C. S. confirma fallo que acogió demanda por incumplimiento de contrato de compraventa de vehículos.

Por Abogado Palma | 31.10.2023
Sentencias| 45 minutos
C. S. confirma fallo que acogió demanda por incumplimiento de contrato de compraventa de vehículos.
Foto de: Ivana Cajina. Fuente Unsplash.

Confirma demanda por incumplimiento de contrato de compraventa de vehículos.

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos contra de la sentencia que acogió la demanda de indemnización por incumplimiento de contrato en compraventa de vehículos, ordenó las inscripciones respectivas en el Servicio de Registro Civil e Identificación y que ordenó a la parte demandada, el Banco Itaú Corbanca, pagar una indemnización por concepto de daño emergente, cuyo monto deberá ser determinado en una etapa posterior, conforme habilita el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la Sentencia Rol N° 71.678-2021.

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TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS:

En estos autos Rol N° 41.630-2018 del 22° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato, caratulado “Comercializadora RR Ltda./Itaú Corbanca”, mediante sentencia de nueve de octubre de dos mil veinte se acogió la demanda, ordenándose la inscripción de 13 vehículos en el Registro de Vehículos Motorizados, llevado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, a nombre de la demandante, quien, a su vez, deberá presentar determinadas facturas ante la aludida Institución Pública; de la misma forma, acoge la acción indemnizatoria, únicamente por concepto de daño emergente, dejándo la determinación de su monto para una etapa posterior, conforme habilita el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
La demandada recurrió de casación en la forma y apelación en contra de dicha sentencia, oponiendo -además- en segunda instancia la excepción de cosa juzgada; por otra parte, la demandante adhirió a la apelación; una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de seis de agosto de dos mil veintiuno, desechó el recurso de casación y la excepción opuesta, confirmando la sentencia.
En su contra, la demandada formuló recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.

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CONSIDERANDO
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se
habría incurrido en la causal de nulidad contemplada en el numeral 6° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada.
Expresa que los efectos generales de la cosa juzgada se encuentran regulados en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pero que, sin embargo, cuando lo que se pretende es dilucidar los efectos que una sentencia penal produce en un juicio civil, debemos recurrir a lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil; agrega que, si la sentencia es condenatoria se ha de estar a lo previsto en el artículo 180 del mencionado cuerpo de leyes. En este orden, afirma que la cosa juzgada de una sentencia penal condenatoria, extiende sus efectos en cuanto a los hechos que se tuvieron por acreditados y a lo resuelto en sede penal, criterio que -afirma- ha sido confirmado por la jurisprudencia.
Sostiene que en la especie, el vicio se configuraría porque el fallo recurrido contraría lo resuelto por sentencia ejecutoriada de 3 de julio de 2019 por el Juzgado de Garantía de Colina, en causa tramitada bajo el RIT: 317-2017, por medio de la cual se condenó al Martillero Público Sergio Hugo Ortega Astete, como autor del delito consumado de apropiación indebida de 103 vehículos de su propiedad, estableciéndose un perjuicio sufrido por su parte ascendente al monto de $3.240.108.097.
Así, concluye que, pese a que la sentencia dictada en el proceso penal fue agregada a este juicio, el fallo impugnado resuelve soslayando los hechos de que da cuenta aquélla, pues su mérito sólo permite tener por cierto que el Martillero vendía los automóviles sin su autorización y sin mediar mandato de su parte. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido y, en definitiva, se dicte sentencia de reemplazo en que se acoja integrantemente la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO: Que, como se sabe, la excepción de cosa juzgada supone necesariamente la concurrencia de los requisitos estatuidos por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, consistentes en la existencia de un fallo anterior firme y, en seguida, que en ambos pleitos haya sido igual la cosa demandada, fundada en la misma causa y, también, que la demanda impetrada vincule, legalmente, a unas mismas personas.
Luego, cuando lo que se pretende es hacer valer con autoridad de cosa juzgada una sentencia condenatoria penal en sede civil, bajo el implícito reconocimiento que entre ambas sentencias jamás podrá cumplirse con la triple identidad establecida en el referido artículo 177 antes referido, es necesario remitirse a los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil. Efectivamente, la primera disposición establece que: «En los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al procesado»; a su vez, el artículo 180 del mismo texto legal, prescribe: «Siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no será lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento».
De consiguiente, tal como lo ha dicho esta Corte, postular que: “La sentencia penal condenatoria produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil respecto de lo resuelto en aquélla, implica admitir la existencia material del hecho que motivó la condena punitiva y que sirve de fundamento a la pretensión civil, la participación del acusado en ese hecho, la calificación jurídico penal del hecho, su antijuridicidad, la imputabilidad del hechor y su culpabilidad, en cuanto éste obró dolosa o culposamente” (C.S. 3444-2013).

