C. A. de Santiago confirma condenas por receptación de vehículo y porte de instrumentos para cometer robos.

Por Abogado Palma | 30.10.2023
Sentencias| 41 minutos
C. A. de Santiago confirma condenas por receptación de vehículo y porte de instrumentos para cometer robos.
Foto de: Brandon Paul. Fuente: Unsplash.

Condenas por receptación de vehículo

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recurso de nulidad presentados por la defensas en contra de la sentencia que condenó a los recurrentes penas de 7 y 4 años presidio efectivo, y sendas multas de $21.616.061, en calidad de autores del delito consumado de receptación de vehículo motorizado. Además, deberán cumplir 541 días de reclusión, como autores de porte de instrumentos destinados conocidamente para efectuar el delito de robo. Ilícitos perpetrado en la comuna de Las Condes, en abril del año 2022.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la Sentencia Rol N° 195.379-202.

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TEXTO DE LA SENTENCIA:
C. A. de Santiago
Santiago, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO:

En estos autos RIT 107-2023, RUC 2200347988-2 del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de veintinueve de julio del año en curso se condenó a GGGG a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y multa de veintiún millones setecientos dieciséis mil setecientos sesenta y tres pesos, como autor de delito consumado de receptación de vehículo motorizado del artículo 456 bis A del Código Penal, perpetrado en la comuna de Las Condes el día 11 de abril de 2022.
Asimismo, condenó a los acusados AAAA y JJJJ, a cada uno, a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena y multa de veintiún millones setecientos dieciséis mil setecientos sesenta y tres pesos, como autores del mismo delito consumado de receptación de vehículo motorizado del artículo 456 bis A del Código Penal, perpetrado en la comuna de Las Condes el día 11 de abril de 2022.
Además, se les condena a todos ellos a la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo, más accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autores del delito de porte de instrumentos destinados conocidamente para efectuar el delito de robo del artículo 445 del Código Penal, perpetrado en la comuna de Las Condes el día 11 de abril de 2022.
A ninguno de los sentenciados se les concede beneficios de la Ley Nro. 18.216 por no reunirse los requisitos para ello, pero se les reconoce como abono el tiempo en que han permanecido privados de libertad que, a la fecha de la sentencia en examen, sumaban 475 días.
No se accedió a la rebaja de multas ni pago en cuotas, aunque se les eximió del pago de las costas.
Se decretó el comiso de las especies incautadas.
Contra dicho fallo, la defensa del sentenciado GGGG dedujo recurso de nulidad por la causal principal prevista en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letras c) y d) y artículo 297, todos del Código Procesal Penal; pidiendo que se invalide el juicio oral y la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio por tribunal no inhabilitado. En subsidio, por la causal establecida en el artículo 373 letra b) del mismo código, en relación con el artículo 456 bis A del Código Penal, solicitando que se anule el fallo y se dicte uno nuevo que lo absuelva por el delito de receptación de vehículo motorizado. Y en subsidio, también por la hipótesis contenida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, pero en relación con el artículo 11 Nro. 9 del Código Penal, pidiendo se anule la sentencia y se le reconozca en la de reemplazo tal circunstancia atenuante.
Por su parte, la defensa de JJJJ dedujo nulidad por la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal reconducido por la Excma. Corte Suprema a la letra c) del artículo 374 del mismo código en relación con los artículos 342 y 297 de ese cuerpo legal. Conjuntamente interpone nulidad por la causal del artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letras c) y d) y artículo 297 del Código Procesal Penal; solicitando que se declare la nulidad del juicio y la sentencia “debiendo determinarse por el tribunal ad quem el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenar la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que este disponga la realización de un nuevo juicio oral”.
También se dedujo recurso de nulidad en favor de AAAA pero se declaró abandonado.
La vista de la causa tuvo lugar con fecha diez del presente mes y se fijó como lectura de la decisión el día de hoy.

CONSIDERANDO:
I.- Recurso de GGGG:
i. Causal principal:

Primero: Que se alega como causal principal la del artículo 374 letra e)
del Código Procesal Penal, en relación los artículos 342 letras c) y d) y 297 del mismo código, por entender esta parte que la sentencia ha infringido los principios de la lógica, específicamente el principio de la razón suficiente porque faltaría en aquélla suficiente fundamento, al no haberse dado razones legales o doctrinales para calificar jurídicamente los hechos constitutivos de ambos delitos por el que se condena.
Lo apoya en que no existe -a su juicio- elemento alguno del cual pueda desprenderse que viajar como copiloto de un vehículo aparentemente robado, implique que esta condición le sea conocida. Su defendido ni siquiera podía sospechar esta circunstancia ya que el automóvil no tenía signos visibles de haber sido robado, como por ejemplo vidrios rotos, chapas forzadas, patente con encargo u otro.
Estima que no hay coherencia en la valoración de la prueba rendida y no puede identificarse de la lectura de la sentencia razones completas y detalladas que permitan sostener la calificación jurídica efectuada en la receptación de vehículo motorizado, ya que enmarca la conducta en un acto de tenencia, debiendo haberse procedido a la absolución.
Cita e incluso reproduce sentencias absolutorias y doctrina.

