C. S. confirma condena por receptación de vehículo.
En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad entablado por la defensa, en contra de la sentencia que condenó a RFZA a la pena de 3 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado. Ilícito cometido en mayo de 2020, en la comuna de Maipú.
Descargar aquí: C. S. rechaza recurso de nulidad y confirma condena por receptación de vehículo. (47 descargas )Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa Rol N° 62236-23.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En causa Ruc N° 2000520548-5 y Rit N° 140-2022, el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, condenó al acusado RFZA, a las penas de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a cumplir en forma efectiva, más accesorias legales y multa, como autor del delito de receptación de vehículo motorizado, en grado de consumado, cometido el día 24 de mayo de 2020 en la comuna de Maipú.
En contra de la decisión condenatoria, la defensa del encartado interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública celebrada el 27 de marzo recién pasado, disponiéndose la notificación del presente fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta del acta levantada en su oportunidad.
Considerando:
1°) Que el recurso de nulidad deducido se apoya, de manera principal, en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en los artículos 5, inciso 2o, y 19 N° 3, inciso 6°, de la Constitución Política de la República, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 79, 80, 81, 83, 84 y 180 del Código Procesal Penal.
Explica que en la especie se ha infringido el derecho a un debido proceso, al efectuar los policías actuaciones autónomas no autorizadas por la ley, desde que al recibir en el cuartel policial información de la víctima de un delito de robo con intimidación ocurrido ocho días antes, de que el vehículo objeto de ese ese ilícito se encontraba en un lugar cercano, sin autorización ni
instrucción del ministerio público concurren a ese lugar donde hallan al acusado estacionando dicha motocicleta, procediendo a su detención. Lo anterior, en opinión del recurrente, constituyen diligencias investigativas del delito de robo que requerían instrucción particular del fiscal.
Solicita la invalidación del juicio oral y de la sentencia, que se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado;
2°) Que, en subsidio de la causal interior, interpone la de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, por infracción del principio de no contradicción.
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Señala que existen numerosas divergencias entre el procedimiento que relata la víctima y aquél que exponen los funcionarios de la PDI que cubren con un manto de duda la versión entregada por estos últimos y, por lo tanto, no permiten arribar a la conclusión de la existencia del delito y la participación del acusado en el mismo, con la certeza requerida.
Pide por esta causal que se anule el juicio oral y la sentencia, ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado;
3°) Que los hechos que la sentencia tuvo por acreditados, son los siguientes: “El día 24 de mayo del año 2020 a las 23:15 horas aproximadamente el imputado RFZA mantenía en su poder en Avenida el Olimpo altura de Camino Privado de la comuna de Maipú la motocicleta Placa Patente Única LHG-80 marca Pulsar motocicletas que mantenía sin sus placas patentes. El imputado mantenía esta motocicleta sabiendo o no pudiendo menos que saber el origen ilícito de la misma, ya que esta había sido sustraída por un delito de robo con intimidación el día 15 de mayo del año 2020 a las 22:50 horas a su propietario”.
Estos hechos fueron calificados como delito de receptación de vehículo motorizado, en grado de consumado, cometido por el acusado en calidad de autor;
4°) Que para desestimar el reclamo que ahora sustenta la causal principal del recurso en estudio, en el considerando 9° la sentencia impugnada razonó y estableció lo siguiente: “Respecto a las alegaciones de la defensa, se desestimó su alegación en cuanto a la ilegalidad del procedimiento policial al haber actuado sin orden de fiscal alguno, considerando que los policías dentro del patrullaje destinado por su institución, patrullaron el sector que les había mencionado el denunciante y propietario del móvil, sector del cual había recibido antecedentes que se encontraría su moto, antecedentes que según lo refirieron los propios policías González y Calderón, corroborados por el propietario de la moto en cuestión, Figueroa Henríquez, se trataba de antecedentes vagos y generales que no permitían diligencia concreta alguna al respecto, solo en el momento de efectuar tal patrullaje, los policías recaban antecedentes suficientes para actuar, al observar al acusado infringiendo el toque de queda existente a la fecha y le observan estacionar la moto en cuestión con las características entregadas por su propietario y sin su placa patente, momento en que intentan fiscalizar al imputado, pero este se da a la fuga corriendo, logrando su detención momentos más tarde, para luego, informar mediante parte correspondiente a la Fiscalía correspondiente.”;
5°) Que el recurrente no controvierte la existencia de una denuncia por el delito de robo de la motocicleta con la que es sorprendido el acusado, ni la realidad de esa sustracción ilícita en días previos; tampoco discute que la víctima de ese robo concurre a la unidad policial señalando a los agentes el sector en que se encontraría esa moto, dándole las características de la misma que permitirían identificarla; y, por último, el fallo sienta como hecho acreditado en su motivo 9° -que por ende, no puede ser desconocido mediante la presente causal-, que cuando los policías arriban al sector señalado hallan al acusado estacionando una motocicleta de las características indicadas por la víctima.
