C. S. ordena pagar indemnización $19.575.320 por años de servicios a docente de Castro.

Por Abogado Palma | 15.05.2020
Sentencias| 19 minutos
Foto de una sala de clases de un colegio o establecimiento educacional
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En fallo dividido la Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y ordenó a la Corporación Municipal para la Educación, Salud y Atención al Menor de Castro, pagar indemnización por años de servicio a profesora. El máximo tribunal anuló la sentencia recurrida y, en sentencia de reemplazo, ordenó el pago de $19.575.320, por concepto de indemnización por años de servicios a la docente.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa rol 9.470-2019

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, cuatro de mayo de dos mil veinte.

Vistos:
En estos autos RIT O-85-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, cobro de prestaciones laborales e indemnización de perjuicio, caratulados “CR con Corporación Municipal De Castro Para la Educación, Salud y Atención al Menor”, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda deducida por doña ECCR en contra de la Corporación Municipal de Castro para la Educación, Salud y Atención al Menor, sin costas.
En contra del referido fallo, la demandante interpuso recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación al artículo 2° transitorio de la ley 19.070, en relación a la situación de los docentes que fueron pasados al sistema municipal al dictarse el estatuto docente, que no perdían la calidad de trabajadores, respetándose la continuidad para el caso de ser desvinculado por alguna de las causales introducidas por la Ley N° 19.010; recurso que fue rechazado.
Respecto de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que establezca que es procedente pagar la indemnización establecida en el artículo 2 transitorio de la Ley N° 19.070.
Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

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Segundo: Que la materia de derecho que la parte recurrente solicita unificar consiste en la “procedencia o improcedencia de la indemnización por años de servicios, establecida en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.070, a los profesionales de la educación que dejan el servicio en virtud de la causal contenida en el artículo 72 letra h) del Estatuto Docente, Ley N°19.070. En otros términos, si la salud incompatible o ineptitud física para el desempeño de su función puede asimilarse a las causales previstas en el artículo 3° de la Ley N° 19.010, artículo al que se remite el referido artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.070”.

Tercero: Que el recurrente a fin de hacer procedente la unificación pretendida, acompañó la sentencia dictada por esta Corte en los antecedentes N° 7.792-2014 que estableció que “resulta que, en ambos casos, esto es, salud irrecuperable o incompatible y necesidades de la empresa -situación que afecte los fines que le son propios y que haga necesaria la separación de uno o más trabajadores-, se advierte, sin perjuicio del origen de cada una de ellas, no sólo la relación causal entre la motivación y la desvinculación, sino también la finalidad última de optimizar la prestación del servicio(…) Que, en consecuencia, la declaración de salud irrecuperable o incompatible con las funciones, constituye una causal de cesación de los servicios que hace a los actores titulares del derecho que reconoce el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.070, el que lo prevé ante el término de la relación laboral por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la Ley N° 19.010, actualmente artículo 161 del Código del Trabajo. Decimotercero: Que, por lo tanto, al haberse decidido en la sentencia impugnada, la improcedencia de la indemnización por años de servicios prevista en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.070 a favor de los actores, se ha incurrido en infracción de ley por equivocada interpretación de dicha norma, además, de los artículos 3° de la Ley N° 19.010 y 161 del Código del Trabajo”. Además, acompañó la sentencia dictada en los antecedentes N° 55.133-2016, que refrendó el criterio planteado por la primera.

Cuarto: Que en la causa se asentaron como hechos no controvertidos los consignados en la demanda, esto es:

1) La demandante ingresó a prestar servicios como profesora, en el Ministerio de Educación, en el mes de junio del año 1981.

2) Con la municipalización de la educación, fue traspasada al sector municipal, prestando servicios personales para la Municipalidad de Calbuco, luego Chonchi y finalmente a la Corporación de Castro y, finalmente, para la demandada desde el 7 de abril de 1997, como profesora, terminando como docente encargada de la Escuela Rural de Puacura, dependiente de la Corporación demandada.