Segundo: Que el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e)”.
Por su parte, el artículo 342 del mismo Código, en su letras c) y d) indican que “La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297; d) las razones legales o doctrinales que sirvieron para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo”.
Y el artículo 297 del mismo cuerpo legal expresa: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.

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La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegue la sentencia.”

Tercero: Que conviene recordar a propósito de las normas transcritas que el sistema procesal penal que nos rige entrega parámetros a los jueces del fondo para la valoración de la prueba rendida, el establecimiento del hecho punible y la participación, imponiéndoles la obligación de respetar la racionalidad, la coherencia y la razonabilidad que debe conducir tal proceso para resolver en un determinado sentido. De ahí que el examen de fundamentación de las sentencias requiera que los tribunales fijen los hechos que sustenten lo decidido y expresen los medios que respaldan esas determinaciones fácticas, porque su motivación legitima la función jurisdiccional y da cabida a la interposición de los recursos legales para activar los mecanismos de control en la aplicación del derecho al caso concreto, de manera que la función del tribunal superior al conocer del recurso de nulidad por esta hipótesis, consiste en la revisión del razonamiento que han seguido los jueces del fondo en la determinación de los hechos y de la participación, comprobando que el proceso se ajuste a las exigencias del artículo 297 del Código Procesal Penal.

