Se condena a hospital a pagar $75MM como indemnización por muerte de paciente por sobredosis de analgésicos.
En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago condenó al Hospital Clínico de la Universidad de Chile a pagar una indemnización de $ 75.000.000 a la cónyuge e hijos de un paciente que murió por sobredosis en administración de medicamento.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 13.468-2017.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos caratulados “H y otros con Universidad de Chile”, Rol Nº 11889-2015, tramitados ante el 28º Juzgado Civil de Santiago, dedujo demanda de indemnización de perjuicios por la muerte de don JCCS, por responsabilidad contractual, la cónyuge e hijos de la víctima, en contra del Hospital Clínico de la Universidad de Chile.
Por sentencia de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, se acogió la excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción opuesta por el Consejo de Defensa del Estado y, se rechazó la demanda, omitiendo pronunciamiento respecto del fondo, por ser incompatible con lo resuelto, resolviendo el Tribunal no condenar en costas a los demandantes al estimar que tenían motivo plausible para litigar.
Contra esta sentencia, el apoderado de la demandante dedujo recurso de casación en la forma y apelación.
Considerando:
I) En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la parte demandante deduce casación en la forma, que funda primeramente, en la causal de ultrapetita del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia en el motivo décimo acoge la excepción de prescripción fundada en haber transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 40 de la Ley Nº 19.996, en circunstancias que el recurrido alegó una excepción fundada en el artículo 2515 del Código Civil. Continuando con la idea anterior, el recurrente expresa que no es un hecho discutido en estos autos que la indemnización de perjuicios que se persigue se apoya en la responsabilidad contractual y por consiguiente el Tribunal no debería haber declarado de oficio una petición que no fue formulada, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 2593 del Código Civil, que dispone expresamente que aquél que quiere aprovecharse de la prescripción debe alegarla, sin que el juez tenga facultades para declararla de oficio. Como segunda causal invoca la del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 del mismo Código, esto es, que la sentencia se limitó a acoger la prescripción, omitiendo cualquier consideración sobre la cuestión sometida a su conocimiento, sin pronunciarse sobre las consideraciones de hecho y derecho respecto al asunto materia del proceso.
Segundo: Que de los antecedentes consta que efectivamente la demandada fundó la prescripción en una norma distinta de aquella que le sirve al tribunal para acoger la excepción, es decir, el juzgador modificó el estatuto jurídico en que las partes centraron la controversia, sin embargo, existiendo el vicio que se denuncia, el mismo carece de influencia en lo resolutivo de la sentencia atacada por cuanto el sentenciador igualmente se hizo cargo del término de prescripción alegado por la demandada, esto es, el previsto en las normas del Código Civil, por cuanto en el fundamento décimo de la sentencia que se revisa se dice expresamente que “…desde el hecho que generó el daño que se produjo el día 14 de diciembre de 2001 hasta el 27 de julio de 2015 (fecha de notificación de la presente demanda), transcurrió en exceso el plazo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 19.966, y en el artículo 2515 del Código Civil, razón por la que resulta procedente acoger la excepción de prescripción”. Por consiguiente, el vicio que se denuncia no justifica la invalidación de la decisión atacada, por cuanto el fallo estimó que la acción intentada se encontraba prescrita sea por aplicación de la regla especial o por la norma de derecho común, motivo que conduce a desestimar esta causal de nulidad.
Tercero: Que en lo que hace a la segunda de las causales invocadas, también procede su rechazo, toda vez que la sentencia estimó que la acción deducida estaba prescrita y dispuso: “el tribunal no emitirá pronunciamiento respecto del fondo del asunto sometido a su decisión, por ser incompatible con lo ya resuelto”, por consiguiente no se sanciona en este caso que la decisión no se pronunciara respecto de los hechos ventilados en el proceso.
Cuarto: Que, en consecuencia, se impone igualmente el rechazo de esta otra causal del recurso.
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II) En cuanto al recurso de apelación de la demandante.
