5 y 3 años y un día de presidio efectivo a conductor en estado de ebriedad.
En fallo unánime el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz condenó a conductor a las pena efectivas de 5 años y 3 años y un día de presidio, en calidad de autor de los delitos consumados de conducción de vehículo en estado de ebriedad causando muerte y huir del lugar del accidente sin prestar auxilio ni dar el aviso correspondiente, respectivamente.
Aplicó, además, las accesorias legales de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, la inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de las condenas; más el pago de una multa total de 19 UTM y de las costas del proceso.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa rol N° 79-2019.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
SENTENCIA DEFINITIVA
Santa Cruz, veintiséis de octubre de dos mil diecinueve.
PRIMERO: Individualización de los intervinientes. Ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, constituido por las juezas Gricelda Valenzuela Rodríguez, María Angélica Mulatti Oyarzo y Paulina Delgado Barriga, se llevó a efecto la audiencia de Juicio Oral en la causa Rol Interno Tribunal 79-2019, Rol único de Causa 1810055069-1, seguida en contra del acusado ÁAEQ, chileno, cédula nacional de identidad N° XXX, 39 años de edad, nacido en Santiago el 15 de diciembre de 1979, agricultor, soltero, domiciliado en XXX, comuna de XXX, Sostuvo la acusación el Ministerio Público, en cuya representación intervino la fiscal Carmen Gloria Agurto Casanova, en tanto que la defensa del acusado estuvo a cargo del defensor penal privado don AHZM, ambos con domicilio y forma de notificación ya registrados en la carpeta virtual del SIAGJ de esta causa.
SEGUNDO: Acusación y argumentaciones de la fiscalía. La acusación materia del juicio, según se expresó en el auto de apertura, fue la siguiente: “Que el 1° de diciembre de 2018, cerca de las 21:00 horas, en circunstancias que el imputado ÁAEQ conducía la camioneta marca Nissan D21, placa patente única XXX, de color blanco, en estado de ebriedad, por el sector de Paniahue, específicamente por Calle Camilo Henríquez en la Comuna de Santa Cruz, al momento de transitar a la vez por la vereda de Camilo Henríquez, cruzando la Calle Santa Ana, 2 peatones, don JNFD y su hermano don MÁFD de 33 años y, al momento de que ellos cruzan la Calle Santa Ana, el acusado siguiendo de norte a sur por Camilo Henríquez, luego gira hacia la izquierda incorporándose a Calle Santa Ana, no respetando el derecho preferente de paso de los peatones que iban cruzando la misma arteria hacia el sur y en definitiva impacta a MÁFD, lo atropella, incluso llevándolo arrastrado por unos 20 a 25 metros por la Calle Santa Ana, no deteniendo su marcha, quedando tirado en el lugar don MÁFD, acudiendo su hermano en su auxilio, sin embargo ÁAEQ Quevedo no se detiene, ni pide la concurrencia de personal de Carabineros ni de ambulancia y derechamente se traslada hasta otra Comuna que es Palmilla, lugar hasta donde llegó a su domicilio en Sector de las XXX. En cuanto al estado etílico de ÁAEQ constó al personal policial del Retén del Huique, que lo detuvo, así como también de la prueba de intoxilyzer, la cual se le practicara a don ÁAEQ que arrojó 3,35 gramos por mil de alcohol en la sangre, en tanto la alcoholemia arrojó 1,79 gramos por mil de alcohol en la sangre, 4 horas después del hecho. Debido al atropello, don MÁFD es trasladado al Hospital de Santa Cruz, donde se verificó un evidente trauma cráneo facial, trauma torácico con escoriaciones en tórax y pelvis, entre otras lesiones, sin embargo, no pudiendo reanimarlo, causándole el fallecimiento a las 22:00 horas aproximadamente, siendo su causa de muerte un traumatismo craneoencefálico grave, conforme al informe de autopsia.” (Sic).
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A juicio de la Fiscalía los hechos descritos son constitutivos de los delitos de CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE MUERTE, ilícito descrito y sancionado en el Art. 196 inciso 3ro de la Ley de Tránsito y el de HUIR DEL LUGAR DEL ACCIDENTE SIN PRESTAR EL AUXILIO NI DAR EL AVISO CORRESPONDIENTE, CON RESULTADO DE MUERTE, ilícito descrito y sancionado en el Art. 195 inciso 3ro de la Ley de Tránsito, en grado de desarrollo consumado, en el que se atribuye al acusado participación en calidad de autor ejecutor de acuerdo al artículo 15 Nº 1 del Código Penal. A juicio del Ministerio Publico, no concurren en la especie circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. Por lo anterior, la Fiscalía requiere se imponga al acusado ÁAEQ por el delito de Conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte, la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 10 U.T.M.; y por el delito de Huir del lugar sin prestar auxilio con resultado de muerte, se solicita la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo y multa de 15 U.T.M. En ambos casos, se solicitan las accesorias generales del art. 28, las especiales de la ley de tránsito contempladas en art. 195 y 196, en cuanto a inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, comiso del vehículo conducido en estos hechos y que se le condene al pago de las costas, según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal Ya en el juicio, en su alegato de apertura, la fiscal sostuvo que en este juicio cobrará relevancia el testimonio del hermano del fallecido, quien lo acompañaba como peatón. Ellos se desplazaban por el sector donde viven, calle Camilo Henríquez, en el sector de Paniahue y que tiene perpendicularmente la calle Santa Ana. Postula que ellos cruzan Santa Ana hacia el sur y desde el norte viene la camioneta conducida por el acusado, quien se encontraba en estado de ebriedad. Además, indica que víctima e imputado se conocían y que el acusado tiene un policonsumo de drogas y alcohol y un mes antes de los hechos había sido sorprendido manejando en estado de ebriedad. El día que el acusado es detenido, por la sindicación del testigo presencial, se le toman las muestras respectivas y Carabineros trabaja en torno a la acreditación de la posición que toma el imputado respecto de que nada ha hecho, lo que declaró en la causa. Las circunstancias de no dar aviso es porque se va del lugar, no se detiene, no presta auxilio, lo que causa la muerte de la víctima, por lo que solicitará la condena por ambos ilícitos en calidad de autor. A su vez, en el alegato de cierre, indicó que partirá por la valoración de la prueba testimonial de JF, quien explica en forma concreta los hechos de la acusación y la participación de ÁAEQ en éstos, lo que se puede corroborar además con el resto de la prueba ofrecida. En esta colisión lo relevante no es la infracción del peatón al momento de cruzar, sino que el tránsito no debió ser por ese lado de la calzada, donde dos personas iban cruzando, explicando el testigo que a él no le pasó nada, pero a su hermano sí. Don José dice por dónde van cruzando y de dónde venía el vehículo, por lo que colisiona con su parte derecha y que la víctima no vuela, sino que pasa por debajo del vehículo, lo que provoca la fractura de cráneo y las lesiones establecidas en el peritaje médico legista.
La participación está dada no solo por el relato de JF, sino que además por circunstancias anexas, que no dan a entender que su reconocimiento pudiera estar viciado o influido. Las inconsistencias en las declaraciones del acusado, de las cuales dio cuenta la policía respecto a su declaración frente a la SIAT, son además contradictorias con los movimientos del vehículo, captados por las cámaras de seguridad, las que acreditan que efectivamente éste salió de su domicilio y regresó posteriormente, en horarios coincidentes con aquellos. El acusado tiene un policonsumo, tiene condenas anteriores por manejo en estado de ebriedad, de lo cual da cuenta también la prueba de la defensa que acredita que a menos de un mes de estos hechos fue detenido por manejo en estado de ebriedad, conduciendo la misma camioneta. Aunque hubiese sido un perro, debió haberse detenido, siendo imposible, aun con su embriaguez, que no se percatara de haber arrollado a un cuerpo. Con todos los antecedentes, pide que se condene al acusado por los dos ilícitos de la acusación.
Finalmente, en su réplica a lo expuesto por la defensa, señaló que alude a las presunciones de responsabilidad, establecidas en el artículo 165 y siguientes de la Ley de Tránsito. El hecho de conducir en estado de ebriedad es una presunción de responsabilidad en el accidente, la cual está acreditada con el intoxilyzer y la alcoholemia realizada al acusado, pero además está la prueba presentada en el juicio. La declaración del perito SIAT, si bien no logra establecer en términos científicos la causa basal del accidente, ello fue porque el acusado huyó del lugar. Pero debe hacerse un análisis de toda la prueba, el peritaje mecánico específicamente, donde se señala que el impacto fue en la parte central baja de la camioneta, compatible con el relato del testigo, ocurrido recientemente, compatible con una masa elástica, lo que no es compatible con el accidente que sufrió un mes antes, que era un cerco de alambrado que tenía postes de madera, lo que no constituye una masa elástica. En el juicio el acusado no declaró, con la SIAT declaró y se contradijo; con la alcoholemia que tenía y sus condenas anteriores, se delata un resultado que puede resultar nefasto, lo que a su juicio, sería la razón por la que no declara. Indica que no puede decirse que el testigo falsea la información respecto del estado en que se encontraba su hermano, ya que dijo que éste fue a un asado, pero no estuvo presente, por lo que no puede saber si su hermano consumió o no consumió algo. De su relato se desprende que ellos se fueron caminando varias cuadras de ida y vuelta al domicilio del testigo, por un lugar donde no debiese haber transitado la camioneta, considerando que había dos pistas de circulación, lo que da cuenta que la infracción de la camioneta al transitar por vía contraria ocasiona el atropello y es la causa compatible de la muerte de la víctima.
TERCERO: Posición y argumentaciones de la defensa. La defensa planteó, en su alegato de inicio, que del alegato del Ministerio Público se desprende que son mínimas y muy pobres las pruebas que tiene para acreditar la existencia del hecho y la participación del acusado. El informe de la SIAT no establece ninguna conclusión respecto a la participación de su representado en los hechos, ni que la camioneta haya estado en el lugar, por lo que la declaración de un testigo no es suficiente para concluir, más allá de toda duda razonable, que su representado conducía el día y hora de los hechos la camioneta sindicada por el lugar del accidente. Además, la declaración del testigo es contradictoria con hechos probados por los peritos en la causa agregando que ni el hermano de la víctima ni ésta son unas “blancas palomas”. Señala que la víctima estaba bajo los efectos del alcohol y las drogas, por lo que estando bajo dichos efectos, lo más probable es que su hermano también. Además, se encontraban en un sector en que conocidamente se transa droga en la comuna de Santa Cruz, por lo que esto puede llevar a prestar la confusión de sindicar a su representado, siendo que no ha estado en el lugar de los hechos.
