Demanda en procedimiento ordinario de nulidad de contrato, rescisión por lesión enorme y resolución de contrato, acogida.

Por Abogado Palma | 25.01.2014
Sentencias| 67 minutos
Estatua de mujer con los ojos vendados, con espada en una mano, y balanza en un tribunal.
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Demanda en procedimiento ordinario de nulidad de contrato, rescisión por lesión enorme y resolución de contrato, acogida en segunda instancia en cuanto a nulidad absoluta por simulación relativa de compraventa celebrada.
La escritura pública tiene peso de plena prueba en cuanto a su otorgamiento y en sus declaraciones entre celebrantes, pero respecto de terceros su vigor aparece atenuado y falta de sinceridad de declaraciones puede ser demostrada. Actora pudo probar mediante prueba de presunciones que declaraciones vertidas en contrato de compraventa carecen de sinceridad.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol Nº 9631-2012.

TEXTOS COMPLETOS:

SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Concepción, doce de noviembre de dos mil doce.

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VISTO:

Se introducen las siguientes modificaciones de texto a la sentencia en alzada de fojas 232:

En el motivo 6 se eliminan las expresiones «el demandado», y en el número 8, la frase «fuera del término probatorio pero es un», agregándose a continuación de «demandante» las palabras «mas, siendo».
En la reflexión 7 se sustituyen las cifras «239, 231, 121» del párrafo 2º y 3º por «220, 213, 203» respectivamente. Y en el párrafo 6º se cambia «87 y 147» por «68 y 130» respectivamente.
En el razonamiento 8 se reemplaza «119» por «100».
En la motivación 9 se mutan las cifras «44, 43, 174, 173, 175, 176, 177, 203 y 240» por «24, 23, 156, 155, 157, 158, 159, 185, 222» respectivamente, del párrafo segundo. En el párrafo 3º de este motivo se trocan las cifras «213, 215, 218, 234, 236» por «195, 197, 200, 216 y 218» respectivamente. En el párrafo 4º se reemplazan las cifras «173, 175» por «155, 157» respectivamente. En el párrafo 9º se mutan «190, 196, 200» por «172, 177, 182″ respectivamente».

Se eliminan las reflexiones 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 22 de la sentencia recurrida, se reproduce en lo demás, y se tiene también presente:

1.- Que se ha elevado esta causa en apelación deducida por la parte demandante a fojas 239 en contra de la sentencia de fojas 232, a fin de que esta Corte, revocándola en su decisión segunda, acoja la demanda de nulidad absoluta; en subsidio, se acepte la demanda de rescisión por lesión enorme, y en subsidio, se acoja la demanda de resolución de contrato.

Insisten los actores apelantes que el contrato de venta de un inmueble celebrado por el padre común NIR con el hijo de su segundo matrimonio, NIR, es simulado, como fluye de la correcta valoración de las pruebas aportadas al juicio, al no ser verdad que el supuesto comprador haya pagado un precio de compra, por carecer de medios económicos suficientes, y ser más bien una donación de inmueble la que operó entre ellos, prescindiéndose de la insinuación. El precio acordado es irrisorio considerado el verdadero valor del inmueble supuestamente vendido, y simplemente se consignó para aparentar la compraventa, en consecuencia que se trata de una donación.

Pide, en subsidio, se acoja la acción de rescisión por lesión enorme, ya que el peritaje judicial demuestra que el verdadero valor del inmueble es superior a los $500.000.000, y como se habría pagado $8.000.000 conforme al contrato de compraventa, procede la acción por ser dicho precio inferior a la mitad del justo y verdadero valor del inmueble.

En subsidio, sostiene la procedencia de la acción de resolución de contrato por las razones que indica.

2.- Que respecto de la simulación, se hace útil decir que el Código Civil no contiene un estatuto regulatorio de ella, de modo que tanto la doctrina de los autores como la jurisprudencia judicial se han encargado de conceptuarla y establecer sus requisitos de procedencia.

Es así como se ha dicho que «es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes o entre el declarante y la persona a la cual va dirigida la declaración, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo» (Curso de Derecho Civil, Tomo I, A. Alessandri R. y M. Somarriva U., edición 1961, Nº 660).

Del concepto se infiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la simulación:

a) Disconformidad entre la voluntad real, efectiva, verdadera, y la declarada o manifestada;
b) Conciencia de la disconformidad, es decir, conocimiento de que requiriéndose algo, se expresa algo diferente;
c) Concierto entre las partes en lo que manifiestan es solamente apariencia, porque es algo distinto lo que efectivamente se quiere;
d) Intención de engañar a terceros y que objetivamente se evidencia con el solo hecho de declarar lo que las partes no quieren.

(Cuestiones teórico-prácticas de la simulación, Daniel Peñailillo Arévalo, publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, Nº 191, junio 1992).

3.- Que la anotada concepción permite establecer que la simulación puede ser lícita o ilícita, según haya o no intención de defraudar a terceros, según se perjudique o no a terceros. Y podrá ser absoluta o relativa, estando en presencia de la primera cuando en realidad ningún acto jurídico quiere celebrarse y sólo aparentemente se realiza uno, y será relativa cuando se quiere convenir un acto jurídico, pero aparentemente se efectúa otro diverso (obras citadas).

En la simulación relativa hay dos actos jurídicos: primero, el simulado, ostensible, aparente, público, y segundo, el disimulado, oculto, secreto, que es el que las partes verdaderamente han querido celebrar y destinado a quedar en reserva privativa de ellas.

En la simulación relativa, por regla general se persigue invalidar o anular el acto público y ostensible, por falta de voluntad seria, que podría ser el caso de este juicio. De ahí que se sostenga en la inexistencia de ese acto jurídico, pero como esta institución no está regulada en nuestro Código Civil, debe perseguirse su nulidad absoluta, ya que la exigencia de seriedad supone la intención en las partes de que el acto público produzca un efecto jurídico, lo que en el caso de la simulación relativa no concurre (Daniel Peñailillo, obra citada).

4.- Que en cuanto a pruebas, la simulación debe acreditarla el que la alega, pudiendo valerse de todos los medios probatorios, sin las limitaciones a la prueba testimonial de los artículos 1708 y siguientes del Código Civil, pues lo que se trata de acreditar es que lo que se simuló, vale decir, el hecho o circunstancia de la simulación, y que el actuar carecía de sinceridad (Daniel Peñailillo, obra citada, y Fuente de las Obligaciones, Alessandri y Somarriva, Nº 439, tomo IV).