Cuarto:Que, por lo tanto, para que esta Corte, en cuanto tribunal de nulidad, se encuentre en condiciones de efectuar un control sobre las reglas de la valoración de la prueba en la fundamentación de la sentencia penal, resulta indispensable, atendido lo prescrito en el artículo 360 del Código Procesal Penal y considerando el carácter extraordinario de este recurso, que la parte recurrente precise al momento de formalizarlo, las reglas fundamentales de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, que habrían sido incumplidas por los jueces de la instancia, límites de ponderación que tradicionalmente se han entendido referidos a las leyes fundamentales de coherencia y derivación y a los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Quinto: Que, en esa dirección, merece ser observado desde ya, que el recurso inicia su argumento con la objeción a los dos delitos por los cuales viene sentenciado GGGG, no obstante, luego se refiere únicamente al de receptación.
En todo caso para aclarar de mejor manera lo acontecido en el juicio conviene dejar asentado que, el tribunal de la instancia luego de analizar la prueba rendida, fijó en el motivo 12° los siguientes hechos:
1) Receptación: “El día 11 de abril de 2022, aproximadamente a las 13:00 horas, en calle Alhué, comuna de Las Condes, cuatro sujetos de sexo masculino se movilizaban, y mantenían en su poder, el vehículo marca Ford, modelo Explorer, color gris metálico, año 2018 placa patente XXXX, el cual portaba y exhibía las placas patentes XXXX, correspondientes a otro vehículo, la que además eran falsas. Al advertir la presencia de personal de carabineros que se encontraban en el lugar, se dieron a la fuga a gran velocidad en dicho vehículo, transitando incluso en contra del sentido de circulación. Además, mientras eran perseguidos, los acusados comenzaron a lanzar desde las ventanas del vehículo, hacía la calzada, abrojos tipo “miguelitos” con el fin de pinchar los neumáticos de los vehículos policiales, para así detener la persecución de carabineros. Al llegar a avenida Tomás Moro intersección avenida Francisco Bilbao, comuna de Las Condes, el vehículo en que se movilizaban perdió el control, colisionándolo contra unas barreras de contención y contra el vehículo municipal P.P.U. XXXX, el cual era conducido por RRRR. Ante la imposibilidad de continuar su marcha los acusados abandonaron el vehículo e intentaron huir a pie, siendo detenidos por funcionarios policiales en las cercanías. La sucesión de hechos reseñados precedentemente ha quedado establecida en virtud de la prueba testimonial y gráfica allegada al juicio, principalmente con los atestados de don CCCC que el 11 de abril de 2022 en su calidad de abogado asistió a don RRRR, este último era el poseedor del automóvil marca Ford modelo Explorer que le fuera sustraído desde su domicilio el 8 de abril de 2022, y que en razón de tener instalado un dispositivo denominado Sistema de Posicionamiento Global en adelante GPS, que se mantenía activo y por tanto arrojaba la ubicación del vehículo concurrió por sus propios medios a rastrearlo, indicando que por el mismo dispositivo advirtieron que los días previos el automóvil se mantuvo en circulación por diversas arterias de la comuna de La Florida, La Reina y Las Condes, detectaron también que auto estuvo en una calle llamada Margarita y que el vehículo fue ingresado a un taller mecánico, no obstante dado que las indicaciones no eran suficientes – motivo por el que Carabineros no encontraba la ubicación- y requería estar in situ es que decidió ir él mismo mientras telefónicamente lo asistía un técnico que lo ayudaba a interpretar los datos de coordenadas que emitía el dispositivo de GPS que era recibida por una aplicación que iba leyendo, logrando identificar el domicilio exacto según las coordenadas, dando aviso entonces con esos datos a Carabineros proporcionándole la información, mientras esperaba en una esquina cercana la presencia policial el testigo San Martín Morandé siempre mantuvo contacto con efectivos policiales, arribando al lugar una radio patrulla que sigue de largo por fuera del domicilio y dar vuelta por la cuadra, cuando observa que se abre el portón del inmueble y sale la Ford Explorer que iba en dirección a la comuna de La Reina y luego a Las Condes, señala que llevaba una placa patente distinta, manteniéndose la comunicación con Carabineros hasta aproximadamente las 13 horas proporcionándole datos de las calles por la que transitaba la Ford Explorer y facilitar así el seguimiento. El relato del testigo San Martín Morandé, es corroborado por el dado ante estrados por los efectivos policiales y que depusieron en este juicio dando cuenta de la participación que les cupo en la persecución y detención de los cuatro sujetos que iban a bordo de la Station Wagon marca Ford Explorer, que se originó precisamente a partir de la información que iba proporcionando San Martín Morandé sobre la ubicación del vehículo mientras iba circulando por diversas calles de la comuna de Las Condes, que era transmitida por vía radial a través de la Central de Comunicaciones en adelante CENCO, es así que de acuerdo al testimonio de Damián Alexis Rebolledo Zúñiga, Cabo Primero en compañía del Suboficial Iván Fort Jaque, ambos de Carabineros de Chile, logran divisar en calle Alhué la marcha de una camioneta con las características informadas, esto es, una Station Wagon, marca Ford, modelo Explorer, color Gris, aunque con una placa patente distinta a la que refería la víctima, no obstante verificada la que llevaba el vehículo respondía a las mismas características proporcionadas, por lo que deciden seguirlo para fiscalizarlo, sin embargo, los ocupantes del vehículo advirtieron la presencia policial y emprendieron la huida, mientras hacen el encargo radial, se abrieron los vidrios traseros del vehículo y sus ocupantes comenzaron a arrojar abrojos más conocidos como “Miguelitos” desde el interior a fin de facilitar la huida, lo que causó daño en las ruedas de dos de los vehículos policiales, según también refieren los testigos Iván Manchevic Fort Jaque, Daniel Alejandro Arias Aburto y Nicolás Ariel Meza Rivera, todos funcionarios de Carabineros de Chile que participaron en la persecución, toda vez que iban en los otros vehículos policiales, por lo tanto, están contestes en estos hechos pues sus relatos son concordantes en cuanto a las características del vehículo, la huida que emprenden al ver presencia policial y el arrojo de los miguelitos a fin de obstaculizar el quehacer policial y detener el seguimiento que se les daba, mismo tipo de elementos metálicos que luego son encontrados al interior del vehículo dentro de dos baldes grandes llenos de ellos que fueron incautados en el procedimiento y exhibidos ante estrados, que además los testigos reseñaron que el vehículo Ford Explorer transitaba a gran velocidad y al avanzar por calle Tomás Moro llegando a Avenida Francisco Bilbao, el conductor pierde el control del automóvil choca con una barrera de contención frente a un centro comercial, para luego colisionar en la parte trasera un vehículo de propiedad municipal placa patente XXXX de la comuna de La Reina –según certificado de inscripción allegadoque esperaba en la Rotonda, y que era conducido por el supervisor municipal señor RRRR, hecho que pudo ser apreciado mediante la exhibición de las imágenes captadas y grabadas de la cámara de seguridad de un local comercial aledaño (Otros medios de prueba letra D N° 17) a este último testigo y a Damián Rebolledo Zúñiga, quienes dieron cuenta de la dinámica del choque. En ese estado, esto es, posterior a la colisión, la Ford Explorer queda detrás del vehículo municipal, y proceden a descender rápidamente desde su interior cuatro sujetos que huyen en distintas direcciones para evitar ser aprehendidos por las policías, sin embargo, al llegar éstos logran dar rápidamente con los individuos siendo detenidos en las inmediaciones de la rotonda, y son llevados a ese sector para continuar con el procedimiento de rigor, que luego se trasladó hasta la 47a Comisaría de Las Condes, conforme lo declararon los carabineros Fort Jaque, Rebolledo Zúñiga, Arias Aburto y, Meza Rivera que como ya se dijo, participaron activamente en el procedimiento de persecución y detención, dichos que además son corroborados por las imágenes antes mencionadas exhibidas ante el tribunal que se apegan al relato dado reconstruyendo los hechos del 11 de abril de 2022”.