Insiste respecto del informe SIAT, en que no existe rastro en el vehículo ni en el sitio del suceso que dé cuenta que dicho vehículo haya participado en los hechos. Por todo lo anterior, solicita la absolución de su representado. Por su parte, en el alegato de clausura, indicó que durante el juicio se confirman los antecedentes expuestos en su alegato de apertura, ya que la única prueba directa es la declaración del testigo JF. El testimonio del perito de la SIAT, don Claudio Vera, da cuenta que ellos habrían cruzado a media cuadra de la calle Santa Ana, en un lugar no habilitado. Por tanto, hay una primera contradicción. Ese hecho es importante de destacar respecto de lo que señala el testigo. Ellos vieron la camioneta cuando se les venía encima, lo que también fue refrendado por el perito, quien señaló que debieron haber visto venir el vehículo, por la dinámica de los hechos y la luminosidad del lugar. El testigo no estaba bebido ni drogado, por eso no fue atropellado, pero la víctima sí lo estaba. Tenía 1,9 gramos por mil y había consumido cocaína, por lo que no pudo esquivar el vehículo y resultó atropellado. El testigo además se contradice porque a la Fiscal le dijo que ese día vio solo una vez la camioneta, antes del accidente; y a la defensa le dijo que la había visto otra vez además, 3 minutos antes de que ocurra el accidente, por lo que no existe claridad en sus dichos. El testigo falta a la verdad al declarar respecto al estado etílico de su hermano. Estos hechos, dan cuenta del estado psicológico de la víctima, quien había consumido cocaína y alcohol, enumerando los efectos de ello, lo que hace que haya incurrido en riesgos que provocaron su muerte, esto es, cruzar en un paso no habilitado y en las condiciones físicas que lo hacía, por lo que no puede configurarse el delito. En segundo lugar, respecto a la participación no hay nada más que la declaración del testigo, sin otra prueba que establezca que la camioneta estuvo en ese lugar y que su representado la conducía.
La camioneta fue peritada por LABOCAR y no se encontró ningún rastro. El médico legista expuso que se provocaron varias lesiones, las que arrojaron rastros de sangre, sangre que no se encontró en la camioneta. La grabación supuesta de las cámaras de seguridad, no estaba en la carpeta de investigación, prueba de ello es que la Fiscalía no las acompañó. El testigo eventualmente realizó la diligencia, pero no se tuvo acceso a dicha prueba, por lo tanto, no debe considerarse ello para establecer la participación de su representado.
Respecto al daño de la camioneta, que se estableció en el peritaje mecánico, se dijo que fue provocada por una masa elástica, pero la camioneta fue partícipe de un accidente un mes antes, impactando un cerco de malla, por lo que los daños pueden haber sido causados por ello. Por todas estas razones, no existió el tipo penal, ya que la víctima se expuso a ser colisionado; y por otro lado, la participación no se encuentra acreditada, ya que solo está la declaración del testigo, la que se encuentra contrariada con el resto de la prueba. Pide absolución. En su oportunidad para replicar, agregó que hay que poner atención al resultado del intoxilyzer y la diferencia con la alcoholemia. De acuerdo a un análisis doctrinario respecto a estas diferencias, el grado alcohólico baja 1 décima por cada hora que transcurre desde el consumo de alcohol, por lo que si consideramos que la alcoholemia se tomó 3 o 4 horas después, hubiese tenido 2 gramos y no lo que salió el intoxilyzer, lo cual es irreal.
Respecto al daño de la camioneta, se acreditó que ésta se involucró en una situación que provocó daños a la misma, por lo que estamos claros que no necesariamente con el hecho delictual que se denuncia se dañó esta, sino que lo fue en el hecho anterior. Finalmente, con respecto a que el vehículo pudo haber sido conducido por el lado izquierdo, pide revisar las fotografías y evidenciar que por el lado derecho había vehículos estacionados, por lo que no podía la camioneta conducir por esa calzada.
CUARTO: Versión del acusado. El acusado ejerció su derecho a guardar silencio. A su vez, en la oportunidad reservada para sus palabras finales, nada dijo.
QUINTO: Convenciones probatorias. Los intervinientes no arribaron a convenciones probatorias.
SEXTO: Prueba rendida en el juicio. En la audiencia de juicio el Ministerio Público, con el fin de sustentar su acusación, presentó como prueba testimonial la declaración del testigo JFD y de los funcionarios de Carabineros Abraham Vera Leal y Gerardo Araya Araya. Asimismo, se incorporó prueba pericial que se materializó en las declaraciones de los peritos Nicolás Villagra González, médico legista y Claudio Vera Andrade, Teniente de Carabineros; y finalmente, en conformidad al artículo 315 del Código Procesal Penal, incorporó Informe de alcoholemia 7172/18 emanado con fecha 21/02/2019 del Servicio Médico Legal Rancagua respecto del acusado. Por otro lado incorporó, mediante su lectura, los documentos consistentes en Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de vehículo motorizados de la camioneta PPU XXX; Hoja vida del conductor acusado; Boleta Intoximeters ejecutada con fecha 01/12/2018 al acusado; Dato de atención de urgencias emanada por el Hospital de Santa Cruz, con fecha 01/12/2018 con respecto a la víctima, don MÁFD; Dato de atención de urgencias emanada con fecha 02/12/2018 del Hospital de Nancagua y anexo de toma de alcoholemia, correspondiente al acusado y Certificado de defunción de MÁFD emitido por el Registro Civil. Finalmente, como otros medios de prueba, incorporó un Set fotográfico de la camioneta ocupada en el hecho, consistente en 6 fijaciones a color tomadas por SIP Santa Cruz; Levantamiento planimétrico del sitio del suceso, realizado por SIAT y anexo al informe pericial y Set fotográfico de la camioneta ocupada en el hecho y sitio del suceso, consistente en 10 fijaciones a color tomadas por SIAT. La Defensa, a su turno, presentó como prueba propia, la documental, consistente en Informe toxicológico N° 3451-3452/18, de fecha 07 de mayo de 2019, de la víctima MÁFD, emitido por el Servicio Médico Legal de Iquique; como pericial, el Informe de alcoholemia AL 7047-2018, del Servicio Médico Legal de Santa Cruz, correspondiente a la víctima don MÁFD, de conformidad con el artículo 315 del Código Procesal Penal; como otros medios de prueba, un set fotográfico de 2 fotografías de la camioneta Nissan, placa patente XXX, que se encuentran anexas al parte policial N° 342 del Retén El Huique, de fecha 04 de noviembre del 2018; y la testimonial de los funcionarios policiales Juan Retamal Vásquez, y Jorge Tobar Abarca. El resto de pruebas ofrecidas no fue presentado.
El tenor expreso de todas estas declaraciones y la incorporación verbalizada de las otras pruebas quedó grabado en el respectivo registro de audio de la audiencia.
SÉPTIMO: Decisión del tribunal. Este tribunal, previo debate, decidió, por unanimidad, condenar al acusado ÁAEQ, por su responsabilidad en calidad de autor de un delito consumado de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte, previsto y sancionado en el artículo 196 inciso 3 de la Ley de Tránsito, y por el delito de huir del lugar del accidente sin prestar auxilio a la víctima, previsto y sancionado en el artículo 195 inciso 3 de la misma ley en relación al artículo 176 de la misma ley, cometidos el día 1 de diciembre de 2018 en la comuna de Santa Cruz, por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, toda vez que la prueba aportada por el ente persecutor, fue suficiente para acreditar los elementos del referido delito y la participación del mismo, desvirtuando la presunción de inocencia que lo ampara, más allá de toda duda razonable.
OCTAVO: Elementos a acreditar frente al delito propuesto por el Ministerio Público: Los ilícitos por los cuales se acusó, esto es, conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte, previsto y sancionado en el artículo 196 inciso 3 de la Ley de Tránsito, y huir del lugar del accidente sin prestar auxilio a la víctima, previsto y sancionado en el artículo 195 inciso 3 de la misma ley en relación al artículo 176 de la misma ley, imponían al ente persecutor la obligación de acreditar tanto el hecho ilícito como la participación del acusado en éstos. Así, para poder afirmar que estamos en presencia del delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte, se deben configurar los siguientes elementos:
a) una conducta constitutiva de conducción o manejo de un vehículo motorizado en la vía pública;
b) que dicha conducción o manejo se realice en estado de ebriedad, esto es, con más de 0,8 gramos de alcohol por mil en la sangre;
c) que a raíz de la conducción en estado de ebriedad antes indicada, se provoque la muerte de una persona, o dicho en otros términos, que la muerte del sujeto pasivo sea consecuencia necesaria y directa de la acción de conducir en estado de ebriedad del sujeto activo. Por otra parte, para poder afirmar que estamos en presencia de un delito de huir del lugar del accidente sin prestar auxilio a la víctima, se deben configurar los siguientes elementos: a) que el sujeto activo haya provocado un accidente en el cual se hayan producido daños, lesiones o muerte de una persona; y b) que el sujeto activo no detenga la marcha, preste ayuda posible y de cuenta a la autoridad de dicho accidente. Finalmente, la misma prueba debía ser capaz de acreditar la participación del acusado en los delitos antes referidos, como autor del artículo 15 del Código Penal.
NOVENO: Valoración de la prueba rendida en atención a la existencia del delito de conducción en estado de ebriedad causando muerte y la participación del acusado en el mismo.