Cuando se está en presencia de terceros perjudicados con el contrato público o aparente, su interés radica en destruir este contrato con la finalidad de que el bien de que se trate vuelva al patrimonio del supuesto vendedor, como sería el caso de ahora en que los actores accionan sobre la base del perjuicio que habrían experimentado, con la enajenación simulada de un inmueble por parte del padre común al hijo de un segundo matrimonio, sustrayéndolo del haber hereditario formado al fallecimiento de ese padre, y en este afán podrán valerse de todos los medios probatorios, ya que la simulación supone fraude y éste puede probarse por peritaje, testigo o presunciones judiciales, etcétera.

5.- Que, determinar si un contrato es o no simulado, es cuestión de cada caso particular. No pueden darse reglas fijas. Sin embargo, hay algunos antecedentes que más o menos pueden demostrar la existencia de simulación. Por ejemplo, después de la compraventa, el vendedor siempre continúa con la posesión de la cosa porque se ha estipulado que él se quedará con esta calidad de depositario. Otro indicio más o menos sugestivo se refiere al precio en el caso de la compraventa, en que se pacta un precio exiguo, puesto que esta exigüidad acusa simulación. Y, finalmente, otro indicio de simulación habría cuando el contrato se celebra entre parientes cercanos, porque se supone que con ellos se tiene más confianza. (Fuente de las Obligaciones, tomo IV, de Alessandri y Somarriva, Nº 440).

En esta materia de simulación, la prueba de presunciones es elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia, frente a la posibilidad de no tenerse pruebas directas de los hechos (Peñailillo, obra citada).

6.- Que, sentadas las ideas precedentes, no merece controversia que los actores son hijos del primer matrimonio de NIR, quien se casó en una segunda oportunidad con Rosa Elia Roa Ruiz, unión de la cual nació NIR.

Tampoco se controvierte que el matrimonio IR junto a su hijo común, vivió y viven en el inmueble de Camino a XXX XXX, Chacra Santa Filomena, y que el marido falleció el año 2008, a los 79 años de edad.

Y concuerdan, también, las partes, que el 7 de febrero de 2007, el padre NIR celebraron con su hijo NIR, el contrato de compraventa del inmueble ubicado en el Camino a XXX Nº XXX, correspondiente al Lote D Dos, de una cabida de 37.975,42 metros cuadrados y que se entregó materialmente al comprador en la misma fecha (cláusula sexta, contrato de fojas 24). El precio pactado fue de $8.000.000.-

Y en la cláusula 15 el comprador constituye a favor de su madre un usufructo voluntario, gratuito y vitalicio, que terminará sólo con la muerte de la usufructuaria.

7.- Que es ampliamente controvertida la existencia real de ese contrato de compraventa, que en la demanda es calificado de simulado, aparente, ostensible, pues en realidad corresponde a una donación secreta y oculta, dado que el precio, aparte de ser irrisorio para una propiedad urbana, nunca fue pagado, y sólo fue un subterfugio para aparentar la compraventa, según afirman los actores.

8.- Que en relación al valor comercial de la propiedad objeto del contrato impugnado de simulado, se rindió en la causa, a petición de los actores, la prueba pericial agregada a fojas 100, procedente de la arquitecto María Gutiérrez Flores, que fue nombrada por el tribunal para determinar el valor comercial del inmueble objeto del contrato de compraventa, sin que dicha designación haya sido cuestionada por los demandados, y quien acompañó el informe propiamente tal de fojas 100 a fojas 115, no objetado por ninguna de las partes del juicio.

9.- Que, conforme a dicha pericia, la destinación del suelo según el Servicio de Impuestos Internos es agrícola, pero se encuentra en el sector urbano de Concepción, conforme al plano regular respectivo, y que permite clasificar los terrenos del inmueble de 37.975,42 metros cuadrados, en una zona habitacional consolidada equivalente al 46% del área total; zona habitacional de expansión equivalente al 8% de la cabida, para uso residencial y actividades productivas; microcentro Valle Nonguén equivalente al 7%, para equipamiento de educación, salud, culto, cultura, servicios públicos social y áreas verdes con condiciones especiales de edificación, y una zona de protección de paisajes equivalente al 39% del área total, siendo su uso permitido para hoteles, hosterías y hospedajes.

Sostiene el peritaje que la zona de microcentro «MC» tiene urbanización completa; pero las zonas de habitación consolidada «H3» y de expansión «HE1» poseen urbanización incompleta, con instalaciones de agua potable y electricidad. La zona de protección de paisajes «PP» carece de urbanización.

Dice que toda la propiedad está inserta en una zona residencial consolidada de viviendas con sistema de agrupamientos asilado y pareado, de dos pisos, con existencia de colegios, comercio vecinal, áreas verdes, iglesias, farmacias, ferreterías, panadería, minimarket, todas a escala vecinal.

Contiene el peritaje las fotografías de fojas 101, 106, 160, 161; las gráficas de fojas 101 y 109, con todas las observaciones técnicas relativas al inmueble, para concluir que el valor del metro cuadrado de terreno para la zona habitacional consolidada es de 1,1 UF; para la zona habitacional de expansión es de 0,5 UF el metro cuadrado; en la zona de microcentro, el valor del metro cuadrado de terreno es de 0,3 UF, y en el sector de protección de paisaje, el metro cuadrado vale 0,2 UF, y que a la fecha del peritaje, totalizan $534.097.689 como valor comercial del inmueble sublite.

10.- Que la parte demandada, en relación al valor comercial del bien raíz, se valió de la testimonial procedente del arquitecto Iván Marcelo Riffo Rodríguez (fojas 197), quien reconoce como suyo el informe de tasación agregado a fojas 185, y que en términos que detalla a fojas 188, le asigna un valor de $9.368.857.-

En su testimonio asevera que es el arquitecto del abogado Alejandro Martínez en sus actividades de construcción y en sus propiedades.

