C. S. acoge r. de casación y deniega cobro de facturas por falta de título ejecutivo

Por Abogado Palma | 12.04.2024
Blog Derecho-Chile| 22 minutos
C. S. acoge r. de casación y deniega cobro de facturas por falta de título ejecutivo
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Se deniega cobro de facturas por falta de título ejecutivo

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la excepción de falta de mérito deducido por la parte ejecutada y dejó sin efecto la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que ordenó proseguir con el cobro de facturas presentada por empresa de cobranzas.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa Rol N° 64.552-2023.

Corte-Suprema-acoge-recurso-de-casacion-y-deniega-cobro-de-facturas-por-falta-de-titulo-ejecutivo.pdf (8 descargas )

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, nueve de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas tramitado ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-10.064-2021, caratulado “Administración y Cobranzas VTS Limitada con YBH Ltda.”, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintidós, el tribunal rechazó las excepciones opuestas de los numerales 3°, 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir con la ejecución, con costas.
Apelada la decisión de primer grado por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de ocho de marzo de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de este último fallo, la ejecutada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente sustenta su recurso de nulidad formal en la causal del artículo 768 N° 5, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que la sentencia recurrida no se pronunció sobre la alegación realizada en el recurso de apelación interpuesto en que se invocó el pago de la deuda, circunstancia que fue informada por el Juzgado de Cobranza Laboral de Santiago al tribunal a quo, dando cuenta que las facturas objeto de la ejecución habían sido pagadas por su representada en dicho juicio mediante depósito judicial.
Dado lo expuesto, solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que revoque el fallo de primera instancia y acoja el pago de la deuda invocada.

SEGUNDO: Que en cuanto a la causal formal invocada, efectivamente se observa que la sentencia en estudio no se hace cargo de la alegación del pago de la deuda que realiza la ejecutada al momento de presentar el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución.

TERCERO: Que, sin embargo, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de forma que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo.
En la especie, si bien se configura el vicio invocado, éste no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, puesto que el análisis de los antecedentes lleva a concluir indefectiblemente que la falta de pronunciamiento de la alegación del pago de la deuda en ningún caso podría haber llevado a la decisión de acoger dicha excepción, atendido que no fue interpuesta en la forma y oportunidad procesal establecida en la ley.

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En efecto, la omisión denunciada carece de influencia en la decisión adoptada por los sentenciadores de alzada, atendido que en el presente procedimiento ejecutivo la ejecutada opuso como excepciones a la ejecución la de los numerales 3°, 7° y 14o del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, las que fueron rechazadas por sentencia definitiva de primera instancia, deduciendo la misma parte recurso de apelación a fin de que se revocara el fallo y se acogieran las excepciones opuestas, alegando –además- el pago de la deuda.

Frente a lo últimamente anotado, es menester hacer las siguientes precisiones:

a.- Las excepciones que pueden oponerse en el juicio ejecutivo están taxativamente enumeradas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

b.- En ellos, además, todas las excepciones, sean dilatorias o perentorias, deben oponerse conjuntamente, en un mismo escrito, y dentro del plazo que la ley contempla, señalando el demandado los medios de prueba de que intenta valerse.

c.- Que tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en que en el juicio ejecutivo no tiene aplicación el artículo 310 del Código de Enjuiciamiento Civil, por lo que en él no corresponde oponer las excepciones interpuestas por el ejecutado fuera del plazo que estatuye la ley para deducirlas en este tipo de juicio (Raúl Espinosa Fuentes, Manual de Procedimiento Civil, El Juicio Ejecutivo, Séptima Edición, página 101; Corte Suprema, autos Rol 3662-15. En el mismo sentido, Corte Suprema Roles N° 13.639-22 y N° 78.026-23).

CUARTO: Que atento lo razonado precedentemente, resulta improcedente acoger el recurso de casación formal.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

QUINTO: Que el recurrente de casación sostiene, en primer lugar, que los jueces del fondo vulneran el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse sobre la alegación del pago de la deuda opuesta en el recurso de apelación, no obstante que el Juzgado de Cobranza Laboral de Santiago informó tal circunstancia.
En segundo lugar, el impugnante denuncia transgresión al artículo 464 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar la excepción de litis pendencia por conexidad, entre el presente juicio ejecutivo y el juicio laboral seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa Rit O-4226-2021.
Precisa que dicho tribunal laboral dictó, en su oportunidad, una medida precautoria sobre el importe de las facturas que impedía hacer pago de las mismas, la cual fue notificada a su parte el 30 de noviembre de 2021 y el mandamiento de ejecución y embargo decretado en la presente causa ejecutiva el 4 de abril de 2022, que ordenaba realizar el pago de las facturas. Indica que, en ese orden de ideas, la litis pendencia por conexidad se produce cuando, pese a no existir la triple identidad entre dos juicios, el fallo que se pronuncie en uno podrá producir el efecto de cosa juzgada sobre los fundamentos de las pretensiones que se hacen valer en el otro.
Por último, acusa contravención al artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar la excepción de falta de mérito ejecutivo del título, reproduciendo los mismos argumentos que fundamentaron la excepción de litis pendencia, agregando que las obligaciones contenidas en las facturas no eran actualmente exigibles al momento de interponerse y notificarse la demanda ejecutiva por cuanto un tribunal laboral había ordenado el no pago de ellas mediante la dictación de la medida precautoria de retención de dineros.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que acoja la excepción de pago y/o las contempladas en los numerales 3 y 7 del artículo 464 del código adjetivo, una en subsidio de la otra, con costas.

