C. A. de Santiago confirma fallo por competencia desleal en gestión de datos.

Por Abogado Palma | 02.05.2020
Sentencias| 13 minutos
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En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que acogió la demanda por competencia desleal presentada por la empresa PA Limitada, en contra de GIDSC Limitada y BIS S.A. y que ordenó a los demandados pagar solidariamente: $306.364.395 por daño emergente; $345.750.558 por lucro cesante, y $100.000.000 por daño moral.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol N° 11.862-2016.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, veintiuno de abril de dos mil veinte.
Vistos y teniendo presente:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

1°) Que los abogados PGP y MPOA, por la demandada B IS S.A., dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada el 30 de agosto de 2016, fundado en las causales contempladas en los números 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta última en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 5 del mismo cuerpo normativo.
En cuanto a la causal establecida en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es ultra petita, refiere que el vicio se ha cometido en la sentencia por una parte por haberse condenado a su representada a indemnizar a la parte demandante en la suma de $100.000.000 por concepto de daño moral, daño que a su juicio no fue objeto de pretensión en la demanda. Dentro de la misma causal de nulidad formal, sostiene que la sentencia, igualmente se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal al ordenar que el monto total de las indemnizaciones deben pagarse con el interés máximo convencional, calculado entre las fechas de la notificación de la demanda y del pago efectivo de las indemnizaciones. De esta forma entonces, la sentencia incurre en el vicio denunciado por esta vía, desde que se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Respecto de la segunda causal de casación, opuesta en forma subsidiaria de la anterior, establecida en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo; señala que la sentencia no contiene los fundamentos que darían por acreditados los actos de competencia desleal que se le atribuyen, la concurrencia de la responsabilidad civil que se le imputa y la forma en que se habría acreditado la existencia del daño a indemnizar.

2º) Que en relación a la inadmisibilidad del recurso de casación por la causal del Nº 5 del artículo 768 del código de Procedimiento Civil, planteado en estrados por la parte demandante, cuyo fundamento se sostiene en tratarse en un juicio especial regido por la Ley 20.169 sobre competencia desleal, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el inciso 2 del artículo 766 del mismo cuerpo legal. Dicha alegación deberá ser desestimada, toda vez que, el artículo 9 de la ley 20.169 sobre competencia desleal, prescribe expresamente que: “Las acciones conferidas por esta ley se tramitarán de acuerdo con las normas del procedimiento sumario, contemplado en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, sin que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 681”. A su vez, el inciso 2 de la misma norma señala: “Contra la sentencia procederán todos los recursos que franquea la ley, de acuerdo con las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil”.

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3°) Ahora bien, el recurso de casación en la forma tiene como razón de ser velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones legales que se refieren a la forma externa de los litigios y a su cumplido desarrollo procesal y por tratarse de un recurso de derecho estricto, en su interposición deben observarse determinadas formalidades legales, determinándose así la competencia de esta Corte, por la o las causales invocadas. De este modo, su planteamiento debe cimentarse precisamente en las excepcionales situaciones de transgresión de la ritualidad que permiten la nulidad del fallo dictado en esas circunstancias.

4°) Que, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: N° 4: En haber sido dada ultra petita, esto es otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.

5°) Que ha de tenerse en cuenta que el vicio contemplado en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dice relación con el denominado principio de congruencia, en cuanto fija los poderes del juzgador, ya que éste no puede alejarse de lo debatido en el juicio, no puede conceder más o fuera de lo pedido, dado que en tal hipótesis el fallo sería nulo por adolecer de falta de congruencia, dando así lugar al vicio de ultra petita.

6°) Que, así las cosas, el vicio que se denuncia, en definitiva vela por la coherencia de la sentencia, lo que implica la debida correlación o identidad entre las pretensiones planteadas por las partes en el juicio y la decisión judicial que está llamada a recaer en ellas. En este sentido, de la sola lectura del fallo en estudio es dable concluir que ha resuelto la controversia sometida a su decisión de forma tal que no ha incurrido en el vicio que se denuncia, en el entendido que los capítulos que fundan la causal de nulidad en estudio se encuentran expresamente contenidas en la demanda.
Razón por la cual el recurso de casación en la forma por esta causal será desestimado.

7°) Que, en lo que dice relación al segundo vicio que se denuncia, ha de tenerse en cuenta que en los considerandos 19º al 25º de la sentencia que se revisa, el juez del grado describe pormenorizadamente el contenido y las implicancias de las prueba rendida por las partes en el proceso, para luego dar por establecidas las conductas que a su juicio constituyen las hipótesis de competencia desleal desplegadas por los demandados.
En definitiva, a juicio de esta Corte, lo que se discute por los demandados al invocar esta causal de nulidad formal, más que la corrección del procedimiento, lo que se pretende es desestimar el modo en que la sentenciadora apreció y valoró la prueba, de tal forma que el recurso no podrá prosperar.