11.- Que, como puede verse, las probanzas relevantes son las antes mencionadas, pero, considerando el origen del nombramiento de la perito María Gutiérrez Flores, gestado en audiencia y designación del tribunal, unida a la calidad misma del peritaje que se ve más explícito y fundado, es que, valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica según el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga mayor fuerza probatoria que al testimonio del testigo Iván Riffo Rodríguez, el que, si bien ratifica el informe de tasación de fojas 185, sus afirmaciones aparecen más generales y técnicamente más débiles y menos fundadas que la pericia judicial, aparte que, por el propio reconocimiento del testigo Riffo, profesionalmente es el arquitecto del abogado patrocinante de los demandados, Alejandro Martínez Bello, en sus construcciones y propiedades, circunstancia esta que disminuye de modo importante su mérito probatorio.

12.- Que, en consecuencia, y conforme al peritaje judicial, el inmueble en su totalidad tiene un valor comercial de $534.097.689, pero considerando el valor de la unidad de fomento a la fecha del contrato, 7 de febrero de 2007, que era de $18.342,87, según aparece en la página del Servicio de Impuestos Internos en internet, el valor en pesos era de $384.522.572, aproximadamente en aquella data, que, evidentemente, es muy superior al precio convenido de $8.000.000.-

13.- Que, así las cosas, la propiedad fue vendida en un precio vil e irrisorio; las partes en ese contrato eran padre e hijo, que vivían juntos en la misma casa habitación en unión de la cónyuge y madre, la que fue beneficiada con un usufructo vitalicio; que el inmueble enajenado fue entregado de inmediato al comprador, y lo que también es relevante, el precio de venta pactado de $8.000.000 se pagó con $2.000.000 al contado y el saldo de $6.000.000 con doce letras de cambio de $500.000 cada una, aceptadas por el comprador con la intención compartida de novar, con lo cual aparece solucionado todo el precio de compra al contado, es decir, empleando un peculiar sistema que perfectamente bien puede significar el pago ficticio del precio de compra del bien raíz.

14.- Que conforme al artículo 1700 del Código Civil, el instrumento público, como lo es el contrato de compraventa en estudio, hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, ya que en esta parte, no hace plena fe sino contra los declarantes.

Vale decir, la constancia de haberse pagado el precio de compra del lote sublite en el contrato de 2007 no constituye prueba respecto de los terceros ajenos al contrato, como lo son los actores, lo que viene a significar que respecto de éstos, las partes demandadas debieron probar suficientemente la efectividad del pago del precio de compra, tanto del pie como de las letras de cambio, pruebas que hasta ahora no han sido aportadas, máxime que el propio demandado IR confiesa a fojas 68, posición 7, que su ingreso en dinero el año 2007 iba de $2.500.000 a $3.000.000, vale decir, una suma que nunca pudo permitirle pagar las cuotas de $500.000 cada una.

15.- Que, como corolario de los razonamientos precedentes, esta Corte no ha adquirido la convicción que realmente se haya celebrado el contrato de compraventa de 7 de febrero de 2007, y que más bien se trató de una donación encubierta, para beneficio exclusivo de NIR y con la cual se perjudicó de manera manifiesta a los demandantes, ya que, de no haberse celebrado el contrato simulado, el inmueble supuestamente vendido habría incrementado el activo hereditario beneficiando la cuota hereditaria de los demandantes, al fallecimiento del padre-vendedor.

16.- Que, consecuencialmente, el contrato simulado adolece de falta de voluntad real y seria, que posibilita anularlo absolutamente por estar afectado con el vicio de simulación relativa, y no simulación absoluta, ya que encubre una donación oculta.

Esto significa que la demanda de inexistencia y nulidad por simulación absoluta ilícita y nulidad absoluta por causa ilícita, ejercida en forma previa a la que se acogerá, no pueden ser admitidas.

De igual modo, como se va a aceptar la acción de nulidad por simulación relativa, es innecesario entrar a pronunciarse sobre las acciones subsidiarias deducidas en el primero y segundo otrosíes del libelo de fojas 1.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo prevenido en los artículos 144 y 145 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, con costas, la sentencia de veintiocho de mayo de este año, escrita de fojas 232 a fojas 237, en su parte apelada -decisión segunda-, y en su lugar se resuelve que se acoge, con costas, la demanda deducida en lo principal del escrito de fojas 1, sólo en cuanto se declara nulo absolutamente por estar afecto a simulación relativa, el contrato de compraventa convenido en la escritura pública de 7 de febrero de 2007, entre el padre NIR con su hijo NIR, y relativo al inmueble lote D Dos, de 37.975,42 metros cuadrados, título inscrito a fojas 1358 vta., con el Nº 1241 del Registro de Propiedad de 2007, y también inscrito en el Registro de Hipotecas de fojas 1192 vta., Nº 781, de 2007, ambos del Conservador de Bienes Raíces de Concepción, registros donde deberá inscribirse la presente sentencia, practicándose las anotaciones marginales que correspondan.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del Ministro señor Freddy Isidoro Vásquez Zavala.
Rol Nº 910-2012.-

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PRONUNCIADA POR LOS MINISTROS DE LA SEGUNDA SALA señora Sra. Herrera Merino, señor Freddy Vásquez Zavala y señora Juana Godoy Herrera.

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

Santiago, trece de enero de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. 5.833-2008, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, sobre juicio ordinario de nulidad de contrato, caratulado «JIB con NPIR y otra», por sentencia escrita a fojas 232, de fecha veintiocho de mayo de dos mil doce, se resolvió, en cuanto interesa, rechazar la demanda de nulidad, de rescisión por lesión enorme y de resolución de contrato deducida a fojas 1, sin costas.

La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de doce de noviembre de dos mil doce, que se lee a fojas 266, lo revocó, y en su lugar, acogió, con costas, la demanda deducida en lo principal del escrito de fojas 1, sólo en cuanto declaró nulo absolutamente por estar afecto a simulación relativa, el contrato de compraventa convenido en la escritura pública de 7 de febrero de 2007, entre el padre NIR con su hijo NIR, y relativo al inmueble lote D Dos, de 37.975,42 metros cuadrados, título inscrito a fojas 1358 vta., con el Nº 1241 del Registro de Propiedad de 2007, y también inscrito en el Registro de Hipotecas de fojas 1192 vta., Nº 781, de 2007, ambos del Conservador de Bienes Raíces de Concepción, registros donde deberá inscribirse la presente sentencia, practicándose las anotaciones marginales que correspondan.

