C. A. de Santiago rechaza r. de nulidad y confirma condena por maltrato animal.

Por Abogado Palma | 27.11.2023
Blog Derecho-Chile| 11 minutos
C. A. de Santiago rechaza recurso de nulidad y confirma condena por maltrato animal.
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C. A. confirma condena por maltrato animal.

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad impetrado por la defensa, en contra de la sentencia dictada por el Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, que condenó a MMMM la pena de 100 días de presidio, con el beneficio de la reclusión parcial nocturna domiciliaria por igual lapso, además impuso, al recurrente una multa de 10 UTM, accesorias legales y la sanción especial de inhabilidad absoluta perpetua para la tenencia de todo tipo de animales, en calidad de autor del delito consumado de maltrato animal. Ilícito cometido en abril pasado, en la comuna de Pudahuel.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol N° 5.157-2023.

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TEXTO DE LA SENTENCIA:
C. A. de Santiago
Santiago, diez de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:

En causa RIT O-1946-2022 del Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, con fecha 30 de septiembre pasado, se dictó sentencia en contra MMMM, cédula de identidad N° XXX, Chileno, mayor de edad, domiciliado en calle XXX, XXX, XXX, comuna de Pudahuel, por la cual fue condenado a las penas de cien días de presidio menor en su grado mínimo, y a multa de diez unidades tributarias mensuales, más accesorias legales. Además, se le aplicó la sanción de accesoria especial de inhabilidad absoluta perpetua para la tenencia de cualquier tipo de animales, como autor del delito de maltrato animal, cometido el 21 de abril de 2023. Se le sustituyó la pena corporal por la de reclusión parcial nocturna domiciliaria por el lapso de 100 días.
La abogada defensora penal público, doña SSSS, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada por el Quinto Juzgado de Garantía de Santiago.
Con fecha 24 de octubre pasado, se llevó a cabo la vista del recurso, alegando los abogados del sentenciado y del Ministerio Público, fijándose el día de hoy para la lectura del fallo de nulidad.

CONSIDERANDO:

1°.- Que la causal de nulidad en que se funda el recurso es la consagrada en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, esto es, la falta de fundamentación de la sentencia.

2°.- Que según la defensa el Tribunal al dictar sentencia, ha vulnerado el imperativo prescrito en el inciso 2° del artículo 297 del Código Procesal Penal, toda vez que para efectos de dar por establecida la participación del acusado, ha desatendido los parámetros de libertad valorativa de la prueba, en lo que respecta a los principios de la lógica, en específico el principio de razón suficiente, en su variable relacionada con el principio de corroboración.
Agrega que se planteó en el alegato de apertura que con el mérito de la declaración prestada por el acusado, en orden a que no vio a la perra al momento de atropellarla, por lo que en su actuar no hubo dolo, y, en consecuencia, debió ser absuelto de cargo que se le imputó. Lo anterior consta de sus dichos que reproduce el motivo sexto del fallo en análisis.
Sin embargo, en el considerando noveno, el sentenciador descartó su teoría del caso, calificando su actuar como negligente, “…por cuanto el acusado tenía visión suficiente para percatarse de la presencia de la perra y si no lo hizo, fue porque no estaba atento a lo que sucedía alrededor suyo, ya que iba distraído conversando con los demás ocupantes del vehículo, tal como se puede observar del video exhibido…”.
Estima el recurrente que tal registro visual, no resulta suficiente para calificar la conducta del sentenciado como negligente, ya que se advierte que la testigo ZZZZ, reaccionó en forma agresiva golpeando el vidrio del vehículo que él conducía, lo que justifica que no haya prestado socorros al animal, ni que descendiera del móvil, para conversar con ella.
Argumenta que se vulnera el principio de la razón suficiente, ya que este exige al mismo tiempo dos cosas para dar por cierta una proposición. La primera, que exista una razón para ello; la segunda que tal razón sea suficiente.
De acuerdo al artículo 340 del Código Procesal Penal, para arribar a una decisión condenatoria, esto es, para dar por cierta la proposición contenida en la acusación, el tribunal deben señalar los medios de prueba con los cuales la dio por probada, cuestión que existe cuando dicha explicación permitió arribar a la convicción más allá de toda duda razonable respecto de la verdad de la proposición.
En otras palabras, sólo es posible dar por cierto un enunciado fáctico si se cuenta al menos con un antecedente para ello y dicha razón, en la especie, no concurre, ya que al mismo tiempo existen dos testimonios confrontados, el del imputado y el de los testigos. Nuestro sistema jurídico procesal, resuelve esta situación, desequilibrando la posición de las tesis confrontadas en favor del imputado, pues a este le asiste el principio de inocencia, mientras que la imputación de la víctima, es el Estado el que debe cargar con el peso de la prueba.
Sin embargo, en el presente caso, el tribunal determinó la existencia del delito y la participación del imputado, vulnerando el parámetro de la libertad probatoria de las reglas de la lógica.