El tribunal estima que han quedado suficientemente acreditados por el ente persecutor, los siguientes elementos del hecho ilícito sobre el cual funda su acusación, según se analizará. a) En cuanto a la conducta constitutiva de conducción o manejo de un vehículo motorizado en la vía pública, ha quedado acreditado, mediante la prueba rendida en juicio, que el día 1 de diciembre de 2018, pasadas las 21:00 horas, el acusado condujo la camioneta marca Nissan, color blanco, año 1994, placa patente única XXX en el sector Paniahue de la comuna de Santa Cruz, específicamente en calle Camilo Henríquez esquina Santa Ana. Lo anterior, principalmente por la declaración del testigo presencial de los hechos, JFD, quien explicó detalladamente al Tribunal que el día de los hechos se topó con su hermano Miguel, la víctima en esta causa, quien venía saliendo de la casa de su madre, la que se encontraba a unas 5 cuadras de su domicilio, en el Pasaje Colo Colo, el cual es paralelo a la calle Santa Ana. Lo acompañó a su casa, que quedaba en calle Camilo Henríquez, estuvieron aproximadamente 15 minutos y vuelven a la casa de su madre a buscar la bicicleta de la víctima. Para ello caminan desde la casa del testigo a la casa de la madre de éste, por calle Camilo Henríquez, y al cruzar la calle Santa Ana, viene una camioneta blanca que dobla desde Camilo Henríquez hacia Santa Ana, y atropella a su hermano. Indica que apenas habían alcanzado a bajar a la calzada de calle Santa Ana, cruzando la misma, cuando apareció la camioneta, la que golpea a su hermano y lo arrastra con la parte de abajo, dejándolo a unos 25 metros de la esquina de dicha calle. Señala que, en ese momento, él alcanzó a correrse hacia atrás, pero su hermano no, por lo que la camioneta “lo pescó por la parte del chofer y lo arrastró dejándolo en la calzada”. Agrega además que la camioneta no debería ir en esa calzada, ya que si bien en la calle Santa Ana podían ir los autos en ambas direcciones, el lado por el cual ellos estaban cruzando era aquel que correspondía a los vehículos que venían por dicha calle, pero hacia Camilo Henríquez.
Respecto a la persona que conducía, señala que el chofer de la camioneta blanca de una cabina que atropelló a su hermano era ÁAEQ, a quien reconoce en juicio. Explica que lo ubicaba por su trabajo, ya que se desempeñaba limpiando vidrios en el servicentro Copec, razón por la cual vio anteriormente al acusado cuando iba a dicho servicentro, en la misma camioneta. Además, indica que éste era agricultor, igual que su padre, vivía en Palmilla y que nunca compartieron como amigos, solo lo ubicaba, no teniendo problemas con éste. Indica además, que el mismo día del accidente lo había visto antes, en la sede de La Alborada, en la misma camioneta. Él le preguntó si sabía dónde vendían algo “para la ñata”, lo que significa consumir cocaína, a lo que contestó que para qué le preguntaba, si él sabía que vendían. En dicha oportunidad, se percató que estaba en estado de ebriedad por sus ojos desorbitados y su forma de hablar. Además, responde que cuando ocurre el accidente, el acusado andaba solo y que su hermano falleció ahí. Posteriormente, a los 10 minutos aproximadamente, llegaron al lugar, vecinos y la ambulancia, y después de eso llegó Carabineros, quienes le preguntaron lo que pasó, señalándoles lo mismo y sindicando al acusado, informándoles para donde se había dirigido, de dónde era y todos los datos de él. No pudo ver qué parte de su hermano estaba más lesionada, pero había mucha sangre. Agrega que ese día él no había consumido alcohol y que está seguro que era ÁAEQ quien atropelló a su hermano, ya que lo vio a menos de 6 metros. Por otra parte, en su declaración le fueron exhibidas 5 fotografías del set fotográfico N° 4 de otros medios de prueba del Auto de Apertura. Respecto de la fotografía N°7, describe que es calle Santa Ana y que “la otra calle” –refiriéndose a la que se encuentra en forma perpendicular- es Camilo Henríquez. Indica que venía cruzando de derecha a izquierda de la foto, y que la camioneta venía de Camilo Henríquez doblando hacia calle Santa Ana. Pasa a llevar a su hermano en la esquina y lo arrastra hacia donde están los números – indicando una marca de la fotografía hacia el interior de calle Santa Ana- por Santa Ana.
Respecto de la N° 1, señala que se trata de la misma calle, pero vista dese el otro lado. Indica que su hermano “quedó en los números” y que la camioneta se fue derecho, saliendo de Santa Ana, indicando hacia arriba de la fotografía. Respecto a la fotografía N° 3, indica que es el lugar donde quedó su hermano, en “los números, luego de ser arrastrado por la camioneta. Explica que la camioneta “pasó a llevar” a su hermano con la parte del conductor, parachoques y lo lanzó, siguió andando y lo aplastó más con la rueda delantera, por lo que el cuerpo de su hermano pasó por debajo de la camioneta. Respecto a la fotografía N° 8, reconoce la camioneta Nissan que corresponde a la de ÁAEQ. La N° 10, indica la parte de abajo, lado del conductor y dice que con esa parte lo arrastró y que el cuerpo no voló sino que el cuerpo se arrastró y pasó por abajo. Finalmente, señala que su hermano era soltero y que tenía 2 hijos, una niña de 3 y un niño de 5 años. Después del accidente, nunca más habló con ÁAEQ ni nadie de su familia lo contactó. Respecto a qué le gustaría que pasara con el acusado, indica que quiere que pague, que se haga justicia. A la defensa responde que declaró en Carabineros, en la SIAT y en la Fiscalía, antes de esta vez. Que sabe que su hermano consumía alcohol, pero no sabe si drogas. Él también consumía alcohol y drogas, pero lleva 6 meses sin consumir. Asegura que el día que ocurrieron los hechos no consumió alcohol ni drogas. No sabe si su hermano tuvo problemas con ÁAEQ. Refiere que nunca le vendió droga a don ÁAEQ. Respecto a su hermano, indica que éste tenía condenas.
Respecto del acusado, señala que sabe su nombre porque llegaba a la panadería que él atendía y además porque lo tenía en Facebook. Respecto a cuántas veces vio la camioneta antes del accidente el día de los hechos, indica que solo la vio en la sede y al momento del atropello, para después agregar que la vio 3 minutos antes que atropellara a su hermano, parada en calle Camilo Henríquez, 45 metros más atrás de calle Santa Ana, explicando que pasó por el lado, a 6 metros aproximadamente por la vereda de al frente de la camioneta, y el chofer estaba adentro. En esta oportunidad, no tuvo ninguna interacción con el acusado. Finalmente indica que no tiene explicación de porqué don Álvaro atropelló a su hermano, que solo fue un accidente porque él manejaba en estado de ebriedad. Esta declaración, que da cuenta de haberse realizado la conducta típica por parte del acusado, es refrendada por la del testigo Abraham Vera Leal, Cabo 2° de Carabineros, quien señala al respecto que el día 1 de diciembre de 2018 se encontraba de segundo patrullaje junto al Carabinero Néstor Painequilamán, y siendo las 21:25 horas aproximadamente, se recepciona un comunicado radial indicando que existía un procedimiento donde había una persona atropellada en la comuna de Santa Cruz, en el sector Paniahue, con un testigo que manifestó que el conductor que atropelló a la víctima era don ÁAEQ y que se dio a la fuga en dirección a su domicilio, que quedaba en la comuna de Palmilla. Señala que a quien sindicaban, lo ubicaba por procedimientos anteriores, de amenazas y violación, por lo que le sonó familiar. El testigo le proporciona el nombre completo del acusado, que vivía en la comuna de XXX y que era hijo de un agricultor. Adicionalmente, les menciona que conducía una camioneta color blanco. Van al domicilio de pasaje Las XXX y ven la camioneta color blanco, en el interior del domicilio. El acusado los sale a atender, tenía hálito alcohólico, rostro congestionado e inestabilidad al caminar, aparentemente en estado de ebriedad. Atendiendo la declaración del testigo, se produce la detención del acusado, quien no opuso resistencia, agregando que estaba cocinando cuando llegamos, por lo que les pidió que lo dejemos apagar el gas, lo dejamos y salió. No había nadie más en la casa del acusado cuando concurrimos. Indica que él nunca tuvo problemas con el acusado. Respecto del vehículo, se ordenó la incautación, que lo hizo la SIP de Santa Cruz. Correspondía a una camioneta color blanco, XXX. La hora de detención fue a las 21:40 horas. Indica que desde el estadio de XXX hasta el domicilio del acusado hay 5 minutos. Se dispuso concurrencia del SIAT, la incautación del vehículo y que el acusado pase a control de detención. A la defensa responde que recibieron la orden de detener al acusado porque había un testigo que lo sindicaba como el autor del atropello. Indica que el acusado no los dejó ingresar al sitio de su casa, por lo que no pudo tener contacto con la camioneta. Solo la veían desde la vía pública. No recuerda si revisaron la camioneta. La SIP hizo el procedimiento con la camioneta, agregando que él estaba presente cuando la SIP la incautó. A su vez, la declaración del testigo presencial es refrendada por el testimonio del testigo GAA, Sargento 2° de Carabineros, quien señala que el 1 de diciembre de 2018, fue informado que ocurrió un manejo en estado de ebriedad con resultado de lesiones, instruyéndole el fiscal de turno que le tomara declaración a un testigo que estaba en el sitio del suceso, hacer reconocimiento fotográfico del testigo e incautación del vehículo que participó en el hecho. Una vez en la Comisaría, toma declaración al testigo JF, quien le manifestó que ese día, pasadas las 20:30 horas, se encontraban en el domicilio de su madre, ubicado en pasaje Colo Colo, sector de Paniahue de la comuna de Santa Cruz, donde llegó su hermano, con quien conversaron. Don José se retiró a su domicilio ubicado en calle Camilo Henríquez N° 35, a 5 cuadras hacia el oriente de la casa de su madre, y su hermano lo acompañó.