SEXTO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de la cuestión planteada por el recurrente, resulta conveniente reseñar los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso:

1.-) Con fecha 23 de diciembre de 2021, Administración y Cobranza VTS Limitada inició gestión preparatoria de notificación judicial de 10 facturas por un total de $4.607.392.- en contra de la Sociedad YBH Limitada.

2.-) Notificada de la gestión, la deudora no impugnó las facturas, por lo que se tuvo por preparada la vía ejecutiva.

3.-) El 24 de febrero de 2022, Administración y Cobranza VTS Limitada dedujo demanda ejecutiva en contra de la Sociedad YBH Limitada, por la suma de $4.67.392.- más intereses, reajustes y costas. La fundó en que es dueña de las facturas electrónicas: N° 3494 de fecha 15 de octubre de 2021, N° 3493 de fecha 8 de octubre de 2021, N° 3483 de fecha 5 de octubre de 2021, N° 3482 de fecha 1 de octubre de 2021, N° 3495 de fecha 15 de octubre de 2021, N° 3504 de fecha 4 de noviembre de 2021, N° 3503 de fecha 4 de noviembre de 2021, N° 3498 de fecha 27 de octubre de 2021, N° 3515 de fecha 20 de noviembre de 2021 y N° 3518 de fecha 1 de diciembre de 2021, las que suman un total de $4.607.392. Añadió que los citados documentos fueron emitidos en razón de servicios de cobranza, gestión y mensajería prestados debidamente a la ejecutada, siendo la deuda líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita.

4.-) Notificada la demanda el 4 de abril de 2022, la ejecutada dedujo las excepciones de los numerales 3°, 7o y 14o del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que interesa al recurso, opuso -en primer lugar- la excepción de litis pendencia por conexidad, argumentando que el no pago de las facturas que se cobran en autos tiene su origen en una medida precautoria de retención de bienes dictada en un juicio laboral por otro tribunal. Explicó que en causa Rit O-4226-2021, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se ordenó a su parte retener todos los estados de pago que tuviera pendientes al 30 de noviembre de 2021 con la sociedad demandante y a objeto de evitar decisiones contradictorias entre lo que se resuelva en dicho proceso laboral o cualquiera otro en que en el futuro se establezca la misma medida cautelar, junto con ello evitar una potencial situación de enriquecimiento sin causa, circunstancias por las cuales se configuraría -a su juicio- litis pendencia por conexidad.
En segundo lugar, opuso la excepción de falta de mérito ejecutivo de las facturas, señalando que, por los mismos fundamentos expuestos precedentemente, las obligaciones contenidas en ellas no son actualmente exigibles al momento de interponerse y notificarse la demanda ejecutiva, por cuanto un tribunal laboral había ordenado el no pago de ellas, decretando la medida precautoria de retención de bienes por lo que se encontraba imposibilitada legalmente de pagarle a la ejecutante estados de pagos y facturas que se encontraban pendientes.

5.-) En su traslado, la parte ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones opuestas, señalando respecto de la litis pendencia, que no concurren los requisitos de triple identidad legal del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el objeto pedido y la causa a pedir son distintos, uno es un juicio laboral de despido injustificado y este es un juicio civil ejecutivo de cobro de facturas; agregando que la litis pendencia por conexidad es una creación doctrinaria no establecida en la ley. En cuanto a la excepción de falta de mérito ejecutivo de las facturas, indicó que ello no es efectivo, ya que las obligaciones contenidas en ellas eran actualmente exigibles al momento de su vencimiento.

6.-) Que la sentencia de primer grado rechazó las excepciones opuestas a la ejecución, decisión que fue confirmada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.

