Fraude en Carabineros: C. A. de Santiago confirma fallo que acogió demanda contra condenado por malversación de caudales públicos.

Por Abogado Palma | 23.10.2023
Blog Derecho-Chile| 13 minutos
Fraude en Carabineros: C. A. de Santiago confirma fallo que acogió demanda contra condenado por malversación de caudales públicos.
Foto de: Scott Rodgerson. Fuente: Unsplash.

Fraude en Carabineros: condenado por malversación de caudales públicos.

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el fallo que acogió la demanda de indemnización de perjuicios presentada por el fisco, en contra de MMMM, condenado en sede penal como autor de los delitos consumados de malversación de caudales públicos y lavado de activos, en el marco del denominado caso “Fraude de Carabineros”, al pago de la suma de $22.345.566.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 10.235-2020.

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TEXTO DE LA SENTENCIA:

C. A. de Santiago
Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.
Visto.

I.- En cuanto a la excepción de prescripción promovida en segunda instancia por la parte demandada:

Primero: Que, a folio 13 de este expediente electrónico de segunda instancia, el abogado GGGG, por la demandada, opuso en esta sede, la excepción de prescripción, pidiendo se rechace la demanda de autos.
Explicando el origen de la acción por parte del Fisco de Chile, afirma que se le imputa a su representado la responsabilidad civil por un hecho acaecido el 30 de diciembre de 2011, consistente en la transferencia de la suma que se indica respecto de su representado.
Invocando lo prescrito en los artículos 2492 y 2332 del Código Civil, alega que el hecho por el cual fue imputado su representado en sede penal y que sirve de base para la acción civil de autos, se cometió el 30 de diciembre de 2011, esto es, hace más de 11 años a la fecha. En consecuencia, el plazo establecido por el legislador ha transcurrido con creces, por lo que la acción de indemnización está prescrita.
Sostiene que el computo del plazo de 4 años debe contarse desde la perpetración del supuesto hecho que se imputa a su representado, más aun teniendo en consideración que el demandante afirma que los perjuicios ocasionados son coetáneos a su realización. Invoca la distinción entre la interrupción civil y la interrupción natural de la prescripción, y lo prescrito en el artículo 68 inciso 1° del Código Procesal Penal.
Pide se COJ la excepción de prescripción extintiva y se rechace la demanda con costas en caso de oposición del demandante.

Segundo: Que, en la respectiva vista de la causa, la parte demandante expuso los argumentos pertinentes, solicitando el rechazo de la excepción de prescripción promovida.

Tercero: Que, para resolver el asunto, es preciso revisar algunos hitos esenciales en la tramitación de la causa:
1) Que, por sentencia condenatoria de 12 de agosto de 2019, pronunciada por el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, causa RIT 16.286-2018, se condenó –entre otros– al demandado de autos MMMM, como autor del delito de lavado de activos previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley N° 19.913 a la pena de 61 días de presidio menor en su grado medio, multa de 2 UTM y accesoria de cargo y oficio público durante la condena y como autor del delito de malversación de caudales públicos, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio multa de 3 UTM y accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos;
2) Que la sentencia penal fue dictada en el marco de un procedimiento abreviado;
3) Que el hecho por el cual se condenó al demandado tuvo lugar el 30 de diciembre de 2011, al recibir un pago injustificado mediante transferencia por un total de $22.345.566.- desde la cuenta corriente institucional de Carabineros de Chile N° 9018158 denominada “Fondo Desahucio”;
4) Que el 20 de agosto de 2019, se certificó por parte de la Jefa de Unidad del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, que la sentencia dictada el 12 de agosto de 2019, se encontraba firme y ejecutoriada;
5) Que la demanda civil fue deducida el 28 de agosto de 2019, conforme a las reglas del procedimiento sumario;
6) Que la demanda fue notificada al demandado el 25 de septiembre de 2019.

Cuarto: Que, expuesto lo anterior, resulta evidente que la excepción de prescripción promovida por el demandado es improcedente.
En efecto, es con el mérito de la sentencia penal dictada en el marco de un procedimiento abreviado –que conforme al artículo 406 del Código Procesal Penal requiere que el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento– que surge la certeza para la parte querellante de poder exigir posteriormente la reparación civil del daño causado como consecuencia del delito.

Quinto: Que, habiendo adquirido entonces la sentencia penal su carácter de firme y ejecutoriada el 20 de agosto de 2019, la demanda fue deducida 8 días después de aquella circunstancia, y la notificación de la misma se produjo el 25 de septiembre de 2019, es decir, a poco más de 30 días desde la fecha en que la sentencia penal condenatoria adquirió el carácter de firme y ejecutoriada, por lo que no resulta procedente lo alegado por el demandado. Así, con la notificación de la demanda se produjo la interrupción civil, conforme al artículo 2518 inciso 3° del Código Civil, encontrándose dentro de plazo.

II.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la parte demandada:

Sexto: Que, el 16 de marzo de 2020, se ha dictado sentencia definitiva de primer grado por el Octavo Juzgado Civil de Santiago, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios deducida por el Fisco de Chile, condenándose a MMMM a pagar la suma de $22.345.566.- más intereses y costas en la forma prescrita en la sentencia en su motivo octavo.

