El delito de hurto, I Parte.

Por Abogado Palma | 05.01.2012
Derecho Penal| 7 minutos
Mono arriba de un techo sorprendido con algo en la mano, al parecer robado.
Foto de: Maksym Ivashchenko. Fuente: Unsplash.

El Hurto

El delito de hurto consiste en la apropiación no violenta de una cosa mueble ajena, efectuada sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro (Art. 432 Código Penal).

El delito de hurto constituye la figura básica de los delitos contra la propiedad, sobre todo en lo que respecta a las figuras de apoderamiento material. Es decir, existe una estructura básica para estas figuras penales, constituida por los elementos del hurto, que pasa a configurar alguna clase de robo cuando se le añaden ciertos elementos específicos.
Cuando no concurren las exigencias propias del robo, se trata de un hurto.

I. Bien jurídico lesionado

El bien jurídico lesionado con el delito de hurto no es la propiedad, como derecho real, pues mientras la cosa exista el derecho de propiedad se mantiene incólume, es decir, el derecho no queda destruido como consecuencia del apoderamiento. Lo que se afecta, más bien, es la relación fáctica que existe entre el sujeto y la cosa, las facultades que el derecho de propiedad confiere.

Ahora bien, en doctrina se discute si el bien jurídico protegido es la propiedad, considerada en el sentido descrito, o si éste se refiere más precisamente a la posesión, e incluso a otras relaciones jurídicamente protegidas, como el usufructo, la tenencia, etc. A favor de la primera postura se argumenta que el consentimiento del dueño margina la tipicidad del hecho y sólo él podría ser el sujeto pasivo del delito. Los partidarios de la segunda postura, consideran que el derecho de propiedad no siempre está actualizado en el momento en que se comete el hurto, lo que no excluye el delito. Cabe advertir, por lo demás, que la posesión puede tener una protección autónoma o incluso preferente frente a la propiedad, como sucede en el delito de hurto de posesión (art. 471 Nº 1 Código Penal).

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II. Objeto material

La ley se refiere a una cosa mueble ajena.
Por tanto, el objeto debe reunir las siguientes características:

a) Cosa corporal: de acuerdo al concepto civil (Art. 565 Código Civil), son corporales las cosas susceptibles de percibirse por los sentidos. Para efectos del delito de hurto se dice, que la cosa ha de tener extensión, esto es, que ha de ocupar un lugar en el espacio, de modo que sea susceptible de ser aprehendida y extraída.
En consecuencia, no podrían ser objeto de hurto elementos como la luz, la energía, el calor y los fluidos en general. Como su corporalidad es dudosa, en el caso de la energía eléctrica fue necesario una ley especial —art. 137 del D.F.L. Nº 1 de 1982, del Ministerio de Minería— para sancionar la apropiación del fluido eléctrico como una forma especial de hurto.

b) Cosa mueble: es mueble todo lo que pueda transportarse de un lugar a otro, aunque sufra detrimento, incluyendo también las cosas permanentemente adheridas o destinadas a un inmueble.
En consecuencia, tampoco aquí resulta aplicable el concepto civil de cosa mueble.

c) Cosa ajena: es ajena toda cosa que esté incorporada al patrimonio de una persona distinta del sujeto activo, que pertenece a otro. No son ajenas, para estos efectos, las cosas que no pertenecen a nadie (res nullius y res derelictae) ni las que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres. Sí lo son, en cambio, las cosas extraviadas y los bienes nacionales de uso público.
¿Qué sucede cuando la cosa mueble se tiene en copropiedad? En estos supuestos, es evidente que existe una falta de legitimación para disponer individualmente de la cosa, pero se discute si dicha conducta configura el delito de hurto. Algunos entienden que mientras se tenga una cosa proindiviso no puede haber delito de hurto, por cuanto no se puede hablar de cosa ajena en sentido estricto. Otros, en cambio, consideran que se trata de una cosa parcialmente ajena y que, por ende, se configura el delito.

d) Cosa susceptible de apropiación: sólo tienen este carácter los objetos y los animales. No tienen este carácter las personas, ni vivas ni difuntas. Sin embargo, un cadáver puede llegar a ser objeto de hurto cuando “entra al tráfico mercantil”, como sucede con las momias en los museos.

e) Cosa susceptible de apreciación pecuniaria: la pena del hurto se determina en relación con el valor de la cosa que es objeto material del delito.
Si su valor no excede de 1 UTM, se considerará una falta (Art. 494 Nº 19 Código Penal).

III. Conducta

La conducta aparece descrita como “apropiación”, lo que significa apoderarse de una cosa con la intención de comportarse como dueño. Consiste en un desplazamiento patrimonial de hecho, que no puede ser considerado como modo de adquirir.
La apropiación se compone de dos elementos:

a) Elemento material: sustracción o aprehensión física de la cosa.
Si la cosa se encontraba en poder del delincuente, no se configura el delito de hurto, sino el de apropiación indebida.
b) Elemento psíquico: ánimo de comportarse como dueño de la cosa (animus rem sibi habendi), es decir, de adquirir de hecho las facultades inherentes al dominio, particularmente, la de disposición.
Esta exigencia implica que en nuestro ordenamiento jurídico se excluye el llamado hurto de uso, esto es, la sustracción de una cosa mueble ajena realizada sin ánimo de apropiación, para servirse temporalmente de ella y restituirla inmediatamente después del uso.

De aquí se desprende que los conceptos de apropiación y sustracción no son sinónimos.
La apropiación tiene un alcance jurídico, mientras que la sustracción, un sentido exclusivamente físico o material.

Aquí puede seguir leyendo El delito de hurto, II Parte.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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