C. A. de Santiago confirma multa de 80 UTM a compañía de televisión satelital por exhibir publicidad de alcohol en horario de protección a la infancia.

Por Abogado Palma | 28.04.2023
Blog Derecho-Chile| 9 minutos
C. A. de Santiago confirma multa de 80 UTM a compañía de televisión satelital por exhibir publicidad de alcohol en horario de protección a la infancia.
Foto de: Nathan Bingle. Fuente: Unsplash.

Multa de 80 UTM a compañía de TV por exhibir publicidad de alcohol en horario de protección a la infancia.

La Corte de Apelaciones de Santiago descartó infracción al debido proceso en la sanción del organismo regulador y se negó a bajar la cuantía de la multa. La Corte rechazó un recurso de reclamación en contra de la decisión del Consejo Nacional de Televisión que aplicó una multa de 80 UTM a una compañía de televisión satelital por exhibir publicidad de bebidas alcohólicas en horario de protección a la infancia.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa Rol N° 72-2023.

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TEXTO DE LA SENTENCIA:
C. A. de Santiago
Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintitrés.
A los folios 21 y 23; a todo, téngase presente.
Vistos y teniendo presente:

1°.- Que, D CHILE Televisión Limitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N° 18.838, interpone recurso de apelación en contra la resolución del Consejo Nacional de Televisión que le impuso una multa de 80 UTM, mediante el Oficio Ordinario N° 14 de 11 de enero de 2023, por la exhibición de publicidad “en horario de protección de los niños y niñas menores de 18 años” en la que se promociona la venta de bebidas alcohólicas los días 8, 15, 22 y 23 de junio de 2022.
Reprocha vicios en el procedimiento administrativo, que implican una vulneración a las garantías del debido proceso en sede administrativa, pues no se ha acreditado la infracción de D CHILE Televisión Limitada por parte del fiscalizador, habiéndose realizado imputaciones vagas e imprecisas en relación al canal Universal, en circunstancias que dicha señal confirmó que no existen registros de la exhibición de dicha publicidad en los días y horarios indicados por la recurrida.

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Alega, además, que la facultad de fiscalización del CNTV y las disposiciones que consagran sus infracciones constituyen leyes penales en blanco, contrariando el principio de legalidad, así como la ausencia de culpa e inexigibilidad de una conducta diferente.
Agrega que no corresponde que se cuestione a la permisionaria por la transmisión de contenidos del mismo tenor de aquellos que se encuentran en otras plataformas y a los que los menores de edad pueden acceder libremente en razón de su “autonomía progresiva” y que, según lo resuelto el Tribunal Constitucional, el art. 33 No2 de la Ley 18.838 carecería de la precisión necesaria para satisfacer las exigencias del principio de proporcionalidad, lo que afectaría la legitimidad para imponer la sanción de multa en caso de que se determine que es responsable de una infracción al correcto funcionamiento.
Solicita que se desestime la multa antes referida o, en subsidio, se rebaje a una sanción de amonestación en virtud del principio de proporcionalidad y lo dispuesto en el artículo 33 N° 1 de la Ley N° 18.839, o bien, rebajar el quantum de la sanción.

2°.- Que la reclamada en sesión de 26 de diciembre de 2022 sancionó a la permisionaria D Chile Televisión Limitada con una multa de 80 UTM, por infringir el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, por exhibir publicidad de bebidas alcohólicas, a través de la señal “Universal” en horario de protección de los menores de edad, en los días que se indican en la decisión.