2) Artículo 445 del Código Penal: “Al interior del vehículo Ford Explorer de color gris del que descendieron cuatro sujetos de sexo masculino, éstos mantenían en su poder las siguientes especies: • 03 inhibidores de señales, usados para inhibir señales del GPS, frecuencias radiales y telefónicas. • 01 taladro eléctrico, usado para dañar chapa de contacto de los vehículos • 01 scanner automotriz marca Xtoll, usado determinar el VIN de los vehículos. • 01 copiador de llaves, usado para grabar una nueva frecuencia de radio lo que permite clonar códigos. • 10 llaves de vehículos, usadas para la recepción del código del otorgado por el copiador de llave y que permite poner en marcha un vehículo. • 02 martillos de seguridad, usados para fracturar las lunetas de los vehículos. • 05 desatornilladores de paleta, usados para fracturar chapas de apertura de vehículos. • 01 trazo de metal de fabricación artesanal tipo ganzúa, utilizada para levantar los pestillos de seguridad de las puertas de los vehículos. • 02 tarros contenedores de abrojos tipo miguelitos, usados para detener la marcha de vehículos mediante el pinchazo de sus neumáticos. De manera posterior a la detención de los cuatro sujetos que descendieron de la Ford Explorer, continuó el procedimiento policial en la rotonda Tomás Moro de la Comuna de Las Condes, procediendo los efectivos policiales a revisar el vehículo que se encontraba en la vía pública después de haber colisionado con un auto menor, encontrando en su interior diversos elementos tales como: dos baldes llenos con abrojos encontrando en su parte posterior también tres inhibidores de señal, un escáner de vehículos, clonadores de llaves y varias llaves inteligentes, además de unos martillos para romper vidrios y atornilladores, y así lo declaró el carabinero Rebolledo Zúñiga quien además detalla y precisa cada uno de ellos al momento de serle exhibidos la evidencia material, consistente en los mismos elementos refiriendo que se encontraban en el habitáculo de la Ford Explorer, que si bien no recuerda donde estaban cada una de ellas posicionada de manera específica si sabe que estaban en su interior porque las vio. Por otro lado el Carabinero Rodrigo Eduardo Cea Medina, entre las funciones que cumplió en el procedimiento, estas estaban relacionadas con las especies incautadas, sobre las que debió dar una explicación e informar de ellas, mismas que le fueron exhibidas en juicio (Otros medios de prueba letra D N° 14) mediante un set fotográfico. 3.- Que el vehículo placa patente XXXX, que mantenían en su poder los cuatro sujetos, fue objeto del delito de robo en bienes nacionales de uso público ocurrido el día 08 de abril de 2022, hecho denunciado por la víctima de dicho ilícito, RRRR, ante la 37° Comisaria de Vitacura. Que este hecho se constata mediante la prueba incorporada consistente en la declaración de RRRR, CCCC, y de la Cabo Segundo de Carabineros doña Evelyn Fernanda Martínez Fernández. El primero de los mencionados, refiere que el día 8 de abril de 2022, dejó el vehículo Ford Explorer Gris, Placa Patente KLTV-51, de propiedad de la empresa Grunenthal Chilena Ltda., de la que es su representante legal, y que tenía asignada para su uso, fuera de su domicilio en la comuna de Las Condes, aproximadamente a las 10:15 de la mañana y en circunstancias que salió de su domicilio aproximadamente a las 14 horas porque debía gestionar un trámite, al buscar el vehículo éste ya no estaba, sin que alguien pudiera haber visto algo, procediendo a realizar la denuncia a Carabineros, dirigiéndose de manera posterior a la comisaría, llamó a la empresa, se comunicó además con el estudio jurídico que asesoraba a la empresa, quienes les recomendaron cooperar con las diligencias de investigación, en el mismo sentido testificó el abogado San Martín Morandé. Al llegar a realizar la denuncia a dependencias policiales es doña Evelyn Martínez Fernández quien se encontraba en servicio de guardia y recibe al Señor RRRR en su calidad de víctima de una robo de la Station Wagon Ford Explorer, dándose cuenta que si bien tenía GPS, este se activó en dicho momento y marcaba el domicilio de calle Las Margaritas 720 de la comuna de La Florida, con esos datos, ella tomó contacto con la comisaría correspondiente comunicándole que el vehículo recientemente robado estaba ubicable en dicha dirección lo que sabía por las coordenadas que arrojaba el GPS del mismo vehículo, sin embargo ambos testigos refieren que pese a realizar la gestión no tuvo resultados positivos ya que no lograron dar con el paradero, dejando la policía registrado en el encargo por robo a nivel nacional, lo que además consta en el documento denominado Informe de Encargo Vigente del vehículo XXXX- NRO.: SEBV_202204_2513 de fecha 08 de abril de 2022. 4.- Que el vehículo Ford Explorer LTD 4X4 2.3 AUT, Placa Patente XXXX, Tipo Station Wagon, año 2018, Gris Metálico, es de propiedad de Grunenthal Chilena Limitada, conforme da cuenta el Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M. incorporado, lo que es consistente con la información proporcionada por RRRR y el abogado San Martín Morandé, automóvil que además al tener dispositivo de GPS que emitía señal a una aplicación según el testimonio dado por estos dos testigos, correspondía al de la persecución policial conforme los datos de ubicación que enviaba dando las coordenadas exactas de donde estaba e iba transitando, lo que permitió a San Martín Morandé informar a las policías el paradero preciso del vehículo, no obstante que al momento de persecución, y choque posterior del vehículo Ford Explorer, utilizaba una placa patente diversa (XXXX) de un auto de las mismas características de Marca, Modelo y Color, pero que de acuerdo al certificado de inscripción pertenecía a un tercero diverso, sin embargo, era de año 2019. 5.- Que la placa patente XXXX que exhibía la Ford Explorer el día 11 de abril de 2022, materialmente era de fabricación artesanal, conforme arrojó el resultado de la pericia a la que se le sometió por la experta doña Consuelo Sofía Sandoval Rehhof, del Laboratorio de Criminalística Forense de Carabineros exponiendo además sobre las diferencias que detenta con una original y emitida por la Casa de Moneda de Chile, dando razón de sus dichos apoyada de la evidencia material exhibida consistente en las placas patentes que analizó y evidencia gráfica acompañada (N° 19). 6.- Que la tasación fiscal del vehículo Placa Patente XXXX, asciende a la suma de $21.716.763.- al año 2022, según da cuenta documento N° 6 emitido por el Servicio de Impuesto Internos, Subdirección de Avaluaciones, Departamento de Tasaciones”.