Quinto: Que la parte demandante se alza contra la sentencia de primer grado, señalando que esa decisión le causa agravio por los siguientes argumentos: a) se encuentra acreditado en autos el contrato de prestación de servicios médicos y hospitalarios en relación al paciente JCCS -fallecido en dicho recinto de salud el 14 de diciembre de 2001- y la infracción culpable de la obligación objeto del contrato, siendo esta la fuente de responsabilidad que se atribuye a la demandada; b) al Hospital Clínico de la Universidad de Chile no le es aplicable la norma del artículo 40 de la Ley N° 19.966 –sobre prescripción de la acción- pues no forma parte de las redes asistenciales definidas por el artículo 16 bis del decreto Ley N° 2763, de 1979; c) el pronunciamiento de este Tribunal en la causa Rol N° 21929-2006 lo fue a propósito de una excepción dilatoria opuesta por el demandado y no de un incidente de nulidad, por lo que resulta improcedente desconocer la validez de la notificación practicada en esa causa, la que produce todos sus efectos; d) el plazo de prescripción del derecho común no ha operado en la especie por haberse interrumpido el término legal con lo actuado en la causa Rol N° 21929- 2006, como lo autoriza el artículo 2518 del Código Civil, y por ser la presente causa la continuación de la primera sin que se verifique inactividad imputable a su parte; d) al no estar prescrita la acción corresponde hacer lugar a la demanda y condenar a la demandada a pagar a los actores la indemnización de perjuicios objeto de su pretensión.
Sexto: Que de la causa seguida ante el 21°Juzgado Civil de Santiago, iniciada por los actores (cónyuge e hijos del fallecido JCCS) contra el Hospital Clínico Universidad de Chile, autos Rol N° 21929- 2006, constan los siguientes hechos:
a) La demanda ingresó a distribución de esta Corte el 06 de diciembre de 2006 y fue notificada al representante del Hospital Clínico de la Universidad de Chile el 07 de diciembre de 2006 y su rectificación el día 13 del mismo mes y año. La demandada en escrito de fojas 146, opuso como excepciones dilatorias las de ineptitud del libelo y corrección del procedimiento, previstas en los numerales 4° y 6° del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, la última fundada en el artículo 43 de la Ley Nº 19.966, que prescribe que las instituciones de salud demandadas que formen parte de las redes asistenciales deben someterse a mediación del Consejo de Defensa del Estado.
b) El tribunal de primera instancia por resolución de 4 de diciembre de 2013, rechazó las excepciones opuestas ordenando contestar derechamente la demanda intentada; apelada la decisión por la parte demandada, una de las sala de este tribunal en sentencia de 23 de mayo de 2014, revocó la señala sentencia solo en cuanto rechazó la excepción dilatoria de corrección del procedimiento, declarando en su lugar “que dicha excepción queda acogida, se invalida lo obrado en la causa y se ordena previo al ejercicio de la acción, dar cumplimiento al proceso de mediación establecido en la ley”, en lo demás apelado la confirmó. El cúmplase se dictó por el tribunal a quo el 25 de junio de 2014;
c) Consta de la citada causa –según certificado de término de mediación emanado de la Unidad respectiva del Consejo de Defensa del Estado- que dicha gestión fracasó el 10 de octubre de 2014 y que acompañado el citado documento al tribunal, el sentenciador por resolución de 10 de febrero de 2015, negó dar curso de la tramitación de la causa fundado en que “habiéndose invalidado todo lo obrado en estos autos conforme se dispone en la cláusula cuarta de la resolución de fs. 418 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, se resuelve: interpóngase la acción ordinaria de fs. 5 como en derecho corresponde”.
Séptimo: Prescripción de la acción: En primer lugar se hace necesario precisar que la excepción opuesta por la parte demandada corresponde a la prevista en el artículo 2515 del Código Civil, por cuanto afirma que desde la data del fallecimiento del señor C -14 de noviembre de 2001- hasta la fecha de notificación de esta demandada -27 de julio de 2015- transcurrió con creces el término de cinco años que establece el citado precepto, sin haber operado interrupción civil del plazo con la actuado en los autos Rol N° 21929- 06, del 21° Juzgado Civil de Santiago, por cuanto dicho procedimiento fue invalidado por resolución judicial.
Aclarado lo anterior y conforme los antecedentes consignados en el motivo sexto de este fallo, ha de concluirse que la notificación de la demanda practicada en la causa seguida ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, es válida, jamás fue anulada o dejada sin efecto por resolución. Judicial. La sentencia de 23 de mayo de 2014, mediante la cual se revocó parcialmente la de primera instancia, acogió la excepción dilatoria de corrección del procedimiento, declarando en su lugar “que dicha excepción queda acogida, se invalida lo obrado en la causa y se ordena previo al ejercicio de la acción, dar cumplimiento al proceso de mediación establecido en la ley”, lo que lleva necesariamente a entender que una de las salas de este tribunal de alzada invalidó lo actuado con posterioridad a la notificación del libelo pretensor por cuando acogió una excepción dilatoria de aquellas previstas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, las que únicamente tienen lugar en relación a una demanda válidamente notificada, cuyo es el caso de autos.