3°.- Que es un hecho acreditado en autos que la permisionaria transgredió normas dictadas por el Consejo Nacional de Televisión en uso de sus facultades legales, esto es los artículos 1, 2 y 9 de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, en relación con los artículos 1° y 12° de la Ley N° 18.838, al haber transmitido 51 spots publicitarios en horario de protección de menores de edad, promocionado la venta y el consumo de diversas bebidas alcohólicas, no obstante su contenido no apto para niños, niñas y adolescentes, poniendo en riesgo la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, vulnerado con ello derechos fundamentales que garantiza la Carta Fundamental y la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Por consiguiente, el Consejo Nacional de Televisión al imponerle la sanción impugnada se ajustó a la normativa legal, a los antecedentes fácticos que la sustentan y la misma guarda relación con la gravedad de la transgresión.
En el contexto descrito, la permisionaria incumplió el deber de conducta que le era exigible, pues no respetó el horario de protección que se extiende entre las 6:00 y las 22:00 horas, cuando la publicidad que se cuestiona por mandato del artículo 9° de las Normas Generales solo puede emitirse fuera de esa franja horaria, lo que no ha sido desconocido por la reclamante, prohibición explícita que fue desoída. Lo anterior debe relacionarse con el artículo 3° y 17° letra e) de la Convención sobre los derechos del Niño y con los artículos 16 y 38 de la Ley N° 21.430 sobre Garantías y Protección de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, que ordena al Estado dar protección a los menores de edad e intensificar sus esfuerzos en la prevención del consumo de alcohol por parte de menores de edad.
La infracción se encuentra regulada en la normativa vigente, por lo que no existe vulneración al principio de legalidad; los hechos configuran la conducta que se sanciona y la multa se ha impuesto dentro del tramo previsto en el artículo 33 N° 2 de la Ley N° 18.838, actuando el CNTV en uso de sus competencias legales y constitucionales, respetando las normas del debido proceso.

4°.- Que, por otro lado, la carta acompañada por la reclamante no desvirtúa los hechos constatados por la entidad técnica de control, pues los registros audiovisuales forman parte del expediente administrativo tenido a la vista al tiempo de formular cargos e imponer la sanción que se impugna, encontrándose en consecuencia acreditada su existencia, contenido y data de emisión. Además, en la etapa pertinente la reclamante no solicitó la apertura de un término probatorio si -como ahora pretende- su interés era desvirtuar los hechos de la imputación de cargos.
La reclamante es prestadora de un servicio y en tal calidad es responsable de toda aquello que transmite o retransmite a través de su señal, como lo prevé el artículo 13 de la Ley N° 18.838, por ende, constatada la infracción a una norma legal nacional se acredita la culpa infraccional que justifica la sanción impuesta, pues dicha conducta importa vulnerar el deber de cuidado que la empresa recurrente debe respetar en razón la actividad comercial que desarrolla en el país.

5°.- Que a lo anterior se agrega que el interés superior del niño, como principio informador del ordenamiento jurídico familiar se vincula directamente con los derechos esenciales del sujeto menor de edad y en el caso de autos, además, es una garantía de respeto y concreta protección del pleno ejercicio de los derechos de los niños y niñas, lo que unido a las normas prohibitivas señaladas previamente, llevan a concluir que la sanción impuesta se ajusta a la legalidad vigente y tiene mérito que la justifica, siendo proporcional a la infracción objeto de la multa impuesta.

6°.- Que luego de lo dicho y habiendo solicitado el recurrente la imposición de una sanción inferior a la multa de 80 UTM, ha de reflexionarse en torno a si su quantum resulta acorde al principio de proporcionalidad que rige la materia. En este aspecto considerando la gravedad de la infracción cometida, debe entonces concluirse que la sanción se ajusta a los límites legales y especialmente a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 18.838, sobre todo por el riesgo creado, razón por la cual se mantiene el monto impuesto en la decisión que se revisa.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N° 18.838, se resuelve que se rechaza la reclamación interpuesta en representación de D Chile Televisión Limitada en contra de la Resolución del H. Consejo Nacional de Televisión (CNTV), acordada en sesión de 26 de diciembre de 2022, que impuso una multa de 80 UTM, comunicada mediante Ordinario N°14 de 11 de enero de 2023, sin costas.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Contencioso Administrativo N°-72-2023.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por Ministra Jessica De Lourdes Gonzalez T., Ministra Suplente Carolina Bustamante S. y Abogado Integrante Joel Arturo Gonzalez C. Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintitrés.
En Santiago, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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