TERCERO: Que para decidir sobre la procedencia de esta causal de casación formal, se deben tener en consideración -en términos generales- los siguientes antecedentes del proceso:
a) Este procedimiento se inicia en diciembre de 2016 por demanda interpuesta por Comercializadora RR Ltda., en contra de Itaú Corpbanca S.A. En virtud de ella, el demandante solicita el cumplimiento de contratos e indemnización de perjuicios; expone que celebró contratos de compraventa con la demandada a través del Martillero Público Sergio Hugo Ortega Astete, mandatario de aquélla, en relación a 15 vehículos. Asevera que su parte pagó el precio pactado y que el demandado hizo la entrega material de los bienes, pero que sin embargo no habría dado autorización para la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, en al menos 10 transferencias.
b) En octubre de 2020, se dictó sentencia de primer grado, pronunciamiento en el que se tuvo por cierta la celebración de las compraventas entre las partes de este juicio, estableciéndose que el objeto de las convenciones recayó sobre los automóviles Placas Patentes Únicas XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX y XXXX. Asimismo, se consignó que el Martillero Público Ortega Astete, actuó en calidad de mandatario del demandado, quedando este último obligado por el actuar del Martillero, conforme dispone el artículo 2154 del Código Civil. En consecuencia, ordenó la inscripción de los vehículos recién referidos a excepción de los Placas Patentes Únicas XXXX y XXXX, los que en su momento, ya habían sido inscritos a nombre del demandante; dando lugar, además, a la reserva a que habilita el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la indemnización por daño emergente.
c) En procedimiento abreviado por sentencia firme de 3 de julio de 2019, en causa RIT 317-2017 tramitada ante el Juzgado de Garantía de Colina, se dictó sentencia en contra de Sergio Hugo Ortega Astete, como autor del delito de apropiación indebida, en perjuicio de Banco Itaú Corpbanca, condenándosele a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado mínimo y accesorias correspondientes, estableciéndose como hecho típico que: “En ejercicio de un contrato de prestación de servicios de bodegaje y custodia de vehículos de propiedad de Banco Itaú Corpbanca, suscrito con fecha 08 de abril de 2013, mantuvo en depósito y bajo su custodia 102 vehículos -los cuales individualiza- y un generador de propiedad de la víctima Banco ltaú Corpbanca en sus dependencias ubicadas en Av. XXX N° XXX, sitio XX, comuna de Lampa.
Entre los meses de octubre y diciembre de 2016, el imputado actuando como señor y dueño y ejecutando actos propios de dominio de los que el contrato de bodegaje no daba derecho, sin contar con la autorización del Banco Itaú Corpbanca propietario de los vehículos, se apropió de éstos y del generador que tenía en depósito, los sustrajo del lugar en donde se almacenaban, en algunos casos ocultándolos con la colaboración de terceros y en otros efectuando ventas no autorizadas, apropiándose de los montos percibidos.
El imputado intentó inscribir los vehículos ante el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, pero dicho organismo rechazó las transferencias pues no contaban con la autorización del dueño o propietario, manteniéndose al día de hoy los vehículos a nombre del Banco ltaú Corpbanca”.
d) Entre los 102 vehículos individualizados en la sentencia penal, encontramos los que son objeto de este juicio, a excepción del Placa Patente Única XXXX.

CUARTO: Que, a efectos de determinar si en el caso se configura la causal invocada, conviene poner de relevancia que la sentencia penal fue dictada en un procedimiento abreviado, el cual se caracteriza por el acuerdo previo entre imputado y fiscal; efectivamente, aquél supone que el imputado acepta expresamente los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la investigación que la funden; en este orden, el artículo 413 letra c) del Código Procesal Penal dispone que en el fallo que se dicte en un procedimiento abreviado incluirá: “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados sobre la base de la aceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a los antecedentes de la investigación, así como el mérito de éstos, valorados en la forma prevista en el artículo 297”.
En estas condiciones, cuando el hecho que se consigna en la sentencia es fruto de la voluntad de los intervinientes, que podría incluso imponerse forzadamente al juez, pareciera entonces cuando menos discutible que, por tratarse de una “verdad negociada”, la misma pueda resultar vinculante para el juez que conoce de un juicio civil, más aún si en él se persigue una responsabilidad distinta a la extracontractual que pudiese recaer sobre el sentenciado, pues nada impide que aquel acuerdo se efectué con el ánimo deliberado de perjudicar a terceros, o que en pro de simplificar el procedimiento, se omitan aspectos que son relevantes en el ámbito de la responsabilidad civil contractual, o se adjudiquen calificaciones jurídicas sin necesariamente querer dotarlas de las consecuencias que en estricto derecho poseen, como en caso pareciera haber ocurrido.

QUINTO: Que, en consecuencia, al aplicar lo dispuesto en los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil, no es posible obviar que la sentencia que se hace valer corresponde a una dictada en procedimiento abreviado y que, por lo tanto, viene precedida de una tramitación que carece de adversariedad, principio que en gran parte explican las reglas que nos entregan los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil y que, con la entrada en vigencia del Sistema Procesal Penal, no siempre concurrirá, pero que tampoco fueron modificados por Ley N° 19.806, norma adecuatoria del sistema legal a la Reforma Procesal Penal, de ahí que se mantenga la voz «procesado» en el artículo 180.
No obstante lo razonado, no es posible afirmar que estemos frente a una laguna normativa, sin embargo la diversidad de hipótesis posibles que introdujo el actual sistema procesal penal, obliga a un estudio que permita advertir las excepciones implícitas que las disposiciones citadas contienen, lo que los teóricos del derecho conocen como “derrotabilidad de las normas”, concepto que en su desarrollo tiene en consideración que cualquier norma puede ser reconstruida como un enunciado condicional, denotando una cierta cantidad de supuestos de hecho y una clase de consecuencias jurídicas.

