Condena a automotora a pagar indemnización por venta de camioneta defectuosa.
El Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda de rescisión de contrato presentada en contra de una Automotora por un cliente que adquirió una camioneta y que dejó de funcionar por defectos de fabricación. El juzgado condenó a la automotora a pagar una indemnización total de $ 17.050.000.
La sentencia considera que el contrato de compraventa de la camioneta se encuentra viciado a la época de celebración del mismo.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, rol 15.426-2016.
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TEXTO DE LA SENTENCIA:
En Santiago, a catorce días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
VISTOS:
Comparece a fojas 1 don CABM y PMCC, abogados, domiciliados para estos efectos en Diagonal Pasaje XXX n° XX, oficina XX, comuna de Santiago, en representación de don PECL, comerciante, domiciliado en calle XXX Nº XXX, comuna de XXXX, quienes interponen acción redhibitoria con indemnización de perjuicios, contenida en el artículo 1857 y siguientes del Código Civil, en contra de AUTOMOTORA I S.A., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don OARM, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida XXXX n° XXX, comuna de XXXXX, ciudad de Santiago, por las razones de hecho y derecho que expone.
En cuanto a los hechos, expone que con fecha 01 de abril de 2016, realizó la compraventa de una camioneta con el objeto de utilizarla para trabajar con ella en el negocio en el cual se desempeña (carnicería), de manera tal que esta camioneta sería utilizada para las labores propias del negocio al que se dedica, tales como traslado de mercadería, compras diarias.
Indica que la camioneta que compró tiene las siguientes características:
a. Vehículo marca FORD (condición de vehículo usado) año 2013.
b. Patente única XXXX. c. Nº de motor: XXXX.
d. Nº de chasís: XXXX
e. Color azul.
Es del caso que, al momento de la compra, la camioneta, según lo referido por el vendedor don JGD, se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, razón principal por la que celebró el contrato.
La referida compraventa implicó desembolsar la cantidad total de $14.590.000, la que se pagó de la siguiente forma: $3.056.351 equivalente a dinero efectivo, $943.649 equivalente a un vehículo entregado en parte de pago y, además de la suma de $10.590.000, producto de un crédito que adquirió con la empresa Global. Este crédito lo contrató a 37 meses, por una cuota mensual de $338.187, lo que hace un total de $12.512.919.-
Hace presente que la factura sólo se extendió el día 14 de abril de 2016 y no el día que se produjo la compraventa, esto es el día 1de abril de 2016.
Transcurrido un lapso de tiempo que medió en 17 días, posteriores a la adquisición del automóvil, la camioneta comenzó a perder humo mientras la conducía y así se vio en la necesidad, en atención a que no funcionó más, de llamar a una grúa a fin de que la transportara. Esto fue el día 18 de abril del presente año. Esta avería en el vehículo comprado ha significado que hasta el momento de la presentación de esta demanda éste no funciona, manteniendo una falla considerable, sumada al hecho de que no es posible utilizarla con el objeto para el cual fue adquirida.
En el día señalado en el punto anterior, se realizó remolque mediante una grúa, dejándola en mi domicilio ubicado en Los Pirineos 1095, comuna de Puente Alto, hasta que comunique la situación a la empresa vendedora a objeto que me informara los pasos a seguir.
El día 18 de abril de 2016, es decir el mismo día se comunicó con la empresa que le vendió la camioneta, a fin de informarles lo que le había pasado a la camioneta que había adquirido, es decir, que ésta no funcionaba y le señalaron que debía llevarla a la empresa Ford a fin de que vieran que desperfecto tenía. Además, en el entendido de que estaba dentro de la vigencia de la garantía.
El día 29 de abril del presente año, efectuó comunicación con el vendedor don JGD, a fin de conversar con el del tema de la camioneta y su desperfecto. Además, indica que no existen problemas en responder por el vehículo, ya que la garantía se encuentra vigente.
Luego de insistir en variadas ocasiones para obtener respuestas, el día 13 de mayo del presente señalan que el diagnostico sería «combustible contaminado». Este diagnóstico tuvo la cualidad de ser inicial y no absolutamente certero, por lo cual se le solicita la aprobación de un presupuesto que habilitaría el desarme del automóvil, con el objeto de cerciorarse de que efectivamente se trate del diagnóstico señalado.
Refiere que se le informa que para saber la causa real del no funcionamiento de la camioneta debe autorizar el desarme y firmar un presupuesto ascendente a la suma de $5.777.055, número 2004 de fecha 10 de mayo de 2016.
El vendedor Sr G, junto al supervisor, le indican que puede ir al servicio técnico con un mecánico de confianza, ante lo cual acepta, debido al alto costo del presupuesto y a que la razón era extraña, pues el señalar que tiene el combustible contaminado era extraño. Narra que se presenta con el mecánico el día 14 de mayo y éste discrepa del diagnóstico dado por las personas del servicio técnico. Ellos señalan, además, que probablemente el diagnostico de su mecánico de confianza es correcto, pero ellos tienen protocolos que cumplir y no pueden realizar ninguna revisión profunda sin que acepte el presupuesto referido. Su mecánico de confianza señala que el problema es el turbo de la camioneta y no es una contaminación de combustible como refieren ellos.
Agrega que el día señalado en el punto anterior fue el último del que tuvo conocimiento sobre este asunto en relación a la empresa demandada.
Toda esta situación lo obligó a desembolsar sumas de dinero con el objetivo de no perder el flujo de su negocio y asistir el compromiso con los clientes que son vitales en el rubro, montos de dinero que no se encontraban presupuestados, y que, además, tuvieron como efecto la pérdida de producción. En consecuencia, la falta y deterioro de utilidades que habría conseguido, ya que no tenía el vehículo que entregó en parte de pago y el adquirido no volvió a funcionar. A pesar de haber realizado estas maniobras en pro al compromiso que tiene con el negocio que le da el sustento junto a su familia, no pudo percibir las utilidades que podría haber percibido, importando la pérdida de ganancias legítimas con oportunidades comerciales que no volverán a ocurrir.
Las sumas que ha desembolsado por concepto de transporte es de $20.000.- por combustible en forma diaria, puesto que está utilizando un vehículo que es un jeep, 3.6 bencinero, lo que implica que es mucho más gastador que la camioneta que había comprado, pues era petrolera. Al día de hoy, asevera que van 27 días, lo que hace un total de $540.000, si multiplica los $20.000 por concepto de combustible diario, además que no puede transportar en este jeep lo que podía transportar en la camioneta lo que ha aumentado el costo.
Las pérdidas al día de hoy son:
– Daño emergente: $2.000.000
– Lucro cesante: $5.000.000
– Daño moral: $30.000.000
En cuanto al derecho, señala que la situación descrita amerita el incumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de compraventa, las cuales se encuentra contenidas en el Libro IV, Título XXIII, artículo 1824, sobre las obligaciones del vendedor, y los artículos 1857 y siguientes, sobre el Saneamiento por vicios redhibitorios, todos del Código Civil. Sobre las obligaciones del vendedor, se señala en el cuerpo legal citado que se reducen a dos, a saber: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida.
Asevera que el caso puntual está relacionado específicamente con ésta última, la cual se encuentra contenida en el artículo 1837 del cuerpo legal referido, en cuanto a la responsabilidad que tiene la automotora por los vicios ocultos que podría contener la cosa, llamados legalmente como vicios redhibitorios y que se encuentran en las fallas que presentó la camioneta comprada.
En este sentido, la Automotora I S.A. se encuentra obligada a que la venta se rescinda o que se rebaje proporcionalmente el precio del vehículo, por causa de estos vicios que han significado la completa desvalorización de la cosa e imposibilidad de hacer uso de ella, motivo suficiente por el cual, como parte compradora, jamás habría estado interesado en comprarla.
De esta manera y conforme al artículo 1857, apoyado en el artículo 1860, ambos del Código Civil, los cuales otorgan un derecho de elección al comprador afectado en estas circunstancias, señalando que la acción redhibitoria comprende la recisión del contrato como tal o la rebaja proporcional del precio, razón por la cual ejerce legítimamente su derecho optando por exigir la rescisión del contrato, esto es, a que se le devuelva la totalidad del monto pagado, esto es $14.590.000.- obligándolo a hacer entrega del vehículo objeto del acto celebrado.
Sobre la titularidad que goza sobre esta acción en contra de la automotora, ésta radica en que, primeramente, es parte compradora de la cosa objeto del contrato de compraventa señalado, lo cual acreditará mediante documentos que acompañará. Se encuentra habilitado para exigir el cumplimiento de la obligación que la ley ha impuesto a la automotora I S.A. como vendedora en el artículo 1824 del Código Civil.