3) Su última remuneración mensual ascendía a la suma de $1.957.532.

4) El 24 de octubre de 2017, mediante Resolución número 1280 de la Corporación Municipal de Castro para la educación, salud y atención al menor, se pone término al contrato de trabajo existente entre las partes, a contar del día 24 de abril de 2018. En ella se reconoció el derecho de la demandante a percibir 6 meses de sueldo como si estuviera activa a contar del 24 de octubre de 2017, fecha siguiente a la última licencia médica presentada, conforme lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley N° 18.883.

En consideración a dichos hechos y, tomando en cuenta que la demandante comenzó a prestar servicios para la demandada con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, esto es, al 1° de julio de 1991 no le resulta aplicable lo dispuesto en la parte final del artículo 2° de la Ley 19070. Asimismo, descartó que estuviera en la situación del artículo 73 inciso final de la Ley citada, puesto que dicha norma sólo regula el caso de la supresión de horas que se sirvan conforme al artículo 22 y, también, que fuera el caso del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.010, toda vez que antes del 14 de agosto de 1981, la demandante trabajaba para el Ministerio de Educación y se regía por el estatuto administrativo, no siendo procedente invocar normas del Código del Trabajo.

Atendido lo anterior, concluyó que la indemnización que se le otorgó, es la que correspondía, legalmente.

Quinto: Que la sentencia impugnada, por su parte, hace suyos los fundamentos de la de base, indicando que “la salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 18.883, que el Nº 29 del artículo 1º de la Ley Nº 19.410, de 2 de septiembre de 1995, incorporó como causal de término de las funciones de los profesionales de la educación de una dotación docente del sector municipal, no puede asimilarse a las necesidades de la empresa o a la falta de adecuación laboral, que permitían poner término al contrato de trabajo, según el artículo 3º de la Ley Nº 19.010 – norma sobre terminación de contrato de trabajo-. Ello porque constituye un motivo específico de cese de los servicios de los funcionarios municipales regidos por la Ley Nº 18.883, que se hizo extensivo a los profesionales de la educación por una reforma legal posterior a la dictación de las Leyes Nºs 19.010 y 19.070 –estatuto docente- y que mal puede asimilarse a dichas causales preexistentes”.

Sexto: Que, conforme a lo anotado, se presentan, en la especie, las interpretaciones disímiles sobre la materia de derecho hecha valer por el recurrente. En efecto, en la presente decisión impugnada por los actores, se sostiene que la causal de cese de servicios consistente en la salud irrecuperable o incompatible con sus funciones, que afecta a los profesionales de la educación demandantes, no se asimila a las razones de cese de funciones establecidas en el artículo 3° de la Ley N° 19.010; en cambio, en el fallo de cotejo, se sostiene exactamente lo contrario, es decir, que las causales son asimilables, de modo que, en el primer caso, se rechaza la demanda que pretende se pague la indemnización por años de servicios y, en el segundo, se acoge el libelo.

Séptimo: Que, como ha dicho esta Corte en la sentencia dictada en la causa ingreso número 7.792-2014, luego de trascribir los artículos respectivos, que “para los efectos de elucidar el conflicto suscitado en estos autos, como se dijo, se hace necesario determinar la existencia de similitud -el artículo 2° transitorio en examen alude a una causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la Ley N° 19.010- entre la salud irrecuperable o incompatible con las funciones para las que se ha sido contratado y las necesidades de la empresa o establecimiento donde se prestan los servicios.

