C. S. ratifica condena a minera indemnizar $35MM a trabajador por enfermedad profesional.
La Corte Suprema en fallo unánime rechazó recurso de unificación de jurisprudencia y confirmó la sentencia que condenó a una empresa minera a pagar una indemnización de $35.000.000 a trabajador que enfermó de silicosis.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol N°: 26.485-2019.
Cabe también señalar que si existen errores de formato, por lo general con signos de interrogación en vez de comillas o guiones, estos provienen del sitio del Poder Judicial de Chile.
TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA:
Santiago, ocho de julio de dos mil diecinueve.
Visto:
En autos RIT XXX, RUC N° XXX, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Los Andes, por sentencia de ocho de mayo de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional formulada por don MÁOS en contra de la empresa CCDA, condenando a esta última a pagar, por concepto de daño moral, la suma de $35.000.0000 con los reajustes e intereses que indica.
En contra del referido fallo la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
En relación a esta última decisión, la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que en definitiva se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida por la demandada propone, como materias de derecho, las siguientes:
“1.- La imposibilidad de los tribunales de determinar el vínculo de causalidad como elemento de responsabilidad en los juicios sobre enfermedades profesionales, cuando el trabajador demandante no emplaza a todos los eventuales responsables del daño alegado; y
2.- El emplazamiento del empleador del trabajador, en juicios donde se pretende hacer efectiva la responsabilidad de la empresa mandante o dueña de la obra, como condición procesal previa prevista por la ley”.
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En cuanto a la primera materia a unificar, refiere que la necesidad de emplazar a los ex empleadores de los demandantes surge de la determinación o configuración de uno de los elementos de procedencia de la responsabilidad invocada en las enfermedades profesionales, como es el vínculo de causalidad que debe existir entre la conducta desplegada por el sujeto activo y el daño causado a la víctima, por lo que, teniendo presente que la silicosis que afecta a los actores es una enfermedad progresiva, que requiere de largos periodos de exposición al agente contaminante, y considerando que el actor trabajó en faenas de la demandada para empresas contratistas, resultaba necesario emplazar a todas aquellas empresas para las cuales prestó servicios, y en las que haya estado expuesto al agente contaminante, pues habiendo pluralidad de responsables respecto de un mismo hecho dañoso y no existiendo responsabilidad solidaria entre ellos, éstos deben concurrir conjuntamente en la indemnización del daño, siendo necesario para la judicatura del fondo determinar el vínculo de causalidad entre las conductas desplegadas por los responsables y el daño alegado por la víctima, de manera que el tribunal determine el vínculo de causalidad en el hecho lesivo.
La segunda temática planteada por el intento unificador se fundamenta en que, a juicio del recurrente, el artículo 183 B del Código del Trabajo, regula en forma genérica la responsabilidad de la empresa principal respecto a las obligaciones laborales y previsionales de sus contratistas, estableciendo, en su inciso cuarto, que el trabajador debe primeramente demandar a su empleador directo para luego optar a emplazar a otros que puedan responder de sus derechos, entendiendo que se incluyen dentro de dicha normativa aquellas indemnizaciones que nacen a consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, por lo que, al acogerse el recurso de nulidad, se vulneraron los presupuestos exigidos por el legislador para dirigirse en contra de la empresa principal, toda vez que es requisito legal para accionar en contra de ella, demandar al empleador directo, al existir un potencial cúmulo de responsabilidades respecto de los deberes de protección a los trabajadores.
Tercero: Que la sentencia recurrida desestimó el recurso de nulidad que se dedujo por la demandada en contra de aquella que acogió la demanda interpuesta, razonando que “…habiendo quedado debidamente acreditada la enfermedad del trabajador, y que dicha enfermedad fue producto de una deficiente protección de la salud de los trabajadores, de la cual era responsable la demandada, debido a la forma como desarrollaban su trabajo en dependencias de ésta, y que dicha responsabilidad no fue de cargo de la empresa contratista para la cual éste laboraba, correspondía hacer el correspondiente reproche a la demandada, y hacerla responsable de los perjuicios que se han demandado, resultando plenamente aplicable la disposición que se ha señalado”.