Sexto: Que la impugnación por la causal propuesta dice relación con el entendimiento de la existencia de un vicio producido en el razonamiento del tribunal, sin embargo, del examen de la sentencia es posible extraer que los jueces valoraron toda la prueba rendida en el considerando 7°, analizando pormenorizadamente los elementos del tipo de los ilícitos en el motivo 12° y la participación en el fundamento 13°, señalándose particularmente respecto de GGGG: i) En cuanto a la receptación: “fue detenido a unos 80 metros del lugar donde quedó el vehículo Station Wagon chocado (…) unido a la evidencia gráfica expuesta en juicio, permiten situar a los encausados en el sitio del suceso descrito”; y, ii) por el delito del artículo 445 del Código Penal: “utilizaron los elementos para permitir la huida lanzando abrojos a los vehículos policiales, las especies o instrumentos estaban a la vista y no ocultos al interior de la Station Wagon según dan cuenta los efectivos policiales, y que unida a la evidencia gráfica y material exhibida e incorporada”.

Séptimo: Que debe indicarse también que en el Considerando 14°, el tribunal se hace cargo de la tesis de la defensa y la descarta del siguiente modo: “el acusado expone que no sabía que el automóvil en que se iban trasladando en dirección al mall era producto de un robo, que las especies iban en la maletera sin embargo, arroja miguelitos por la ventana al advertir la presencia policial, lo cierto es que en nada aporta a la resolución de la presente causa, y lo dicho por este acusado va en evidente contradicción de las acciones que se constató realizaron los encartados de manera conjunta y coordinada, para evitar que los efectivos policiales les dieran alcance, por lo demás las imágenes exhibidas dan cuenta que se bajó del vehículo e intentó huir, lo que concuerda con lo expuesto por el suboficial Arias Aburto, quien lo detiene a 80 metros del lugar donde dejaron el Ford Explorer abandonada, por tanto, lo declarado por este acusado no encuentra ningún tipo de corroboración o refuerzo en los antecedentes probatorios incorporados, y por tanto su pretensión exculpatoria, es decir, de relevarse de los cargos formulados no puede sostenerla”.

Octavo: Que, por último, debe dejarse anotado que, a pesar de que el escrito del recurso de nulidad presentado por el condenado GGGG es muy extenso y cita profusamente doctrina y jurisprudencia, en realidad nunca explica cuál sería el defecto de argumentación lógica de que adolece la sentencia o cómo debería haber razonado respecto de los medios de prueba valorado, por lo que resulta difícil comprender qué es exactamente lo que objeta. Sin perjuicio de aquello y tal como se ha evidenciado con las transcripciones precedentes, el tribunal a quo realizó un detallado análisis y explicación sobre la convicción arribada, de lo que se sigue que este recurso por la causal principal no tiene en realidad justificación atendido que el vicio no se ha producido.

ii. Primera causal subsidiaria:

Noveno: Que, en subsidio de la anterior, el sentenciado GGGG, afirma que se verifica en la sentencia la causal de nulidad reprimida por el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 456 bis A del Código Penal, esto es, cuando en su pronunciamiento “…se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”.
Objeta que se haya dado por concurrente el elemento subjetivo del tipo consistente en el conocimiento del origen ilícito de la especie para dar por configurado el delito, condenándolo a una pena, cuando en realidad no correspondía imponer ninguna.
Reproduce la disposición legal y esgrime que la receptación se puede castigar solo a título de dolo, “toda vez que puede ser autor de este tipo de delitos quien conozca el origen ilícito de las especies, en este caso de vehículo motorizado, o no pueda menos que conocerlo, o sea que es exigencia del tipo que el acusado separa que la especie ha sido objeto u obtenido por medio de un delito, o no pueda menos que conocer esta circunstancia”. Agrega que en este caso, GGGG, se transportaba al interior del vehículo con encargo por robo, pero negó saber de esta última circunstancia, entregando una versión verosímil; ni la persona que lo invitó a subir o el resto de los acusados prestaron declaración y a él no se le encontraron especies por lo que difiere de lo aseverado por el tribunal. Transcribe jurisprudencia en su favor.

Décimo: Que esta hipótesis de nulidad resulta procedente en el evento que el fallo aplique incorrectamente el derecho llamado a regir la cuestión que motiva la controversia, lo que puede tener lugar en los casos de contravención formal de la ley -aquéllos en que la sentencia prescinde de la ley o falla en oposición a su texto expreso-; en los de errónea interpretación de la ley -cuando la sentencia da al precepto legal un sentido o alcance distinto a aquel que debió haberle dado si hubiera aplicado correctamente las normas de interpretación; y si existiere una falsa aplicación de la ley -defecto que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma o la sentencia prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado-, siempre que cualquiera de estas hipótesis que se presente influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
En esas condiciones, en el caso que el recurso de nulidad se fundamente en esta causal genérica podrá invalidarse sólo la sentencia y ello ocurrirá únicamente si el motivo no se refiere a formalidades del juicio, ni a los hechos o circunstancias que se hubieren dado por probados, sino que se debiere, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 385 del Código Procesal Penal, a que el fallo califique de delito un hecho que la ley no considere tal; que se aplique una pena y no procediere aplicar sanción alguna y que se imponga una pena superior a la que legalmente corresponda.

Undécimo: Que de acuerdo a lo anterior, aquello susceptible de ser revisado por esta vía es la errónea aplicación del derecho, por lo que los hechos que soportan tal calificación son inamovibles. Asimismo, tal equivocada aplicación del derecho ha de tener el efecto ya descrito – influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia- exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ha tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada, de manera tal que la declaración de una nulidad que en definitiva no ha de repercutir sobre la sentencia atacada carece de todo interés jurídico, atenta contra la economía procesal y como pronunciamiento abstracto es ajeno a la función jurisdiccional de este tribunal.

Duodécimo: Que, así las cosas, debe tenerse en cuenta para los fines del recurso planteado, los hechos tal como se han reproducido precedentemente en el razonamiento quinto de este fallo de nulidad, los que fueron calificados en la sentencia en comento del siguiente modo:
“El día 11 de abril de 2022, aproximadamente a las 13:00 horas, en calle Alhué, comuna de Las Condes, los acusados YYYY, AAAA, JJJJ y GGGG se movilizaban, y mantenían en su poder, el vehículo marca Ford, modelo Explorer, color gris metálico, año 2018 placa patente XXXX, el cual portaba y exhibía las placas patentes XXXX, correspondientes a otro vehículo, siendo además, dichas placas patentes falsas toda vez que fueron completamente forjadas. Al percatarse los acusados de la presencia de personal de carabineros que se encontraban en el lugar, se dieron a la fuga a gran velocidad en dicho vehículo, transitando incluso en contra del sentido de circulación. Además, mientras eran perseguidos, los acusados comenzaron a lanzar desde las ventanas del vehículo, hacía la calzada, abrojos tipo “miguelitos” con el fin de pinchar los neumáticos de los vehículos policiales, para así detener la persecución de carabineros. Al llegar a avenida Tomás Moro intersección avenida Francisco Bilbao, comuna de Las Condes, el vehículo en que se movilizaban perdió el control, colisionándolo contra unas barreras de contención y contra el vehículo municipal P.P.U. XXXX, el cual era conducido por RRRR. Ante la imposibilidad de continuar su marcha los acusados abandonaron el vehículo e intentaron huir a pie, siendo detenidos por funcionarios policiales en las cercanías”.

Décimo tercero: Que por otra parte, en este ilícito, se requiere como elemento subjetivo del tipo que el agente del delito conozca el origen ilícito de las especies, sin embargo, no es necesario que se tenga un conocimiento exacto o preciso del hecho delito específico del cual proviene la especie, bastando un conocimiento general de su origen ilegal; como también es efectivo que dicho conocimiento se puede establecer mediante pruebas indirectas o indiciarias que se hayan aportado al proceso.
En el caso sublite, no solamente el hecho de que -junto a los demás sujetos detenidos- haya huido en el vehículo lanzando “miguelitos” para no ser aprehendido, sino la circunstancia de haber sido habidas una gran cantidad de especies, configuraron el delito del artículo 445 del Código Penal.