En este último caso, la norma enuncia las bajas en la productividad, la racionalización de los recursos, los cambios en el mercado o en la economía y, en este contexto, la controversia se suscita debido a que los actores alegan encontrarse en la situación que regula el artículo 3° de la Ley N° 19.010, de modo que son acreedores de la indemnización por años de servicios que establece el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.070 y, por su parte, la Municipalidad demandada sostiene que los demandantes se alejan del servicio por una causal que obedece a circunstancias personales de los servidores, como lo es la ineptitud física para desarrollar sus labores”(…) “para ilustrar el contexto de la controversia, cabe, además, considerar que las reformas en materia de profesionales de la educación se han orientado hacia la obtención de un estándar superior en la formación de los educandos y con esa finalidad se han implementado, entre otras medidas, una serie de aumentos en las remuneraciones, en general por la vía de los incrementos en las subvenciones y el incentivo al alejamiento del servicio de los profesionales cuyo aporte en la mejoría objetivada se vislumbra como disminuido, sea por razones de edad, de salud o de preparación, circunstancias éstas que, además, aparecen como obstáculos para avanzar junto con la modernización planteada por el Estado. Es decir, la separación de los educadores en situación de incapacidad, aunque sea propiciada por éstos –como en el caso en que los actores que gestionaron pensión de invalidez- obedece, sin duda, a las necesidades de la “empresa”, entendiendo por esta última al Estado, a través de los Municipios. El derecho a la educación está garantizado constitucionalmente y al Estado corresponde fomentar su desarrollo en todos sus niveles, conforme lo establece el artículo 19 N° 10 de la Constitución Política de la República”(…) “por consiguiente y no obstante las alegaciones de la demandada, resulta que, en ambos casos, esto es, salud irrecuperable o incompatible y necesidades de la empresa –situación que afecte los fines que le son propios y que haga necesaria la separación de uno o más trabajadores-, se advierte, sin perjuicio del origen de cada una de ellas, no sólo la relación causal entre la motivación y la desvinculación, sino también la finalidad última de optimizar la prestación del servicio”(…) “necesariamente debe considerar el principio de igualdad ante la ley, establecido expresamente en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental y, conforme a él y a las directrices contenidas en el artículo 2° del Código del Trabajo –en la especie, normativa supletoria-, los actos discriminatorios son contrarios a las leyes laborales y si en el caso de un trabajador regido por el Código del ramo, la invalidez total o parcial –cuyo es el caso de los demandantes- no es justa causa para su desvinculación, tampoco puede serlo para un profesional de la educación, que aunque regido por estatuto diverso, mantiene su calidad de trabajador respecto del que no puede discriminarse por mandato constitucional y legal” concluyendo que “la declaración de salud irrecuperable o incompatible con las funciones, constituye una causal de cesación de los servicios que hace a los actores titulares del derecho que reconoce el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, el que lo prevé ante el término de la relación laboral por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, actualmente artículo 161 del Código del Trabajo”.

Octavo: Que, por lo tanto, al haberse decidido en la sentencia impugnada, la improcedencia de la indemnización por años de servicios prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070 a favor de la actora, se ha incurrido en infracción de ley por equivocada interpretación de dicha norma, por lo que procede acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidar la sentencia de base y dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y artículos 477, 479, 482 y 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la misma litigante en contra del fallo del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho y, en su lugar, se declara que esta última sentencia es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Acordado contra el voto de la ministra Andrea Muñoz, quien fue de opinión de rechazar el recurso, porque no obstante compartir el criterio de la mayoría, en cuanto a la asimilación de la causal de término de la relación laboral de la actora – salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de la función – con la de necesidades de la empresa, según las causales previstas en el artículo 3° de la ley 19.010, lo cierto es que la sentencia de primera instancia rechazó la demanda teniendo en consideración, además de ese punto, que la demandante ingresó a prestar servicios para la demandada en el año 1997, esto es, con posterioridad a la vigencia de la ley 19.070 (1991), lo que, a su juicio, impediría la aplicación de la parte final del inciso 2° transitorio del referido cuerpo legal que señala que «En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal…».

Sea que se comparta o no esta postura doctrinaria, de acogerse el presente recurso, no se podría dictar sentencia de reemplazo, puesto que esta cuestión no es modificada con la unificación de jurisprudencia que en estos autos se pretende, lo que obstaría a acoger la demanda. En tal circunstancia, y por estimar que la unificación no tendría influencia en lo dispositivo del fallo, considera inevitable el rechazo del recurso.