Posteriormente, cuando estaban en la casa de don José, su hermano le manifiesta que quiere ir a buscar la bicicleta a la casa de su madre. Lo acompaña, caminan por calle Camilo Henríquez y al llegar a calle Santa Ana, bajan la calzada para cruzar y en forma sorpresiva ven una camioneta blanca que se dirigió directamente a ellos. Él salta hacia atrás, no así su hermano, quien es atropellado por la camioneta. La camioneta no se detuvo y huye. Luego se queda con su hermano y llega la ambulancia y posteriormente Carabineros. Al ser entrevistado por Carabineros les dice que conoce a la persona que atropelló a su hermano porque siempre anda en el sector y lo indica con el nombre de GE. Se le exhiben set fotográficos y en el segundo set reconoce al acusado como quien atropelló ese día a su hermano. El testigo reconoce a ÁAEQ. Indica que conoce al testigo, ya que trabaja en Servicentro Copec. Estaba angustiado, a veces lloraba y se notaba afectado por la muerte de su hermano. En su visión, el testigo estaba muy claro en su versión de los hechos y en la persona a quien reconocía. Incluso indicó que se había encontrado, momentos antes del accidente con el acusado y le había indicado que si tenía algo para la ñata, respondiéndole que si sabía para qué le preguntaba. Utiliza pizarra para explicar dinámica, realiza dibujo y señala que la casa del testigo está al final de la Calle Camilo Henríquez y la casa de su mamá, pasada la calle Santa Ana, en pasaje Colo Colo, que queda perpendicular a Santa Ana. Indica que existe una plaza, al costado de Santa Ana, hacia la casa del testigo y que tanto la calle Santa Ana, como Camilo Henríquez, son bidireccionales. Indica que el testigo manifiesta que el acusado atropella a su hermano y huye por calle Santa Ana, que tiene salida hacia ruta 90 y hacia calle Errázuriz. Respecto a las demás diligencias realizadas, explica que se entrevistó con el imputado, tomó fotografías e incautó camioneta, accediendo el acusado voluntariamente a la diligencia, por lo que concurre a su casa, que queda en pasaje Las XXX, a 7 kilómetros del lugar del accidente, sector Los Maquis, en la comuna de Palmilla, e incautan la camioneta color blanco, marca Nissan, XXX, la fijan fotográficamente y la trasladan para efectuar la pericia. Respecto de la distancia del lugar del accidente a la casa del imputado, reitera que son 7 kilómetros, lo que a una velocidad de 60 km/hora se demoraría alrededor de 7 minutos. Se le exhibe set fotográfico del N° 2 de otros medios de prueba. Respecto a la fotografía N° 6 indica que corresponde a la casa del imputado en pasaje Las XXX, sector XXX, de la comuna de XXX. La N° 7, corresponde a un acercamiento a la camioneta, la que se encontraba al interior del sitio del acusado. La N° 8, otro acercamiento a camioneta Nissan de una cabina. La N° 9, imagen frontal de la camioneta. La N° 10, se observa una característica de la camioneta en su parte frontal, costado izquierdo, donde presentaba unos daños. La N° 11, es el manubrio de la camioneta, donde presenta daños en la parte de encendido del motor. Explica que existen dos sitios del suceso porque no se pudo detener a la persona en el lugar del accidente, ya que se dio a la fuga. Respecto a la participación del acusado, el Fiscal le instruye situar cámaras de seguridad en las inmediaciones del sitio del suceso, donde no fue posible, pero si en la ruta 90, donde se observan dos cámaras de seguridad municipales, en distintos puntos, las que son operadas por Carabineros del Huique. Se revisan los horarios y a las 21:11 del día 1, se ve la camioneta por la Ruta 90, de Palmilla centro hacia Santa Cruz, hacia el sector de Paniahue donde ocurre el accidente, la cual es fijada nuevamente a las 21:14 por la misma ruta 90, donde estaba la Municipalidad vieja, que está a 1 kilómetro del sitio del suceso, y de regreso pasa a las 21:17 por la ruta 90, con dirección hacia Palmilla, y sucesivamente pasa después por la Municipalidad nueva, por lo que al hacer el cotejo de las fotografías y las cámaras de seguridad, reúnen características, tipo de vehículo y color de la camioneta incautada, además de ser los horarios coincidentes. Corroboró además, el día del juicio, que la hora de las cámaras estaba 7 minutos adelantados, por lo que coincide con los horarios señalados por el testigo. Agrega además que el testigo ubicaba al acusado, ya que lo veía en el sector y conduciendo la camioneta. A la defensa señala que recuerda todas las diligencias que realizó en la investigación y que ellas deberían estar en la carpeta de investigación. La diligencia de las cámaras le fue instruida por instrucción particular verbal, el mismo día de los hechos. Indica que iba incluido en el informe, un cd con las grabaciones de las cámaras al Ministerio Público, el que fue entregado en el mes de marzo, pero no recuerda fecha exacta. Agrega que en las imágenes no sale el número de la patente, no se alcanza a ver y que en esta audiencia, no le exhibieron esas imágenes. Señala que JF le dijo que ubicaba al acusado porque concurría al sector a una panadería de un familiar y lo veía también en el Servicentro, donde éste limpiaba parabrisas y que el reconocimiento fotográfico se realiza por la instrucción particular del Fiscal. Sin perjuicio de ello, el testigo le señaló como características del acusado, que era una persona de estatura alta, contextura mediana, pelo corto, tez morena. Las declaraciones prestadas por los testigos ya señalados, corroboran periféricamente la versión del testigo presencial, dando cuenta de ser un relato único y mantenido en el tiempo, que se mantiene hasta en sus detalles más mínimos –como por ejemplo, la referencia hecha por el testigo a haberse encontrado con el acusado el mismo día, un rato antes del accidente, quien le pregunta si tiene algo “para la ñata”; o lo relativo a haber acompañado a su hermano a la casa de su madre a buscar una bicicleta que se le había quedado- con aquella prestada el día del juicio oral, declaraciones que además fueron tomadas el mismo día de los hechos –una en forma inmediata a la ocurrencia de los mismos y la otra un rato después, en la Comisaría- lo que da cuenta que al momento de prestarlas, podía ciertamente recordar todo lo relativo al accidente que observó, recuerdos que se mantienen además hasta el día del juicio, según se dio cuenta en la declaración prestada. Esta versión entonces entrega un relato único, sin contradicciones y mantenido en el tiempo, respecto de los hechos vivenciados y observados por éste, y además, respecto a la participación del acusado en dichos hechos, toda vez que desde el primer momento fue reconocido por él como quien conducía la camioneta Nissan color blanco que atropelló a su hermano, entregándole dicha versión, el nombre completo y dirección del acusado, en forma inmediata a Carabineros, pudiendo dirigirse ellos hasta el domicilio del mismo y constatando que la camioneta blanca se encontraba al interior del domicilio de éste y que aquél tenía indicios de haber ingerido alcohol. Se explica además esta circunstancia, porque el mismo testigo presencial refiere que conocía al acusado desde antes y que lo había visto muchas veces en el sector conduciendo la misma camioneta, información que también le entregó a Carabineros de la misma forma que fue entregada en el juicio, por lo que a juicio de estas sentenciadoras, existe una probabilidad alta, más allá de toda duda razonable, de que dicho reconocimiento sea verídico y concordante con lo que él pudo observar solo minutos antes de entregar la información enunciada. Cabe señalar además, que según lo referido por los Carabineros que le toman declaración al testigo, éste no se encontraba con indicios de estar en estado de ebriedad, sino que por el contrario, estaba claro en la versión que entregaba, sin dudar ni caer en contradicciones respecto de los detalles, aunque nervioso por la situación vivida, cuestión que también pudo ser observada por el Tribunal en el momento en que éste declara en juicio, por lo que no existen dudas para estas juezas respecto a que la versión entregada por éste, corroborada periféricamente por los testigos antes indicados, es una versión real y que da cuenta de una situación vivenciada. Además, dicha versión es corroborada por la declaración en juicio del perito Claudio Vera Andrade, Teniente de Carabineros, quien señaló que realizó su pericia el día 1 de diciembre, a las 00:00 horas, donde encuentran un sitio del suceso aislado, observando una mancha rojiza de tipo sanguinolento y le toman declaración a un testigo presencial que era hermano de la víctima y posteriormente al acusado. Además, fijaron el lugar fotográficamente, hicieron un levantamiento planimétrico y acotaron la posición del testigo al momento del accidente. Indica que según la información recabada, el accidente habría ocurrido alrededor de las 21:00 horas. El lugar corresponde a la calle Santa Ana, la que es una calzada bidireccional, recta, de asfalto, que se encontraba seca, con luminosidad artificial, ya que era de noche. Indica que el testigo presencial señala que estaba a metros de su hermano cuando ocurre el accidente, quien fue impactado por una camioneta blanca, la que describe, señalando que conocía a la persona que iba manejando, ya que era consumidor de drogas y recurrentemente iba al lugar. Describe que el testigo no tenía hálito alcohólico, solo le costaba explayarse, y que a su juicio éste fue muy claro en explicar, sin confundirse, entregando información fluida. Se le exhibe fotografías del N° 4 de otros medios de prueba, consistente en set fotográfico de la camioneta ocupada en el hecho y sitio del suceso. Refiere que la N° 1, es la calle donde ocurre el accidente, donde se ve la mancha sanguinolenta, detallando que entre la esquina y la mancha hay 35 metros de distancia y que la calzada es recta y bidireccional. La mancha estaba al costado izquierdo de la calzada, que corresponde a los vehículos que circulan en dirección contraria, hacia la calle principal. La N° 2, es una vista más en acercamiento. La N° 3, es una vista en mayor detalle donde se ve una mancha rojiza de tipo sanguinolento con proyección de aplastamiento. La N° 4 es una mancha más grande y hay una proyección de sangre por aplastamiento o compresión brusca de alguna parte del cuerpo que sangra profusamente. Saben que es sangre porque se le aplica un reactivo. En la N° 5 se observa la aplicación de reactivo sobre la mancha. En la N° 6 se observa la reacción efervescente, que da cuenta que es sangre. Lo que marcan es la sangre que observan, proyectando además con la declaración del testigo. No recuerda si había sangre “hacia atrás”, refiriéndose hacia la esquina con calle Camilo Henríquez. La N° 7 muestra la posición inversa de lo que encontraron en el lugar, donde se aprecia la misma calzada, la plaza, la acera, el signo pare a 25 metros de la mancha y la otra calle –refiriéndose a Camilo Henríquez-. Luego describe las fotografías correspondientes al peritaje realizado por el mecánico a la camioneta incautada. Explica que se realiza inspección mecánica del vehículo para determinar algún daño que sea coincidente con el accidente que están investigando. Señala que la fotografía N° 8, corresponde a una camioneta similar a la que señaló el testigo, marca Nissan, de una cabina. Detalla que la camioneta funcionaba, lo que se comprueba por el mecánico, encendiéndola, probando los frenos, las luces, etc., por lo que se descarta falla mecánica. La N° 9, corresponde a costado del lateral izquierdo de la misma camioneta cabina simple. La N° 10, corresponde a parte frontal de la misma camioneta, misma patente, con daños en el tercio medio frontal. Explica que la parte frontal se divide en tres, derecho, medio e izquierdo. Los daños se encuentran en el tercio medio – refiriéndose