SEXTO: Que, es del caso hacer notar que, decidir si las aludidas normas contienen excepciones implícitas, o si deben recibir aplicación sin excepción alguna, no radica en lo favorable u odiosa que pueda resultar su aplicación, sino que precisamente las dudas planteadas en relación a ellas con la entrada en vigencia del actual proceso penal -privándolas del claro sentido que poseían- obliga a recurrir a la intención o espíritu de aquellas, los que de conformidad a lo prescrito en el artículo 19 inciso 2o del Código Civil, puede estar manifestado claramente en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento. Así, debemos tener presente en el Mensaje con el que se remitió el proyecto de Código de Procedimiento Civil al Congreso Nacional se consignó: “Estudiado el efecto de las sentencias, ha sido preciso aclarar diversos puntos relativos al valor de la cosa juzgada, especialmente en cuanto a los juicios civiles se relacionan con los criminales o suponen reclamaciones que a éstos corresponde hacer”.
Lo expuesto deja en evidencia que aquellas normas no buscan hacer efectivas bajo cualquier circunstancia una sentencia penal en un juicio civil, sino que sólo en la medida que estamos frente a una situación que ha sido juzgada; en consecuencia, no se puede perder de vista que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto impedir que en un nuevo proceso se pretenda juzgar lo mismo que se juzgó en otro anterior; y que, en el caso de reconocerse cosa juzgada de una sentencia penal en un proceso civil implica -como se adelantó- admitir “la existencia material del hecho que motivó la condena punitiva y que sirve de fundamento a la pretensión civil”.

SÉPTIMO: Que, por tanto, constituye una cuestión fundamental zanjar si los hechos de que se conoció en sede penal, guardan relación con los que son objeto de este juicio, interrogante a la que se ha de responder negativamente; efectivamente, el hecho establecido en sede penal no considera expresamente el mandato para la venta de automóviles existente entre el sentenciado y demandado de estos autos, contrato que éste – bajo su estructura de defensa- admitió expresamente en relación a la venta de 5 vehículos. Así, la sentencia penal interpretada en su conjunto no deja espacio para advertir una posible relación contractual entre los terceros que contrataron con el Martillero y el demandado de estos autos, por lo que malamente aquella podría producir cosa juzgada en contra del demandante de autos.
Al efecto, no resulta baladí para el éxito de este recurso, la posición contradictoria del demandado, quien reconoció el mandato -aunque con un alcance menor al que le dieron los sentenciadores- durante la tramitación del juicio, no obstante por medio del arbitrio le niega todo valor, yendo en contra de sus propios actos, conducta que como se sabe no recibe amparo en derecho.
Refuerza lo razonado, si observamos que la sentencia que se hace valer es el resultado de un proceso penal en que el demandado actuó como parte querellante, pero que sin embargo no instó por introducir a él los mismos presupuestos de hecho de este juicio, generando o permitiendo que se desarrollen procedimientos sobre sustratos fácticos distintos, dejando en evidencia que la secuencia de hechos, tal como se han presentado en este juicio, no fueron materia de juzgamiento penal.
La omisión que se observa se hace patente si nos detenemos en que la sentencia penal determinó que: “el imputado actuando como señor y dueño, ejecutando actos propios de dominio, de los que el contrato de bodegaje no daba derecho, sin contar con la autorización del Banco Itaú Corpbanca propietario de los vehículos, se apropió de éstos y del generador que tenía en depósito, los sustrajo del lugar en donde se almacenaban, en algunos casos ocultándolos con la colaboración de terceros y en otros efectuando ventas no autorizadas”, pues parte de aquella afirmación se diluye si consideramos que el mandato reconocido era precisamente para vender los automóviles.

OCTAVO: Que, finalmente, parece necesario consignar que para establecer la existencia de cosa juzgada, se requiere de certeza, condición que no ofrece la sentencia penal en contra de quien se pretende hacer valer, pues en ella no quedan comprendidos todos los automóviles de este juicio, como se estableció en el considerando tercero de esta sentencia; Por otro lado, su contenido tampoco logra explicar, cómo el demandante obtuvo la inscripción de dos de los automóviles de propiedad del demandado, si éste nunca prestó consentimiento a las ventas del Martillero.
Sin embargo, la mayor imprecisión radica en que, en ella se habla indistintamente de apropiación -por parte del Martillero Público- de 102 automóviles y apropiación de los dineros proveniente de la venta de ellos; distinción que en orden a construir la conducta ilícita no posee mayor incidencia, pero que un juicio civil resulta decisiva, pues mientras la primera hipótesis podría dar lugar a la venta de cosa ajena, la segunda no sólo es compatible con un contrato de mandato, sino que además corresponde al planteamiento efectuado por el actor en la demanda, esto es, que los contratos de compraventa se habrían celebrado a través del Martillero Público, pero que el vendedor se negaría a autorizar las transferencias, porque su mandatario se habría apropiado de precio pagado. Lo cual no hace sino, corroborar que no es posible reconocer valor de cosa juzgada, en este juicio y contra el demandante, de la sentencia invocada.

