Integración del patrimonio reservado de la mujer.

Por Abogado Palma | 07.01.2013
Derecho Familia| 4 minutos
Integración del patrimonio reservado de la mujer.
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Integración del patrimonio reservado de la mujer.

Este artículo es la continuación de los bienes reservados de la mujer casada.

Tiene un activo y un pasivo.
El ACTIVO lo conforman:

  1. Aquellos que provienen directamente del trabajo de la mujer, es decir, remuneraciones de todo tipo (sueldo, sobresueldo, asignaciones, pensiones de jubilación, indemnizaciones, etc…).

  2. Bienes que la mujer adquiere con el producto de su trabajo, incluyendo todo lo que se subrogue en estos bienes.
    Ej.
    Si un bien adquirido es posteriormente enajenado y con el producto de éste se adquiere otro bien, también será reservado. Si un bien reservado es expropiado y se paga a la mujer una indemnización, ésta también pasa a ocupar el lugar en el patrimonio reservado. Si el bien se pierde, estando asegurado, la indemnización también pasa a formar parte del patrimonio reservado.

  3. Los frutos, tanto de bienes que provienen directamente del trabajo de la mujer, como de los que ella adquiera con dichos productos.

PASIVO:

  1. Deudas que la mujer contrae en la gestión de su patrimonio reservado. Estas deudas no sólo pueden perseguirse en los bienes que conforman el activo del patrimonio reservado, sino también en los bienes que ella administra libremente de conformidad con los Art. 166 y 167 (bienes donados, asignados en herencia, capitulaciones matrimoniales).
    Como hay una común administración por parte de la mujer, las deudas que se contraen también son perseguibles respecto de bienes que conforman estos otros patrimonios, esto se justifica por la misma administración que realiza la mujer.

    Excepcionalmente estas deudas podrán exigirse en contra de bienes sociales y bienes del marido, siempre que éste se haya obligado solidaria, subsidiaria o conjuntamente con la mujer o haya otorgado una caución real sobre los bienes sociales o los bienes propios, Art. 150 inciso 5 y Art. 161.

  2. Deudas contraídas por la mujer fuera de la gestión de su patrimonio reservado, Art. 137 inciso 1º.
    A partir de la Ley 18.802 la mujer es plenamente capaz, pero no tiene la administración de la sociedad, por lo tanto, sólo puede obligar los bienes que ella administre; cualquier acto que genere una deuda podrá perseguirse respecto de estos bienes.

  3. Deudas que la mujer contraiga en la administración que ella haga de los bienes propios, con autorización de la justicia frente a la negativa del marido, Art. 138 bis inciso 1 y 2.

  4. Deudas contraídas por la mujer, siempre y cuando los acreedores respectivos logren probar que dicha deuda ha cedido en beneficio de la mujer o de la familia común.

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Resulta discutible que las restantes deudas personales de la mujer puedan perseguirse en los bienes reservados, estas deudas son la que contraiga antes del matrimonio, deudas hereditarias y testamentarias y las que provienen de la ejecución de un hecho ilícito, porque la Ley 18.802 eliminó el antiguo inciso 7 del Art. 150 que expresamente permitía esta posibilidad y ello es interpretado por algunos como que ya no podría perseguirse el pago de estas deudas.
Otros, pese a la eliminación del inciso, y por razones de justicia para los acreedores, señalan que podría igualmente perseguirse el pago de estas deudas.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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