En contra de esta última resolución, la parte demandada, deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido, en primer lugar, en la causal de nulidad formal contemplada en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto sostiene que se verifica el vicio indicado por cuanto pese a que no se ha pedido por los demandantes la nulidad de un contrato de donación por falta de insinuación, se ha acogido la demanda declarando nulo absolutamente el contrato por estar afecto a simulación relativa, lo que no fue solicitado. Agrega que efectivamente en el petitorio de la demanda se señala que el contrato real es el de donación; que, en cambio, la sentencia se refiere a la compraventa y, que la causal invocada sería la falta de insinuación, no obstante, afirma, el fallo censurado decide que la sola circunstancia de ser simulado relativamente sería motivo de nulidad absoluta, lo cual, según se adelantó, dice, no fue pedido. Concluye que los juzgadores no se pronuncian sobre la falta de insinuación.

Seguidamente, los impugnantes invocan la causal de nulidad por falta de consideraciones de hecho y de derecho, a que se refiere el numeral quinto del artículo 768 citado, en relación con los Nros. 4 y 5 del artículo 170 del cuerpo normativo mencionado. Sustentan su reclamo en dos circunstancias. La primera de ellas, por cuanto el fallo objetado contiene fundamentos contradictorios que se eliminan mutuamente, a saber, entre los raciocinios décimo de la sentencia de primera instancia y décimo tercero de la de segunda, con los motivos décimo quinto y décimo sexto, también de la resolución reprochada. Lo anterior desde que, afirman, los dos primeros reconocen la existencia del contrato de compraventa; por su parte el considerando décimo sexto señala que el contrato simulado adolece de falta de voluntad real y seria y, a su vez, el décimo quinto asevera que más bien se trata de una donación encubierta. Entonces, la parte impugnante se pregunta si en el caso de autos, hay o no voluntad como requisito del contrato de compraventa y, luego, afirma, si la sentencia alude al precio, es incompatible hablar de donación, que es gratuita.
En segundo lugar sostiene que también se incurre en la causal de invalidación referida desde que no hay ningún considerando de hecho ni de derecho que indique por qué se anula el usufructo constituido a favor de doña Rosa Elia Roa Ruíz.
Concluye que de no haberse incurrido en los vicios denunciados se habría confirmado la sentencia de primer grado y, consecuencialmente, rechazado la demanda;

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se debe tener en especial consideración los siguientes antecedentes:

1º.- En autos se ha interpuesto demanda solicitando: a) se declare la inexistencia del contrato de compraventa de 7 de febrero de 2007, conforme con lo dispuesto en los artículos 1445, 1446, 1467 y 1681 y siguientes del Código Civil; b) en subsidio, se declare la nulidad absoluta por simulación, falta de consentimiento y causa ilícita; y aun en forma secundaria, la nulidad absoluta por simulación relativa al tratarse de una donación sin insinuación; c) accesoriamente, demandan la rescisión del contrato por lesión enorme, y la resolución del contrato con indemnización de perjuicios. En todos los casos se pide la cancelación de la inscripción conservatoria a nombre de los demandados.

La demanda se funda en que los actores son hijos legítimos de Nilo Instroza Riquelme, quien según escritura pública de 7 de febrero de 2007 vendió al demandado NIR, su hijo del segundo matrimonio, un inmueble de 37.975 metros cuadrados en la suma de $8.000.000 al contado, pagados en efectivo y a entera satisfacción del vendedor. Asevera que lo anterior no es efectivo, tratándose de un contrato simulado, que tiene sólo por objeto burlar la legítima de los demás herederos, los actores.

Señalan que su padre suscribió el contrato presionado por su hijo NIR y la madre de este último, a cuyo favor se constituyó un usufructo vitalicio, aprovechándose ambos del mal estado de salud mental y física del primero atendida su avanzada edad. Hacen presente que la simulación se comprueba por el precio fijado, máxime si se considera que el año 2000 el padre vendió un terreno de menos de la mitad de la cabida en la cantidad de $169.263.178 y, además, porque el demandado no estaba en condiciones de pagar el valor señalado en la escritura pública y, mucho menos, el precio real.

2º.- Al contestar, los demandados solicitan el rechazo de la demanda. Sostienen que las alegaciones de la parte demandante intentan restarle mérito a un instrumento público y, en especial, a la actuación del ministro de fe que intervino en él. Afirman que no existe acto simulado, puesto que el contrato de compraventa se celebró cumpliendo con todas y cada una de las exigencias legales. Indican que los argumentos respecto de los valores del precio de la compraventa, en correspondencia a otro contrato celebrado el año 2000, no resiste análisis porque obedece a distintos predios, que se diferencian absolutamente en las características que refiere.

Añaden que es falso que el vendedor no se encontrara en la plenitud de sus facultades mentales y físicas al firmar el instrumento y que, en todo caso, si se reclama que el vendedor fue obligado y presionado a efectuar la transferencia, debió alegar fuerza, lo que no lo realizó. Hacen presente que el inmueble sub lite no es el único que poseía el causante, de manera que a todos los miembros de la sucesión se les adjudicó parte de su herencia, echando por tierra la supuesta intención de burlar las legítimas de los demandantes. Adicionan que el pago del precio se efectuó tal como aparece en la escritura pública aludida.

Destacan, finalmente, que el avalúo fiscal del predio objeto del contrato asciende solo a $648.366 y que a la fecha del contrato no superaba los $300.000 vendiéndose en $8.000.000;

TERCERO: Que, los jueces del mérito, para decidir acoger la demanda en los términos expresados, luego de dejar determinado, conforme al peritaje judicial, que el inmueble en su totalidad tenía un valor comercial a la fecha de celebración del contrato de compraventa en comento de $384.522.572, aproximadamente, concluyen que la propiedad fue vendida en un precio vil e irrisorio. Hacen presente que las partes en ese contrato eran padre e hijo; que vivían juntos en la misma casa habitación en unión de la cónyuge y madre, la que fue beneficiada con un usufructo vitalicio; que el inmueble enajenado fue entregado de inmediato al comprador; y que el precio de venta pactado de $8.000.000, se pagó con $2.000.000 al contado y el saldo de $6.000.000 con doce letras de cambio de $500.000 cada una, aceptadas por el comprador con la intención compartida de novar, con lo cual aparece solucionado todo el precio de compra al contado, es decir, a juicio de los juzgadores, empleando un peculiar sistema que perfectamente bien puede significar el pago ficticio del precio de compra del bien raíz.