Con respecto a los requisitos de procedencia de esta acción, señalados en el artículo 1858 del Código Civil, todos ellos concurren de la siguiente manera:
l. Haber existido al tiempo de la venta. Según consta en la declaración de los hechos, la falla se presentó puntualmente luego de 17 días de adquirido el vehículo, lo que significa una duración absolutamente inferior a la que debe tener un vehículo recién adquirido y con solo tres años de vida útil. Lo correcto es que, conforme a las máximas de la experiencia, un vehículo que importa la construcción de materiales de larga duración en el tiempo y recién adquirido no debiera verse afectado con tan poco y delicado uso, conforme a lo señalado en los fundamentos de hecho.
2. Ser tales, que la cosa vendida no sirva para su uso natural o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio. La avería que mantiene el vehículo adquirido no permite su funcionamiento en lo absoluto, es decir, no puede siquiera cumplir las funciones básicas de uso de un automóvil en el traslado de personas de un lugar a otro, puesto que su arreglo es de una suma tan elevado, esto es $5.777.055, que significa un desembolso demasiado grande y que en este tipo de objetos hace bajar el valor y la seguridad. Esto significa que el bien mueble no consigue cumplir con el objetivo por el cual fue hecho, es decir, no sirve para su uso natural, siquiera de momentos. Con respecto a la motivación para comprar este vehículo jamás estuvo dentro de su consentimiento adquirir una cosa que no sirva para su uso, ni siquiera a menor precio, ya que su objetivo con su adquisición fue el traslado de mercaderías conforme lo señaló en las razones de hecho.
3. No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio. Durante el desarrollo de la venta jamás se dio a conocer la existencia de desperfectos en la cosa, y en razón de su oficio, el cual es ejercer el comercio, no tiene conocimiento cabal en el funcionamiento de máquinas motorizadas ni mucho menos de vehículos. Con mayor fundamento puede señalar que ni siquiera los expertos en la materia han podido dar un diagnóstico certero, toda vez que se requirió la autorización de un presupuesto para tener certeza del diagnóstico señalado en los fundamentos de hecho.
Por lo tanto, en lo referido hasta el momento, la acción redhibitoria, que tiene por objeto exigir la obligación de saneamiento al vendedor, es absolutamente procedente para su persona en la calidad y el estado de las circunstancias en las que se encuentra y la forma en que han ocurrido las cosas.
Ahora bien, sobre la indemnización de perjuicios, lo primero en señalar se encuentra establecido en el artículo 1556 del Código Civil, el cual sitúa lo que debe comprenderse por daño emergente y lucro cesante. Con respecto a la parte final del inciso primero del artículo recientemente señalado, sobre el incumplimiento de la obligación a que da lugar, la obligación de saneamiento que tiene la Automotora I S.A. se ha incumplido obligación que emana conforme a la aplicación de lo establecido por las disposiciones legales ya señaladas.
Es menester señalar que, además de las reglas generales contenidas en el título XII del libro V del Código Civil, sobre la indemnización de perjuicios, es correcto invocar también la norma especial señalada en el artículo 1861 del Código Civil, la cual habilita al titular de la acción redhibitoria a exigir la indemnización por los perjuicios que hayan generado los vicios ocultos en la cosa, cuando el vendedor haya debido conocerlos en razón de su profesión u oficio.
Sobre los requisitos que se deben cumplir para que proceda la indemnización de perjuicios, todos ellos se cumplen como se sigue:
1.- El vínculo jurídico se encuentra en los derechos y obligaciones emanados por el contrato de compraventa que se celebró entre la Automotora I S.A. como vendedora, y su parte como compradora. Dicho contrato se realizó el 01 de abril de este año, según lo señalado en los hechos y tiene como antecedente probatorio la factura emitida por la empresa vendedora, la cual se acompaña.
2.- La existencia del daño o perjuicio ocasionado a esta parte está dirimida de la siguiente forma:
a) Con respecto al daño emergente, éste procede con todo, cada vez que, por encontrarse en la imposibilidad de dar cumplimiento a los compromisos comerciales y al correcto flujo de su negocio, se tradujo en un desmedro económico directo por no disponer de la cosa objeto del contrato, en atención a que se vio en la obligación de sacrificar y desembolsar sumas de dinero no presupuestadas que, de haber funcionado la camioneta comprada, no habría sufrido.
b) Sobre el lucro cesante, lo correcto es que si hubiera tenido a su disposición la camioneta, las utilidades que habría percibido habrían sido mayores, toda vez que, por causa de esta situación, no pudo expandir el mayor flujo de su negocio, en circunstancias que la camioneta comprada significaba un transporte de mercadería mayor.
3.- La relación de causalidad se cumple toda vez que la responsabilidad legal que tiene la Automotora I S.A. como parte vendedora no se ha cumplido, siendo menester señalar que su vínculo contractual con esta parte no le permite actuar de la forma en que lo ha hecho, más bien se espera de su parte todo lo contrario, esto es, dar fiel cumplimiento al saneamiento del vicio oculto que tuvo el vehículo. Así, la causa por la cual ha sufrido un desmedro económico directo y en calidad de lucro cesante, es absolutamente atribuible a la empresa demandada, en atención a su actuar negligente que pasará a detallarse en el siguiente párrafo.
4.- La responsabilidad de la empresa demandada se encuentra en grado de culpa toda vez que el vendedor y la empresa misma en su conjunto debieron saber o haber sabido del vicio oculto que padecía el vehículo que se encontraba a la venta, esto por ser una empresa que se dedica al rubro motorizado, su nombre lo indica, y tiene mecánicos que revisan o debiesen revisar los vehículos periódicamente. De esta forma, se adecua a la norma ya invocada del artículo 1861 del Código Civil, en el sentido de que el vendedor y la automotora misma debiesen saber y conocer del estado en que se encontraba el vehículo motorizado con fallas que adquirió.
Finalmente, sobre este punto, incorpora el incumplimiento de ley especial al que ha incurrido el demandado, considerando que la ley de protección de los derechos del consumidor Nº 19.496 en su artículo 3° letra b), que señala: Son derechos y deberes básicos del consumidor: b) El derecho a una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos; su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos, y el deber de informarse responsablemente de ellos, lo cual no ha sido otorgado fielmente al momento en que compró la camioneta, en especial lo referido a la información sobre el bien adquirido. Esto no hace más que reafirmar la posición en la que se encuentro y en el derecho que ha invocado.
Agrega que yendo más lejos, la indemnización de perjuicios no sólo ha alcanzado a lo pecuniario, sino que también al daño moral que ha sufrido su familia y también el actor personalmente, puesto que se ha sentido engañado y estafado, no sólo él sino que también su cónyuge, lo que ha ocasionado un desmedro emocional significativo en su vida, ya que la desconfianza aumentó considerablemente en su persona afectando a ámbitos de relaciones comerciales que antes habría celebrado o ejecutado y, con mayor consideración, se ha extendido inevitablemente a su vida personal y social, lo que ha tenido como efecto diversos episodios conflictivos con su pareja, familiares y amigos. La impotencia de no conseguir una respuesta clara y fidedigna, sumada a la imposibilidad de poder ejecutar su negocio correctamente, han sido los grandes despropósitos que lo han dejado con una sensación amarga y de desgano. Ha perdido la vitalidad con la que antes contaba y la confianza y seguridad en la que se desarrollaba en diversas áreas esenciales de la vida que, pese a los intentos de sobreponerse a todo lo que ha pasado, se le ha hecho muy difícil enfrentarlo, considerando que no ha sido posible encontrar respuestas a todas las inquietudes y las inseguridades que se han fijado en sus pensamientos y que, asegura, no tienen otra causa más que éste conflicto que ha arruinado parte de su interior. Ante la situación en que se encuentra, es evidente que ha existido un daño moral, entendido éste según lo ha explicitado el profesor Fernando Fueyo al señalar en su libro Instituciones de Derecho Civil Moderno (año 1990, Santiago, Editorial Jurídica de Chile) «daño moral es la lesión o agravio, efectuado culpable o dolosamente, de un derecho subjetivo de carácter inmaterial o inherente a la persona, imputable a otra, sea natural o jurídica”, la que en su caso particular se ha traducido en un dolor afectivo que hasta el momento no le ha permitido ver las cosas tal como lo hacía antes, por lo que, conforme lo describe la académica Carmen Domínguez en su libro El Daño Moral Tomo l (Editorial Jurídica de Chile, año 2002), «En suma, el daño moral estará constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una que se encontraba obligada a respetarlo”. Ésta obligación proviene de la parte demandada que, adecuada al caso puntual, ha incumplido su obligación como vendedor producto de una negligencia que debe ser calificada como, a lo menos, leve; actuar que ha pasado a llevar los intereses legítimos de la parte afectiva de su fuero interno.