Décimo cuarto: Que puede advertirse entonces que la fundamentación que se adscribe a esta causal por el interesado, discurre sobre la base de modificar los hechos tal como vienen fijados, asunto diverso al que reprocha la causal invocada, constituyendo una nueva búsqueda de justificación para la tesis absolutoria que, como fue evaluada a propósito de la causal principal, resultó desvirtuada por las probanzas allegadas por el Ministerio Público y ponderadas por el tribunal que desechó la alegación de ignorancia sobre el origen ilícito de la tenencia del vehículo y que aparece innecesario volver a reproducir.
Razón por la que tampoco esta causal de nulidad puede prosperar por carecer de fundamento.

iii. Segunda causal subsidiaria:

Décimo quinto: Que, por último, se pretende por este recurrente la configuración de la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, pero en relación con el artículo 11 Nro. 9 del Código Penal, circunstancia atenuante que estima no se ha calificado correctamente en favor del acusado.
Explica al efecto que se colaboró sustancialmente para el esclarecimiento de los hechos, lo que debe ser entendido como una contribución con la investigación, es decir, más allá de su relevancia probatoria y que se puede traducir en el aporte de antecedentes, pero también en la liberación de la exigencia probatoria a la Policía y al Ministerio Público, facilitando la condena sin necesidad de sumar evidencia incriminatoria, lo que ahorra recursos al Estado en la investigación y facilita el juzgamiento, lógica sobre la que discurre la norma legal del artículo 407 del Código Procesal Penal al establecer el procedimiento abreviado, en que la sola aceptación de los hechos y de los antecedentes de la investigación aparece como suficiente para reconocer la atenuante.

Décimo sexto: Que, como se sabe, la circunstancia atenuante del artículo 11 Nro.9 del Código Penal, que correspondía a la antigua expresión “Si del proceso no resulta contra el procesado otro antecedente que su espontánea confesión”, fue objeto de modificación por la Ley Nro.19.806, de 2002, sobre Normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal, implicando en la actualidad una figura mucho más amplia, de contornos más extendidos, pero que a la vez exige un producto objetivamente constatable, de modo que no sería bastante el esfuerzo o la diligencia por contribuir a la investigación de manera significativa., sino que para tener el carácter de sustancial, al decir del profesor Kunsemuller (Las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal en el código chileno. Ed. Tirant Lo Blanch, año 2019 página 163-164), no debe limitarse a proporcionar detalles intrascendentes sino contribuir a un aporte efectivo y serio al éxito de la investigación, consistente en actos materiales y directos llevados a cabo por el procesado que resulten esenciales para el esclarecimiento de los hechos, excluyendo el trabajo policial.

Décimo séptimo: Que el sentenciado declaró en este juicio indicando que “Ese día estaba en la casa de JJJJ, cuando llegaron en la camioneta AAAA y Joseph y los invitaron para ir al Mall, fueron hacia Los Dominicos como a dos cuadras se pegaron tres autos normales que los empezaron a seguir y le dijeron que parara, y dice que no porque tenía algo en el maletero de atrás, Joseph le dice eso, el manejaba, se acercan patrullas de carabineros eran muchas y les dice que tiren los clavos, y lo hace para afuera, y se ponen alegar y chocó, salieron todos corriendo y se quedó solo en la camioneta el único que no arrancó, lo pillaron frente a la camioneta”.
Sin embargo, respecto de esa declaración el tribunal concluyó que esa declaración “nada aporta a la resolución de la presente causa, y lo dicho por este acusado va en evidente contradicción de las acciones que se constató realizaron los encartados de manera conjunta y coordinada, para evitar que los efectivos policiales les dieran alcance, por lo demás las imágenes exhibidas dan cuenta que se bajó del vehículo e intentó huir, lo que concuerda con lo expuesto por el suboficial Arias Aburto, quien lo detiene a 80 metros del lugar donde dejaron el Ford Explorer abandonada, por tanto, lo declarado por este acusado no encuentra ningún tipo de corroboración o refuerzo en los antecedentes probatorios incorporados, y por tanto su pretensión exculpatoria, es decir, de relevarse de los cargos formulados no puede sostenerla”.

Décimo octavo: Que, por lo anterior, teniendo en vista no solo el alcance de la disposición según se dijo, sino fundamentalmente los antecedentes materiales del caso de que se trata, no queda más que estimar acertado el razonamiento de la sentencia en su Considerando 19° en que desecha la circunstancia modificatoria de responsabilidad del siguiente modo: “…no se tendrá por configurada en favor del acusado, pues solamente se refiere a circunstancias periféricas sin ahondar respecto de cada uno de los delitos que se le imputaron, y tal como se dijo en la motivación aludida, sus dichos contraviene lo constatado con la prueba de cargo allegada en el curso de este juicio, la que además tiene la aptitud y suficiencia necesaria para establecer la ocurrencia de los hechos que configuran los dos delitos atribuidos como asimismo, la participación del encartado en ellos”.