Reflexionan a continuación que, al tenor del artículo 1700 del Código Civil, el instrumento público, no hace plena fe en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, salvo contra los declarantes. Así, señalan, la constancia de haberse pagado el precio de compra del lote sub lite en el contrato del año 2007 no constituye prueba respecto de los terceros ajenos al contrato, como lo son los actores, lo que viene a significar que respecto de éstos, las partes demandadas debieron probar suficientemente la efectividad del pago del precio de compra, tanto del pie como de las letras de cambio, pruebas que hasta ahora no han sido aportadas, máxime que el propio demandado IR confiesa al absolver posiciones que su ingreso en dinero el año 2007 iba de $2.500.000 a $3.000.000, suma que nunca pudo permitirle pagar las cuotas de $500.000 cada una.

Como corolario, los sentenciadores afirman no haber adquirido la convicción que realmente se haya celebrado el contrato de compraventa de 7 de febrero del año 2007, y afirman que más bien se trató de una donación encubierta, para beneficio exclusivo de NIR y con la cual se perjudicó de manera manifiesta a los demandantes, toda vez que, de no haberse celebrado el contrato simulado, el inmueble supuestamente vendido habría incrementado el activo hereditario beneficiando la cuota hereditaria de los demandantes, al fallecimiento del padre-vendedor.

Concluyen que el contrato simulado adolece de falta de voluntad real y seria, que posibilita anularlo absolutamente por estar afectado con el vicio de simulación relativa, y no simulación absoluta, ya que encubre una donación oculta. Esto significa, precisan, que la demanda de inexistencia y nulidad por simulación absoluta ilícita y nulidad absoluta por causa ilícita, ejercida en forma previa a la que se acogerá, no pueden ser admitidas. De igual modo, estiman innecesario entrar a pronunciarse sobre las acciones subsidiarias deducidas en el primero y segundo otrosíes del libelo de fojas 1.

CUARTO: Que acerca del primer ordinal de casación que invoca la parte impugnante, es pertinente recordar que el precepto que lo consagra estatuye: «El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4ª En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley».

Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal y el extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, tópico que constituye la denominada extra petita;

QUINTO: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que los litigantes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambia su objeto o modifica su causa de pedir. La pauta anterior debe necesariamente vincularse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán prolongarse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los contradictores, salvo en tanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

En consecuencia, el vicio formal en comento se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que los contendientes han solicitado en sus escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica- a través de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en torno a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, conculcando, de ese modo, el aforismo de la congruencia, rector de la actividad procesal;

SEXTO: Que entre los principios capitales del proceso -constituidos por ciertas ideas centrales referidas a su estructuración y que deben tomarse en cuenta, tanto por el juez al tramitar y decidir las controversias sometidas a su conocimiento, como por el legislador al sancionar las leyes- figura el de la congruencia, que sustancialmente apunta a la conformidad que ha de mediar entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales adjuntos al litigio; se plasma en la máxima «ne eat iudex ultra petita partium» y guarda estrecha concordancia con otro axioma formativo del proceso: el dispositivo, por medio del cual, los contradictores fijan el alcance y contenido de la tutela que impetran al órgano jurisdiccional a favor de los intereses jurídicamente relevantes que creen afectados;

SÉPTIMO: Que la congruencia procesal a que se ha venido aludiendo, tiene por virtud mitigar la eventual discrecionalidad del juzgador, allí donde no la tiene permitida. De manera que se otorga a las partes garantía de seguridad y certeza en el destino de sus acciones.

Dicho proverbio se ve violentado con su antagónico: la incongruencia que, en su faz objetiva -desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil- se presenta bajo las dos modalidades ya enunciadas en el raciocinio cuarto: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal;

OCTAVO: Que, ahora bien, enfrentado lo que se ha expresado en los raciocinios precedentes, con los fundamentos que han servido a la parte recurrente para construir el arbitrio en estudio, resulta evidente que la causal de nulidad formal invocada no se ha configurado en el caso sub judice, toda vez que al decidir los juzgadores revocar el fallo de primer grado y acoger la demanda de nulidad absoluta por simulación relativa no se han extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

En efecto, para arribar a la conclusión que antecede basta con tener en consideración que los demandantes, al enderezar la acción referida, solicitaron expresamente disponer, en cuando interesa: «en subsidio, la nulidad absoluta por simulación relativa al tratarse de una donación sin insinuación». Luego, la sentencia que se objeta, en lo decisorio resolvió revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, se dispuso lo siguiente: «se acoge, con costas, la demanda deducida en lo principal del escrito de fojas 1, sólo en cuanto se declara nulo absolutamente por estar afecto a simulación relativa, el contrato de compraventa convenido en la escritura pública de 7 de febrero de 2007, entre el padre NIR con su hijo NIR, y relativo al inmueble lote D Dos, de 37.975,42 metros cuadrados, título inscrito a fojas 1358 vta., con el Nº 1241 del Registro de Propiedad de 2007, y también inscrito en el Registro de Hipotecas de fojas 1192 vta., Nº 781, de 2007, ambos del Conservador de Bienes Raíces de Concepción, registros donde deberá inscribirse la presente sentencia, practicándose las anotaciones marginales que correspondan».

Así, la pretensión contenida en el petitorio de la demanda se identifica plenamente con la declaración vertida en el fallo censurado, de manera que no se advierte de qué manera pudo configurarse el vicio que arguye la parte recurrente;

NOVENO: Que, en consecuencia, no cabe sino concluir que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión;

DÉCIMO: Que en vinculación con la segunda causal de nulidad formal impetrada, ha de señalarse que en el caso del vicio contenido en el numeral quinto del artículo 768, en relación con el artículo 170 numerales cuarto y quinto, ambos del Código de Enjuiciamiento Civil, lo que el legislador autoriza, estricto sensu, es invalidar una sentencia por omitirse en ella las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen pero no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante, cual es precisamente el caso en examen.

En efecto, en el caso sub lite, los demandados, en primer término, hacen descansar esta aparente falta de motivaciones específicamente en una supuesta contradicción entre las mismas y, consecuencial anulación recíproca de aquéllas. Empero, frente a tales asertos debe patentizarse que la circunstancia que los juzgadores hayan reconocido que las partes suscribieron el contrato de compraventa objeto del pleito, no es óbice a que, a continuación, determinen que aquél es nulo precisamente por haberse constatado que adolece de los vicios que la parte actora reclama, en particular, por tratarse realmente de un contrato diverso del que se pretendió hacer aparecer en forma disimulada. Así, un pronunciamiento en tal sentido no hace concurrente la causal de invalidación que se pretende.