Asegura que se ha vuelto un hombre más agresivo y con menor condescendencia a los desperfectos, no consigue ser tolerante en situaciones que antes sí podía hacerlo y la actitud con la que hoy enfrento las cosas es totalmente diferente a lo que era hace unos meses atrás, ya que está constantemente sintiéndome amenazado por quien quiera que tenga interés en vincularse o conciliar conmigo sobre el ámbito que sea, pues, esto se ha extendido a áreas más íntimas y particulares de mi vida. De esta forma es como ha visto vulnerado parte de su vida privada, consagrada en el artículo 19 Nº4 de la Constitución Política de la República y, además, el artículo 19 Nº l del texto fundamental, vulneración que es consecuencia del mal estado en que he quedado emocionalmente producto de la ya mencionada negligencia con la que ha actuado la demandada, lo cual ha afectado inevitablemente su salud psíquica y, en consecuencia, su vida en general y que, conforme al artículo 1556 del Código Civil, el demandado está obligado a reparar. Es menester citar la interpretación que le ha dado la Corte Suprema a esta materia, en relación al artículo recién invocado, en fallo de fecha 11de abril del año 2007 en su considerando quinto: «este criterio de marco rígido se ha ido batiendo en retirada y una reinterpretación de las normas que regulan la materia ha permitido que tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia reciente afirmen que la indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual no sólo comprende o abarca los rubros de daño emergente y lucro cesante y que la ley no ha prohibido que la indemnización por daño moral pueda invocarse fuera del ámbito de los delitos o cuasidelitos. Asi el profesor Fernando Fueyo Laneri en su obra »Instituciones de Derecho Civil Moderno»; Leslie Tomasello Hart, en su estudio sobre «El Daño Moral en la Responsabilidad Contractual» (Editorial Jurídica, 1969); Ramón Domínguez Águila en sus «Consideraciones en torno al daño en la responsabilidad civil Una visión comparatista» (Revista de Derecho Universidad de Concepción, Nº 188, 1990); Ramón Domínguez Benavente en «Comentarios de Jurisprudencia (publicada en la antes citada revista universitaria Nº 198) y, recientemente, doña carmen Domínguez Hidalgo en su obra »El Daño Moral» (Editorial Jurídica, año 2000)».
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Además, es importante mencionar que ha recibido un trato absolutamente injusto y desmedido por parte de la automotora I S.A., toda vez que con motivo del estado en que se encuentra la camioneta y todos los hechos que está denunciando, ha debido sufrir gratuitamente molestias, pérdidas de tiempo y agobios que no son más que una consecuencia al mal proceder negligente que ha tenido la parte demandada, para lo cual se apoya en lo dicho al respecto por la Corte de Apelaciones de Arica de fecha 08 de febrero de 2011 en fallo sobre protección al consumidor y daño moral, considerando séptimo: «Que, sin embargo, es un hecho que la actora con motivo de los hechos denunciados obviamente sufrió desasosiego, molestias, y pérdida de tiempo, no logrando su solución directamente con la denunciada, quien siempre estuvo renuente y no mostró ninguna disposición a solucionar el problema en las instancias previas a la judicial. .. para en definitiva accionar y obtener judicialmente una indemnización que este tribunal de alzada, por tal concepto a título de daño moral, fija prudencialmente …».
Menciona que, lo que señala el artículo 1556 ya invocado, incluye el daño emergente como tal; éste debe ser entendido como el daño que ha sufrido a consecuencia directa del incumplimiento imperfecto de la obligación que tiene el demandado, ya descrita con anterioridad. Al respecto, es menester citar lo dicho por la Corte Suprema en mismo fallo de fecha 11 de abril de 2007, considerando Sexto: «Que las nuevas concepciones que sobre el resarcimiento del daño moral derivado del incumplimiento de contratos se imponen en el Derecho actual y la aceptación de esas tendencias por la jurisprudencia de nuestros tribunales en estos últimos años, determinan que el concepto de daño emergente que emplea la norma del artículo 1556 del Código Civil, comprende no solamente el daño pecuniario, sino también el extrapatrimonial o moral, interpretación que no sólo es posible, sino que plenamente aceptable en el texto actual del mencionado artículo, primero porque la voz «daño» que emplea la disposición -que no se encuentra definida en la ley- corresponde, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, a todo »detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia’; es decir, a toda privación de bienes materiales e inmateriales o morales y porque, como antes quedó consignado, lo preceptuado en el citado artículo no excluye la consideración de otros perjuicios que no sean sólo los de índole material’ Por lo tanto, debe entenderse que el daño reparable no es exclusivo al daño patrimonial, sino que se hace extensivo al daño extrapatrimonial o moral, consecuencia del mismo hecho o incumplimiento contractual.
Conforme a todo lo expuesto, es procedente la indemnización por daño moral en el caso puntual, entendiéndose a modo de resumen:
1.- Vínculo: Efectivamente existe un vínculo contractual, esto ya fue descrito.
2.- Daño: Existe un daño en la parte afectiva y emocional de mi fuero interno que ha afectado otras áreas de mi vida.
3.- Causalidad: La empresa es responsable de este daño toda vez que incumplió su obligación como vendedor, ya sea para dar a conocer el estado en que se encontraba el bien ofrecido como de responder por el saneamiento que le corresponde, lo cual es causa directa del estado psíquico – emocional en el que se encuentra.
4.- Imputabilidad: El actuar ilícito de la parte demandada es imputable en grado de culpa, a lo menos leve, por no haber actuado como un buen padre de lo familia en los negocios ajenos, en este caso, el no cumplir con su obligación impuesta por el artículo 3 letra B de la ley 19.496 y de la obligación de saneamiento que se desprende del artículo 1857 del Código Civil.
Concluye citando los artículos 1556, 1824, 1837, 1857, 1858, 1860, 1861 y siguientes del Código Civil, la jurisprudencia citada y las demás normas legales pertinentes, solicitando tener por interpuesta demanda de acción redhibitoria, en contra de la parte vendedora del contrato, Automotora I S.A., representada legalmente por don OARM, ya individualizados, a fin de que la acoja y declare la recisión del contrato de compraventa celebrado y condene a la demandada al pago de todas las prestaciones señaladas a continuación, o lo que el tribunal considere conforme a derecho, con intereses, reajustes y costas:
1.- Indemnización por los perjuicios en los conceptos de daño emergente $2.500.000 y lucro cesante $5.000.000, equivalentes a $7.500.000.-, en los términos de los artículos 1556 y 1861 del Código Civil.
2.- Indemnización por los perjuicios ocasionados en cuanto al daño moral sufrido, apreciable y equivalente en $ 30.000.000.-
3.- Todo lo anterior con los reajustes e intereses legales de acuerdo a lo señalado en los artículos (sic) del Código y con expresa condenación en costas.
A fojas 32 consta certificación de Ministro de Fe, de haber notificado la demanda a don OARM, en representación de Automotora I S.A., de conformidad a notificación personal sustitutiva del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
Comparece a fojas 39 Automotora I S.A., representada en autos por LMG, quien en lo principal opone excepción de incompetencia del tribunal, la que previo traslado es resuelta por el tribunal a fojas 45, rechazando la excepción opuesta.
A fojas 46 comparece doña JGD, en representación de Automotora I S.A., representada legalmente por don OARM, quien contesta la demanda presentada por don PECL, solicitando que esta sea rechazada en todas sus partes y con costas, por los antecedentes que pasa a exponer.
Señala que la notificación de la acción interpuesta por don PECL, causó profunda sorpresa y preocupación a su representado, pues en ellas se da cuenta de un supuesto hecho que aparenta gravedad.
Es efectivo que el demandante de autos con fecha 01 de Abril de 2016, compró a su representada un vehículo marca Ford, modelo Ranger XLT4X2 2.3, año 2013, patente única XXXX, color azul. Sin embargo, el uso o destino que se le dió a dicho vehículo, no les concierne de que sea cierto, ya que no acompaña documento que así lo demuestre y tampoco es algo de lo cual les sea oponible.