En el escenario descrito, la parte demandante se sometió a mediación ante el Consejo de Defensa del Estado el 10 de diciembre de 2014, y al no haber prosperado lo hizo presente el tribunal solicitando dar curso progresivo a los autos, lo que desestimado. En efecto, el juzgador del 21° Juzgado Civil de Santiago, determinó que la única forma de cumplir lo ordenado por resolución de 23 de mayo de 2014, era ingresando una nueva demanda de indemnización conforme a las reglas de distribución y así lo resolvió por sentencia de 25 de marzo de 2015, decisión que quedó ejecutoriada el 25 de junio de esa anualidad, al dictar primera instancia el cúmplase de la que a su vez rechazó, por inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por los actores. (Fojas 465 del expediente tenido a la vista).
De lo que se viene razonando, no puede sino concluirse que con fecha 25 de marzo de 2015, finalizó la tramitación de la causa Rol N° 21.929-06 y, por ende, cesó la actividad procesal de las partes en ese juicio, lo que obligó a la demandante a presentar la demanda que dio origen a esta causa el 19 de mayo de 2015 –fecha de distribución- siendo válidamente notificada el 27 de julio de 2015, la que resulta oportuna.
La conclusión anterior se explica por la interrupción del plazo de prescripción, entendido como el hecho o acto jurídico que tiene la virtud de hacer perder el tiempo corrido hasta ese momento, borrando los efectos de la prescripción que hasta esa data se hayan producido. En la especie, el acto jurídico que provoca tal consecuencia –pérdida del plazo que estaba corriendo desde la muerte del causante el 14 de diciembre de 2001- es la notificación válida de la demandada de 7 y 13 de diciembre de 2006 practicada en la causa seguida ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, el que perdura hasta el término del proceso que, como ya se dijo, se verificó el 25 de junio de 2015. El artículo 2518 del Código Civil, dispone que la prescripción se interrumpe civilmente sólo en virtud de una demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503 del mismo texto legal, hipótesis que no se verifican en el caso de autos por cuanto la notificación de los autos Rol N° 21929-2006 se hizo en forma legal y la causa no terminó por desistimiento, abandono de la instancia o sentencia absolutoria.
El demandante actuó en resguardo de sus derechos en tiempo y forma, respetando siempre el principio de la buena fe procesal; el ejercicio de la acción indemnizatoria en esta causa no es consecuencia de la inactividad de los actores, sino el cumplimiento de una decisión jurisdiccional ejecutoriada que así lo decidió.
Octavo: De lo que viene razonando, entonces, procede rechazar la excepción de prescripción extintiva de la acción alegada por la parte demandada. No se analiza la prevista en la Ley N° 19.966, en primer lugar porque no fue invocada formalmente en esta causa y en segundo término porque el estatuto de responsabilidad que se esgrime en el libelo de autos corresponde al contractual del derecho común.
Noveno: En cuanto al fondo de la acción. Es un hecho pacífico de la causa que el causante se encontraba hospitalizado en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile desde el 8 de octubre de 2001, centro asistencial que lo ingresó, realizó un diagnóstico de su dolencia y dispuso un tratamiento terapéutico.
En virtud del contrato de prestaciones médicas y hospitalarias nacen obligaciones para el centro de salud, no solo en orden a procurar las atenciones médicas que el paciente requiere, sino también a ejecutar el tratamiento prescrito por los facultativos acorde a las instrucciones impartidas, respetando los protocolos de actuación y la lex artis todo ello en la esfera del deber de cuidado y seguridad propios de este tipo de contratos.
En los dichos de la autora Josefina Tocornal Cooper “El establecimiento de salud asume una obligación tácita de seguridad al vincularse al paciente mediante un contrato de hospitalización. No basta con tratar al paciente, sino que le garantiza tácitamente su integridad física y, si se le causa daño a la vida o salud del paciente, se le debe responder por haber incumplido esta obligación. La obligación principal es tratarlo de su mal, pero la obligación accesoria es no hacerle daño.” (La Responsabilidad Civil de Clínicas y Hospitales, Editorial Thomson Reuters, año 2014, pags. 85 y 86).
