C. A. de Santiago confirma fallo que condenó a empresa a pagar una indemnización de $35 MM por concepto de daño moral, a trabajador que desarrolló enfermedad profesional.

Por Abogado Palma | 20.10.2022
Sentencias| 10 minutos
Foto de: Marcelo Leal. Fuente: Unsplash.

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de enfermedad profesional y que condenó a la empresa minera AAS SA a pagar una indemnización de $35.000.000 por concepto de daño moral, a trabajador que desarrollo enfermedad profesional.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa rol N° 4003-2021.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, catorce de octubre de dos mil veintidós.
VISTOS:

Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT N° O-6880-2020, caratulados “AASV con A”, sobre indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, interpuestos por AASV, en contra de AAS S.A.
Por sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el juez titular Daniel Ricardi Mac Evoy, se acogió parcialmente la demanda, declarando que el demandante padece una enfermedad laboral con incapacidad de 44%, condenando a la demandada al pago de 35 millones de pesos por concepto de daño moral, rechazando, en lo que interesa el recurso, la indemnización solicitada por lucro cesante, sin costas.

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En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de nulidad fundado en una única causal, correspondiente a la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, aseverando que el fallo habría sido dictado con omisión del requisito contemplado en el artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal.
Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos por video conferencia.
CONSIDERANDO:

PRIMERO: En cuanto a la causal de nulidad invocada, la demandante afirma que el fallo ha sido pronunciado con omisión del requisito del artículo 459 N° 4 del Código del ramo, esto es, el “análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”, al haberse rechazado la indemnización por lucro cesante, en relación a las dos peticiones formuladas en la demanda, a saber:

1.- Haber dejado de percibir ingresos por la enfermedad profesional: indicando que la juez erradamente indicó que ninguno de los testigos de su parte se explayó sobre la actual situación laboral del actor, en relación a la imposibilidad de mantener u obtener un trabajo, señalando que malamente dichos testigos podrían haberse referido al tema, al ser ex compañeros de trabajo, que no conocen su realidad actual.
Señala que el gran yerro de la sentenciadora es condicionar la procedencia de la indemnización por lucro cesante, a una imposibilidad de mantener u obtener un trabajo, pese a que fue un hecho asentado que a partir de la enfermedad profesional del actor y su subsecuente incapacidad, se producirá una pérdida de ganancia futura.
Refiere que la Excelentísima Corte Suprema ha indicado que el lucro cesante implica una pérdida patrimonial de estimación futura, aseverando que la prueba indicada, junto con la documental permiten dar por probado tal perjuicio, especialmente considerando que el actor estuvo desde el año 2016 al 2019 en recuperación de su salud por el carácter crónico de su patología y dolores, que interfieren en su funcionalidad y afectan principalmente las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria, como son realizar cargas de peso y manejo manual de herramientas, siendo estas últimas las que limitan la participación del actor en el ámbito laboral, cuestión que es corroborada por una perito traumatológica.
Asevera que la falta de análisis se acredita, además, con las conclusiones de la juez, respecto a que al demandante le habrían ofrecido condiciones distintas de trabajo respecto de las que provocaron sus enfermedades, existiendo sólo una testimonial que no maneja el detalle de estos cambios, junto con una ficha clínica desactualizada.

2.- Haber dejado de percibir una ganancia cierta, en relación al beneficio sindical: indicando que se tuvo por acreditado por la juez la existencia del instrumento colectivo que pactó el beneficio reclamado, además de la afiliación del demandante a la organización sindical, para luego descartar que se cumplieran los requisitos de procedencia del mismo en el caso concreto.
Entiende que el error del fallo fue condicionar la obtención del beneficio a la circunstancia que el actor no pudiera realizar su trabajo, debiendo reorientar su vida laboral, retirándose de la empresa, por cuanto existió una reincorporación en 2018 sin mayores problemas, para luego recién terminar la relación laboral por despido en febrero de 2019.
Añade que a su vez se omite toda indicación, que la propia demandada efectúa, respecto a la causa por despido injustificado a la que las partes pusieron fin por medio de avenimiento, siendo absolutamente innecesario pronunciarse o condicionar la indemnización a la desvinculación.