El precio de la venta fue $14.590.000 pesos, cuya forma de pago fue la siguiente: El demandante pagó a su representada la suma de $3.056.351 pesos en dinero efectivo, entregó un documento cheque del Banco ltau por la suma de $943.649 pesos, y el saldo de precio de $10.590.000 pesos, lo adquirió a través de un crédito, con la empresa Global, por lo que ya el demandante incurre en un error en cuanto a la verdad, al señalar en su libelo que entregó un vehículo en parte de pago, hecho que en la práctica no fue así.
Cabe hacer presente que el vehículo se vendió en perfecto estado, ello atendido a que su representada, con respecto a los vehículos usados que pone a la venta, antes de ser recibidos y ser colocados a venta, personal experto le hacen una pericia mecánica completa, y se aseguran viendo el historial de cada vehículo, a fin de que no tenga impedimento alguno para salir a venta. Fue así que en el caso del vehículo objeto de autos, también se realizó el mismo procedimiento, por lo que les parece extraño que a tan pocos días comenzara a presentar los desperfectos que señala el demandante.
La demandante señala en su libelo que el día 18 de abril del presente, el vehículo adquirido comenzó a sufrir supuestos desperfectos que ella misma describe, procediendo a llamar a una grúa particular, a fin de que el vehículo fuese transportado. Sin embargo, en ningún caso, indica a qué lugar fue transportado, lo que resulta ser un tanto confuso, ya que luego indica que se comunicó con diversas personas, pertenecientes a personal de su representada, quienes le indicaron que debía llevar el vehículo a taller de Ford, por ser el vehículo marca Ford, con el objeto de ser evaluado.
Señala frente a esta situación que tuvieron contacto con el demandante, recién el día 29 de abril del presente, tal como ella lo indica en su libelo, a través de un llamado telefónico, donde personal de su representada, quedó sorprendido de los hechos descritos por el demandante en relación a las supuesta falla que habría presentado el vehículo vendido, y que por parte de Automotora I S.A., se ofreció al actor el retiro del vehículo, para ser llevado de manera inmediata a taller de Ford ubicado en Irarrázaval Nº1593, comuna de Ñuñoa, a lo que el actor se negó rotundamente, indicando que el mismo lo llevaría, lo que resulta ser más confuso aun, cuando el demandante argumenta que vehículo con fecha 18 de abril no funcionó mas.
Refiere que fue así que recién el día 06 de Mayo del presente, el vehículo llega a taller de Ford, a través de una grúa particular, siendo revisado por personal especializado, quienes indicaron e informaron al cliente que el vehículo objeto de autos viene con motor inestable, falla de motor. Asimismo personal de Ford se percata que la unidad tiene una manipulación en sistema de admisión lo cual da cuenta que la unidad fue revisada y hubo intervención anterior, lo que también le fue informado al actor, ya que el turbo mantiene rasgos de haber sido sacado, y más aun teniendo presente de que el demandante al ingresar a taller le indica a personal de Ford que el problema era el turbo, dejando en evidencia de que el vehículo objeto de autos, fue intervenido y revisado, con anterioridad al ingreso a taller de servicio autorizado de For Center S.A.
Frente a esta situación, personal experto procedió a realizar una nueva revisión al vehículo, ahora con scanner, entregando códigos de falla correspondientes a cilindros de motor los cuales no estaban funcionando o funcionando de forma errática, específicamente inyectores. Al tratarse de falla en inyectores y viendo que el aceite mantenía diesel se confirma que la falla es en inyectores los cuales quedaron goteando causando que el petróleo se mezclara con el aceite al interior del motor, esto causa de forma inmediata que la viscosidad del aceite baje, causando que las piezas de roce interno fallen por lubricación, por lo tanto el turbo tal como informa puede ser una consecuencia del problema ya que trabaja a revoluciones muy altas por lo cual si la calidad del aceite no es bueno el eje donde giran las aspas del turbo fallara rápidamente por desgaste.
En palabras más simples, la falla directa fue por manipulación de combustible malo o erróneo, y no por una falla de fábrica, más aun existiendo manipulación de terceros, cosa que queda demostrada por el mismo demandante en su libelo, quien hace alusión a su mecánico de confianza, por lo que este tipo de arreglos no se encuentra dentro de garantía Ford, atendido a que es una falla propia de descuido, y también tomando en cuenta el año del vehículo y kilometraje, entregándose a don PECL, el presupuesto del arreglo Nº OT. 25106, con fecha 10 de mayo de 2016, por la suma de $3.555.425 pesos con Iva incluido, a lo que el demandante no accedió, dejando el vehículo en taller, y que a la fecha se les informa que aún se encuentra en taller de Forcenter S.A, no siendo retirado, y menos aun teniendo noticias del demandante, sino hasta ahora, con la notificación de esta demanda por supuestos vicios redhibitorios.
Agrega que con respecto a lo que señala el actor en su demanda cita lo siguiente »el vendedor Sr. G, junto al supervisor, me indican que puedo ir al servicio técnico con un mecánico de confianza, ante lo cual acepto, debido al alto costo del presupuesto y a que la razón era extraña, pues el señalar que tiene combustible contaminado era extraño. Me presento con el mecánico el día 14 de mayo y éste discrepa del diagnóstico dado por las personas del servicio técnico, ellos señalan, además que probablemente el diagnóstico de mi mecánico de confianza es correcto, pero ellos tiene protocolos que cumplir y no pueden realizar ninguna revisión profunda sin que yo acepte el presupuesto referido en el punto número 8. Mi mecánico de confianza señala que el problema es el turbo de la camioneta y no es una contaminación de combustible como refieren ellos”. Frente a lo citado, hace presente que para su parte, les parece sorprendente que un funcionario de su compañía, haga comentarios de tal carácter, mas aun cuando ellos no tienen cocimientos de vehículos, y sólo cumplen su labor de venta. Asimismo, es extraño que hayan entregado su parecer, ya que el vehículo fue a taller de For Center S.A, ubicado en la comuna de Ñuñoa, y los señores que enuncian trabajan para su representada en la Comuna de Puente Alto, sumado todo esto a que desde el día que el cliente hizo retiro del vehículo, personal de Automotora I usados, no tuvo contacto con el cliente, por lo que para su parte, estos dichos resultan falsos.
Con respecto a los supuesto desembolsos que describe el actor, parecen un tanto irrisorios, ya que tal como el mismo lo señala en su libelo, su actividad comercial es una carnicería, por lo que parece un tanto confuso, el hecho de transportarse hacia cliente, puesto a que no se condice con el rubro que el mismo describe, sino mas bien a un distribuidor de carne, mas aun teniendo en cuenta que no argumenta estos supuestos desembolsos y los motivos para ellos, lo que los lleva a dudar de la situación descrita.
En cuanto a las prestaciones reclamadas, esto es, daño emergente, lucro cesante y daño moral, su parte solicita rechazarlas en todas sus partes, por los argumentos poco claro y que demuestran de ninguna manera que su representado deba ser el responsable de una manipulación propia del actor a un vehículo objeto de autos, que al momento de la venta, fue adquirido en condiciones oprimas.
En cuanto al derecho, señala que su parte en ningún caso ha desconocido la relación contractual que originó con el actor de autos mediante la compraventa del vehículo usado en cuestión. Sin embargo, en ningún caso su representado se puede hacer responsable por supuestos vicios redhibitorios, como lo señala el actor, ello atendido a que la ley es clara al determinar qué vicios son redhibitorios. Es así como el artículo 1858 del Código Civil expone: «Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes: 1) Haber existido al tiempo de la venta; 2) Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio; 3) No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio”. Ante esta disposición legal, claramente no estamos frente a este tipo de casos, ya que con sólo dar lectura a la demanda, podemos dar cuenta de la falta de fundamentación para llegar a dicha conclusión, más aun teniendo presente la intervención de terceros, que claramente lo señala el actor dentro de sus fundamentos, como es de señalar a su mecánico de confianza. Asimismo su representada es una empresa automotriz de trayectoria, y que siempre ha dado cumplimiento a las normativas legales, enfrentándolos por primera vez a una situación de tal envergadura, y queriendo hacerlos responsables con un hecho que sale de su responsabilidad.
Reiterando la ley, en cuanto a la acción entablada, los requisitos establecidos para su procedencia son claros y determinados por el artículo 1858 del Código Civil:
1.- Existir al tiempo de la venta, cuestión que no les consta y en la que la prueba recae expresamente en el comprador, toda vez que él alega este hecho; el vehículo comprado venía con los desperfectos, lo que a ellos no les consta, entregándose al actor un vehículo sin defectos de calidad.