Seguidamente el segundo reproche esgrimido por la parte recurrente tampoco puede prosperar, desde que la falta de consideraciones que supuestamente delata dice relación con un asunto que no ha sido objeto de la litis. En efecto, los demandados aluden a una materia respecto de la cual las partes no han debatido, según se advierte de la simple lectura de los escritos fundamentales agregados a los autos. Por consiguiente, no puede pretenderse que los juzgadores emitan pronunciamiento sobre aquello que se encuentra fuera del ámbito de la competencia que las partes les han conferido;

UNDÉCIMO: Que, a partir de lo expresado y del análisis del fallo censurado, es dable concluir que los jurisdicentes se ocuparon de hacer mención de las probanzas rendidas, de examinarlas y valorarlas, para seguidamente razonar y fijar los cimientos de su decisión. Hecho lo anterior, y como corolario, han arribado a la conclusión, que se verifican todas las exigencias que hacen procedente la acción de nulidad absoluta por simulación relativa impetrada, en los términos referidos en el motivo noveno que antecede. De manera que resulta inconcuso que los raciocinios formulados por los jueces del fondo son suficientes para justificar su decisión y cumplir la exigencia de fundamentación que la ley establece.

Lo anterior, aun cuando a los demandados no le satisfagan esas motivaciones por ser su pretensión que se mantenga la determinación del a quo y, por consiguiente, se rechace en todas sus partes la demanda, por no haberse demostrado que concurren los requisitos propios de la acción formulada.

De lo dicho resulta que la causal de invalidación que se alega no se ha verificado;

DUODÉCIMO: Que por todo lo expuesto cabe concluir que el recurso de casación en la forma intentado por la parte demandada debe ser desestimado en todos sus extremos.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

DÉCIMO TERCERO: Que la parte recurrente sostiene, primeramente, que la sentencia impugnada infringe el artículo 1683 del Código Civil al aceptar que los herederos del vendedor difunto, y representantes de éste, conforme al 1097 del citado cuerpo legal, ejerciten la acción de nulidad. En efecto, afirman, el vendedor difunto sabía o debía saber del vicio que lo invalidada y, por ello, de acuerdo al artículo 1683 citado no pudo demandar la nulidad, luego, si él no tenía esa acción, no ha podido trasmitirla a sus herederos, los demandantes.

Añade que el tribunal debió examinar ese requisito de procedencia de titularidad de la acción aun cuando la parte no lo haya invocado, ya que se trata de normas de orden público que no son convalidables.

Además, indica, tratándose de una acción personal, debió demandarse a título particular a doña RERR, no obstante, aquella fue demandada sólo como miembro de la sucesión, así, no ha podido acogerse la demanda, desde que el contrato no puede ser nulo para los demandados y válido para quien no fue demandada a título personal.

Seguidamente, la parte impugnante reclama la transgresión del artículo 1793 del mencionado conjunto normativo, fundada en que si una parte se obliga a dar y la otra a pagarla en dinero, es compraventa, sobre todo, si el precio, de acuerdo al artículo 1808 del Código sustantivo -norma que también considera conculcada- está determinado.

Por su parte, señala, de igual forma se ha violentado el artículo 1876 inciso 2º del Código de Bello, desde que, pese a que no se admite prueba en contra de la declaración de las partes en orden a que el precio se encuentra pagado, salvo la nulidad y la falsificación, el fallo objetado declara que no se ha justificado que las letras entregadas hayan sido solucionadas; que no se acreditó que la fracción que se acordó fuera pagada a plazo, esté solucionada. Agrega que si las partes declaran que el precio está pagado, es plena prueba, máxime cuando los demandantes son herederos del vendedor y representantes del causante que hace la declaración mencionada, lo que también produce plena prueba en su contra, conforme al artículo 1700 de la preceptiva legal aludida.

Expone a continuación que se conculcaron los artículos 1097 y 1700 del Código Civil al no dar valor de plena prueba a la declaración contenida en la escritura pública de compraventa y usufructo hecha por el causante. Entonces, concluye, hay error de derecho al calificar, particularmente en los considerandos 15º y 16º de la sentencia reprochada, que se encubre una donación.

Luego, afirma, asimismo, se transgrede la norma contenida en el artículo 1440 del señalado cuerpo legal porque si hay contrato oneroso no puede haber donación que es gratuita, de acuerdo al artículo 1386 del mismo conjunto de normas, como señala la sentencia, y no es lo mismo un precio bajo o injusto a un contrato gratuito. Adiciona, que el hecho que el precio no se haya pagado no transforma una venta en donación.
El artículo 1401 del Código Civil también se ha infringido, asevera la parte recurrente, al no examinar que en el caso sub judice no era exigible la insinuación.
Luego, refiere, los juzgadores han violentado los artículos 1681 y 1682 del código citado, por cuanto debieron declarar que no hay causales de nulidad que justifiquen el acogimiento de la demanda; y los artículos 19 y 20, al no aplicar la ley en su tenor literal, interpretando las palabras en su sentido natural y obvio.
Finaliza sosteniendo que la decisión impugnada conculca los artículos 412 y 425 del Código de Procedimiento Civil, a los que da el carácter de leyes reguladoras de la prueba y de decisoria litis, por cuanto, señala, al haberse pedido el informe pericial fuera del término probatorio, como lo reconoce la misma sentencia, resulta inadmisible como medio de prueba y, más agraviante aún si se elabora sobre la base de un plan de vialidad distinto y en años diferentes al de la venta;

DÉCIMO CUARTO: Que los hechos de la causa que han sido fijados por los jueces del grado y sobre cuya base procede analizar los errores de derecho e infracciones de ley que se denuncia, son los siguientes:

a) el 7 de febrero de 2007, NIR padre de los actores y NIR, también hijo suyo, suscribieron contrato de compraventa -el primero como vendedor y el segundo como comprador- del inmueble ubicado en el Camino a XXX Nº XXX, correspondiente al Lote D Dos, de una cabida de 37.975,42 metros cuadrados, el cual se entregó materialmente al comprador en la misma fecha (cláusula sexta). El precio pactado fue de $8.000.000, pagadero en la forma que se indica. Asimismo, en la escritura que da cuenta del contrato mencionado precedentemente, en la cláusula décimo quinta, el comprador constituye a favor de su madre y, a su vez, cónyuge del vendedor -doña RERR- un usufructo voluntario, gratuito y vitalicio;
b) el título anterior fue inscrito a nombre de NPIR;
c) los actores son hijos del primer matrimonio de NIR, quien se casó en una segunda oportunidad con RERR, unión de la cual nació el demandado NIR;
d) el matrimonio IR junto a su hijo común, vivió y vive en el inmueble de Camino a XXX XXX, Chacra Santa Filomena, y el marido falleció el año 2008, a los 79 años de edad;
e) el precio pactado en la escritura pública señalada en la lera a) que precede, no fue pagado;

DÉCIMO QUINTO: Que corresponde, a continuación, analizar los reproches formulados en el arbitrio en estudio.