Décimo: Que como fundamento de la acción resarcitoria se esgrime el deber de cuidado del paciente hospitalizado, exponiendo que frente a un contrato de prestación de servicios, el Hospital Clínico de la Universidad de Chile se encontraba obligado a proporcionar al paciente las instalaciones adecuadas, la atención médica necesaria y suficiente para atender su patología y también al cuidado necesario a fin de impedir que el personal dependiente del Hospital ocasionara daño o la muerte a los pacientes por la administración de medicamentos en forma dolosa o negligente.
En el caso de autos ese cuidado básico estuvo lejos de ser cumplido, por cuanto se encuentra acreditada la responsabilidad penal de la enfermera del Centro demandado que estaba de turno el día de los hechos. Por sentencia dictada en la causa Rol N° 86.655-2003, con fecha 14 de marzo de 2011, la señora jueza del 34° Juzgado del Crimen de Santiago, estableció que “…el 8 de octubre de 2001, ingresó en calidad de hospitalizado al Hospital Clínico de la Universidad de Chile, el paciente JCCS, aquejado de fuertes dolores, los que fueron calmados con morfina, logrando posteriormente estabilizarlo y realizarle los exámenes pertinentes para determinar el origen de su dolencia, instalándosele el 12 de diciembre un catéter epidural siendo conectado para este efecto a una bomba para administrarle la infusión analgésica, solución preestablecida que contenía Bupicaína al 0,1% más Fentanil 1000gamas en un volumen de 250 cc a una infusión de 6ml/hora. El día 14 de diciembre a las 02,30 horas, el matraz se completó por lo que se llamó a la enfermera de turno para su reemplazo, aparato que fue reprogramado, erróneamente por ésta, a pesar de encontrase en perfectas condiciones de funcionamiento, pasando al paciente en lugar de la indicación médica, 6ml/hora, 60ml/hora, falleciendo el paciente por sobredosis de Bupicaína asociada a Fentanil, el día 14 de diciembre de 2001” (considerando tercero).
El hecho fue calificado jurídicamente como cuasidelito de homicidio del artículo 490 del Código Penal, señalando la sentenciadora que “se dan todos y cada uno de los requisitos legales, a saber, incumplimiento del deber de cuidado, y más aún, incumplimiento de la lex artis médica, incurriendo en una negligencia inexcusable toda vez que existía una clara indicación médica en cuanto a la solución a administrar a su paciente y omitiendo el mínimo cuidado debido y exigible a una profesional del área médica, reprogramó la bomba, con lo que la solución aumentó considerablemente, siendo ello la causa basal en el deceso del paciente, quedando así demostrado el nexo causal entre la acción y el resultado” (considerando cuarto).
Los hechos asentados en la causa penal permiten descartar la defensa de la parte demandada en cuanto dice haber desplegado los medios adecuados y razonables en las prestaciones médicas brindadas al paciente, pues no existe duda acerca de la causa de la muerte del señor C y del hecho que lo produjo.
La sentencia que se cita condenó a doña CGÁG -enfermera que recibió el turno de las 20,00 horas- como autora del cuasidelito de homicidio en la persona de JCCS, a la pena de cien días de reclusión en su grado mínimo, pena remitida condicionalmente.
Asimismo, se tiene por acreditado en autos que la enfermera doña CGÁG, era funcionaria del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, con fecha de ingreso el 1 de diciembre de 2010, profesional enfermera grado 17° EUS, en calidad de suplente (documento de fojas 144). Por consiguiente, se encuentra probado en autos que la profesional responsable penalmente del actuar negligente era dependiente del Hospital demandado y el día de los hechos ejercía labores propias del giro del centro asistencial, institución obligada a entregar al paciente una atención integral de servicios médicos. En este contexto, es la culpa del hospital como obligado contractual frente al paciente quien ha de responder por los incumplimientos ocasionados por los profesionales y técnicos que han causado el daño.
Undécimo: En efecto, se ha demostrado un incumplimiento manifiesto del contrato de prestación de servicios médicos, en relación a la forma en que fue suministrada al paciente la medicación prescrita, en este caso, solución analgésica. La conducta ilícita de la enfermera de turno del centro hospitalario, asentada en la causa penal, produce cosa juzgada en estos antecedentes, razón por la cual es un hecho probado que la muerte del señor C se produjo por sobredosis de analgésicos mientras se encontraba hospitalizado en el centro asistencial de la Universidad de Chile.