2.- Ser de naturaleza tal que la cosa no sirva para su uso natural o sólo sirva imperfectamente. Sobre este punto, su parte alega su total desconocimiento acerca de los hechos fundantes de la demanda, siendo de cargo de la demandante el probar, que ese defecto corresponde a un vicio redhibitorio propiamente tal.
La propia ley se encarga de señalar eso por cuanto señala que los vicios deben ser tales que se pueda presumir que la cosa no habría sido comprada o lo habría sido en menor valor, lo que no se da en el caso, incluso considerando lo dispuesto en el artículo 1868 del Código Civil.
Lo anterior no ha sido puesto en duda por la contraria, quien se centra en un aspecto tangencial -un supuesto desperfecto oculto por su representada, y que no sabe cómo fue provocado, ya que tal como lo señalaron, existe claramente intervención de terceros.
3.- Que los supuestos vicios hayan debido ser manifestados por el vendedor. Su parte niega conocimiento real o presunto del supuesto vicio reclamado, toda vez que se trata de vehículos llegados de fábrica, en las que se efectúa un serio control de calidad que no fue omitido respecto del vehículo de la demandante. Su parte no puede menos que confiar en la seriedad de una empresa como Automotora l S.A, en la revisión de sus productos, y tratándose su representada de un mero intermediario, no puede ser tenida por conocedora de un supuesto defecto que, en el peor de los casos, se trata de un caso aislado.
Por otra parte, un defecto en el funcionamiento del turbo no corresponde a un elemento aparente, de modo tal que ni la experticia ni la práctica podrían lograr un conocimiento cabal del vicio de la forma exigida por la norma del artículo 1858 No 3 del Código Civil.
El artículo 1858 No 3 consagra una obligación excepcionalísima en el sistema del derecho civil, toda vez que impone un deber de información respecto de la cual no existe costo de adquisición y que resulta relevante para la compra de un bien. Por ello, el artículo 1861 calza la imposición de este deber solamente con los casos en que existen conocimientos específicos que permiten, mediante una apreciación o inspección somera, tomar en consideración problemas con el bien vendido que lo hagan inútil o disminuyan considerablemente su utilidad. De este modo, la obligación del vendedor no se diluye en una presunción de culpabilidad frente a supuestos desperfectos menores; antes bien, se le exime de responsabilidad por éstos en los casos en que éste no haya podido conocer de ellos. Por lo anterior, su parte tiene el convencimiento de que la demanda debe ser rechazada en todas sus partes, con costas, toda vez que no les consta el hecho de la existencia del supuesto vicio, la forma en que ello se habría provocado y controvierte la calidad de redhibitorio del mismo.
Concluye solicitando tener por contestada la demanda, y en definitiva rechazarla en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
A fojas 51, previa resolución del tribunal, comparece la parte demandante evacuando la réplica respecto la contestación de Automotora I S.A., reiterando los fundamentos expuestos en su libelo de demanda y haciendo algunas precisiones en cuanto a la contestación de la demandada.
A fojas 54, previa resolución del tribunal, la parte demandada de Automotora I S.A. evacúa la dúplica, reiterando lo expuesto en la contestación.
A fojas 57 el tribunal cita a las partes al respectivo comparendo de conciliación, el que consta notificado a las partes a fojas 58 y 59.
A fojas 60 consta el respectivo comparendo de conciliación, con la asistencia del demandante y los apoderados de ambas partes. Sin embargo, llamadas las partes a conciliación, esta no se produce.
A fojas 62 se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales habrá de recaer. Consta notificación de la interlocutoria de prueba a las partes a fojas 65 y 66.
Al otrosí de fojas 67 la parte demandada solicita citar a absolver posiciones al demandante PECL, a lo que el tribunal accede a fojas 69 y ordena notificar por cédula. Sin embargo, no consta diligenciada la prueba.
A fojas 70 y siguientes consta prueba testimonial de la parte demandante, con la asistencia de los apoderados de ambas partes y los siguientes testigos: CFSS, ADHC y FARL.
Respecto a estos últimos se oponen siguientes tachas por la parte demandada
1.- Respecto ADHC, la parte demandada tacha al testigo en virtud del artículo 358 n° 6 del Código de Procedimiento Civil (sic).
2.- Respecto FARL la parte demandada tacha al testigo en virtud del artículo 358 n° 6 y n° 7 del Código de Procedimiento Civil (sic).
A fojas 74 y siguientes consta la prueba testimonial de la demandada, compareciendo por la demandada Domingo Burgos Salas, como agente oficioso, lo que el tribunal acepta en aquella actuación, pero ordenando ratificar lo obrado dentro de 48 horas. Sin embargo, sólo con fecha 17 de julio de 2017 la demandada ratifica lo obrado, lo que el tribunal rechaza por extemporáneo. A fojas 213 el tribunal hace efectivo el apercibimiento decretado y deja sin efecto todo lo obrado por el agente oficioso, a contar de dicha fecha en adelante. Por tanto, se anula la prueba testimonial de la parte demandada de fojas 74 y siguientes.
Al otrosí de fojas 202 la parte demandante solicita citar a absolver posiciones a don OARM, representante legal de Automotora I S.A., a lo que el tribunal accede a fojas 69. Consta notificación a la parte demandada a fojas 215. La demandada repone de la resolución, solicitando que concurra a absolver posiciones la apoderado y no la persona citada, lo que el tribunal rechaza a fojas 219.
A fojas 223 consta audiencia de absolución de posiciones ordenada, compareciendo personalmente don OARM, y los apoderados de las partes. A fojas 228 se cita a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
RESPECTO TACHAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA A TESTIGOS DE LA DEMANDANTE, FOJAS 70 Y SIGUIENTES.
PRIMERO: Que la parte demandada tacha a los testigos de la parte demandante, ADHC y FARL señalando solamente: ”en virtud del artículo 358 n° 6 –y n° 7 en su caso- del Código de Procedimiento Civil” (sic), tacha que al tenor de su escueta enunciación y total falta de fundamento, habrán de ser ambas rechazadas. En efecto, en innumerables fallos de la I. Corte de Apelaciones de Santiago se ha asentado que no basta con nombrar o enunciar la tacha, sino que esta debe ser fundada, y referirse a las respuestas que al efecto ha dado el testigo, cuestión que no consta en estos autos.
RESPECTO AL FONDO DE LA ACCIÓN DEDUCIDA.
SEGUNDO: Que comparece don PECL, representado en autos por don CABM y PMCC, quien interpone acción redhibitoria con indemnización de perjuicios, contenida en el artículo 1857 y siguientes del Código Civil, en contra de Automotora I S.A., representada legalmente por don OARM, referido a la compraventa de una camioneta usada marca Ford, año 2013, Placa Patente Única XXXX; fundándose para ello en los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en su libelo, los que han sido precedentemente reseñados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que legalmente notificada la demandada Automotora I S.A. contesta la demanda en su contra, solicitando su total rechazo por no cumplirse en la especies los requisitos que hacen procedente la acción redhibitoria ni los perjuicios solicitados, todo con costas; de acuerdo a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia.
CUARTO: Que la parte demandante acompaña la siguiente prueba documental, no objetada de contrario, para fundamentar su pretensión:
1.- Copia de Factura Electrónica No afecta o Exenta N° 9455 emitida por Automotora I S.A. a nombre de don PECL con fecha 14 de abril de 2016. Venta de vehículo Ford Ranger 2013, Placa Patente Única XXXX. Precio Unitario $14.590.000.-
2.- Copia de Nota de Venta n° 1558 de Automotora I S.A. (sin visto bueno, sujeto a aprobación), de fecha 01 de abril de 2016 a nombre de don PECL.
3.- Copia Presupuesto de Reparación n° 2004 de Forcenter (Ford) de fecha 10 de mayo de 2016, a nombre de ACMO, respecto vehículo Ford Ranger XLT 4×2 3.2, color azul, año 2013, Placa Patente Única XXXX. Cambio inyectores, cambio bomba inyectora, cambio bomba combustible, desmontaje y montaje de estanque de combustible, combustible prueba de ruta, limpieza línea de combustible, calibración de inyectores nuevos. Total mano de obra, repuestos e IVA: $5.777.055.-
4.- Copia de documento denominado Cupón de Pago de Global Soluciones Financieras a nombre de don PECL. N° Operación 1679868, CAPITAL $11.818.277.- Deuda Total $12.512.919.- Costo prepago $12.035.733.- 37 cuotas desde el 10 de mayo de 2016, por $338.187.-
5.- Copia autorizada de Escritura Pública de Mandato Judicial de don PECL a PMCC y CABM, de fecha 15 de junio de 2016, otorgada ante la 19ª Notaría Pública de Santiago de don Pedro Ricardo Reveco Hormazabal (Repertorio n° 11165).