NOVENO: Que, lo razonado precedentemente lleva al rechazo de la causal de casación formal, por cuanto no aparece que la sentencia recurrida haya sido dada en otra pasada en autoridad de cosa juzgada.
EN CUENTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

DÉCIMO: Que, el recurrente de casación acusa como infringidos los artículos 177, 178, 180 y 310 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 1445, 1448, 1682, 1801 y 2116 del Código Civil.
Argumenta que el fallo recurrido vulneró lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la excepción de cosa juzgada puede oponerse en cualquier estado del juicio, incluso en segunda instancia, siempre que ella se alegue por escrito y antes de la vista de la causa, mandato con el que su parte habría cumplido, sin embargo, ella fue desechada por no haber sido opuesta en la oportunidad procesal correspondiente; añade que, cabe tener presente que en primera instancia esta excepción puede oponerse únicamente durante la etapa de discusión del procedimiento, cuestión que en la especie no fue posible, desde que la sentencia penal fue dictada acabada la etapa de discusión.
En segundo lugar, desarrolla la denuncia de conculcación a los artículos 177, 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil, contravención que descansa en el rechazo de la excepción de cosa juzgada, por cuanto -afirma- procedía su acogimiento en virtud de lo resuelto en sede penal, desde que el mérito de la sentencia dictada en tal proceso obsta a tener por controvertido que el martillero actuando como señor y dueño -y no como mandatario- se apropió de los vehículos de propiedad de la demandada, sin que ésta consintiera en tal venta.
Expone que al rechazar la excepción, los sentenciadores de manera improcedente recurrieron a la triple identidad exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que las reglas aplicables a la situación jurídica planteada, están contenidas en los artículos 178 y 180 del Código del ramo. Sostiene que como lo que se hizo valer en este juicio, al oponer la excepción de cosa juzgada fue una sentencia penal, no se precisa de la verificación de la triple identidad, sino más bien que el juicio civil no contenga pruebas o alegaciones que sean incompatibles con lo resuelto en sede penal, añadiendo que la aplicación de la cosa juzgada opera con completa independencia de que la sentencia penal se dicte en procedimiento abreviado.
En tercer lugar acusa vulneración a los artículos 1445, 1682 y 1801 del Código Civil, al respecto, alegan que los sentenciadores de alzada admitieron la validez de los contratos de compraventa en cuya celebración no consintió el vendedor, tal como lo determina la sentencia penal; pues sancionó que el martillero se apropió de los vehículos de propiedad de su parte, ocultándolos con ayuda de terceros y efectuando ventas no autorizadas, razón por la que no puede concluirse positivamente en torno a la existencia de compraventas celebradas entre las partes de este juicio.
Finalmente, denuncia infringidos los artículos 1448 y 2116 del Código Civil, violación que se configuraría en atención a que el tribunal dio por establecida la existencia de un mandato, pese a lo resuelto por sentencia ejecutoriada, pues en ella se estableció que el martillero procedió a la venta de los bienes actuando como señor y dueño; en consecuencia, solicita invalidar la sentencia recurrida y dictar una de reemplazo en que se enmiende el agravio.