Regístrese.

N° 9.470-2019.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los abogados integrantes señor Jorge Lagos G. y señora Leonor Etcheberry C. Santiago, cuatro de mayo de dos mil veinte.

TEXTO DE LA SENTENCIA DE REEMPLAZO:

Santiago, cuatro de mayo de dos mil veinte.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

De la sentencia recurrida de nulidad dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, se mantienen los motivos primero a décimo, los que no son afectados por la decisión que antecede.

Asimismo, se reproduce el fundamento séptimo de la sentencia de unificación de jurisprudencia, que antecede.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Que, como se anotó, la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la indemnización por años de servicios, establecida en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, a los profesionales de la educación que se alejan del servicio por aplicárseles la causal establecida en el artículo 72 letra h) del Estatuto Docente. En otros términos, si la salud irrecuperable o incompatible con el servicio puede asimilarse a las causales previstas en el artículo 3° de la Ley Nº 19.010, al que se remite el referido artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070.

Segundo: Que, de acuerdo a lo razonado en los motivos reproducidos, la demandante es titular del derecho a ser indemnizada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, desde que la salud irrecuperable o incompatible con las funciones, como causal de término de la prestación de servicios, se asimila a las necesidades de la empresa establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, norma a la cual se remite aquélla para otorgar la indemnización reclamada.

Tercero: Que la demandada sustenta la improcedencia de la indemnización por años de servicios reclamada, desde que la demandante percibió seis meses de remuneraciones, según lo establece el artículo 149 de la Ley N° 18.883.

Cuarto: Que dicha alegación debe ser desestimada, ya que las remuneraciones recibidas durante los seis meses posteriores a la declaración de salud irrecuperable, obedecen a una causa diversa a la compensación de los años servidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.070. Dichas remuneraciones constituyen una contraprestación de los servicios de los que la actora se ve relevada de realizar, por expresa disposición de ley durante ese lapso, en cambio, la indemnización por años de servicios reclamada supone un resarcimiento a la fuerza laboral brindada por determinado tiempo, independiente de las contraprestaciones mensuales a que han tenido derecho en virtud del artículo 149 de la Ley N° 18.883.

Quinto: Que, para los efectos de precisar el monto de la indemnización por años de servicios de que se trata, se tiene presente que la demandante fue traspasada del Ministerio de Educación a la Municipalidad al sector municipal, prestando servicios personales para la Municipalidad de Calbuco, luego Chonchi y finalmente a la Corporación de Castro y, finalmente, para la demandada desde el 7 de abril de 1997 y que el estatuto docente se publicó en el Diario Oficial del día 1 de julio de 1991, por lo que debe considerarse un período de diez años, ya que el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.070 dispone computar el tiempo servido en la Administración Municipal, por lo que le corresponde una indemnización equivalente a diez meses de la última remuneración recibida, que se estableció en la suma de $1.957.532.-

Por estas consideraciones y conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 161, 446 y siguientes del Código del Trabajo y 2° transitorio de la Ley N° 19.070, se acoge la demanda intentada por doña ECCR en contra de la Corporación Municipal de Castro para la Educación, Salud y Atención al Menor, en consecuencia, se condena a esta última a pagar la suma de $19.575.320.-, por concepto de indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.070, cantidad que deberá acrecentarse en conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo.
No se condena en costas a la demandada, por estimar este Tribunal que tuvo motivos atendibles para litigar.
Cúmplase con lo ordenado dentro de quinto día, bajo apercibimiento de proceder como se establece en el artículo 462 del Código del Trabajo. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Muñoz quien estuvo por rechazar la demanda, por las consideraciones señaladas en la sentencia de unificación.
Regístrese y devuélvase.
N° 9.470-2019.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los abogados integrantes señor Jorge Lagos G. y señora Leonor Etcheberry C. Santiago, cuatro de mayo de dos mil veinte.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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