3°.- Que de este modo la cuestión a resolver dice relación, con la credibilidad y coherencia de los relatos de los testigos aportados por el ente acusador, como asimismo con la plausibilidad de la teoría del caso del ente persecutor, la que en definitiva fue acogida por el tribunal.

4°- Que el hecho acreditado en la sentencia es el siguiente: “El día 21 de abril de 2022, alrededor de las 19:10 horas ZZZZ, domiciliada en XXX N° XX, XXX, sale a abrir la puerta de su domicilio a su pareja, quien venía llegando al mismo, cuando su perra Luna se escapó en dirección a la calle, dejando a su hijo de dos años a cargo del padre para ir a buscar a la can, momento en el cual siente un golpe fuerte y el llanto de un perro, por lo que procede a salir, observando que Luna había sido atropellada por su vecino MMMM, quien detiene su vehículo más adelante, discute con CCCC y se niega a prestarle ayuda al can, pese a su estado de salud, subiéndose nuevamente al vehículo y retirándose del lugar. Posteriormente, ZZZZ procede a trasladar a Luna al veterinario, donde fue estabilizada, se controló la hemorragia que sufrió como consecuencia del atropello, se le administraron medicamentos y curaron sus heridas, lesiones que, según certificado emitido por el médico veterinario, consistieron en laceraciones por arrastre con penetración a subcutáneo, con efisema y hemorragia, hematoma difuso en toda la zona y además una paraplejia con respuesta al estímulo y marcas en la superficie de la piel de tierra y grasa de vehículo, todas lesiones compatibles con el atropello.”.

5°.- Que según se advierte del fallo en análisis, en su motivo noveno, se hizo cargo de la prueba rendida, la que luego de valorarla, la estimó suficiente, consistente y armónica para acreditar la participación que le cupo al acusado en el hecho punible materia de la acusación.
En efecto, para determinar la participación de MMMM en el delito materia de la acusación, refiere la existencia de dos momentos en la producción de los hechos investigados, la primera en que el acusado embiste en dos ocasiones a la perra Luna y la segunda en que el conductor se retira del lugar, sin prestar asistencia al animal herido.
Lo anterior es posible determinarlo con el análisis de los dichos de los testigos CCCC, quien presenció los hechos desde la puerta de su casa ubicada a metros del lugar donde ocurrió el siniestro. Asimismo, CCCC, explicó que el acusado una vez que atropelló a la perra, se negó a trasladarla a un veterinario, retirándose del lugar.
Asimismo, el tribunal no consideró atendibles las excusas del imputado para negarse a prestar ayuda para trasladar al can al médico veterinario, en el sentido que había sido insultado por CCCC y ZZZZ, ya que tal hecho se verificó, una vez que aquél manifestó su negativa a socorrer al animal.

6°.- Que el sentenciador, no han incurrido en las infracciones denunciadas por la recurrente. La sentencia impugnada contiene todos los requerimientos que la ley le impone, y en especial, ha procedido con minuciosidad a valorar la prueba rendida utilizando la libertad concedida por el legislador y con las limitaciones que ella misma establece, facultad que le es privativa a los jueces del fondo y en mérito del ejercicio de esa función jurisdiccional ha establecido la comprobación del hecho punible y la participación que en calidad de autor le cupo al acusado, de acuerdo a las conclusiones que en el fallo se consignan.
En definitiva, lo que el recurrente reprocha al tribunal no es propiamente la omisión del contenido de los requisitos legales de la sentencia, sino lo concerniente a la decisión adoptada por el magistrado, dirigiendo su reproche especialmente, a los hechos que se dieron por acreditados en el juicio, atendido el mérito de la prueba rendida. Tal ejercicio constituye una facultad exclusiva de los jueces del fondo y no es posible mediante esta vía enmendarlos y anular en virtud de tales argumentos la sentencia en estudio. Por lo tanto, el recurso en cuestión, no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 360 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la abogada Defensora Penal Público SSSS, en representación del condenado MMMM, en contra de la sentencia pronunciada por el juez del Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, don Jorge Abollado Vivanco, de 30 de septiembre pasado, la que no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Carreño, quien no firma por encantararse ausente.
Penal N° 5157-2023.

Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por Ministra Maria Loreto Gutierrez
A. y Abogada Integrante Paola Herrera F. Santiago, diez de noviembre de dos mil veintitrés.
En Santiago, a diez de noviembre de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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