II.- En cuanto a los recursos de apelación:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en de fecha treinta de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 946 y siguientes con excepción de la letra E de la parte resolutiva de la sentencia: “Que los perjuicios deberán pagarse con reajustes e interés máximo convencional, desde la data de notificación de la demanda hasta el momento del pago efectivo, de acuerdo a la liquidación que en su oportunidad se practicará”, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y además presente:

8º) Que, en estos autos la actora solicitó se indemnizara el daño moral producido como consecuencia de los actos de competencia desleal en que incurrieron los demandados. Por sentencia de 30 de agosto de 2016, el tribunal a quo tuvo por acreditada la responsabilidad extracontractual de los demandados y los condenó a pagar en forma solidaria la suma de $100.000.000 por concepto de daño moral.

9º) Que en contra del referido fallo se alzaron los demandados, solicitando que se enmiende el fallo apelado, rechazando la demanda de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, puesto que se condenó a los recurrentes al pago del daño moral supuestamente experimentado por la demandante, sin existir ninguna prueba que lo sustentara. Además, el daño moral fue incorrectamente solicitado en la demanda, ya que la actora lo confundió con el daño emergente y el lucro cesante, como se puede colegir del tenor de su petitorio.

10º) Que ha quedado establecido en autos, según se lee en los considerandos 20º y 21º del fallo en alzada, que los demandados incurrieron en competencia desleal al crear la empresa denominada GI, cuya finalidad fue ofrecer al mercado los mismos servicios de consultoría prestados por la actora, en relación al software Informática Corporation, respecto del cual el único distribuidor autorizado en Chiles era PA. Igualmente, los demandados actuaron deslealmente al contactar de manera directa a la empresa Informática Corporation, solicitando obviar la distribución exclusiva que detentaba PA, para que le fuera permitida la venta de licencias sin intermediación. En paralelo, los demandados ofrecían a los clientes de PA los mismos servicios que correspondían ser prestados por aquella por tratarse del software en cuestión.

11º) En consecuencia, acreditada que fue la existencia de los actos de competencia desleal que se denuncian en el escrito de demanda, surge la obligación de los demandados en cuanto al deber de indemnizar los perjuicios derivados de su actuar, entre los que se encuentra el daño moral.

12º) En ese orden de ideas, en el libelo de demanda, se lo hace consistir en el desprestigio en el mercado, derivado de la pérdida intempestiva de su cliente RSA y de la contratación inmediata de este cliente con GI, como también, los rumores de inestabilidad de PA, esparcidos en el mercado por los demandados.
Que esta Corte, no sólo comparte los razonamientos de la sentenciadora a quo, ya que efectivamente la denominada “imagen corporativa” de la empresa, esto es, el prestigio y renombre que posea en el mercado necesariamente se vio afectada por los actos de competencia desleal ejecutados por los demandados.
En este entendido, es indudable que el hecho de haber ofrecido al mercado los mismos servicios de consultoría prestados por la actora y la pérdida de su cliente principal, necesariamente trae aparejada como consecuencia “la pérdida de prestigio y posición comercial” de ésta, debiendo por consiguiente indemnizar a la demanda por este concepto.

13°) Que en relación a la obligación de cancelar los intereses, el artículo 2329 del Código Civil, establece por regla general que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta. Dicha norma se ha de entender complementada por el artículo 1556 del mismo texto legal que dispone que “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”. Esto es, la indemnización debe ser completa;

14º) Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se llega a concluir que en el caso de autos, en que se ha ordenado la cancelación de una suma de dinero, los reajustes e intereses, conforme a la norma del artículo 647 del Código Civil, proceden desde que el capital es exigible;

15º) Que, en el presente asunto, las indemnizaciones fijadas por la sentencia que se impugna por esta vía, establece que se pagarán con reajustes e interés máximo convencional, a contar desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la de pago efectivo, lo que resulta erróneo, a la luz de la normativa ya indicada, especialmente porque a esa fecha el capital respectivo no era exigible, desde que la finalidad del juicio de autos ha sido precisamente su fijación.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma.

II.- Se revoca la sentencia apelada de fecha treinta de agosto de dos mil dieciséis; escrita a fojas 946, en cuanto ordena el pago de reajustes e intereses desde la fecha de notificación de la demanda según el resolutivo e) y se declara que los reajustes e intereses a que queda condenado a cancelar los demandados, al demandante de autos, comenzarán a contarse desde la fecha de ejecutoria de la pertinente sentencia de estos autos y hasta la de pago efectivo de lo ordenado cancelar por dicha sentencia.

III.- Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro (S) Sr. Juan Carlos Silva Opazo.
Rol N° Civil – 11.862 – 2016.

Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Mario Rojas González e integrada por el Ministro (s) señor Juan Carlos Silva Opazo y el Abogado Integrante señor David Peralta Anabalon. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.
Pronunciado por la Octava (Virtual) Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Mario Rojas G. y Ministro Suplente Juan Carlos Silva O. Santiago, veintiuno de abril de dos mil veinte.
En Santiago, a veintiuno de abril de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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