Asimismo, refirió que “…la norma laboral establece, a través de la disposición del artículo 183-E, una obligación directa e insustituible de parte de la empresa principal de otorgar respecto de todos los trabajadores que laboran en ella, las seguridades y protecciones que el trabajo desplegado se realizará bajo altos estándares de seguridad y cuidado en su salud, tanto mental como física, sean éstos directos o subcontratados, debido a lo cual es improcedente la alegación de la recurrente en cuanto reclama una presunta falta de legitimación pasiva, pretendiendo eximirse de su obligación de brindar una protección inmediata, integral y directa, lo que resulta, como se ha visto, carente de fundamento legal, todo lo cual hará que se rechace, también, el motivo de nulidad alegado en tal sentido”.
Cuarto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando primero, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar, ya que en el fallo que lo motiva no existe pronunciamiento sobre las materias de derecho respecto de la cuales se pretende la unificación de jurisprudencia.
En efecto, la sentencia que se impugna por esta vía rechazó la causal
contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 183 A, B y E y 184 del Estatuto Laboral, concluyendo la existencia de una responsabilidad directa de la empresa principal en vinculación al deber de protección eficaz de la vida y salud de todos los trabajadores que se desempeñan en la empresa o faena, mientras que la materias de derecho propuestas por la empresa recurrente se sustentan en una supuesta necesidad de emplazar a todos los empleadores directos de los actores, atendida una responsabilidad genérica del empleador principal que surgiría de la interpretación que hace respecto del artículo 183 B del Código del Trabajo, el que, tal como se señaló en el acápite precedente, no fue analizado ni desarrollado por la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, sin emitir, por tanto, un juicio de fondo o interpretación relativa a los puntos de derecho propuestos.
Quinto: Que, por otro lado, para dar lugar a la unificación de jurisprudencia, se requiere analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se reprocha, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, sean claramente homologables con aquellos materia de las sentencias que se incorporan al recurso para su contraste.
Así, la labor que le corresponde a esta Corte, se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma jurídica que regla la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el fallo impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia.
Sexto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados precedentemente, tal exigencia tampoco aparece cumplida en la especie, desde que la situación planteada en autos no es posible de equiparar con la de los fallos que han servido de sustento al recurso extraordinario en análisis.
En efecto, en las dos sentencias de cotejo presentadas respecto de la primera materia de derecho, a saber, las Roles N° 489-2018 y N° 1.077-2016, dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 18 de julio de 2017 y 8 de agosto de 2016, respectivamente, se desestimaron los recursos de nulidad al concluir que no se configuraban las causales intentadas por los recurrentes, sin emitir pronunciamiento sobre las temáticas jurídicas propuestas.
En el primer fallo, se rechazó la causal del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo, al concluir que la sentencia impugnada realizó un análisis exhaustivo de toda la prueba rendida.
Asimismo, se descartó la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, concluyendo que la resolución respetó las reglas de la sana crítica. Por último, la infracción de derecho en que se sustentó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, fue descartada pues se construyó sobre la base de presupuestos fácticos diversos a los que se tuvieron por acreditados en la sentencia de mérito.
En lo que respecta al fallo de cotejo Rol N° 1.077-2016, también se desestimó la causal del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N° 4 del Estatuto Laboral, al cumplir la sentencia con los estándares exigidos por el legislador. Se rechazó, asimismo, la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, al concluir que no se advierte la infracción a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia denunciadas.
Finalmente, la sentencia de contraste presentada para sustentar la segunda materia de derecho formulada, dictada por esta Corte en los autos Rol N° 3.198-2010, de 24 de septiembre de 2010, razona sobre la base de presupuestos fácticos distintos a los del presente juicio, pues al resolver un juicio sobre nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, realizó una interpretación de los incisos primero y cuarto del artículo 183 B del Código del Trabajo, normativa que, como se dijo, no fue materia de pronunciamiento de la sentencia que por esta vía se impugna.
Séptimo: Que, de lo expuesto queda de manifiesto que los fallos acompañados por el recurrente no contienen una distinta interpretación sobre las materias de derecho objeto de este juicio, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso 2° del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en relación con la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese y devuélvase.
Nº 26.485-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señores Julio Pallavicini M., y Iñigo De la Maza G. No firma la Ministra señora Muñoz y el abogado señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, ocho de julio de dos mil diecinueve.
En Santiago, a ocho de julio de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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