a la parte superior a la patente-. En la N° 11, se observa el lateral derecho del móvil y parte del pick up. Respecto de la N° 10, refiere que la camioneta no tenía daños en el parabrisas, por lo que la hipótesis planteada en el peritaje es que, cuando hay alta velocidad hay un volteo del cuerpo y se fractura el parabrisas. Cuando la velocidad es menor, generalmente hay aplastamiento con la parte inferior del vehículo. Señala que desde el punto de vista científico, lo que se encuentra en el lugar es escaso para expresar una dinámica del accidente y una causa basal del mismo. Se requerían posiciones finales, partes del vehículo que hayan quedado, que les sirva para afirmar específicamente el vehículo que participó del accidente, lo que no se encontró. Refiere a la Fiscal que en la parte central de la camioneta, no hay focos o micas que pudieran haber quedado en el lugar del accidente. Indica además que el testigo refiere que la camioneta se da a la fuga en la dirección de la proyección de la sangre. Agrega que el accidente ocurre en el costado izquierdo de la calzada, por lo que el vehículo circulaba en el lado contrario al que le correspondía circular. Desde el punto de vista investigativo, refiere que le tomó declaración al imputado, en la unidad, apreciando su declaración como contradictoria, ya que refiere haberse encontrado en dos lugares distintos, al ser consultado en diferentes oportunidades donde se encontraba entre tal horario y tal horario. Señala que el acusado refiere que conocía el sector donde ocurre el accidente y que estuvo ese día en el lugar, pero negaba el atropello, explicando que los Carabineros del Huique “le tenían mala” porque era burlesco con ellos y que por eso estaba involucrado en este hecho. Se le exhibe además al testigo el N° 3 de otros medios de prueba, correspondiente al levantamiento planimétrico del sitio del suceso, realizado a escala en el lugar y lo que encuentran en él. Indica que la dirección de Santa Ana es hacia el sur oriente y hacia el norponiente, y la calle Camilo Henríquez toma las direcciones oriente nororiente y poniente sur poniente. Señala la plaza, la mancha de sangre, las proyecciones de la mancha de sangre, ubica al testigo, la señal pare, tomando el punto de referencia, que es Camilo Henríquez, hacia la proyección de sangre hay 35 metros, y desde el disco pare hacia la proyección de sangre hay 25 metros. Respecto de las declaraciones, señala que la declaración del hermano de la víctima fue fundamental, ya que gracias a él se pudo dar con el paradero del posible participante del accidente. Indica que había relación con la persona a quien sindicó el testigo, con el acusado, lo que se verificó con el nombre, además de ser conocido de los Carabineros del Huique, ya que tenía problemas con delitos de manejo en estado de ebriedad y otros, lo que reconoce el acusado. Señala que a la hora en que entrevistó al acusado, hablaba un poco mejor, pero tenía rostro congestionado, ojos bien rojos e indicios de haber consumido alcohol con anterioridad. A la defensa señala que, según lo que dijo el testigo, él cruzó en un lugar no habilitado. Considerando eso, pudieron haberse percatado de la presencia de la camioneta y viceversa, ya que la iluminación era más que suficiente para que tanto los peatones pudieron haber visto la camioneta y el conductor a los peatones. Respecto de la declaración del acusado, indica que no estaba en compañía de su abogado y que se le advirtieron de sus derechos, lo que consta en la grabación.
Respecto del informe del mecánico, la conclusión fue que los daños corresponderían a la interacción de ese móvil con un elemento elástico, lo que puede ser un perro, indicando que por la altura donde estaba el daño, quizás no, pero puede ser un perro. A la consulta del defensor, señala que no puede ser un arbusto frondoso, porque con elemento elástico se refiere a una persona, un animal o ese tipo de masa. Agrega que el mecánico no puede determinar si existen rastros biológicos en la camioneta, ya que entiende que eso lo hizo LABOCAR, pero no le consta, por lo que no conoce esas conclusiones. Las conclusiones de su informe es que no pueden determinar dinámica de una causa basal por los escasos indicios que se mantenían en el lugar. Esta declaración refuerza lo concluido anteriormente en cuanto la declaración del testigo presencial constituye una fuente de información única y mantenida en el tiempo, sin contradicciones y corroborada periféricamente con el resto de la prueba enunciada, dando cuenta tanto de los hechos acontecidos, como de la participación del acusado en ellos desde minutos posteriores al accidente, horas después y el día en que se desarrolló el juicio. Además, dicha declaración entrega detalles respecto al estado en el que se encontraba el acusado al momento de su declaración, la versión que entrega –la cual se observa contradictoria- y su disposición voluntaria al desarrollo de la diligencia de incautación de la camioneta. En este punto cabe resaltar que el perito, si bien señala no poder concluir científicamente la causa basal del accidente por no contar con los antecedentes necesarios para ello, si refiere que los daños encontrados en la camioneta son compatibles con un elemento elástico, definiendo aquel como el producido por una masa equivalente a una persona o un perro y refiriendo que estos daños eran recientes a su observación. Incluso, es más, el perito descartó que los daños puedan haber sido provocados por un arbusto frondoso, como planteó la defensa, toda vez que este elemento no constituye un elemento elástico, en los términos ya explicados. En este sentido, su declaración da cuenta de indicios encontrados en la camioneta, los cuales unidos al resto de la prueba ya analizada, dan cuenta de que aquella participó en el accidente investigado, más allá de toda duda razonable.
En conclusión, con la prueba ya analizada se ha acreditado por el Tribunal, más allá de toda duda razonable, que el día 1 de diciembre de 2018, pasadas las 21:00 horas, el acusado condujo la camioneta marca Nissan, color blanco, año 1994, placa patente única XXX en el sector Paniahue de la comuna de Santa Cruz, específicamente en calle Camilo Henríquez esquina Santa Ana. b) En cuanto a que dicha conducción se haya realizado en estado de ebriedad, ha quedado acreditado dicho elemento, principalmente, con la prueba científica incorporada, la que da cuenta que la conducción realizada por el acusado, lo fue manteniendo en su sangre una concentración de alcohol mayor a los 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre. En este sentido, se incorporó, mediante el artículo 315 del Código Procesal Penal, el Informe de alcoholemia 7172/18 emanado con fecha 21 de febrero de 2019 del Servicio Médico Legal Rancagua respecto del acusado, el cual refiere que la muestra es tomada a éste el día 2 de diciembre de 2018, a las 01:05 horas en el Hospital de Nancagua, estableciéndose como resultado 1,79 gramos por mil en la sangre.
Teniendo solo este elemento de prueba ya se acreditaría fehacientemente la circunstancia antes descrita. Sin embargo, además, se incorporó la documental signada con el N° 3, consistente en boleta Intoximeters ejecutada con fecha 1 de diciembre de 2018 al acusado, que arrojó como resultado 3,35 gramos por mil de alcohol en la sangre. Dicha diligencia fue practicada por el testigo Abraham Vera Leal, quien declaró en este tribunal respecto de aquella, señalando que le fue practicada al acusado el día señalado, a las 22:02 horas. Refuerza lo anterior, el documento N° 5 consistente en dato de atención de urgencias emanada con fecha 2 de diciembre de 2018, a las 00:13 horas, del Hospital de Nancagua y anexo de toma de alcoholemia, correspondiente al acusado, el que da cuenta que, ante el examen físico, tendría signos de ebriedad manifiesta y aliento etílico. Además, como hipótesis diagnóstica refiere “paciente en estado etílico manifiesto”, dando cuenta de habérsele tomado la alcoholemia. Finalmente, toda la prueba antes indicada se ve corroborada por la declaración del testigo presencial JFD, quien señaló que momentos antes del accidente se habría encontrado con el acusado, quien le consultó si sabía dónde podía encontrar droga, y que en esa oportunidad, notó que se encontraba con signos de haber bebido alcohol. Además, con la declaración del testigo AVL, quien llegó a su domicilio alrededor de las 21:35 horas y le practicó el intoxilyzer a las 22:02 horas, como ya se refirió, y del perito Claudio Vera Andrade, quien le tomó declaración y señaló a este tribunal las características que éste presentaba horas después del accidente, tales como rostro congestionado, ojos rojos y signos de haber estado bebiendo alcohol con anterioridad. Toda esta prueba acredita la circunstancia de que el acusado condujo, el día de los hechos, en estado de ebriedad, ya que además de la prueba científica y objetiva ya reseñada, se da cuenta que el acusado se encontraba con signos de haber bebido alcohol, incluso, ya antes de la ocurrencia del accidente; y minutos después de ocurrido el mismo, según lo observado por el funcionario aprehensor, lo cual se pudo establecer fehacientemente al momento de practicarle el intoxilyzer, a menos de 1 hora de ocurridos los hechos, confirmándose sin lugar a dudas, con el resultado de la alcoholemia practicada. Este análisis descarta la hipótesis de que haya bebido lo suficiente para alcanzar la cantidad de alcohol que se encontraba en su sangre después del accidente, ya que, por una parte, existen indicios que dan cuenta de que ya antes tenía signos de haber bebido alcohol; y por otra, porque la diferencia de tiempo entre la ocurrencia de los hechos fatales y la llegada de carabineros al domicilio del acusado es tan corta que es científicamente imposible que haya alcanzado a beber la cantidad de alcohol necesaria para mantener 1,79 gramos por mil de alcohol en la sangre 3 horas después de los hechos, aproximadamente. c) Finalmente, en cuanto a que a raíz de la conducción en estado de ebriedad antes indicada, se provoque la muerte de una persona, ha quedado acreditado, en primer término, con la declaración del perito Nicolás Villagra González, quien explicó en juicio el peritaje médico legista realizado al occiso, detallando cada una de las lesiones encontradas en el cuerpo del mismo, las cuales se encontraban concentradas, en su faz externa, en el lado izquierdo del cuerpo, y en su faz interna, en el lado derecho del mismo, identificando como causa de muerte el trauma encéfalo craneano de carácter grave, producido por un accidente de tránsito y atropello, lo que concluye al analizar el conjunto de las lesiones descritas y los antecedentes de investigación que le fueron acompañados. Esto además es refrendado con el documento N° 6, consistente en el certificado de defunción de la víctima de estos hechos, MFD, emitido por el Registro Civil, el que acredita que el fallecimiento del mismo se produce el 1 de diciembre de 2018, a las 22:02 horas, identificando como causa de muerte un traumatismo craneoencefálico grave, evento accidente atropello. Por último, en el mismo sentido se incorpora el documento N° 4 consistente en el dato de atención de urgencias emanado por el Hospital de Santa Cruz, con fecha 1 de diciembre de 2018 respecto a la víctima, MFD, el que da cuenta de su fallecimiento por un politraumatismo por atropello. Toda esta prueba da cuenta de que la víctima efectivamente falleció producto de lesiones compatibles con el accidente sufrido, esto es, un atropello con arrastramiento y aplastamiento ocurridos solo momentos antes de su traslado al Hospital de Santa Cruz, lo que en conjunto con el resto de la prueba analizada, acreditan que la muerte de MFD fue consecuencia necesaria y directa de la acción ejecutada por el acusado.