De ese modo, lo medular del reclamo se reduce a dilucidar si ¿los agentes ante la información entregada por la víctima, sobre la tenencia de su motocicleta robada días antes por un tercero en determinado lugar de la vía pública, podían concurrir a ese sector sin instrucción particular del fiscal?;
6°) Que la respuesta es afirmativa. Y lo es porque la situación descrita al final del considerando anterior, importa, con claridad meridiana, la denuncia de un hecho que reviste características del delito de receptación de vehículo motorizado previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, hecho que además conforma una situación de flagrancia prevista en el artículo 130 letras a) o b) del Código Procesal Penal y, por tanto, imponía a los policías, sin necesidad de instrucción del fiscal, recibir la denuncia, auxiliar a la víctima y detener al autor, de conformidad a las letras e), a) y b), respectivamente, del artículo 83 del Código Procesal Penal;
7°) Que el artículo 84 dispone que recibida una denuncia, la policía informará inmediatamente y por el medio más expedito al Ministerio Público, pero agrega que, “Sin perjuicio de ello, procederá, cuando correspondiere, a realizar las actuaciones previstas en el artículo precedente [83], respecto de las cuales se aplicará, asimismo, la obligación de información inmediata.”.
Es decir, la norma citada prescribe que la realización de las actuaciones previstas en el artículo 83 no está condicionada a la previa comunicación de la denuncia al fiscal de turno, sino que pueden ejecutarse con antelación o paralelamente, sin perjuicio de informar al fiscal cuando las características de la actuación lo permitan. No resultaría razonable, por ejemplo, pretender que antes de dar auxilio a la víctima o detener a quien se encuentre en situación de flagrancia (letras a) y b) del artículo 83), el policía deba necesariamente esperar a contactarse con el fiscal para darle la noticia de la denuncia, difiriendo dichas actuaciones hasta entonces;
8°) Que cabe consignar que no se tuvo por demostrado que al concurrir los policías al lugar señalado por la víctima en busca del objeto del robo, tuvieran elementos para afirmar con certeza de que su poseedor fuera el mismo autor del robo, situación que excluiría una situación de flagrancia del delito de receptación, al corresponder más bien a la fase de agotamiento de un delito de robo consumado varios días antes;
9°) Que, en resumen, las actuaciones de los policías objeto de análisis se encuentran autorizadas por las normas ya mencionadas, por lo que su ejecución no vulnera el derecho al debido proceso del acusado de autos, lo que conduce al rechazo de la causal principal del recurso;
10°) Que en lo concerniente a la causal subsidiaria del recurso de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, mediante la misma se hacen ver aparentes contradicciones entre las declaraciones de la víctima y las de los agentes policiales que participan en el procedimiento que concluye con la detención del acusado.
Esas diferencias, en síntesis, se refieren al día de la recuperación de la motocicleta; a si los policías tenían información del uso de ésta para cometer otros delitos; a dónde reconoce la víctima la motocicleta una vez que es recuperada; a si el acusado disparó o no al huir; y, si el imputado sólo resguardaba la motocicleta, pero sin manipularla o la estaba estacionando;
11°) Que el principio de la lógica de no contradicción no se quebranta simplemente porque dos testigos entreguen versiones de los hechos que difieran en algún punto -lo que, huelga explicar, es natural y esperable en la mayor parte de los casos-, si el tribunal ha optado por una de esas versiones explicando las razones de su preferencia y de la desestimación de la otra. Al contrario, sí se vulneraría el mentado principio si la sentencia tuviera por ciertas y acreditadas dos descripciones de los hechos entregadas por sendos testigos, las que no pueden convivir por ser excluyentes, supuesto que no se presenta aquí.
Lo reprochado en el arbitrio en verdad radica en la falta de credibilidad que debe atribuirse a los atestados de los agentes policiales, en vista de tales desavenencias con los dichos de la víctima, lo que no constituye la infracción al principio invocado, sino un cuestionamiento al peso o mérito otorgado a esos testimonios por la sentencia en estudio, defecto que sólo puede ser revisado por esta Corte ante una falta de fundamentación que en el fallo en estudio no se observa;
12°) Que, a mayor abundamiento, las disparidades que acusa el recurso se relacionan con circunstancias periféricas al núcleo del hecho imputado, esto es, mantener el acusado en su poder una motocicleta robada días antes y sabiendo, o no pudiendo menos que saber, el origen ilícito de la misma.
Es decir, los defectos en el esclarecimiento de tales pormenores en caso alguno alteran el hecho asentado, el que se subsume en el delito de receptación del artículo 456 bis A del Código Penal y que permite atribuirle su autoría al acusado, lo que lleva a concluir la falta de trascendencia de los defectos reseñados, lo que según el artículo 375 del Código Procesal Penal impide también que esta causal subsidiaria pueda prosperar.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 373 letras a) y 374 letra e) del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa de RFZA contra la sentencia dictada por el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago con fecha veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, en la causa Ruc N° 2000520548-5 y Rit N° 140- 2022, y el juicio oral que le antecedió, los que, por ende, no son nulos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Llanos. Rol N° 62236-23
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Manuel Antonio Valderrama R., Leopoldo Llanos S., la Ministra Sra. María Cristina Gajardo H., y los Abogados Integrantes Sres. Carlos Urquieta S., y Eduardo Gandulfo R. No firman el Ministro Sr. Valderrama y el Abogado Integrante Sr. Gandulfo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.
En Santiago, a dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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