Al efecto, es preciso tener en cuenta que en el caso sub judice, en el primer apartado del libelo que contiene la nulidad en estudio, los demandados reclaman la falta de titularidad de la acción impetrada y, el haberse omitido demandar a título personal a doña RER.

Como cuestión preliminar y al respecto se dirá que estas alegaciones importan el planteamiento de una defensa expuesta por primera vez en el arbitrio que se examina, circunstancia ésta que impide, desde ya, acoger esa alegación, toda vez que postular una causal de casación fundada en infracciones de ley o errores de derecho relativos a materias distintas de las discutidas en el juicio, las que, por lo demás, no fueron invocadas por las partes en la etapa precursora para efectos de conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicar las normas que ahora invoca y en los términos que indica al caso sub lite, resulta improcedente. Efectivamente, de aceptarse un proceder en tal sentido atentaría en contra del principio de bilateralidad de la audiencia y, consecuencialmente, del debido proceso;

DÉCIMO SEXTO: Que, en concordancia con lo que se viene reflexionando debe decirse que los elementos identificadores del objeto del proceso, son la petición o «petitum» y la «causa petendi» o causa de pedir. El primero, referido a aquello que se pide del órgano jurisdiccional, sea de condena, constitución o declaración, y también aquello que en cada caso pretende se obtenga, es decir, la prestación específica, se distingue entonces, entre la petición inmediata y la mediata. Por su parte, la causa de pedir es entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.

En el ámbito de la acción procesal, la causa de pedir es el fundamento inmediato del derecho formulado en el juicio, definida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y se reconoce con la pregunta: «por qué se pide la declaración o reconocimiento del derecho». Permite identificarla con el conjunto de hechos que fundamentan la petición, en búsqueda de la identificación de los mismos a un aspecto concreto, los que debidamente acreditados, persiguen se les apliquen determinadas consecuencias jurídicas. Se tratará, entonces, en los procesos constitutivos, de los hechos a los que la norma vincula el efecto de crear, modificar o extinguir la relación jurídica.

Sobre la base de lo previamente anotado, los tribunales de justicia deben ceñirse al principio de pasividad que rige su actuar, como al de congruencia, determinado por los asuntos sometidos a su decisión. No puede soslayarse que el principio «iura novit curia» del sistema dispositivo y de aportación de partes viene a significar tan sólo la posibilidad que tiene el juez de desvincularse de la fundamentación jurídica sustentatoria de las pretensiones de cada litigante para la resolución de la controversia que ha sido sometida a su conocimiento, pero sin apartarse de la causa de pedir. Dicho principio permite, sin incurrir en incongruencia, dar a los hechos planteados exclusivamente por las partes y que derivan de las probanzas rendidas, la calificación jurídica que corresponda.

La decisión debe atenerse a la causa petendi, con respeto a los antecedentes fácticos, puesto que los hechos pertenecen a la exclusiva disposición de las partes. No puede, por ende, variarse en la decisión jurisdiccional el fundamento jurídico.

Alumbra también los razonamientos antes anotados el principio de congruencia que busca vincular a las partes y al juez al debate. Este principio enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, siendo la congruencia procesal en la sentencia un imperativo a respetar por el magistrado al decidir la controversia.

Se podrá sostener y con razón, que no existe un conjunto de disposiciones que regulen la institución, la estructure en sus presupuestos, requisitos y efectos, pero no por ello es desconocida en nuestro ordenamiento, por cuanto se relacionan con la congruencia, directa o indirectamente, distintas normas, entre las que se cuenta la que regula el contenido de las sentencias. En general, la congruencia es la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. Jurídicamente se puede decir, que es el principio según el cual debe existir conformidad entre todos los actos del procedimiento, aisladamente considerados.

Si bien se pone énfasis por la doctrina en resaltar los nexos entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, no se puede desconocer que tiene igualmente aplicación en relación con la oposición, la prueba y los recursos, según se ha expresado, pero encuentra su mayor limitación en los hechos, puesto que en cuanto al derecho aplicable, al juez le vincula el principio «iura novit curia», en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi, según ya se adelantó.

El sano entendimiento y armonía de estos principios origina la conclusión que la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho, queda delimitada por el principio de congruencia, el cual le otorga el marco de su contenido;

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre lo mismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia desde antiguo mantenida por esta Corte, aparecen contestes en la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas ni resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar.

En síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto de la nulidad sustancial a la que se viene haciendo referencia, dado que el lenguaje en que fue entablada se aparta de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, al constituirse en alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate, de manera que no puede pronunciarse sobre ellas. Consiguientemente, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprueban al fallo en este sentido, razón por la cual, el recurso en análisis -en los apartados que se han identificado con antelación- queda desprovisto de asidero;

DÉCIMO OCTAVO: Que, con todo, y aun cuando lo reflexionado previamente es suficiente para descartar los reparos aludidos en el motivo décimo sexto, se dirá que el sustrato del planteamiento formulado por los demandados, relativo a la falta de titularidad de la acción -por ser los demandantes herederos del vendedor difunto, quien estaba impedido de actuar por cuanto sabía o debía saber el vicio que lo invalidaba- no puede aceptarse.

En efecto, sobre el particular cabe señalar que la acción de nulidad o rescisión es el medio jurídico concedido al contratante que se obligó sin validez o fue lesionado por el contrato, para liberarse los efectos perjudiciales de la obligación asumida, obteniendo la anulación o rescisión que se desea. Así, es un remedio que tiene por necesario precedente un estado jurídico o bien una obligación reconocida por el derecho civil, aunque imperfecta. (Giorgi, Jorge «Teoría de las Obligaciones» Editorial Reus, Madrid 1928, Tomo VIII Nro. 146).