DÉCIMO: Valoración de la prueba rendida en atención a la existencia del delito de huir del lugar del accidente, sin prestar ayuda ni dar aviso a la autoridad y la participación del acusado en el mismo. El tribunal estima que han quedado suficientemente acreditados por el ente persecutor, los siguientes elementos del hecho ilícito sobre el cual funda su acusación, según se analizará. a) En cuanto a que el sujeto activo haya provocado un accidente en el cual se hayan producido daños, lesiones o muerte, se cuenta con toda la prueba ya analizada en el considerando anterior, la que, para no incurrir en reiteraciones, se dará por reproducida en este acápite y respecto de este punto. b) Finalmente, en cuanto a que el sujeto activo no detenga la marcha, preste ayuda posible y de cuenta a la autoridad de dicho accidente, se contó principalmente con la declaración del testigo presencial de los hechos, JFD, quien respecto al punto, refirió en juicio que en el momento que la camioneta blanca conducida por el acusado atropella a su hermano, éste le grita que parara para prestar auxilio, pero no paró y siguió hasta perderlo de vista, por calle Santa Ana. Por otra parte, refuerza lo afirmado por el testigo la declaración del funcionario policial Abraham Vera Leal, a quien la víctima manifiesta que el acusado se dio a la fuga del lugar del accidente, sin prestar auxilio, dirigiéndose a su domicilio, lo que corrobora porque va al domicilio de éste, encontrándolo en dicho lugar. Además, se cuenta con la declaración del testigo, funcionario policial, Gerardo Araya Araya, a quien el testigo presencial le refiere lo mismo ya señalado, agregando además que existían dos sitios del suceso, porque no se pudo detener a la persona en el lugar del accidente, ya que se dio a la fuga. Finalmente, se cuenta con la declaración del perito Claudio Vera Andrade, el que, por una parte, refiere lo mismo que ya se señaló respecto a lo que le indicó el testigo presencial de los hechos, esto es, que el acusado huyó del lugar por calle Santa Ana, hacia donde se ubica la ruta 90 y la calle Errázuriz, sin prestar auxilio a la víctima. Además, refiere haber concurrido al domicilio del acusado y que éste se encontraba en el lugar de los hechos. En conclusión, toda la prueba antes indicada, analizada además en el considerando precedente, da cuenta que ÁAEQ provocó el accidente descrito en la acusación, no detuvo su marcha ni prestó auxilio a la víctima, quien finalmente falleció producto de las lesiones sufridas a raíz del atropello causado por el acusado.
DÉCIMO PRIMERO: Dudas planteadas por la defensa respecto de la tesis del Ministerio Público: Las dudas planteadas por la defensa no hacen caer lo concluido precedentemente, corroborado con la prueba de cargo. Así, la defensa cuestionó, en su alegato de apertura, la circunstancia que el testigo presencial se haya encontrado en estado de ebriedad, por lo cual no haya podido observar los hechos de la manera en que lo hizo. Lo anterior fue descartado por el resto de la prueba de cargo, específicamente por las declaraciones de los testigos funcionarios policiales, Abraham Vera Leal y Gerardo Araya Araya, así como con la declaración del perito Claudio Vera Andrade, quienes tuvieron contacto con dicho testigo el día de los hechos, tan solo momentos posteriores a la ocurrencia de los mismos, y que refirieron que si bien el testigo se encontraba nervioso por lo ocurrido, no evidenciaron indicios de que aquel se haya encontrado en estado de ebriedad o bajo los efectos de alguna droga. En este sentido, al tribunal no le quedó duda alguna de que el testigo, el día y hora de los hechos, se encontraba en condiciones óptimas para poder observar lo que relató, a una escasa distancia y con una buena luminosidad, lo que refuerza, ciertamente, la veracidad de sus dichos. Además, la defensa planteó durante el juicio el hecho de existir diligencias de investigación que no se encontraban en la carpeta fiscal, específicamente la diligencia referida por el funcionario policial Gerardo Araya Araya, consistente en la revisión de las cámaras de seguridad del sector o de los sectores aledaños a los hechos. A este respecto, la defensa aseguró que dicha prueba no se encontraba en la carpeta de investigación, por lo que él no tuvo acceso, lo que fundó además en el hecho de que si hubiesen existido, la Fiscal la hubiera incorporado en la acusación, cuestión que no realizó. A este respecto, al Tribunal si bien le quedan algunas dudas respecto a la existencia de dichos antecedentes, que el testigo aseguró haber entregado al Ministerio Público en marzo del año 2019, lo cierto es que se trató de dichos del defensor, contradichos por el testigo, sin acreditar la defensa de forma alguna la veracidad de sus aseveraciones, teniendo la carga probatoria de realizarlo al haber alegado el vicio. Al respecto, la defensa intentó realizar el ejercicio del artículo 332 del Código Procesal Penal, para refrescar memoria al testigo, ejercicio que fue denegado por el Tribunal al no configurarse los requisitos para que aquel se pueda realizar, específicamente, porque el testigo en ningún momento refirió no recordar o necesitar ayuda de memoria respecto de ciertos hechos, por el contrario, los afirmó claramente. Sin embargo, luego de aquello la defensa no intentó de forma alguna efectuar el ejercicio correcto para lograr acreditar la falta de veracidad del testigo, como por ejemplo el ejercicio del artículo 336, ya sea inciso primero o segundo, del Código Procesal Penal, por lo que no fue posible para el tribunal poder contar con algún elemento que acredite el vicio invocado por la defensa, sin que la duda que surgió pudiera subsistir como duda razonable. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal estima que aun suprimiendo la información entregada por el testigo antes indicado, relativo a la supuesta diligencia de observación de las cámaras de seguridad, el resultado habría sido el mismo -tal como se evidencia de lo analizado en los dos considerandos precedentes en los que se llegó a un resultado sin necesitar la existencia de dicha información- por lo que aquel vicio, aunque hubiese existido, no fue relevante para arribar al veredicto condenatorio. Por otra parte, la defensa planteó que no se encontraron restos biológicos del occiso en la camioneta del acusado. Ello, según su versión, porque según lo afirmado por el perito Claudio Vera Andrade, aquella fue revisada por LABOCAR y no fueron encontrados rastros de sangre, pese a que, según lo declarado por el perito Nicolás Villagra, del Servicio Médico Legal, existían múltiples lesiones de las cuales emanaba gran cantidad de sangre. Lo cierto es que, pese a esta interpretación de la defensa, no se incorporó en juicio ninguna pericia de LABOCAR, ni por parte del Ministerio Público, ni por parte de la defensa, que diera cuenta de existir o no rastros biológicos en la camioneta del acusado. Es más, el perito Claudio Vera en ningún momento dijo que no se hayan encontrado rastros de sangre, sino que afirmó que sabía que esa pericia la había realizado LABOCAR, pero que él no conocía las conclusiones de la misma. En este sentido, nuevamente se trata de dichos y contradichos que no pueden constar al tribunal, y en este caso es rol de la defensa, si afirma un hecho determinado en juicio, acreditarlo, lo cual no realizó. Finalmente, la defensa puso en duda la veracidad del resultado del intoxilyzer practicado al acusado, señalando que es imposible que haya dado un resultado tan elevado, si según la literatura, el gramaje alcohólico disminuye aproximadamente 0,3 gramos por mil la hora, y la alcoholemia practicada al acusado, a las 01:00 horas, es decir, aproximadamente 3 horas de ocurridos los hechos, arrojó 1,79 gramos por mil de alcohol en la sangre. Este punto se considera irrelevante para el tribunal, toda vez que cualquiera que haya sido el resultado del intoxilyzer, lo cierto es que existe una prueba científica exacta, cual es la alcoholemia, que arroja 1,79 gramos por mil de alcohol en la sangre, gramaje muy por sobre el límite legislativo establecido en la ley de tránsito, por lo que queda claro que, pese a las diferencias hechas notar, el acusado se encontraba en estado de ebriedad. En definitiva, todas las dudas planteadas por la defensa respecto de la teoría del caso del órgano persecutor, no parecieron tales a juicio del Tribunal, por lo que no afectan el relato del testigo presencial respecto a la existencia de los hechos y participación del acusado, corroborado con el resto de la prueba de cargo.