Séptimo: Que, la parte demandada ha presentado recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva ya referida en el acápite anterior, en razón de haber incurrido en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 170 Nro. 4 del mismo Código, a fin de que acogiendo el presente recurso de casación formal, invalide la sentencia pronunciada y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

Octavo: Que, fundamenta la causal de casación, en síntesis, acusando que el tribunal a quo se circunscribió a establecer la existencia de un hecho ilícito y la participación culpable del demandado, omitiendo todo fundamento y análisis respecto de los demás elementos de la acción.
Asevera que aquello quedaría de manifiesto en el considerando séptimo cuando indica: “Que establecida la existencia de un ilícito y la participación culpable es que se acoge en su integridad la demanda, y por lo mismo se le condena al pago de $22.345.566.” En otras palabras, el sentenciador acogió la acción a base de dichos elementos omitiendo toda consideración respecto a los restantes.
Acusa que la sentencia no refiere y omite todo fundamento o consideración de prueba en relación con la acreditación de los elementos de la acción consistentes en los daños y la relación causal entre el hecho y éstos. Ello trajo como consecuencia que se acogió la acción de responsabilidad extracontractual prescindiendo de todos los elementos que la conforman y relevando a la demandante de su obligación de acreditarlos.

Noveno: Que, respecto de la causal de casación invocada, consistente en la del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, es una causal formal, que exige para su configuración el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos por la ley para la forma de las sentencias.
Se denuncia una omisión al numeral 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esto es, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
De forma reiterada, se ha dicho que sólo concurre cuando la sentencia definitiva no contiene consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a la decisión, esto es, no se desarrollan los razonamientos que determinen el fallo y carece de normas legales o de equidad que tiendan a obtener la legalidad del mismo, pero no cuando estos no se ajustan a la tesis sustentada por la parte que reclama y ni aun cuando ellas resulten equivocadas.

Décimo: Que, de la simple lectura de la sentencia que se impugna, es posible evidenciar que en lo formal, se cumple con los requisitos establecidos por el legislador con la forma de las sentencias.

Undécimo: Que, lo que puede evidenciarse, es que lo denunciado por el recurrente apunta más bien a un proceso de interpretación de la norma y a su aplicación, particularmente de las normas reguladoras de la prueba, cuestión que no es susceptible de ser perseguida con la causal de nulidad formal denunciada.
Duodécimo: Que, en todo caso, tratándose el recurso de casación de un arbitrio de nulidad, para que pueda prosperar, y considerando que la nulidad es la medida de última ratio contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser esta la única opción existente para enmendar el yerro que se denuncia. Sin embargo, es del caso, que en forma conjunta –como se analizará en los acápites siguientes– se ha deducido recurso de apelación con similares argumentos al recurso de casación que se ha intentado, lo que demuestra que no es la única vía para obtener la corrección de la decisión que se ha adoptado.

Décimo tercero: Que, por las razones anotadas de forma precedente, se deberá rechazar el recurso de casación intentado por la parte demandada.

III.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada:
Se reproduce la sentencia en alzada, eliminándose los asteriscos que se encuentran al término de cada ordinal de los respectivos considerandos de la sentencia.
Y se tiene, además, presente:

Décimo cuarto: Que, respecto del perjuicio fiscal demandado en estos autos, los hechos acreditados en la sentencia dictada en juicio abreviado de 12 de agosto de 2019, RIT N° 16.286-2018, del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago –acompañado en el expediente de primera instancia– permiten tener por acreditado que por la acción dolosa del demandado se atentó́ contra la integridad patrimonial del Fisco, toda vez que fue condenado como autor por haber distraído fondos fiscales para destinarlos a un fin distinto al que estaban destinados y que, con dichos actos ocasionó una disminución patrimonial, en el caso del demandado, por la suma de $22.345.566.-
Además, debe considerarse que el delito de malversación de caudales públicos tiene como elemento el perjuicio fiscal, lo que es una cuestión patrimonial del Fisco, lo que se produjo al recibir dicho monto el demandado directamente en su cuenta bancaria.

Décimo quinto: Que, en cuanto al nexo causal, es dable indicar que la circunstancia de que el demandado haya aceptado que el proceso penal se haya regido por las reglas del procedimiento abreviado, conforme al artículo 406 del Código Procesal Penal, trae como consecuencia el reconocimiento de los hechos por los que se le ha acusado, por consiguiente, habiéndose verificado el perjuicio fiscal, y la participación del demandado en la comisión del delito, se tiene configurado el nexo causal, y por tanto, la totalidad de los elementos de procedencia de la responsabilidad extracontractual.

IV.- En cuanto a la adhesión a la apelación de la parte demandante:

Décimo sexto: Que, en relación con el establecimiento de los reajustes lo cierto es que la determinación de este perjuicio se efectuó en la sentencia definitiva en sede penal, y por ende, lo razonado en el acápite octavo de la sentencia impugnada, se ajusta a derecho.

En mérito a lo razonado y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, 764, 765, 766, 768, 769, 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; respecto de la sentencia dictada el 16 de marzo de 2020, por el Octavo Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-26.664-2019, se declara:
I.- Que se rechaza la excepción de prescripción promovida a folio 13 por la parte demandada en esta instancia;
II.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma intentado por la parte demandada;
III.- Que se confirma la referida sentencia en todas sus partes. Regístrese y devuélvase por la vía que corresponda.
Redacción del ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza.
Rol Corte N° 10.325-2020 (Civil).
No firma la señora Isabel Margarita Zúñiga Alvayay, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como Ministro Suplente.

Pronunciado por la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por Ministro Miguel Eduardo Vazquez P. y Ministra Suplente Lidia Poza M. Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.
En Santiago, a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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Las sentencias publicadas tienen como objetivo la difusión de la jurisprudencia más relevante. Al tratarse de un fallo emitido por alguna Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra ésta firme y ejecutoriada en el portal del Poder Judicial.

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