SÉPTIMO: Que la sentencia impugnada –que confirmó la de primera instancia- rechazó las excepciones opuestas a la ejecución.
Respecto a la excepción de litis pendencia, señaló que, para que resulte procedente dicha alegación, es necesario que la excepción cumpla con tres requisitos, a saber: existencia de un juicio anterior que se encuentra pendiente; que en los procesos concurra una identidad legal de personas; y que haya identidad de objeto y de causa de pedir. Indica que esta excepción consagrada en el N° 3 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, persigue evitar la dictación de sentencias contradictorias en juicios diversos que se encontraren pendientes y en los cuales la controversia sometida a decisión de los tribunales sea idéntica, para lo cual, como está dicho, debe concurrir la referida triple identidad, circunstancias que no concurren en la especie, por cuanto al analizar las naturalezas de los procedimientos estos resultan ser radicalmente distintos, en sede laboral se demanda de despido indirecto, respecto de un tercero ajeno a este litigio y los presentes autos tratan de un juicio ejecutivo, originado en una gestión preparatoria de notificación de factura, no dándose en la especie ninguno de los presupuestos de la triple identidad necesaria para la procedencia de la litis pendencia, motivos por los cuales rechaza la referida excepción.
En cuanto a la excepción contemplada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, el fallo en estudio la deniega de igual forma, teniendo para ello en consideración que los argumentos dados por la ejecutada no resultan ciertos por cuanto la medida precautoria de retención de fondos fue decretada en sede laboral con fecha 26 de Septiembre de 2021, y del examen de las fechas de vencimiento de cada una de las facturas todas resultan exigibles a la época de su respectivo cobro, por aplicación del artículo 437 del cuerpo legal ya citado.

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OCTAVO: Que para analizar el arbitrio intentado, resulta útil señalar que constan, además, los siguientes antecedentes en el proceso:

1.-) Con fecha 3 de agosto de 2021, RMCM, en procedimiento ordinario de aplicación general, dedujo demanda laboral de despido indirecto, existencia de régimen de subcontratación y cobro de prestaciones laborales en contra de la Sociedad Administración y Cobranza VTS Limitada, y en forma solidaria en contra de Servicios Prosegur Limitada, de YBH Limitada, de Farmacias Cruz Verde S.A., de Empresa de Ingenieros y Representaciones S.A. y de Komatsu Chile S.A.

2.-) Por resolución de 4 de agosto de 2021, en causa Rit O-4226-2021, caratulada “C con Administración y Cobranza VTS Limitada”, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, tuvo por interpuesta la referida demanda, citando a las partes a una audiencia preparatoria para el 29 de septiembre de 2021.

3.-) Por resolución de 26 de noviembre de 2021, el referido tribunal laboral, decretó la medida precautoria de retención de bienes determinados establecida en el numeral 3° del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la suma total de $15.649.287.-. Al efecto, ordenó la retención sobre todos los estados de pagos de las empresas solidarias demandadas, entre ellas, a YBH Limitada, que mantenga pendientes con la demandada Administración y Cobranzas VTS Limitada, hasta por el monto antes indicado.

4.-) El 30 de noviembre de 2021, se practicó la notificación de la referida medida cautelar a la sociedad demandada YBH Limitada de acuerdo al artículo 437 del Código del Trabajo.

5.-) Las facturas que se cobran en autos fueron emitidas desde el 1 de octubre de 2021 al 1 de diciembre del mismo año, por un importe total de $4.607.392.-

6.-) Se presentó la gestión preparatoria el 23 de diciembre de 2021 y notificada al deudor el 8 de febrero de 2022.

7.-) Se dedujo demanda ejecutiva el 24 de febrero de 2022 y notificada el 4 de abril del mismo año.

8.-) En causa laboral Rit O-4226-2021, el tribunal dictó sentencia definitiva el 6 de mayo de 2022, por medio de la cual acogió parcialmente la demanda interpuesta por RMCM en contra de Administración y Cobranza VTS Limitada, declarándose el término de los servicios el 23 de julio de 2021, por la causal del N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones del contrato por parte de la demandada y se le condenó al pago de las prestaciones que indica; rechazando la demanda deducida en contra de los demás demandados, entre ellos, la sociedad YBH Limitada.

9.-) En autos Rit C-2439-2022, sobre cobranza laboral, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, caratulado “C con Administración y Cobranzas VTS Limitada”, el 24 de octubre de 2022 el tribunal ordenó a la empresa YBH Limitada consignar los dineros hasta por la suma de $15.649.287.-, que fueron retenidos con fecha 30 de noviembre de 2021, en causa Rit O-4226-2021, tramitada ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sobre los estados de pago que mantenga pendientes con la demandada Administración y Cobranzas VTS Limitada; depositándose por la sociedad YBH Limitada en la cuenta corriente del tribunal, la suma de $4.607.392.-