UNDÉCIMO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) Comparece GGGG, en representación de Comercializadora RR Ltda., interponiendo demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, en contra de Itaú Corpbanca S.A.; al efecto, solicita el cumplimiento de los contratos de compraventa celebrados entre las partes y ordenar proceder a la inscripción forzada de los vehículos que individualiza ante el Registro de Vehículos Motorizados llevado por el Registro Civil de Identificación, todo con indemnización de perjuicios, en relación a esto último, hace reserva de la determinación de su monto, conforme autoriza el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
Arguye que entre octubre y diciembre de 2016, el actor tomó conocimiento, a través de un portal de internet de la venta de diversos vehículos por parte de la demandada, las cuales eran gestionadas por el Martillero Público Sergio Hugo Ortega Astete. Puntualiza que de aquella forma, compró 15 vehículos, con las siguientes Placas Patentes Únicas, a saber: XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX y XXXX. Asevera que de tales contratos darían cuenta las facturas electrónicas N° 203, No 204, No 46, N°47, N°44, N°205, N° 239, N°42, N°43, N°201, N°199, N°45, N°202, N°198 y N°200, todas del anõ 2016.
Sostiene que su parte pagó el precio acordado, ascendente al monto de $138.614.201; añade que, por otro lado, los vehículos le fueron entregados, sin embargo -asevera- la inscripcioń de ellos a su nombre en el Registro Nacional de Vehićulos Motorizados se encuentra pendiente en relación a -al menos- 10 vehićulos, por cuanto el demandado no ha dado la respectiva autorización, aduciendo para tal negativa que el martillero no le ha entregado el dinero de ninguna de las compraventas, además de otras irregularidades, de las que daría cuenta la querella interpuesta ante el Juzgado de Garantiá de Colina, bajo la causa RIT 317-2017; afirma que del tenor de la querella se desprende que el demandado consintió en la venta de los vehículos Placas Patentes Únicas XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX y XXXX.
En lo que respecta al estado de las inscripciones, manifiesta que 5 de las solicitudes fueron rechazadas por “error fundante”, agregando que luego presentó solicitudes más, y soĺo 2 de ellas fueron aceptadas. Refiere que el 18 de febrero de 2017 solicitó el certificado de anotaciones del vehículo Placa Patente Única XXXX, verificando el rechazo de la inscripción en atención a que él, según información de Carabineros de Chile, presentaba encargo; expone que el 20 de febrero de 2017, pudo constatar que la condición recién mencionada se hacía extensiva a todos los vehículos comprados al martillero Sergio Ortega. En esta sentido, refiere que los vehículos Placas Patentes Únicas XXXX y XXXX figuraban inscritos a su nombre; los Placas Patentes Únicas XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX y XXXX. fueron retirados por Carabineros; los Placas Patentes Únicas XXXX y XXXX fueron vendidos por su parte y posteriormente incautados; finalmente, los Placas Patentes Únicas XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX y XXXX.fueron vendidos y se encuentran en poder de terceros.
Menciona que posee habitualidad en este tipo de compras, incluso con el martillero Sergio Ortega, quien en ocasiones aceptaba de inmediato la oferta y en otras consultaba a su mandante, siendo esta última relación desconocida para su parte; asevera que era de cargo del martillero gestionar la transferencia de los vehículos. Acota que la factura de venta, por lo general, le era entregada al momento en que se realiza el pago, y que el comprobante de pago del impuesto, la solicitud de transferencia, así como la inscripción del vehículo en el Registro de Vehículos Motorizados se retiraban con posterioridad.
b) La contestación de la demanda se tiene por evacuada en rebeldía del demandado.
c) La réplica, se evacuó en idénticos términos que la demanda.
d) Comparece don CCCC, en representación de la demandada evacuando el trámite de dúplica, oportunidad en la que solicitó el rechazo de la demanda, destacando que en virtud de la contestación ficta de la demanda, se ha de entender que su parte niega los hechos contenidos en el libelo pretensor.
Relata que entre los servicios que el Banco presta, está el de leasing financiero, agregando que cuando los clientes dejan de pagar las rentas, se procede a la cobranza prejudicial, la que asume la empresa Asesorías Inversiones Cobanc Ltda, quien también estaría a cargo del área de recuperación de activos, lo cual se realiza una vez que se emite una orden judicial. Manifiesta que cuando los vehículos son hallados, ellos son trasladados al inmueble ubicado en Avenida XXX N° XXX sitio N° XX, comuna de Lampa, a cargo de Hugo Ortega Astete, Martillero Público, bajo el Registro de Martilleros N° 1517, con quien su representada mantenía un contrato de prestación de servicios de bodegaje y custodia de bienes.
En relación a como se habría ejecutado el contrato con el martillero, indica que los vehículos que ingresaban a las dependencia de éste, se registraban mediante acta de recepción, y que cuando se encontraban en condiciones de ser vendidos, eran publicados en el sitio www.stvrecuperos.cl, a fin de recibir ofertas del público y que, recibidas éstas, se enviaba la carta oferta para la evaluación de los ejecutivos bancarios, quienes las podían aprobar o rechazar; agrega que, en caso de aceptarse la oferta, se extendía una autorización de transferencia de vehículo, la que confería al martillero un mandato especial para representar al banco y así efectuar todos los trámites necesarios para vender, ceder, transferir y/o rematar el vehículo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2144 del Código Civil. Sostiene que a la venta del vehículo se emite un instrumento denominado Liquidación de Factura Electrónica, además de la Autorización de Transferencia Martillero, correspondiente -este último- al mandato para vender.