6.- Informe Análisis Técnico Mecánico de fecha 19 de junio de 2017, realizado al vehículo Ford Ranger XLT Placa Patente Única XXXX por ADHC. Da cuenta en lo pertinente:
7.- Copia de resultados de laboratorio ALS Tribology.
8.- Copia partes de Programa de Mantenimiento Ford.
9.- Copia de Curriculum Vitae ADHC, Ingeniero en Maquinaria, Vehículos Automotrices y Sistemas Electronicos.
QUINTO: Que a fojas 70 y siguientes consta prueba testimonial de la demandante, compareciendo los siguientes testigos, quienes legalmente examinados y juramentados, sin tachas, hábiles e interrogados al tenor de la interlocutoria de prueba exponen:
1.- Comparece doña CFSS, quien interrogada al tenor del punto 1 de la interlocutoria de prueba expone que sí, hay un contrato entre las partes; entiende que don PECL vendió un vehículo para dar parte del pago del vehículo que estaba adquiriendo. Este contrato se cumplió por parte de don PECL, y el vehículo no estaba en condiciones, el que le vendieron. Esto lo sabe porque es clienta habitual, va a comprar aproximadamente cada dos semanas y él le comentó lo que le había ocurrido.
Interrogada al tenor del punto 2 de la interlocutoria de prueba expone que sí existen perjuicios que deben ser indemnizados, lo que ella ha escuchado de él y cómo lo ve afectado, los perjuicios son emocionales y económicos, pero desconoce el monto. Esto lo sabe porque PECL se lo comentó.
2.- Comparece don ADHC, quien interrogado al tenor del punto 1 de la interlocutoria de prueba expone que lo desconoce.
Interrogado al tenor del punto 2 de la interlocutoria de prueba expone que existen perjuicios que deben ser indemnizados, estos perjuicios son producto del daño y falta de mantenimiento del vehículo y de los componentes que se señalan en el informe, en cuanto al monto lo desconoce. Esto lo sabe producto de los análisis y la toma de muestras realizadas al vehículo, se logró determinar que no existe combustible contaminado o gasolina en función a los resultados entregados por el laboratorio a ALS Tribology, de la muestra obtenida desde el tanque de combustible, además no existe presencia de combustible (diesel o petróleo en el aceite alojado en el Carter del motor). Adicionalmente la muestra de combustible (petróleo diesel) obtenida desde el filtro de combustible arrojó gran contenido de suciedad y niveles de agua y sedimentos fuera de la norma, según lo especificado en el informe de ALS Tribology. Esta última información fue triangulada por la inspección visual del filtro de combustible, el cual se encontraba sucio y además con la bitácora de mantenimiento del vehículo en la cual señalaba la única mantención registrada en el año 2013.
3.- Comparece FARL, quien interrogado al tenor del punto uno de la interlocutoria de prueba expone que existe un contrato, en cuanto a las estipulaciones y modalidades las desconoce, tiene entendido que no se cumplió por parte de la demandada. Esto lo sabe por lo conversado con el demandante don PECL, un día lo vio llegando en un taxi y le preguntó qué le había pasado, si había tenido un accidente y ahí él le contó.
Interrogado al tenor del punto 2 de la interlocutoria de prueba expone que si existen perjuicios que deben ser indemnizados. En cuanto a la naturaleza y procedencia él no ha podido ejercer su trabajo. En cuanto a los montos no lo sabe exactamente pero pueden ser 20 o 30 millones de pesos. Esto lo sabe porque ve que su negocio está vacío, le falta mercadería y cree que debe pagar fletes, transporte.
SEXTO: Que a fojas 223 y siguientes consta absolución de posiciones de don OARM, representante de Automotora I S.A., quien depone al tenor del pliego acompañado por la parte demandante expresando a casi todo que es efectivo, excepto en cuanto a no haber prestado solución al demandante en relación a la venta de una camioneta que tenía un desperfecto que le impedía funcionar.
SÉPTIMO: Que la demandada Automotora I S.A. acompaña como prueba documental, sin haber sido objetado de contrario, la siguiente:
1.- Copia de Escritura Pública de Mandato Judicial de Automotora I S.A. a LMG, de fecha 14 de enero de 2016, otorgada ante la 33ª Notaría Pública de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo (Repertorio n° 684-2016)
2.- Copia de Nota de Venta n° 1558 de Automotora I S.A. (sin visto bueno, sujeto a aprobación), de fecha 01 de abril de 2016 a nombre de don PECL.
3.- Copia de carta enviada por Global Soluciones Financieras a Automotora I S.A., de fecha 1 de abril de 2016, señalando que don PECL está aprobado por la compra de una camioneta marca Ford año 2013, valor $14.590.000.- con un pie de $4.000.000.-
4.- Copia de documento privado denominado Prohibición de Enajenar, Gravar y/o arrendar, de fecha 01 de abril de 2016, suscrito por don PECL.
5.- Copia de documentos denominados Ingreso a Caja: Puente Alto, timbre “Cancelado Automotora I S.A. 04-04-2016”.
6.- Copia de documento denominado “Información de Vehículos para Mejores Decisiones” emanado de Autofact Pro, fecha emisión 22 de marzo de 2016. Respecto Placa Patente Única XXXX. Da cuenta:
– Fecha de revisión 17-10-2015, Serviden y Cia. Ltda. Aceptada (vehículo no ha tenido rechazos en sus revisiones técnicas).
7.- Copia de documento denominado Check List VPP, de fecha 24 de marzo de 2016 por Automotora I.
8.- Copia de Nota de Venta n° 5313 de fecha 21 de marzo de 2016 a nombre de ACMO.
9.- Copia de documento denominado Compra N° Cajón Pedido FLHP.66-1, proveedor ACMO.
10.- Copia de Certificado de Revisión Técnica Clase B y Emisiones Contaminantes, Placa Patente Única XXXX, de ACMO.
11.- Copia de documento denominado Presupuesto de Reparación n° 2004 emitido por Forcenter respecto Placa Patente Única XXXX, de fecha 10 de mayo de 2016, a nombre de ACMO.
12.- Copia de documento denominado Informe Técnico emitido por Lucas Diesel, de fecha 12 de junio de 2017, cliente Automotora I S.A. No indica vehículo respecto al cual se hacen las pruebas.
13.- Copia de planillas emanadas de Ditex – Eragon. Datos en inglés.
14.- Copia de planilla con lleno a mano (tickets) denominada Formulario Peritajes Vehículos Usados, respecto Placa Patente Única XXXX1.
OCTAVO: Que la presente acción impetrada por el demandante tiene por objeto ejercer la acción redhibitoria establecida en el artículo 1857 del Código Civil, en contra de la parte vendedora del contrato respecto a un vehiculo usado, Automotora I S.A., a fin de que se acoja y este tribunal declare la rescisión del contrato de compraventa celebrado y condene a la demandada al pago de la indemnización de perjuicios que desglosa, con los reajustes e intereses legales:
– Daño emergente $2.500.000.-
– Lucro cesante $5.000.000.
– Daño moral sufrido, apreciable y equivalente en $ 30.000.000.-
NOVENO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1857 del Código Civil, es acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios.
DÉCIMO: Que el vicio redhibitorio es el que existiendo al tiempo de la venta y no siendo conocido por el comprador hace que la cosa sea impropia para su uso natural o que sólo sirva imperfectamente. Son requisitos entonces para configurar la existencia de los vicios redhibitorios los siguientes:
a) Haber existido al tiempo de la venta;
b) Ser graves, esto es, ser tales que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiere comprado o la hubiere comprado a mucho menos precio;
c) Ser ocultos, esto es, no haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.-
UNDECIMO: Que de la prueba acompañada en autos, no objetada de contrario y de conformidad a los artículo 342 n° 2, artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1702 del Código Civil, este magistrado puede establecer siguientes hechos o circunstancias de la causa, conforme al mérito de lo expuesto por las partes en la etapa de discusión, sea por haberse reconocido expresamente, sea por no haberse controvertido:
1.- Que con fecha 14 de abril de 2016, don PECL compró en Automotora I S.A. una camioneta usada marca Ford Ranger, año 2013, Placa Patente Única XXXX.-
2.- Que la anterior propietaria del vehículo Placa Patente Única XXXX, era ACMO.
