C. S. ordena el pago de 12.000.000 por enfermedad profesional.
En fallo unánime la Corte Suprema rechazó recurso de unificación de jurisprudencia y confirmó la sentencia que acogió demanda por enfermedad profesional desarrollada por profesora de la comuna de Alhué, y ordenó el pago de $12.000.000 (doce millones de pesos) a la demandante.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa rol 11.423-2019.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, treinta de marzo de dos mil veinte
Vistos: En autos número de RIT O-132-2017, RUC 1740054318-6, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, por sentencia de diez de enero de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral provocado por enfermedad profesional, condenándose a la demandada al pago de la suma de $12.000.000 por dicho concepto, desestimándose la excepción de finiquito que se opuso.
En contra de dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de nulidad apoyado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de los artículos 2446 del Código Civil y 177 del estatuto laboral, reprochando, en lo pertinente, que se le haya restado poder liberatorio al finiquito válidamente suscrito por las partes. Dicho arbitrio fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante dictamen de siete de marzo de dos mil diecinueve.
La misma parte dedujo en su contra recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la respectiva sentencia de nulidad y de reemplazo en unificación de jurisprudencia, que declare que el finiquito que la actora suscribió con su empleadora produce plenos efectos liberatorios respecto de la responsabilidad emanada de la enfermedad profesional que la afecta, acogiéndose su recurso de nulidad, y, consecuencialmente, su excepción de finiquito, que conlleva al rechazo de la demanda.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte recurrente plantea como materia de derecho a unificar, la aplicación, contenido y extensión del artículo 177 del Código del Trabajo, en cuanto a la divergencia jurisprudencial relativa a si el finiquito válidamente extendido tiene un poder liberatorio absoluto, o, por el contrario, debe restringirse a las materias que expresamente contengan. Fundamenta su arbitrio señalando que el fallo impugnado erradamente le negó al finiquito celebrado entre las partes, efectos transaccionales liberatorios en relación a la enfermedad profesional sufrida por la demandante, exigiéndole una especificidad respecto los capítulos que cubre, que es mayor a la que considera el texto legal, lo que se contradice con los criterios jurisprudenciales que relaciona como decisiones de contraste.
Cita, al efecto, por un lado, la sentencia dictada por esta Corte con fecha 19 de noviembre de 2010, ingreso 5247-10, que acogió un recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que confirmó la de primera instancia que rechazó la excepción de finiquito, indicando que se declaró expresamente que “las partes se otorgan el más completo y amplio finiquito en relación a los hechos en que se funda la demanda declarando que nada se adeudan por ningún concepto y renuncian a toda acción laboral, civil, penal o administrativa, excepto las destinadas a buscar el cumplimiento de la presente liquidación”. La sentencia, en su considerando quinto, expresa: “que de la simple lectura del finiquito de que se trata se advierte que el demandante renuncio a todas y cada una de las acciones judiciales civiles y laborales a pudiera tener derecho con motivo de la relación laboral que lo unía con el demandado, entre las cuales indudablemente se encuentra aquellas provenientes de la ocurrencia de un accidente del trabajo. En efecto las indemnizaciones pretendidas por el actor tienen su origen en el contrato de trabajo, siendo este último la causa y fuente de las obligaciones de higiene y seguridad escritas en el artículo 184 del Código Laboral, las que determinan la responsabilidad del empleador respecto de los daños que se pueden producir en su incumplimiento. Así, cuando el actor renuncio a las acciones emanadas de la relación laboral, lo hizo también respecto de aquellas contenidas en la ley 16.744.”
Por otro lado, acompaña como segundo fallo de cotejo, el dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago el 7 de agosto de 2014 en los antecedentes 353-14, que acogió el recurso de nulidad laboral deducido en contra de la sentencia del tribunal del grado que acogió la excepción de finiquito y en definitiva rechazó la demanda sobre indemnización de perjuicios por enfermedad profesional. Sin embargo, el recurrente sólo destaca la definición de finiquito, por cuanto la decisión se aleja del criterio que defiende, salvo lo expuesto en el voto disidente, expresando, al respecto, que sobre el concepto de dicho acto jurídico existe un manto de dudas acerca de la correcta interpretación que deben darse a los finiquitos suscritos por las partes ante situaciones como la de la especie.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso, se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo en unificación de jurisprudencia, que declare que el finiquito suscrito sí tiene efectos liberatorios respecto de los derechos y obligaciones emanadas de la responsabilidad de la demandada y, por consiguiente, se acoja la excepción interpuesta y se niegue lugar a la demanda.
Segundo: Que de la lectura de las sentencias que se acompañan para efectos del contraste, en estricto rigor, de la primera –por cuanto la segunda no presenta un pronunciamiento diverso a la impugnada– se advierte que, en síntesis, el criterio jurisprudencial es la comprensión del finiquito como instrumento que suscrito por el trabajador y el empleador tiene por objeto, al término de la relación laboral, dejar constancia del cumplimiento cabal de las obligaciones emanadas del contrato, y que, por lo tanto, su poder liberatorio es total y no requiere mención expresa respecto de las acciones fundadas en la Ley 16.744, para tenerlas por renunciadas, por cuanto al declararse que se renuncia a las acciones civiles y laborales, comprendiendo se incluyen las emanadas del contrato de trabajo, comprendiendo lo relativo al deber de cuidado que consagra el artículo 184 del estatuto laboral.