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Afirma que en el ejercicio del contrato de prestación de servicios y bodegaje suscrito entre su representada y el martillero, uno de los funcionarios Cobanc realizó una visita el 28 de diciembre de 2016 a las bodegas aludidas, y pudo constatar que en el lugar se encontraban 106 vehículos; pero que, sin embargo, en visita del 3 de enero de 2017 se observó que sólo se encontraban 7 vehículos en el lugar y un generador. Asevera que, según se verificó el 04 de enero de 2017, a través de la página web del Registro Civil, 24 vehículos figuraban como transferidos y 61 con solicitud de transferencia en trámite.
Reconoce que su parte aceptó la oferta en lo que respecta a los vehículos Placas Patentes Únicas XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX y XXXX., aunque no se enviaron las aludidas Autorizaciones de Transferencia Martillero; en torno a los restantes 93 vehículos, afirma que el martillero ni siquiera había enviado alguna oferta de compradores.
Arguye que al no existir mandato, las ventas le son inoponibles, pues precisamente faltó el documento denominado Autorizacioń Trasferencia Martillero, lo que debe hacer concluir que el martillero procedió a la venta de cosa ajena, convención que de conformidad a lo previsto en el artículo 1815 del Código Civil no le es oponible; de igual manera sustentó la inoponibilidad, en la extralimitación de atribuciones del Martillero de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2160 del mismo Código, hipótesis planteada para el evento en que se concluya positivamente en torno a la existencia del mandato, atendida la habitualidad con que el Martillero procedió a la venta de otros vehículos; con base en este mismo supuesto de hecho, refiere que la extralimitación aludida, derivaría en la nulidad de los contratos de compraventa, por ausencia de voluntad del vendedor, según prescribe el artículo 1681 del Código Civil.
Controvierte la existencia del daño emergente reclamado, haciendo presente que de conformidad a lo previsto en el artículo 1558 del citado Código, el deudor culpable solo es responsable de los perjuicios que pudieron preverse al tiempo del contrato, sin que sea posible imputar dolo a su parte o culpa lata o grave; seguidamente, descarta la existencia de perjuicios por lucro cesante y daño moral.
e) La sentencia de primer grado acogió la demanda, ordenando la inscripción de los vehículos objeto de la litis a nombre del demandante, a excepción de los Placas Patentes Únicas XXXX y XXXX; además dio lugar a la reserva a que habilita el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil en relación a la indemnización por daño emergente.
f) La parte demandada dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo, y en segunda instancia alegó cosa juzgada, solicitando su acogimiento y declarar la nulidad de todo lo obrado, con costas. Al fundar la excepción, manifiesta que los sentenciadores incurrieron en un error al determinar que el martillero habría actuado en calidad de mandatario de su parte, no obstante que aquél fue condenado, por sentencia firme dictada en causa RIT: 317-2017 tramitada al Juzgado de Garantiá de Colina, en calidad de autor del delito consumado de apropiación indebida, en carácter de reiterado; oportunidad en la que se estableció que: “Entre los meses de octubre y diciembre de 2016, el imputado actuando como señor y dueño y ejecutando actos propios de dominio de los que el contrato de bodegaje no daba derecho, sin contar con la autorización del Banco Itaú Corpbanca propietario de los vehículos, se apropió de eśtos y del generador que tenía en depósito, los sustrajo del lugar en donde se almacenaban, en algunos casos ocultańdolos con la colaboración de terceros y en otros efectuando ventas no autorizadas, apropiándose de los montos percibidos”.
Argumenta que conforme prescribe el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal, siempre que condenen al procesado, cuyo sería el caso; y que, además, el artículo 180 del mismo cuerpo de leyes sanciona que, el juez civil no puede tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en sede penal, mandato que tampoco se habría observado.
g) Evacuando el traslado sobre la excepción opuesta, el demandante solicitó su rechazo, sostuvo -en lo sustancial- que en el caso no concurre la triple identidad requerida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Así, en lo que respecta a la identidad de parte, pone de relevancia que la demandante de estos autos, no tuvo la calidad de interviniente en el procedimiento penal; en torno a la identidad de cosa pedida, zanja que en sede penal se investiga la comisión de un delito, y se atiende únicamente a la vinculación entre el Banco demandado y el martillero, excluyendo de aquella relación las compraventas discutidas en este juicio; finalmente, niega que se configure la identidad de causa, pues en el caso su parte invoca el incumplimiento de la obligación de inscribir los correspondientes vehículos en el Registro respectivo, asunto que en caso alguno fue abordado por la sentencia penal.
h) Una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó la excepción de cosa juzgada y el recurso de casación en la forma, confirmando el fallo apelado.

DUODÉCIMO: Que los jueces de fondo establecieron como hechos de la causa los que siguen:
a) Que, el objeto de los contratos de compraventa recayó sobre 15 vehićulos, cuyas Placas Patentes Únicas son: XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX y XXXX.
b) Que el Martillero Público Sergio Hugo Ortega Astete emitió 15 facturas electrónicas, las que incluían el precio de los bienes e impuestos; y que el demandado acompañó la copia de tres cheques a nombre del emisor de las facturas, por los montos $70.000.000.-, $24.773.702.-, y $43.840.500.
c) Que, se efectuó la entrega material de los bienes al actor, empero no se dejó constancia respecto a la totalidad de las transferencias en el Registro de Vehículos Motorizados llevado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, es así como determina que los vehículos Placas Patentes Únicas XXXX y XXXX se inscribieron a nombre del demandante y luego fueron enajenados a terceros ajenos al juicio; en tanto que, los vehículos Placas Patentes Únicas XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX y XXXX, permanecen inscritos a nombre del Banco.