NOVENO: Que establecido lo anterior, cabe señalar –en primer lugar- que la excepción prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir, debe sostenerse que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo; que la obligación contenida en él no es actualmente exigible; o bien que la obligación no es líquida. Lo anterior ha sido reconocido por la jurisprudencia, en cuanto se ha sostenido que la excepción dice relación con la ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, como cuando se persigue el cobro de una obligación condicional.
En ese sentido, la excepción en estudio ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos inicialmente, aparece dotado. «Se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos». (Raúl Espinosa Fuentes, «Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo», edición actualizada por Cristian Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, págs. 113 -115).
En lo que interesa al recurso, el mismo autor es de parecer que se puede fundamentar la excepción de faltar algún requisito para que tenga fuerza ejecutiva en el hecho que la deuda cuyo cumplimiento se exige ha sido retenida en poder del deudor por decreto judicial anterior a la ejecución, por carecer el título de fuerza ejecutiva al no ser actualmente exigible. Y ello, porque la propia ley prohíbe el pago de tal obligación y lo declara nulo en caso de hacerse. (Espinosa, págs. 69 y 70).
En efecto, la medida precautoria de retención de bienes determinados contemplada en el numeral 3° del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto preciso asegurar el resultado de la acción instaurada, impidiendo que el demandado disponga de ese dinero o de esas cosas muebles durante el curso del juicio, a fin de que, en definitiva, respondan al cumplimiento de la sentencia que se dicte. Dicha medida puede hacerse en manos del mismo demandante, del demandado o de un tercero (artículo 295 inciso 1° del cuerpo legal citado). Una vez decretada la medida precautoria de retención de bienes determinados, o sea, sobre dinero o cosas muebles, esos bienes se consideran en la misma situación jurídica de los bienes embargados, según se ha declarado reiteradamente por la jurisprudencia; es decir, hay objeto ilícito en su enajenación, a menos que el juez la autorice o el acreedor consienta en ella conforme lo establece el artículo 1464 N° 3 del Código Civil. Si la retención se decretó sobre un crédito que haya podido tener el demandado en contra de un tercero y si este último insiste en pagar a su acreedor, esto es, al demandado en el juicio en que se decretó la medida precautoria de retención del crédito, el pago es nulo conforme lo dispone el artículo 1578 N° 2 del mismo cuerpo normativo recién citado. (Mario Casarino Viterbo, “Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil, Tomo III, Editorial Jurídica de Chile, Sexta Edición, 2005, pp. 193). En el mismo sentido, Corte Suprema, Rol N° 54.166-2022).

DÉCIMO: Que, del análisis de los hechos y antecedentes que se han expuesto en los considerandos anteriores, aparece que la ejecutada -YBH Limitada- se encontraba impedida de realizar cualquier pago de obligaciones contraídas en favor de la empresa ejecutante –Administración y Cobranzas VTS- desde el momento que se le notificó de la medida precautoria de retención de bienes el 30 de noviembre de 2021 –data anterior al inicio del presente juicio ejecutivo e incluso de la gestión preparatoria- situación que se mantuvo hasta la fecha que se le ordenó la consignación de los dineros retenidos en la causa de cobranza laboral Rit C-2439-2022, mediante oficio emanado del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, de fecha 24 de octubre de 2022, cumpliendo con tal orden la empresa ejecutada el 8 de noviembre del mismo año, depositando en la cuenta corriente del tribunal la suma de $4.607.392.-, monto que coincide con el cobrado ejecutivamente en autos
En ese orden de ideas, lo cierto es que, a la luz de lo expuesto precedentemente, producida la retención de las sumas indicadas, no correspondía el pago de las facturas a la empresa ejecutante, sino bajo el cumplimiento de los supuestos legales –autorización del juez o del trabajador en su calidad de acreedor- y bajo pena de ser nulo el pago, por lo que las obligaciones cobradas en el presente juicio no eran actualmente exigibles al inicio del presente juicio, no cumpliéndose -en consecuencia- con uno de los requisitos para que los títulos tengan fuerza ejecutiva.

UNDÉCIMO: Que lo razonado pone de manifiesto el yerro en que incurrieron los juzgadores al desatender que las facturas –invocadas como títulos- no reúnen todos los requisitos legales para que tengan mérito ejecutivo, por cuanto –como ya se dijo- las obligaciones contenidas en ellas no son actualmente exigibles- contraviniendo de esta manera el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a rechazar, equivocadamente, la excepción de falta de mérito ejecutivo, debiendo haber sido acogida.

Por lo anterior, resulta inoficioso referirse a la vulneración de las otras normas legales invocadas como transgredidas.

DÉCIMO SEGUNDO: Que en virtud de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo será acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo, ambos deducidos por el abogado Juan Pablo Arriagada Aljaro, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de ocho de marzo de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, lo que en consecuencia, es nula, reemplazándose por aquella que se dictará a continuación.
A los escritos folios N°s 20991 y 27347: estese al mérito de autos. Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo L.
N° 64.552-2023.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G, señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Diego Munita L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Munita, por haber cesado sus funciones.

En Santiago, a nueve de abril de dos mil veinticuatro, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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