SEGUNDO: Que, de los antecedentes aparece que el actor solicitó la indemnización por lucro cesante en dos acepciones, en primer lugar indicó que cumplía con los requisitos para acceder al beneficio que establece el convenio colectivo pactado por el sindicato a que pertenece y la demandada, el que contiene un plan especial de pago único al momento del retiro de la empresa, equivalente a 36 sueldos base, el que no obtuvo al haber sido despedido por la causal de necesidades de la empresa, con fecha 20 de febrero de 2019. El señalado beneficio está dirigido a los trabajadores que hayan perdido su capacidad para desempeñar en forma segura las labores específicas del trabajo de la Compañía en más de un 40%, ya sea por accidente o enfermedad y que deban por tanto reorientar su vida laboral.
En segundo lugar enfoca su pretensión en haber dejado de percibir ingresos por su enfermedad, pues la juez erradamente condicionó la procedencia de la indemnización por lucro cesante a una imposibilidad de mantener u obtener un trabajo.

TERCERO: Que, los dos acápites referidos al lucro cesante que reprocha el demandante, se sustentan en la omisión de análisis de las pruebas aportadas o su examen y ponderación incorrecta que hace el a quo de ellas, lo cual lo lleva a concluir de manera errada al rechazar su pretensión.
Al respecto refiere que los testigos que depusieron en autos por su parte no se explayaron sobre su situación laboral actual, pues son ex compañeros de trabajo por lo que no podían referirse al tema, y que el juez interpretó mal la cláusula del convenio colectivo para negar el beneficio solicitado.

CUARTO: Que, al examinar el fallo cuestionado, en el motivo 18° se analiza la cláusula estipulada para determinar su finalidad, estableciéndose que las exigencias que permiten acceder al beneficio es para aquel trabajador que ya no pueda reincorporarse o continuar prestando servicios para la demandada a consecuencia de una enfermedad o accidente, sea cual sea su origen, pudiendo obtener una suma de dinero relevante para lograr reorientarse laboralmente.
En el caso del actor, este se reincorporó a sus labores después del alta médica el 29 de mayo de 2018, siendo despedido en febrero del 2019, suscribiendo el finiquito correspondiente con la reserva de derechos que ahora ejerce.
Luego el sentenciador indica que no se rindió ninguna prueba respecto si hubo algún incumplimiento en su reincorporación, volviendo a sus labores habituales con los cuidados médicos exigidos para su enfermedad profesional.
En cuanto a la pérdida efectiva de ganancia por los emolumentos que dejará de percibir con ocasión de su enfermedad, razona el juez que en caso que sea procedente, esto debe ser cuantificado razonablemente en atención a que su desempeño laboral se hubiere mantenido en términos similares al que tenía antes y hasta su edad de jubilación.
Pero, según consigna el motivo 20°, ni los testigos presentados ni la documental aparejada permite establecer que la incapacidad que presenta el actor le ha significado una imposibilidad de mantener u obtener un trabajo, cuando, como fue probado, el término de la relación laboral fue muy posterior a la fecha de diagnóstico de la enfermedad profesional. Además, en el mismo considerando el juez pondera sendos informes de los peritos psicológico y fisiatra, arribando a la conclusión que el actor no logró probar la existencia del daño que alega y por eso rechaza el lucro cesante demandado.
Cabe destacar que a la fecha del cese de funciones y firma del finiquito, tal como lo reconoce el actor en su libelo, aún no se establecía un grado de incapacidad, ya que en julio de 2020 la COMERE lo determinó en un 44%.

QUINTO: Que el vicio en que sustenta su alegación el recurrente no es tal, pues al revisar el fallo se advierte un examen exhaustivo de las probanzas rendidas, las cuales pondera y valora el juez, arribando a la conclusión que no comparte el reclamante, por lo demás, los argumentos esgrimidos en el libelo de impugnación se contraponen, pues alega omisión de prueba y luego apreciación errónea de la misma pretendiendo una nueva revisión por esta Corte lo cual no resulta procedente.

En las condiciones anotadas, el arbitrio incoado no podrá prosperar.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la demandante en contra de la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT O-6880-2020.
Regístrese y comuníquese.
Redactó la fiscal judicial señora Clara Carrasco Andonie.
N° 4003-2021.-

Pronunciado por la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por los Ministros (as) Omar Antonio Astudillo C., Lilian A. Leyton V. y Fiscal Judicial Clara Isabel Carrasco A. Santiago, catorce de octubre de dos mil veintidós.
En Santiago, a catorce de octubre de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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