Tercero: Que, en cambio, la sentencia impugnada solucionó el debate sobre la base de estimar que el poder liberatorio del finiquito, al no hacer referencia con los hechos fundantes de la demanda y a la acción y petición formulada en la causa, no se puede extender a dicho ámbito.
En efecto, en la audiencia de conciliación que las partes arribaron, a propósito del juicio en el cual se reclamó del despido del cual fue objeto la actora, las partes declararon que la causal de término del contrato es el mutuo acuerdo, las cuales “se otorgan el más completo y amplio finiquito, en relación a los hechos en que se funda la demanda, declarando que nada se adeudan por ningún concepto y renuncian a toda acción laboral, civil, penal o administrativa, excepto las destinadas a buscar el cumplimiento de la presente conciliación”.
Y el fallo de instancia concluyó que dicha declaración al no hacer referencia a elementos relativos al fundamento de la presente acción, permite entender que la enfermedad profesional que afecta a la trabajadora “no estaba entre aquellas materias que mediante la conciliación se solucionaron entre las partes”. Así, la sentencia impugnada expresa que “si bien el finiquito tiene poder liberatorio, este no puede alcanzar una extensión que exceda lo que las partes convinieron, más aun teniendo en cuenta el carácter de las normas que rigen la materia laboral en cuanto a la renuncia de derechos del trabajador. De esta manera es el mismo finiquito, como lo establece el sentenciador, el que fija el ámbito del conflicto que soluciona el cual aparece limitado a un despido pero no a situaciones diversas como sería una enfermedad profesional. En este aspecto, el ámbito de interpretación no puede exceder aquello a lo que las partes lo circunscribieron y resulta evidente que la renuncia de acciones está referida a aquellas que nacen de lo debatido en ese juicio”, mérito sobre el cual, descarta la infracción de ley que se acusó por el recurrente.
Cuarto: Que contrastando lo que se afirma en el recurso con el tenor tanto de la sentencia impugnada como de la invocada para cotejarla, se aprecia que es efectiva la existencia de interpretaciones diversas sobre una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, que hace procedente el recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que corresponde que este tribunal determine cuál de las distintas interpretaciones sobre el tema propuesto, es el que debe considerarse como criterio unificador sobre la materia de derecho propuesta.
Quinto: Que, sobre la presente materia de derecho, esta Corte ya emitió pronunciamiento, como consta, por ejemplo, del antecedente 38.348-16 en el que con fecha 17 de enero de 2017, determinó como criterio jurisprudencial, que el artículo 177 del Código del Trabajo, “pone de manifiesto que el finiquito puede generar efectos no solo a favor del trabajador, sino también en su contra. En efecto, la citada disposición prescribe que, a no ser que se cumplan determinadas formalidades, el finiquito ‘no podrá ser invocado por el empleador’. A contrario sensu, el que sí las cumpla podrá ser invocado por el empleador.
No cabe, en consecuencia, excluir de plano la posibilidad de que el finiquito dé cuenta de una transacción que comprenda la renuncia de acciones que asisten al trabajador”.
Añade en el considerando séptimo, que la norma en referencia, por lo tanto, “no otorga al finiquito un poder liberatorio general, ni prescribe la necesidad de reservar derechos a objeto de resguardarse ante los efectos de tal poder liberatorio. En consecuencia, la determinación de si el finiquito da cuenta de una transacción y, en caso afirmativo, de su preciso alcance, debe hacerse tomando en consideración todas las circunstancias relevantes”.
De este modo, concluye que “la sola declaración de no tener cargo alguno que formular, así como la de otorgar el más amplio y total finiquito, u otra semejante, aun cuando hayan sido incluidas en un instrumento con las formalidades que prescribe el artículo 177 del Código del Trabajo, resultan insuficientes para concluir, sin atender a las demás circunstancias del caso, que se ha renunciado a la acción de indemnización de perjuicios causados por una enfermedad profesional”, de tal manera que su efecto liberatorio no se extiende a las acciones consecuenciales de una enfermedad profesional “cuando carece de toda referencia a dicha enfermedad y no da cuenta de compensación correlativa alguna”.
Sexto: Que, de esta manera, si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada al precepto analizado en el fallo atacado en relación a aquél de que da cuenta la copia del citado como contraste, no procede acoger el presente recurso, ni por su vía, invalidar el fallo de nulidad y alterar lo decidido en el fondo, por cuanto los razonamientos esgrimidos en lo sustantivo por la Corte de Apelaciones de San Miguel para fundamentar su decisión de rechazar la excepción de finiquito de la demandada se han ajustado a derecho, de tal forma que el arbitrio intentado deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de siete de marzo de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 11.423-19.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica.
Santiago, treinta de marzo de dos mil veinte.
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