3.- Que de conformidad a factura electrónica n° 9455 de Automotora I S.A. a nombre de don PECL, el valor del vehículo fue de $14.590.000.-, exento de I.V.A.
4.- Que el demandante pagó la suma de $4.000.000.- en efectivo.- el 04 de abril de 2016 (aunque en misma Nota de Venta aparece que entregó vehículo en parte de pago). El resto, ascendente a $10.590.000.- fue pagado a través de crédito con la empresa Global.
5.- Que el crédito otorgado a don PECL por Global asciende a $12.512.919.- que se compromete a pagar en 37 cuotas de $338.187.- a contar del 10 de mayo de 2016.
6.- Que con fecha 10 de mayo de 2016 Forcenter –concesionaria Ford-, otorga presupuesto de reparación respecto al vehículo, por $5.777.055.- El mismo está a nombre de ACMO.
7.- Que al menos desde el 10 de mayo de 2016, el vehículo permanece en dependencias de Forcenter y no ha sido retirado por el demandante (Irarrázabal n° 1445, Comuna de Ñuñoa).
8.- Que el 2 de junio de 2017 el vehículo fue revisado por mecánico contratado por el demandante, don ADHC, quien a su vez emite informe.
DUODÉCIMO: Que las cosas se adquieren para proporcionar al adquirente una utilidad, de modo que para que el vendedor cumpla su obligación, no sólo debe limitarse a la entrega de la cosa al comprador y proporcionarle una pacífica posesión de ella, sino también la posesión útil de la cosa vendida. En caso contrario, frustra las expectativas del comprador. La ley viene entonces en auxilio de éste, proporcionándole los medios para conseguir del vendedor el saneamiento de los vicios de la cosa, mediante la acción consagrada en los artículos 1857 y 1860 del Código Civil, ya sea rescindiendo la compraventa o rebajando proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida.
DÉCIMO TERCERO: Que con la documental acompañada, y no habiendo controversia alguna al respecto, ha quedado acreditada la existencia del contrato de compraventa respecto del vehículo marca Ford modelo Ranger XLT 4×2 3.2, año 2013, Placa Patente Única XXXX, celebrado entre Automotora I S.A. como vendedor y don PECL como comprador, por la suma de $14.590.000.-
DÉCIMO CUARTO: Que ninguna de las partes solicitó peritaje respecto al vehículo, teniendo en cuenta que lo discutido en esta instancia es si el vehículo fue vendido con una falla, o esa falla fue posterior a la compraventa debida al mal uso por parte del comprador. Sin embargo, la parte demandante aparejó un Informe Análisis Técnico Mecánico de fecha 19 de junio de 2017, realizado al vehículo Ford Ranger XLT Placa Patente Única XXXX por ADHC quien también compareció a prestar declaración como testigo instrumental. La parte demandada no objetó el informe, por lo que el mismo da cuenta en lo pertinente:
– Con fecha 02 de junio de 2017 realiza visita y evaluación en terreno al vehículo ubicado en Servicio Técnico Forcenter, ubicado en Avenida Irarrázabal n° 1445, Comuna de Ñuñoa
– Resultado de Laboratorio análisis de aceite de motor. Respecto a los resultados obtenidos del análisis de aceite de motor del vehículo Ford Ranger XLT, Placa Patente Única XXXX realizado por el laboratorio ALS Tribology es posible señalar que el aceite analizado no presenta dilución por combustible, por tanto dicho aceite al 2 de junio de 2017 y día del análisis, mantenía sus propiedades lubricantes y viscosidad, arrojando un estado de aceite de motor normal.
– Resultados de análisis de combustible (petróleo) obtenida desde el estanque. Respecto de las pruebas de contaminación de combustible por exceso de agua, realizadas con la muestra de petróleo obtenida el día 2 de junio de 2017, desde el estanque de combustible en el taller de Servicio técnico Forcenter, en presencia de don MM, gerente de servicio técnico, con Kolor Kut Water Finding Paste, estas salieron negativas. Asimismo los resultados emitidos por el laboratorio ALS Tribology de esta misma muestra, no arrojaron presencia de gasolina (bencina) en dicho combustible, manteniendo su densidad, agua y sedimento bajo 0,05%, además de una viscosidad y punto de inflamación dentro de la norma. No obstante, se encontró material sólido no metálico.
Explica que cada vehículo con motor de funcionamiento diesel (petróleo) viene protegido con al menos uno a dos filtros de combustible, describiéndose así como un filtro de seguridad o separador de agua y otro filtro de combustible, filtros que por demás deben ser reemplazados con la periodicidad que estipula el manual de mantenimiento proporcionado por el fabricante o representante de la marca, en este caso cada 10,000 km como establece dicho manual de mantenimiento para el modelo Ford Ranger X LT.
Del mismo modo en el caso de este modelo el fabricante establece en la página 33 de su libreta de garantía y mantenimiento lo siguiente: “el concesionario que realizó el servicio mantenimiento preventivo deberá completar los datos, timbrar y firmar el cuadro correspondiente a la revisión efectuada”. Sin embargo, durante la inspección de la libreta de mantenimiento del vehículo evaluado, Placa Patente Única XXXX, esta registra su última y única mantención realizada el 7 de junio de 2013, correspondiente al servicio de 10.000 km.
Adicionalmente, durante la inspección visual del filtro de combustible este se visualiza sucio y con gran cantidad partículas. No obstante, para una opinión más objetiva se obtuvo una muestra de combustible filtrado desde este componente para trasladarlo y realizar su análisis en laboratorio ALS Tribology.
– Resultados de análisis de combustible (petróleo) obtenida desde el filtro. Respecto a los resultados emitidos de esta muestra por el laboratorio ALS Tribology, si bien la densidad, viscosidad y punto de inflamación del combustible se encuentran dentro de la norma, dicha muestra arrojó un alto contenido de suciedad, impidiendo realizar la prueba de limpieza ISO. Asimismo el contenido de agua y sedimento fuera de la norma, lo que pudo producir una saturación del mismo filtro, favoreciendo así la contaminación del combustible que llega los inyectores.
Por todo lo anteriormente planteado, la revisión documental de los antecedentes entregados, diagnósticos, pruebas realizadas e interpretación de los resultados de laboratorio, es posible aclarar que un combustible diesel (petróleo) contaminado por agua o gasolina (bencina), pueden eventualmente producir consecuencias tales como el goteo de los inyectores. Sin embargo es importante definir que dicho fenómeno es un proceso degenerativo, no reversible, que puede producirse principalmente porque cavitación o corrosión de los mismos, produciendo un desgaste progresivo de las puntas de los inyectores.
El profesional que suscribe sugiere al tribunal, que los inyectores sean sometidos a un banco de pruebas y funcionamiento electromecánico, a fin de determinar el grado de dicho desgaste en virtud de este vehículo, cuyo kilometraje actual alcanza los 117,102 km aproximadamente.
No obstante, y en función de los análisis y pruebas realizadas, es posible señalar que la causa basal del daño de los inyectores se debe al desgaste mencionado anteriormente, dada la cavitación o corrupción de los inyectores, producto de la falta de mantenimiento y/o reemplazo del filtro de combustible, como se puede evidenciar en la libreta de mantenimiento, inspección visual, comparación con filtro nuevo y resultado de la muestra de combustible (petróleo) obtenida desde el filtro y confirmada por el laboratorio ALS Tribology.
Descartando así la contaminación del combustible Diesel (petróleo) contenido actualmente en el estanque de vehículos Ford Ranger con gasolina (bencina) o agua. Así como también descartando la mezcla de combustible con el aceite de motor, como afirman los diagnósticos entregado por Automotora I, Ford Center y la contestación de la demanda.