DÉCIMO SEGUNDO: Teoría de la defensa: Sin perjuicio de las dudas que planteó la defensa respecto de la teoría del caso del Ministerio Público, analizadas en el considerando anterior, el acusado tenía su teoría alternativa respecto de los hechos, planteada ya desde el alegato de inicio, respecto a los siguientes puntos: a) La víctima se expuso imprudentemente al riesgo por encontrarse en estado de ebriedad, bajo los efectos de la cocaína y cruzar por un paso no habilitado: Sobre este punto, quedó acreditado en juicio que la víctima de estos hechos tenía rastros en la sangre de haber consumido cocaína, según lo acredita el Informe toxicológico N° 3451-3452/18, de fecha 7 de mayo de 2019, de la víctima MÁFD, emitido por el Servicio Médico Legal de Iquique. Por otro lado, quedó acreditado también que ésta se encontraba en estado de ebriedad al momento del accidente, cuestión que se prueba con el Informe de alcoholemia AL 7047-2018, del Servicio Médico Legal de Santa Cruz, correspondiente a la víctima don MÁFD, el que daba cuenta que, en la autopsia, éste tenía 1,90 gramos por mil de alcohol en la sangre. Como primer punto, se debe dejar en claro que el hecho de encontrarse en estado de ebriedad o haber consumido cocaína la víctima no hace que, automáticamente, podamos afirmar que se expuso imprudentemente a algún riesgo, sino que debe acreditarse que ésta, concretamente lo hizo. Al respecto, la defensa sostuvo en juicio que la víctima se habría expuesto concretamente al riesgo, al cruzar en paso no habilitado para ello. Para lo anterior, se basó en las conclusiones arribadas por el perito de la SIAT Claudio Vera Andrade, quien señaló ante el Tribunal que la mancha de sangre fijada en las fotografías exhibidas y detalladas en los considerandos anteriores, se ubicaba a unos 35 metros desde la esquina con calle Camilo Henríquez y a unos 25 metros del disco pare. En este sentido, ante la pregunta de la defensa respecto a que, según la entrevista con el testigo éstos habrían cruzado por paso no habilitado, el perito contestó afirmativamente. El tribunal estima, que con la prueba incorporada por el Ministerio Público, detallada en los considerandos precedentes, queda claro que la víctima y el testigo cruzaron la calle Santa Ana en la intersección de esta con calle Camilo Henríquez. Ello por las siguientes consideraciones: 1) En primer lugar, así fue afirmado por el testigo presencial JFD, versión que fue corroborada periféricamente por los testimonios de los funcionarios policiales Abraham Vera Leal y Gerardo Araya Araya, lo que la dotaron de credibilidad por tratarse de una versión única, libre de contradicciones y sostenida en el tiempo. A este respecto, el testigo presencial explicó que cruzaron en la esquina de calle Santa Ana con Camilo Henríquez y que apenas habían bajado a la acera, fueron embestidos por la camioneta, quien atropelló a su hermano y lo arrastró aproximadamente unos 25 metros hacia el interior de calle Santa Ana, versión que además se corrobora por el peritaje del Servicio Médico Legal, del cual depuso NVG y que dio cuenta de haber sufrido lesiones la víctima producto de arrastre y posterior aplastamiento. A la misma conclusión llegó el perito Claudio Vera Andrade, quien señaló que los rastros de sangre encontrados daban cuenta de que el cuerpo no saltó, sino que fue arrastrado y aplastado, de lo que se podría colegir que iba a una velocidad baja. En consecuencia, el Tribunal estima que el hecho de haberse encontrado la mancha de sangre a 35 metros de la esquina de Calle Santa Ana con Camilo Henríquez, no quiere decir que estos hayan cruzado a 35 metros de la esquina, ya que de otra forma no se explicaría el hecho de haber sido arrastrado y aplastado el cuerpo del occiso. 2) En segundo lugar, porque de la dinámica de los hechos referidas por el testigo presencial tanto a los funcionarios policiales, al Ministerio Público, como a estas juezas, ellos iban caminando desde la casa del testigo –ubicada en calle Camilo Henríquez N° 35- hacia la casa de la madre de los mismos –ubicada en el pasaje Colo Colo, el cual se encuentra en la calle paralela siguiente a Santa Ana. En virtud de esta dinámica, es contrario a la lógica y a las máximas de la experiencia que el testigo y su hermano hayan ingresado por calle Santa Ana para cruzar a mitad de cuadra, si el destino de éstos quedaba al cruzar dicha calle, por la esquina con Camilo Henríquez. Es decir, el camino más corto a seguir era precisamente el que señalaba el testigo – transitar por calle Camilo Henríquez, cruzar en la esquina de la calle ya indicada con Santa Ana, hacia el pasaje Colo Colo- que además fue el camino que siguieron momentos antes en dirección contraria.
En definitiva, según la prueba enunciada y analizada, el Tribunal ha llegado a la convicción, más allá de toda duda razonable, que la víctima no se expuso concretamente al riesgo de ser atropellada por la camioneta conducida por el acusado, ya que respetó las normas del tránsito, cruzando por la esquina de la intersección entre calle Santa Ana con Camilo Henríquez, por lo que el hecho que haya ido en estado de ebriedad y haya consumido cocaína es, en este caso concreto, irrelevante para los efectos de configurar alguna causal de atipicidad o de justificación, como al parecer pretende la defensa. b) Los daños que existían en la camioneta del acusado fueron causados en un accidente ocurrido un mes antes de los hechos del presente juicio: Al respecto la defensa presentó prueba testimonial y otros medios de prueba, para convencer al tribunal de que los daños encontrados en la camioneta –en el tercio medio inferior de la misma, según lo señaló el perito Claudio Vera- no fueron causados por un atropello, sino que por un accidente que el acusado habría protagonizado un mes antes de los hechos, también en estado de ebriedad. Así contamos con el testimonio del Cabo 2° Juan Retamal Vásquez, quien dio cuenta de que el día 4 de noviembre de 2018, alrededor de las 21:40 horas, concurrió a un sitio del suceso porque una persona en el sector de Los Maquis habría chocado un cerco o cierre perimetral, siendo el conductor ÁAEQ, quien se encontraba en estado de ebriedad y conducía una camioneta blanca, marca Nissan. Se exhiben fotografías del set fotográfico ofrecido por la defensa, del N° 1 de otros medios de prueba, indicando el testigo que la fotografía N° 1, era el cierre perimetral y el cierre que colisionó la camioneta y al costado el conductor; y la N° 3, la misma camioneta, al lado contrario del vehículo. Explica que el cierre perimetral es de palo impregnado con malla hexagonal y que no recuerda los daños de la camioneta. Por otra parte, se presentó el testigo Jorge Tobar Abarca, funcionario de carabineros, quien señaló que el 4 de noviembre de 2018, en el sector Los XXX, callejón Las XXX, nos señalan que una camioneta había chocado un cierre perimetral y el conductor en estado de ebriedad. Concurren y constatan que se trataba de ÁAEQ y que se encontraba en estado de ebriedad. Lo detienen y continúan el procedimiento.
La camioneta era Nissan, blanca, patente no recuerda. Se exhiben fotografías del set fotográfico ofrecido por la defensa, del N° 1 de otros medios de prueba, señalando que la N° 1 es la camioneta que está en el deslinde; y la N° 3 es la misma camioneta, pero de otra vista, donde se ve el deslinde abajo, hecho de malla de alambre y postes impregnados. No recuerda si la camioneta tenía daños. Esta prueba, si bien acredita que efectivamente el acusado participó con fecha 4 de noviembre de 2018 en un accidente, colisionando con un cierre perimetral de malla, alambres y postes impregnados, en estado de ebriedad, no acredita los daños concretos que sufrió la camioneta en dicho accidente, como pretendió la defensa, toda vez que los testigos no recordaban los daños sufridos por ésta. En este sentido la alegación realizada por la defensa relativa a que los daños expuestos por el perito Claudio Vera Andrade, ubicados en el tercio medio de la camioneta, eran causados por el accidente sufrido con fecha 4 de noviembre de 2018 y no por el accidente que protagonizó el 1 de diciembre de 2018, no tuvo asidero en la prueba rendida, ya que fue el mismo perito quien explicó que dichos daños fueron causados por un elemento elástico, explicando directamente a la pregunta de la defensa, que un arbusto frondoso no era un elemento elástico, indicando que por elemento elástico definía un cuerpo con una masa elástica, como un perro o un humano, no creyendo que fuera un perro en el caso concreto porque el daño se encontraba “muy arriba”. Por lo anterior, este punto de la teoría de la defensa también cae, ya que la prueba del Ministerio Público fue capaz de explicar fehacientemente los daños de la camioneta y el origen de los mismos, lo que es coincidente con esta teoría del caso y no con la de la defensa.
Asimismo al observar las fotografías incorporadas por la defensa para acreditar su teoría, se desprende claramente que la camioneta en esa ocasión colisionó con la parte delantera izquierda de la camioneta que sería el tercio izquierdo de ella y no el tercio medio de la misma que es donde el perito SIAT observó la mentada colisión con la ya mentada masa elástica. c) El peritaje de la SIAT no establece la causa basal del accidente: En este punto, es efectivo que el perito de la SIAT Claudio Vera Andrade, afirmó no poder establecer científicamente una causa basal del accidente, toda vez que en el lugar no se encontraron elementos, como micas o restos, que les pueda llevar a afirmar una conclusión científica al respecto. En este punto, cabe recordar que la convicción de una decisión es resorte del Tribunal, y la prueba que se presenta debe ser valorada en conjunto para poder establecer una determinada conclusión jurídica respecto a los hechos sometidos al juzgamiento del mismo. A este respecto, el conjunto de la prueba presentada fue suficiente, tal como se ha explicado, para poder establecer cada uno de los hechos de la acusación y los elementos de los delitos sometidos a la decisión del Tribunal, por lo que el hecho de que el perito no haya podido concluir científicamente algo, no implica que el tribunal, aplicando la inmediación y valorando toda la prueba rendida, no pueda llegar a una conclusión jurídica diversa a la del perito, por lo cual, será desechada también esta parte de la teoría del caso de la defensa. En definitiva, la prueba aportada por la defensa no descarta la ocurrencia de los hechos de la acusación, y tampoco, fue suficiente para afirmar su teoría alternativa, por lo anteriormente explicado.
DÉCIMO TERCERO: Prueba desestimada: El Tribunal, en atención a lo que dispone el artículo 297 del Código procesal Penal, se hará cargo de la prueba que ha sido desestimada, consistente en los documentos N° 1 y 2 de la prueba del Ministerio Público, toda vez que respecto del primero, consistente en certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de vehículo motorizados de la camioneta PPU XXX, aquel no es necesario para acreditar los hechos de la acusación, máxime si dicha camioneta aparece inscrita a nombre de un tercero, lo que tendrá incidencia a la hora de resolver respecto de la aplicación de la sanción de comiso, como se dirá más adelante, más no en acreditar los hechos de la acusación. Por otra parte, el documento signado con el N° 2, consistente en la hoja de vida del conductor acusado, tampoco es necesario para acreditar los hechos de la acusación, sino que servirá para determinar la pena a aplicar, como se dirá más adelante.