DÉCIMO TERCERO: Que sobre la base del sustrato fáctico recién descrito, la sentencia de primer grado, cuyos razonamientos fueron compartidos en alzada, al acoger la demanda, ordenó la inscripción en el Registro Vehićulos Motorizados llevado por el Servicio de Registro Civil e Identificación de los vehículos Placas Patentes Únicas XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX y XXXX; y accedió a la reserva de la acción indemnizatoria, únicamente en lo relacionado con el daño emergente.
En su considerando séptimo la sentencia dio por establecido el vínculo contractual y que -además- de él dan cuenta las facturas acompañadas; determina que celebraron contratos de compraventa en relación a 15 vehículos, cuyas Placas Patentes Únicas son: XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX y XXXX.
Tiene por acreditado que el demandante pagó el precio a que se obligó, mediante 3 cheques emitidos a nombre del Martillero Público, cuyas sumas se vínculan con los valores de los vehículos. En lo que respecta a las obligaciones que pesaban sobre el demandado, determina que si bien los vehículos fueron entregados materialmente, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 684 del Código Civil se realizó la tradición, no es posible obviar que los vehículos están sujetos a un sistema registral llevado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, otorgando tal inscripción presunción de dominio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley No 18.290, obligación con la que no se ha cumplido.
En esta línea de razonamiento, zanja que es obligación del Banco demandado poner a disposición del comprador, a través de su mandatario, los antecedentes para que tales inscripciones se puedan obtener, lo que en el caso no se verificó en relación a 13 de los 15 vehículos vendidos, por hechos imputables a la entidad bancaria, radicando precisamente ahí el incumplimiento del demandado, según se lee en el motivo décimo tercero de la sentencia, razón por la cual ordena al vendedor dar cumplimiento a la obligación de autorizar las transferencias.
Los sentenciadores asientan que el demandado no desconoce los contratos de compraventa, ni el pago del precio por parte del actor, sino más bien radican la objeción en la inexistencia, inoponibilidad o nulidad del mandato entre el Banco demandado y el martillero público Sergio Hugo Ortega Astete. Al efecto, el tribunal hace referencia a los instrumentos involucrados en el proceso de venta -descritos por el demandado en el escrito de dúplica- destacando que el actor pidió que se exhibieran precisamente los instrumentos que darían cuenta de la ejecución del mandato, pero que sin embargo, el demandado soĺo acompañó un contrato de prestación de servicios de bodegaje y custodia de Leasing, obviando los denominados por el demandado, “Liquidacioń de factura electrónica” o “Autorización Transferencia Martillero”, pues consideró que no tenían relación con la causa.
Así, también asientan que el demandado no desconoce la existencia del mandato para con el Martillero Público, sino que más bien representa el incumplimiento de los pasos que debía cumplir el mandatario para llevar a cabo la venta de los automov́iles, antecedente que unido a otros le permitieron concluir que entre el Martillero Público y el demandado existía un contrato de mandato. Seguidamente, sanciona que las dos defensas del demandado descansan en la extralimitación de facultades del mandatario, pero que conforme dispone el artículo 2154 del Cod́ igo Civil, el demandado no puede desconocer las obligaciones vaĺidamente celebradas por el mandatario y el actor.
Ratificada la existencia del incumplimiento y, abordando la reserva de la acción indemnizatoria, accede a ella únicamente en lo relativo al daño emergente, por cuanto se acreditó que efectivamente el patrimonio del actor se ha visto disminuido por la imposibilidad de poder disponer de los 13 vehículos pendientes de transferencia.

DÉCIMO CUARTO: Que, en lo relacionado con la excepción de cosa juzgada, la sentencia de segunda instancia procede a su rechazo tachándola de improcedente, en atención a que ella debió oponerse en primera instancia y, además, porque la petición que se efectúa a su respecto, esto es, la “nulidad de todo lo obrado” no se aviene con la misma. Asimismo, descarta que en el caso concurra la triple de identidad exigida.

DÉCIMO QUINTO: Que, al adentrarnos en el análisis del recurso de casación en el fondo, se colige que los dos primeros capítulos de nulidad se sustentan en infracción a normas procesales que reglan la excepción de cosa juzgada. Al efecto, cabe recordar que el recurrente acusa infracción al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que, contrariamente a lo resuelto en la sentencia recurrida, el precepto permite oponer la excepción en comento también en segunda instancia; por otro lado, arguye que en atención a la naturaleza de la sentencia que su parte hizo valer como sustento de la excepción, no debió exigirse la concurrencia de los presupuestos contenidos en el artículo 177 del cuerpo de leyes referido, sino que se debió resolver el asunto de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 178 y 180 del mismo Código.
Luego, cabe recordar, que la excepción de cosa juzgada fue rechazada por improcedente, objetando la oportunidad en que fue interpuesta y la petición que realiza el demandado al oponerla; no obstante ello, de igual forma los sentenciadores proceden a su análisis, determinando que no concurre la triple de identidad exigida en el mencionado artículo 177, en consecuencia, es rechazada.

DÉCIMO SEXTO: Que, del mérito de lo expuesto se desprende que si bien el fallo recurrido objeta la oportunidad en que la excepción es promovida, de igual manera trata los elementos que estima deben concurrir para dar lugar a una defensa como la opuesta, lo cual deja en evidencia que -en definitiva- la excepción fue rechazada por razones de fondo, no materializándose la infracción al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Con todo, dando por reproducidos los motivos tercero a octavo de esta sentencia, no cabe sino concluir que de haberse efectuado una errónea interpretación a la norma, aquella no ha tenido incidencia en lo dispositivo del fallo, desde que la excepción de cosa juzgada de igual forma debía ser rechazada; razonamiento que se ha de hacer extensivo a la denuncia de transgresión a lo dispuesto en los artículos 177, 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil, el primero de ellos acusado como infringido por haberse aplicado cuando no correspondía, en tanto que los dos restantes por haberse dejado de aplicar; ya que, como se expuso latamente al resolver el recurso de casación en la forma, decidir en torno a la excepción opuesta, siguiendo las reglas contenidas en los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil, conducen igualmente a su rechazo.
En efecto, resulta útil recalcar que el arbitrio procesal en estudio permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva. Dicho en otras palabras, la casación, ya sea en la forma como en el fondo, de conformidad a la definición formulada por el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, es un medio para hacer valer la nulidad procesal, de manera que en ambas impera el principio rector de nuestra legislación en la materia, que se expresa en la máxima “no hay nulidad sin perjuicio”.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, siguiendo con el recurso en estudio, cabe consignar que la infracción a los artículos 1445, 1682, 1801 del Código Civil, se funda en que la sentencia impugnada reconoció validez a los contratos de compraventa, aún cuando de la sentencia penal se sigue que su parte no concurrió con su voluntad a la celebración de tales contratos; en tanto que, la contravención a los artículos 1448 y 2116 del mismo código, la hace radicar en que se habría dado por establecido un mandato inexistente. De lo dicho, se colige que ambos capítulos se estructuran desconociendo un vinculación contractual, entre su parte y el Martillero Público, de naturaleza tal que permitiese a este último vender los vehículos subjudice; empero, al evacuar el trámite de dúplica, relató que la empresa Asesorías Inversiones Cobanc Ltda estaba a cargo del área de recuperación de activos -en el caso, vehículos- y que una vez que estos se hallaban eran llevados a dependencias del Martillero Público Hugo Ortega Astete, con quien mantenía un contrato de prestación de servicios de bodegaje y custodia de bienes. Añadió que cuando ingresaban a las dependencia del Martillero se registraban mediante acta de recepción, y una vez que se encontraban en condiciones de ser vendidos eran publicados en el sitio www.stvrecuperos.cl, a fin de recibir ofertas del pub́lico; y que, recibidas éstas se enviaban las cartas de oferta a los ejecutivos bancarios para su evaluación. Afirmó que, en caso de aceptarse la oferta se suscribía una autorización de transferencia de vehículo, la que confería al martillero un mandato especial para representar al banco y así efectuar todos los traḿites necesarios para vender, ceder,transferir y/o rematar el vehículo.
Expuso que en relación a los vehículos Placas Patentes Únicas XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX y XXXX. -todos ellos objeto de esta litis- su parte aceptó las ofertas, aunque no se habían enviado las autorizaciones para que se realizaran las correspondientes inscripciones.