La prueba aportada a la causa conduce igualmente a establecer que en la estructura del Hospital Clínico existió el día de los hechos un insuficiente o inadecuado sistema de coordinación y control de la labor de cuidado en pacientes hospitalizados. En el turno del día 14 de diciembre de 2001, el personal de salud que atendió al paciente no fue eficiente en la labor desplegada, pues no advirtió el estado de excesiva somnolencia en que se encontraba el señor C a las 6.00 horas, como lo narra el testigo CRG. El deponente se encontraba hospitalizado en la misma sala y refiere que a las 6,00 horas del día 14 de diciembre de 2001 se enciende la luz e ingresa una auxiliar para suministrar a los pacientes medicamentos por vía oral, observando que el interno permanecía con vida y que la auxiliar debió asistirlo “levantarle la cabeza con sus manos y ayudarlo dado que el paciente estaba soñoliento”.
Duodécimo: Que la labor desplegada por la enfermera del recinto asistencial al tiempo de administrar el medicamento prescrito, maniobrando la bomba de infusión en forma negligente y la falta oportuna de control del paciente por personal técnico, provocaron la muerte del enfermo, resultando previsible el daño ocasionado pues la sobredosis de analgésicos y sus nefastas consecuencias no escapan al actuar de cuidado que le era exigible al Hospital de la Universidad de Chile.
Por consiguiente, acreditada la infracción contractual el Hospital demandado debe responder por el daño causado al paciente, por cuanto el personal de turno actuó en forma negligente en el cumplimiento de sus obligaciones. A lo anterior se agrega que conforme al estatuto de responsabilidad en que se demanda, el contrato de prestación de servicios – hospitalización en el caso de autos- obliga no solo a otorgar los cuidados médicos propios de la patología diagnosticada, sino también a cumplir aquellas otras obligaciones que emanan precisamente de la naturaleza de la convención o que por ley o la costumbre pertenecen a ella. En efecto, no puede sino concluirse que al Hospital demandado le era exigible adoptar las medidas de resguardo y control necesarias a fin de entregar a los pacientes ingresados a dicho centro los tratamientos médicos acorde a las prescripciones consignadas en la ficha médica y en caso contrario, adoptar las medidas necesarias, oportunas y eficientes para superar las consecuencias que un error humano pueda causar al paciente. Por otro lado, existen elementos de prueba suficiente para afirmar que la demandada actuó, con negligencia manifiesta faltando por consiguiente al deber de cuidado que le era exigible y, en la forma en que sucedieron los hechos, no es dable concluir que se está en presencia de un caso fortuito o fuerza mayor.
Décimo tercero: Legitimidad activa. Las relaciones de parentesco de los actores con el causante se encuentran probadas con el mérito de los certificados de fojas 13 a 16, lo que permite establecer que doña EHM era la cónyuge del señor JCCS, que el vínculo matrimonial se contrajo el 20 de diciembre de 1971 y que esta demandante el día de los hechos tenía 50 años de edad; por su parte los hijos de éste, don JI y doña J, ambos CH, tenían 26 y 28 años respectivamente a esa data.
Décimo cuarto: Daño. Los demandantes cobran indemnización de perjuicios por daño emergente que avalúan en suma de $250.000, lucro cesante por $2.500.000 y daño moral en la suma total de $500.000.000.
En cuanto a la prueba del daño obra en autos la declaración de CRG –fojas 187- quien relata la angustia de la hija del causante, quien llegó al hospital luego del deceso de su padre, observando la falta de respuesta del personal a sus preguntas; los gritos de dolor de ella en los pasillos al no tener claridad sobre la causa de muerte de su padre, cayendo en un estado de desesperación e histeria al percatarse de los hechos por otro paciente que le comunicó lo acontecido sin que ningún facultativo médico se acercara a ella a explicarle lo sucedido. Dice haber conversado con el paciente antes de su fallecimiento, que se veía bien, estaban por darlo de alta y le comentó que era taxista; preguntado por el estado emocional de la familia del señor C, refiere que es de preocupación y que la hija se encuentra aún muy ansiosa.
Declara también en la causa don FPC, médico diabetólogo y tratante del señor C desde abril de 2001, refiere que padecía diabetes mellitus clase dos, explica que el paciente tenía patologías complejas pero no se encontraba en estado terminal, reconoce haberse reunido con la familia en el año 2014 y que por su impresión personal los familiares con los que se reunió aún estaban dolidos por el fallecimiento de don JC, precisa que se encontraban presentes la viuda, la hija y una persona de sexo masculino que no sabe si era el hijo o el cónyuge de J.