DÉCIMO CUARTO: Hechos acreditados y calificación jurídica: Con la prueba rendida en el juicio oral, analizada según las reglas de la sana crítica, se tuvo por acreditado más allá de toda duda razonable la ocurrencia de los siguientes hechos:
El día 1° de diciembre de 2018, pasadas las 21:00 horas, en circunstancias que la víctima MÁFD y su hermano cruzaban la esquina de calle Santa Ana con Camilo Henríquez del sector de Paniahue, comuna de Santa Cruz, fueron embestidos por el imputado ÁAEQ, quien conducía la camioneta marca Nissan, placa patente única XXX, de color blanco, en estado de ebriedad, de norte a sur por Calle Camilo Henríquez, girando hacia la izquierda incorporándose a Calle Santa Ana, no respetando el derecho preferente de paso de los peatones que iban cruzando la misma arteria hacia el sur y en definitiva impacta a MÁFD, lo atropella, arrastrándolo 35 metros por la Calle Santa Ana. Además, el acusado al provocar el accidente no detiene su marcha, ni presta auxilio a la víctima, trasladándose a su domicilio en el sector de las XXX de la Comuna de XXX. En cuanto al estado etílico de ÁAEQ, se acreditó que conducía en estado de ebriedad, tanto por el resultado de la prueba respiratoria, como por el resultado de la alcoholemia a la cual se sometió, la que arrojó 1,79 gramos por mil de alcohol en la sangre, 3 o 4 horas después del hecho. Debido al atropello, don MÁFD es trasladado al Hospital de Santa Cruz, donde se produce su fallecimiento, a las 22:00 horas aproximadamente, siendo su causa de muerte un traumatismo craneoencefálico grave, conforme al informe de autopsia. Los hechos acreditados, señalados precedentemente, son constitutivos de los delitos de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte, previsto y sancionado en el artículo 196 inciso 3 de la Ley de Tránsito, y del delito de huir del lugar del accidente sin prestar auxilio a la víctima, previsto y sancionado en el artículo 195 inciso 3 de la misma ley en relación al artículo 176 de la misma ley, cometidos el día 1 de diciembre de 2018 en la comuna de Santa Cruz, los que se encuentran en grado de desarrollo consumado, correspondiéndole al condenado participación en calidad de autor en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal, pues ejecutó personalmente las acciones descritas por el tipo penal.
DÉCIMO QUINTO: Circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal. En su acusación el Ministerio Público planteó que respecto del encartado no concurrían circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. A su vez y conforme a la discusión y planteamientos entregados en la audiencia prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal, la defensa planteó la concurrencia de la atenuante del artículo 11 N° 7 del Código Penal, esto es haber reparado con celo el mal causado, fundamentándola en un depósito por la suma de $500.000 hecho por su representado por esta causa en el Juzgado de Garantía de esta ciudad. La fiscal se opuso a su concurrencia por haber norma expresa que la prohíbe.
El tribunal, haciendo eco de lo indicado por la fiscal, no puede desatender lo dispuesto en el artículo 197 inciso 5° parte final de la ley 18.290 de tránsito, por ende desechará esta minorante alegada por la defensa. En suma, al acusado no le afectan ni favorecen circunstancias modificatorias de responsabilidad penal en ninguno de los dos ilícitos por los que fue condenado.
DÉCIMO SEXTO: Determinación de las penas y su forma de cumplimiento. En primer lugar, el delito de conducción en estado de ebriedad causando muerte, previsto y sancionado en el artículo 196 inciso tercero en relación al 110 de la Ley 18.290, se sanciona con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales, además de la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, sanciones que se determinarán para el caso concreto de la siguiente forma:
a) En lo que se refiere a la pena corporal, al no haber circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que considerar, el tribunal queda facultado para recorrer la pena en toda su extensión en razón de lo dispuesto en el artículo 196 bis de la Ley de Tránsito. En este escenario, si bien no se puede considerar el depósito realizado por el encartado como una atenuante, sí lo ponderará el tribunal para considerar la extensión de la pena a aplicar. En este aspecto, sin perjuicio de que la vida humana no tiene precio, se fijará la sanción en el máximum del grado mínimo señalado por la ley para este delito, esto es la pena concreta de cinco años de presidio por considerarla más acorde a los hechos conocidos por esta causa. En relación a la suma de dinero y sin saber este tribunal quien son los herederos de la víctima, gestiónese el giro de cheque por la fiscalía una vez que haya acreditado, en sede de ejecución, quienes son los herederos de MÁFD.
b) En lo que se refiere a la sanción pecuniaria, se fijará en su mínimo, esto es, la suma equivalente a ocho Unidades Tributarias Mensuales, decisión que se tomó considerando básicamente la circunstancia de estar privado de libertad el encausado y que las penas que se dirán en la parte resolutiva de la presente sentencia necesariamente implican un cumplimiento efectivo de las mismas.
c) Respecto de la sanción que afecta la licencia de conductor del acusado, ésta corresponderá a la de inhabilitación perpetua para obtenerla, ello en atención a lo imperativo de la norma ya citada en el párrafo primero del presente considerando. d) En relación al comiso del vehículo con el que se cometió el delito y que corresponde a la camioneta marca Nissan de color blanco, PPU XXX, que de acuerdo al certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., aportado por la fiscalía, es de propiedad de MTEB, quien por cierto no es la persona del imputado, por lo que estas juezas estimamos que no es procedente el comiso del vehículo, por no ser de su propiedad y con el objeto de proteger los derechos civiles de terceros. En segundo lugar, el delito de huir del lugar del accidente con resultado de muerte sin dar inmediato aviso a la autoridad, previsto en el artículo 195 inciso tercero de la Ley 18.290, se sanciona con presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, sanciones que se determinarán para el caso concreto de la siguiente forma:
a) En cuanto a la pena corporal, al no haber circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que considerar, el tribunal está facultado para recorrer toda la extensión de la pena en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal y en este sentido, en atención a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal, el tribunal la fijará en su mínimo legal, esto es la pena concreta de tres años y un día de presidio.
b) La sanción pecuniaria, por las mismas consideraciones expresadas para el delito de conducción en estado de ebriedad, se fijará en su mínimo legal, esto es 11 Unidades Tributarias Mensuales.
c) Respecto de la sanción que afecta la licencia de conductor del acusado, ésta corresponderá a la de inhabilitación perpetua para obtenerla, ello en atención a lo imperativo de la norma contenida en el artículo 195 inciso tercero de la ley de tránsito.
d) En relación al comiso del vehículo solicitado por la fiscal éste se rechazará por los mismos motivos para el delito de conducción en estado de ebriedad.
DÉCIMO SÉPTIMO: Forma de cumplimiento de la pena privativa de libertad. Al haber sido ÁAEQ condenado a dos delitos contemplados en la ley 18.290, por aplicación del artículo 195 parte final de la mentada ley, necesariamente se debe aplicar el artículo 74 del Código Penal o de sumatoria de penas, por ende al sumar ambas penas el resultado es de 8 años y un día de presidio, por lo que no se le puede conceder ninguna de las penas sustitutivas de la ley 18.216. Así las cosas, el cumplimiento de ambas penas será de forma efectiva, debiendo principiar por la más grave la que se contará desde el día 2 de diciembre de 2018 fecha desde la cual ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad por esta causa, según aparece en el auto de apertura y fue ratificado por los intervinientes en audiencia. Ello implica un abono de 329 días hasta la fecha de esta sentencia.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11 N° 7, 14 N°1, 15 N°1, 18, 24, 29, 50, 67 y 69 del Código Penal; 47, 295, 296, 297, 340, 341, 342, 343 y 348 del Código Procesal Penal; 110, 111, 176, 195 inciso 3°, 196 inciso 3° de la Ley 18.290; y demás disposiciones pertinentes, se declara que:
I.- Se CONDENA a ÁAEQ por su responsabilidad en calidad de AUTOR DE UN DELITO CONSUMADO DE CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EBRIEDAD CAUSANDO LA MUERTE en la persona de MÁFD, ilícito previsto y sancionado en el artículo 196 inciso tercero de la Ley 18.290 sobre Tránsito, cometido el día 01 de diciembre de 2018 en la comuna de Santa Cruz. Como consecuencia de ello se le impone como sanciones la pena de CINCO AÑOS (5) de presidio menor en su grado máximo, más el pago de una multa de ocho (8) unidades tributarias mensuales y la de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y la pena accesoria del artículo 29 del Código Penal la de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena.
II.- Se CONDENA a ÁAEQ por su responsabilidad en calidad de AUTOR DE UN DELITO CONSUMADO DE HUIR DEL LUGAR DEL ACCIDENTE SIN PRESTAR AUXILIO NI DAR EL AVISO CORRESPONDIENTE, CON RESULTADO DE MUERTE, ilícito previsto y sancionado en el artículo 195 inciso tercero en relación al artículo 176, ambos de la Ley 18.290 sobre Tránsito, cometido el día 01 de diciembre de 2018 en la comuna de Santa Cruz.
Como consecuencia de ello se le impone como sanciones la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA (3,1) de presidio menor en su grado máximo, más el pago de una multa de once (11) unidades tributarias mensuales y la de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y la pena accesoria del artículo 29 del Código Penal la de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena.
III.- Atendido que el acusado ÁAEQ no reúne los requisitos legales para optar a una pena sustitutiva conforme lo dispone la ley 18.216, el cumplimiento de las penas será en forma efectiva y deberá cumplir las penas privativas de libertad impuestas – 8 años y un día – en forma efectiva, en orden sucesivo y principiando por la más grave, las que se comenzarán a contar desde el 02 de diciembre de 2018, fecha desde la cual se mantiene ininterrumpidamente sometido a la medida cautelar privativa de libertad por esta causa, esto es prisión preventiva, la que se mantiene hasta esta fecha, por todo lo cual posee un abono al día de hoy de 329 días.
IV.- Respecto de las multas impuestas, el sentenciado deberá pagarlas al valor que ésta tenga al día del pago efectivo, sin perjuicio de las posibilidades de reconversión detalladas en el artículo 49 del Código Penal.
V.- Se rechaza el comiso de la camioneta marca Nissan color blanco PPU XXX solicitado por la fiscalía.
VI.- Se condena también al sentenciado al pago de las costas de la causa. Ejecutoriada que sea esta sentencia, dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal y remítanse los antecedentes al Juzgado de Garantía de Santa Cruz para su cumplimiento y ejecución. Devuélvanse a los intervinientes los documentos y antecedentes aportados, previa constancia. Regístrese.
Sentencia redactada por la jueza Paulina Delgado Barriga.
RIT 79-2019. RUC 1810055069-1
Pronunciada por las juezas titulares de este Tribunal Oral en lo Penal de Santa Cruz, María Angélica Mulatti Oyarzo, Paulina Delgado Barriga y Gricelda Valenzuela Rodríguez.
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