DÉCIMO OCTAVO: Que, el tribunal de primer grado sancionó que el demandado no desconoció el mandato existente entre su parte y el Martillero Pub́lico, sino que más bien objetó el incumplimiento de los pasos que debía cumplir el mandatario para llevar a cabo la venta de los automov́iles, antecedente que unido a otros agregados al proceso -como que, los vehículos Placas Patentes Únicas XXXX y XXXX fueron inscritos a nombre del demandante- lo llevó a establecer la efectividad del contrato de mandato. Además, desechó las alegaciones de inexistencia, inoponibilidad o nulidad del mandato, razonando que la ausencia de actividad probatoria impidió concluir positivamente en torno a la extralimitación de facultades del mandatario, condición en la que descasaban dos de las defensas, zanjando que conforme dispone el artículo 2154 del Código Civil, el demandado no puede desconocer las obligaciones válidamente celebradas entre el mandatario con el actor.

DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, no solo aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos nuevos, sino que además ellas contradicen sus propios actos, condiciones que imponen el rechazo de estos capítulos de nulidad.
En efecto, el demandante requiere desvirtuar los supuestos fácticos asentados, en el caso -al menos- descartar la existencia de mandato entre su parte y el Martillero Público, o bien tener por cierta la extralimitación de facultades en los términos que propone en el escrito de dúplica. Así, cabe recordar que los hechos establecidos corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, siendo estos inamovibles, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no estando sujetos al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, preceptos que sin embargo no fueron considerados entre las infracciones normativas que la recurrente acusa como fundamento de su pretensión invalidatoria.

VIGÉSIMO: Que, en segundo término, aceptar la inexistencia del mandato, implica admitir que el recurrente vaya en contra de sus propios actos, conducta que como se sabe no recibe amparo en nuestro derecho; efectivamente, es del caso traer a colación que el demandado no sólo refirió hechos que dan cuenta de la efectividad de un mandato para la venta de automóviles -cuya ejecución suponía seguir un proceso que concluía con la autorización para realizar la transferencia del respectivo vehículo- sino que además reconoció haber aceptado la venta, intermediada por el Martillero, respecto a 5 vehículos.
Como se adelantó, la teoría de los actos propios, reconocida por la doctrina y aceptada hace tiempo por la jurisprudencia de esta Corte (sentencias roles N° 1696-2005 y N° 9.430-2009), encuentra sustento en el principio encarnado en la frase latina venire contra factum proprium non valet y se vincula con el principio de la buena fe, en sentido ético o buena fe lealtad, consistente en la creencia y confianza que tiene un sujeto en que una declaración surtirá en un caso concreto los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos iguales.
Se trata de las reglas objetivas de la honradez en el comercio o en el tráfico, que llevan a creer en la palabra empeñada y en que el acto sea concertado lealmente, obrando con rectitud. Se exige así a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que merced a tales actos anteriores se ha suscitado en otro sujeto. Así, la buena fe y la seguridad jurídica se encontrarían gravemente resentidas si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cancelar parcialmente sus consecuencias para aumentar su provecho.
El efecto que produce la teoría en mención es, fundamentalmente, que una persona no pueda sostener con posterioridad, por motivos de propia conveniencia, una posición jurídica distinta a la que tuvo durante el otorgamiento y ejecución del acto, por haber cambiado las circunstancias y, en definitiva, si así lo hace, habrán de primar las consecuencias jurídicas de la primera conducta, debiendo rechazarse la pretensión que se invoca, apoyada en una nueva tesis o idea, por envolver un cambio de conducta que no se acepta.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo también debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767, 770 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por el abogado LLLL, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de seis de agosto de dos mil veintiuno, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Pía Tavolari G.
N° 71.678-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros sr. Mauricio Silva C., sr. Leopoldo Llanos S., sra. María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes sra. Pía Tavolari G. y sr. Raúl Fuentes M.

En Santiago, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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