Décimo quinto: Que en cuanto al daño patrimonial que se demanda no existen elementos de juicio que permitan acreditar su existencia y monto.
En lo atinente al perjuicio moral, de la prueba aportada es posible establecer que el señor C era una persona de 48 años de edad a la fecha del fallecimiento, y que aun cuando presentaba algunas patologías crónicas como es diabetes mellitus grado 2, lo cierto es que desempeñaba una actividad remunerada como taxista, lo que lleva a presumir con la gravedad y precisión que exigen los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1912 del Código Civil, que su muerte no solo fue imprevista para la familia por su causa, sino inesperada por cuanto había superado en gran medida la contingencia de salud que originó su hospitalización, sería dado de alto, estando en situación de retornar prontamente a su casa y a su vida familiar.
En el caso de autos, de acuerdo a la forma en que ocurrieron los hechos es indudable que los demandantes experimentaron un dolor psicológico derivado de la muerte de su cónyuge y padre, respectivamente, máxime cuando dicho fallecimiento se debió a una sobredosis de medicamentos en una institución de salud obligada a sanar su patología, cuidar su vida y no causarle daño, destruyendo las expectativas de una familia unida por fuertes vínculos de afecto respecto de una persona joven y activa laboralmente que fallece en forma trágica e inesperadamente.
Con el mérito de la prueba testimonial es posible establecer la existencia del perjuicio extrapatrimonial que la muerte de un pariente cercano –cónyuge y padre- les provocó a los actores; se tiene también presente el cuadro descrito por el testigo señor Ramos en cuanto a la angustia y descontrol de la hija que éste pudo observar el 14 de diciembre de 2001 en el recinto hospitalario, por falta de información acerca del deceso de su padre, quien la noche anterior se encontraba muy recuperado; el deponente logra comunicar la situación desesperada de la hija -hecho que él percibió- y como ésta exigía una mínima explicación que el centro de salud estaba obligado a entregar a la familia, lo que no se hizo a primera hora.
Décimo sexto: Que así las cosas, acreditada la existencia de un perjuicio de orden moral este tribunal ha de regularlo en forma prudencial, pues no existe elemente de prueba que en forma exacta permita cuantificar el daño al interés lesionado, el que siempre es compensatorio; el quantum queda entregado al tribunal de fondo el que debe atender a la proporcionalidad entre el hecho infraccional y el perjuicio causado.
En este caso, considerando además que la cónyuge doña EHM se encontraba casada con el señor C desde el 20 de diciembre de 1971, se determina como daño moral la suma de $25.000.000. En cuanto al hijo, don JICH, nacido el 25 de noviembre de 1975, el daño moral se regula en $10.000.000 y para la hija doña JCH, el quantum del daño se determina en $30.000.000.
Las sumas que se ordenan pagar lo serán debidamente reajustadas de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada y la de su pago efecto, más intereses corrientes para operaciones no reajustables a contar de la fecha de la mora.
Por estos fundamentos y lo dispuesto, además, en los artículos 144, 764, 765, 768 y 798 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
a) Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la demandante contra la sentencia de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 249 y siguientes, sin costas.
b) Que se revoca la señalada sentencia en cuanto por ella se acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción y se omitió pronunciamiento sobre el fondo de la acción resarcitoria intentada, sin costas y en su lugar se declara lo siguiente:
a.- Que se rechaza la excepción de prescripción extintiva de la acción;
b.- Que acoge la demanda solo en cuanto se condena a la demandada a pagar indemnización por daño moral para doña EHM por la suma de $25.000.000, para el actor don JICH por $10.000.000 y para doña JCH por $30.000.000.
c.- La indemnización será pagada con los reajustes e intereses señalado en este fallo.
d.- Que se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese y devuélvase con sus agregados y documentos.
Civil N° 13.468-2017.
Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Carlos Gajardo G., Jessica De Lourdes Gonzalez T. y Abogada Integrante Claudia Veronica Chaimovich G. Santiago, veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
En Santiago, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Todas las partes involucradas en la causa tienen la posibilidad de utilizar recursos procesales disponibles dentro de los plazos legales, los que permiten la revisión de lo resuelto y su eventual modificación.”
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