugar a lo pedido.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1559, 1698, 2314 y pertinentes del Código Civil, 19 letra i) de la Constitución Política y 186 y siguientes del Código Civil, se resuelve:
1.- Que se desestima el recurso de casación en la forma interpuesto por el Fisco de Chile, en contra de la sentencia de veintiocho de julio de dos mil veinte, con costas.
2.- Que se confirma la referida sentencia apelada.
Redactor Abogado Integrante Oscar Torres Zagal.
No firma el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
Regístrese y notifíquese.
N° Civil-11283-2020.

Pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza, e integrada por la Ministra (S) señora Lidia Poza Matus y el Abogado Integrante señor Óscar Torres Zagal.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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