DÉCIMO QUINTO: Que se ha sostenido invariablemente la dificultad, en ciertos casos, de determinar a quién le corresponde cargar con el peso de la prueba, pero unánimemente se ha aceptado que ésta le toca rendirla al que sostiene una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, al que pretende destruir una situación adquirida. Así surgió la antigua regla de que el demandante es quien debe tener sobre su responsabilidad presentar las pruebas del hecho que alega a su favor, enunciándose en el derecho romano de dos maneras: onus probandi incumbitactori (la carga de la prueba incumbe a la parte actora) o onus probandi incumbit ei qui dicit (la carga de la prueba incumbe al que afirma). Y esto no puede ser de otra manera precisamente a partir de lo que se ha dicho, esto es, que el actor pretende introducir un cambio en la situación existente, de manera que hasta que se demuestre lo contrario, se entenderá que el demandado debe conservar las ventajas de su situación. De esta forma, el demandado que simplemente niega los hechos que han sido sostenidos por el actor, no es necesario que presente prueba alguna en apoyo de ésta. Pero, si el demandante acredita los presupuestos fácticos en que funda su pretensión, la situación anterior se invierte. El demandante deberá justificar los hechos constitutivos, que son aquéllos que producen el nacimiento de un derecho o de una situación jurídica que antes no existía y que son el apoyo de su demanda, encontrándose el demandado, por su parte, en la necesidad de probar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos capaces de justificar el rechazo de la demanda del actor. Lo anterior ha quedado plasmado en la regla contenida en el artículo 1698 del Código Civil, que en su inciso primero dispone: «Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta».
DÉCIMO SEXTO: Que en cuanto a los requisitos para que un vicio tenga el carácter de redhibitorio, y de conformidad a considerando décimo de esta sentencia, tenemos primero el haber existido al tiempo de la venta. A este respecto, y como ya señalado, tenemos el informe y declaración del mecánico del demandante, quien indica que “la causa basal del daño de los inyectores se debe al desgaste dada la cavitación o corrupción de los inyectores, producto de la falta de mantenimiento y/o reemplazo del filtro de combustible, (…) descartando así la contaminación del combustible Diesel (petróleo) contenido en el estanque de vehículo Ford Ranger con gasolina (bencina) o agua. Así como también descartando la mezcla de combustible con el aceite de motor (…)”. En todo caso, vale mencionar que los dichos de la parte demandada en su contestación no fueron acreditados de manera alguna, debido a la escasa prueba aportada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que el segundo requisito en análisis es ser grave, lo que significa que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiere comprado o la hubiere comprado a mucho menos precio. Baste para acreditar lo anterior la circunstancia no controvertida que, desde el 10 de mayo de 2016, el vehículo permanece en dependencias de Forcenter y no ha sido retirado por el demandante (Irarrázabal n° 1445, Comuna de Ñuñoa). Es decir, un vehículo con un mes desde la compra.
DÉCIMO OCTAVO: Que los defectos o vicios deben ser ocultos, esto es, no haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio. A este respecto, la demandada es una Automotora. De conformidad al artículo 1861 del Código Civil , “si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, será obligado, no sólo a la restitución o la rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios; pero si el vendedor no conocía los vicios ni eran tales que por su profesión u oficio debiera conocerlos, sólo será obligado a la restitución o la rebaja del precio”. Este magistrado estima que la parte vendedora, demandada en autos, por su giro, debió conocer los vicios por razón de su oficio, y no los declaró.
DÉCIMO NOVENO: Que así las cosas, los vicios que señala el actor y que tenía el vehículo objeto de la compraventa existían a la época del contrato, vicios que no fueron puestos en conocimiento del comprador, ignorándolos y no siendo capaz de advertirlo por sí solo por no tener conocimientos de mecánica, circunstancia del todo diferente a la parte demandada Automotora I S.A., que sí conoce el rubro y debe o debería contar con funcionarios capaces que detecten ese tipo de vicios.
VIGESIMO: Que con lo reseñado precedentemente y lo dispuesto en los artículo 1.857 y 1.858, es dable concluir que estamos en presencia de vicios ocultos de la cosa, es decir, vicios redhibitorios de los cuales adolecía el vehículo materia del contrato de compraventa, vicios que existían a la época del celebración del contrato, los que impidieron un uso útil, normal y seguro del móvil, siendo su funcionamiento imperfecto, habida consideración que este fue adquirido para ser usado en transporte de mercaderías y personas, vicios que el vendedor no dio a conocer al comprador y que de haberlos conocido éste, no hubiera celebrado el contrato de compraventa sobre el vehículo marca Ford modelo Ranger Placa Patente Única XXXX, procediendo en tal caso la rescisión del contrato de compraventa celebrado entre las partes y al pago de los perjuicios ocasionados, en la forma que se señalará.
VIGESIMO PRIMERO: Que habrá de indicarse que el actor en el petitorio de su libelo, solicita se declare la rescisión del contrato de compraventa, y se condene a la demandada al pago de todas las prestaciones que indica, con intereses, reajustes y costas. Accediéndose a la pretensión de rescisión del actor, el contrato de compraventa celebrado respecto al vehículo marca Ford modelo Ranger Placa Patente Única XXXX se entenderá rescindido a contar de esta fecha, procediendo así que la parte demandada Automotora I, restituya al actor el precio pagado, que asciende a $14.590.000.-, con intereses y reajustes a contar de la fecha en que este fallo quede ejecutoriado, y hasta la fecha de pago efectivo.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que respecto a la indemnización de perjuicios pretendida por el actor, en cuanto a daño emergente, este se ha entendido como el empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio del acreedor y que el propio actor fijó en $2.500.000.- Confundiéndose los efectos de la rescisión pretendida por el actor, con el daño emergente, la pretensión a este respecto habrá de ser rechazada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que en cuanto al lucro cesante, se ha definido como una forma de daño patrimonial, que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima, como consecuencia del daño, y que este no se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Se exige que haya una pérdida de una perspectiva cierta de beneficio, ninguna de aquellas circunstancias han sido acreditadas por el actor, por lo que su pretensión indemnizatoria a este respecto habrá de ser rechazada.
VIGÉSIMO CUARTO: Que en cuanto al daño moral, es el que afecta los atributos o facultades morales o espirituales de la persona. Es el dolor, aflicción, pesar, angustia y molestias síquicas que sufre una persona en sus sentimientos, a consecuencia del hecho ilícito cometido por otro, un hecho que afecta la integridad física o moral del individuo. También se ha dicho que es aquél que proviene de toda acción u omisión que pueda estimarse lesiva a las facultades espirituales, a los afectos o a las condiciones sociales o morales inherentes a la personalidad humana; en último término, todo aquello que signifique un menoscabo en los atributos o facultades morales del que sufre el daño (Corte Suprema, fallo 26 de agosto de 1941). Citando un fallo de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha 17 de abril del 2002, que señala «aun siendo -el daño moral- de difícil cuantificación, debe evaluarse prudencialmente por los tribunales, considerando el daño causado, así como también los antecedentes de que se dispone en autos acerca de los ingresos, bienes y actividades que realiza el demandado”. A este respecto, este magistrado fijará un monto indemnizatorio como daño moral, el que será fijado prudencialmente, y atendido el mérito de autos, en la suma de $2.500.000.-
VIGÉSIMO QUINTO: Que las demás alegaciones y probanzas allegadas al proceso no modifican la decisión adoptada, por lo que su análisis resulta inoficioso, sin perjuicio de haberlas considerado al momento de resolver.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 1.698, 1857, 1858, 1860, 1861, 1867 del Código Civil; artículos 144, 254, 341, 342, 346, 384, 409 del Código de Procedimiento Civil,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechazan las tachas opuestas por la parte demandada respecto a los testigos de la parte demandante: ADHC y FARL.
II.- Que se acoge parcialmente la demanda de fojas 1, y se rescinde el contrato de compraventa celebrado entre las partes con fecha 14 de abril de 2016 respecto del vehículo marca Ford, modelo Ranger, Placa Patente Única XXXX; debiendo la parte demandada Automotora I, restituir al actor el precio pagado, que asciende a $14.590.000.-, con intereses y reajustes a contar de la fecha en que este fallo quede ejecutoriado, y hasta la fecha de pago efectivo.
III.- Que se accederá sólo a la indemnización de perjuicios por daño moral, en la suma de $2.500.000.-, suma que habrá de ser debidamente reajustada más los intereses legales al momento del pago efectivo.
IV.- Que se rechazará la pretensión indemnizatoria respecto a daño emergente y lucro cesante, por no haber sido acreditado.
V.- Que cada parte soportará sus costas.
NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
ROL C-15426-2016
DICTADA POR DON OSVALDO CORREA ROJAS. JUEZ TITULAR DEL DÉCIMO CUARTO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO. AUTORIZA FABIOLA PAREDES ARAVENA, SECRETARIA SUBROGANTE DÉCIMO CUARTO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, en Santiago a 14 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete.
AVISO:
Todas las partes involucradas en la causa tienen la posibilidad de utilizar recursos procesales disponibles dentro de los plazos legales, los que permiten la revisión de lo resuelto y su eventual modificación.”
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