Décimo noveno: Que como puede observarse el recurso no ofrece más elementos sobre la calificación jurídica de la minorante, que no sea lo recién expuesto, de lo que se sigue necesariamente una insuficiencia en el fundamento de la misma, debiendo igualmente ser desechada la causal de nulidad que plantea el recurrente.

II.- Recurso de JJJJ:

Vigésimo: Que la defensa de este acusado fundamentada inicialmente en la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, fue reconducido por la Excma. Corte Suprema a la letra c) del artículo 374 del mismo código en relación con los artículos 342 y 297 del Código Procesal Penal.
Luego de reproducir los hechos determinados en el fallo, explica el recurrente que durante las audiencias del juicio oral dos testigos del ministerio público y funcionarios de la Policía de Investigaciones reconocieron que las firmas plasmadas en sus declaraciones no se correspondían con las suyas, lo que trajo como consecuencia que la defensa no pudiera continuar con los exámenes de contradicción o refrescar memoria y era precisamente la credibilidad de estos testigos, la que pretendía dejar en duda ante el tribunal. Por este motivo las defensas constataron que no tenían la carpeta investigativa completa.

Vigésimo primero: Que conjuntamente con la anterior, esta defensa plantea la causal contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, “que exige “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”, sobre valoración de la prueba.
Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)” en este caso en relación con lo previsto en el artículo 342 letra c)
Sobre los mismos hechos fijados por la sentencia y que ya han sido citados, señala el recurrente que se ha vulnerado el principio de la No Contradicción en el Considerando 15°. La no valoración de la prueba se produciría en su opinión en cuanto a la forma de inicio del procedimiento policial, la individualización de los detenidos y con respecto a las especies encontradas a cada uno de los detenidos por los funcionarios policiales.

Vigésimo segundo: Que hasta aquí llega el desarrollo argumentativo del recurso, sin que pueda saberse mínimamente o al menos con algo más de claridad cuál sería la trascendencia del error en las firmas de las declaraciones o cómo se ha vulnerado el principio lógico que aduce transgredido. Todos requisitos imprescindibles para obtener un análisis concreto del fallo en esta sede de nulidad y que no se cumplen en la especie, tornando imposible acoger el arbitrio.

Vigésimo tercero: Que solo a mayor abundamiento el mismo fallo se encarga de desechar la alegación de faltas al debido proceso u obstáculos a la defensa en su Considerando 15° que dice: “…de conformidad a la prueba analizada precedentemente, y desglosada por cada uno de los ilícitos de esta causa (motivos undécimo a décimo tercero) se puede apreciar que los dichos de los testigos mencionados, resultan corroborados con los otros medios de prueba allegados, y permiten reconstruir el evento ocurrido el 11 de abril de 2022, situando el mismo en un eje temporo espacial, coincidiendo sus relatos en aspectos esenciales y contextualizado cada uno de los sucesos; éstos además resultan armónicos con la prueba documental, pericial y otros medios de prueba exhibidos en audiencia, tales como, set fotográfico y la grabación de la vía pública, que dan cuenta del procedimiento investigativo en el sitio del suceso como aquella recabada de tipo documental, que tal como fuera materia de análisis en el motivo anterior, permitió que se conociera la identidad de los involucrados en los hechos por los cuales se formuló la acusación fiscal, el sitio del suceso y demás circunstancias relevantes de éste. Que, conforme la prueba rendida, particularmente los testigos que declararon en este juicio con sus relatos dados, sin que exista motivación alguna que genere duda acerca del contenido de sus dichos, los que, unidos a las imágenes reproducidas por el Ministerio Público, y la prueba documental allegada es posible establecer cuál es el origen, desarrollo y consecuencia de los hechos analizados en estos autos…”, respondiendo circunstanciadamente la duda de esta defensa.

Vigésimo cuarto: Que en definitiva por todo lo expuesto no queda más que desechar igualmente este recurso.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 372, 384 y 385 del Código Procesal Penal, se rechazan los recursos deducidos por las defensas de GGGG y de JJJJ, contra la sentencia definitiva de veintinueve de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en los autos RIT 107-2023, RUC 2200347988-2.-

Regístrese y comuníquese.
Redacción de la ministra (S) señora Poza.
Rol Penal N° 4602-2023.-
No firma el abogado integrante señor Rafael Plaza Reveco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
Pronunciado por la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por Ministra Romy Grace Rutherford P. y Ministra Suplente Lidia Poza M. Santiago, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.
En Santiago, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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