Esta acción de nulidad que contempla el artículo 1683 del Código Civil, puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto contrato, o sea, se confiere al juez la facultad y aún en ciertos casos, la obligación de declararla, porque no pueden tener eficacia jurídica aquellos actos o contratos que no nacieron a la vida jurídica o, si lo hicieron, están con vicios que no le dan valor a lo estipulado;

Esta nulidad, al tenor de lo que prevé la disposición referida, puede ser alegada por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Cuando una obligación está privada de subsistencia jurídica, cada persona interesada puede impugnar sus efectos. Cuando una obligación es sencillamente invalidable, no puede pedirse su anulación sino por aquel que la estipuló sin tener la capacidad legal para ello, o prestó su consentimiento vicioso y fue lesionado por el contrato (Giorgi, Jorge; obra citada Nro. 156);

DÉCIMO NOVENO: Que, según se adelantó la ley dice que la nulidad puede ser alegada por todo el que tenga interés en ello; esto es, todo aquel que tenga interés pecuniario en que desaparezcan los efectos del acto o contrato nulo puede reclamarla entablando la acción de nulidad absoluta para que sea declarado nulo, u oponer a la parte que invoca en su contra el acto o contrato, la excepción de nulidad absoluta del mismo acto o contrato; en uno y otro caso, en términos jurídicos, la nulidad es alegada, no para que el acto o contrato sea simplemente rechazado y se prescinda de él, sino para que, demostrada la existencia del vicio, se declare la nulidad por sentencia del juez.

Así, puede hacerse valer, por consiguiente, por todas las personas a quienes afecta el acto o contrato nulo;

VIGÉSIMO: Que, desde luego, pueden alegar la nulidad las personas que han ejecutado o celebrado el contrato con el vicio o defecto que lo anula; pueden alegarla también los herederos o cesionarios de las mismas personas, es decir sus causahabientes a título universal o singular; asimismo, pueden hacerla valer los acreedores de las partes, para hacer volver al patrimonio de su deudor los bienes que, en el hecho, han salido de él por efecto del acto o contrato nulo; y, en general, basta justificar un interés pecuniario actual, directo o indirecto, en la declaración de la nulidad para que esta declaración pueda pedirse. (Claro Solar, Luis; «Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado», tomo XII, Nro. 1926, pág. 605).

Además, es inexacta la doctrina que plantea la suposición de que el objeto y la causa ilícitos deben ser siempre conocidos por las partes. De acuerdo con esta presunción de conocimiento de la ley jamás podrían las partes solicitar la declaración de nulidad absoluta, puesto que si tal presunción se aplica al objeto y la causa ilícitos, debería también aplicarse a los demás requisitos de validez tanto internos como externos; y habría que llegar a la conclusión de que el vicio habría sido sabido o debería haber sido sabido de las dos partes. La aparente contradicción entre las dos disposiciones contenidas en el artículo 1683 aparecería siempre, desde que, por una parte, apareciendo el vicio de manifiesto en el acto o contrato, el juez debería declarar de oficio la nulidad, y por la otra, ninguna parte que hubiera intervenido en el acto o contrato podría alegarla. Aquí la ley no se ha referido a la presunción de conocimiento de la ley, sino al conocimiento efectivo, material, por decirlo así, del vicio del acto o contrato. (Claro Solar, Luis; obra citada Nro. 1927, pág. 606);

VIGÉSIMO PRIMERO: Que tanto los autores como la jurisprudencia están de acuerdo en que el precepto citado se refiere a las personas que tienen un interés pecuniario o patrimonial en la declaración de nulidad, o sea, la nulidad puede ser alegada por cualquiera a quien aproveche su declaración. Entre las personas más interesadas en que se declare judicialmente la nulidad de un acto o contrato ejecutado por otra, se encuentran los herederos, a quienes importa mucho que el patrimonio de su causante no sufra mermas, que a la larga redundarían en perjuicio de ellas, pues la cuantía de la herencia se vería disminuida.

Sin embargo, hay casos en que el interés que puede invocarse no es propio del heredero, es decir, no proviene originalmente de su calidad personal, sino que lo deriva de su causante, que celebró el acto o ejecutó el contrato, el cual, como parte en él, tiene interés en que se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico, y transmite este interés a su heredero.

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Las inhabilidades no se transmiten ni se transfieren, porque son personalísimas, y porque su objeto es sancionar a la persona que ejecutó el acto inmoral. Por lo tanto, la prohibición contenida en la norma aludida, como inhabilidad que es, no se transmite a los herederos del causante.

Así, la facultad de los herederos para alegar la nulidad absoluta no deriva del causante que carecía de ese derecho, sino que es la propia ley la que se la concede, con prescindencia de la situación de aquél; en consecuencia, al entablar la acción de nulidad absoluta, están ejercitando un derecho que les es propio.

El derecho que el legislador concede en forma directa a los herederos para alegar la nulidad, proviene de que ellos tienen personalmente el interés que exige el artículo 1683 tantas veces citado, para que se declare la nulidad. El hecho de que su causante haya carecido de esta acción no obsta a que los herederos puedan ejercitar la nulidad, por cuanto la prohibición del artículo referido no niega al causante su interés en la nulidad absoluta; sólo le prohíbe alegarla, y nada se opone a que ese interés se transmita a los herederos.

Tampoco es obstáculo para que los herederos puedan ejercitar la acción de nulidad absoluta, el hecho de que su interés nazca en el momento de morir el causante, y que no lo hayan tenido antes. La ley no señala plazo o época determinada en que se debe producir este interés; sólo exige que se le tenga en el momento de alegar la nulidad absoluta (Alessandri Besa, Arturo; «De la Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno» Tomo I Ediar Editores, Nros. 600, 607 y 651);

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que los principios que se dejan consignados en el considerando precedente han recibido semejante interpretación por los tribunales. Así, se expresó «que, investigando acerca de los orígenes de este precepto prohibitivo de nuestra ley civil, se llega hasta el derecho romano, en que hubo preceptos similares que dieron nacimiento al conocido aforismo jurídico «nemo auditur propiam turpitudinem, allegans», esto es, en términos más simples, «que nadie puede ser oído cuando alega su propia torpeza», máxima que reproducida más tarde por Delvincourt y traducida del francés por don Andrés Bello bajo la norma de que «nadie puede alegar su propia inmoralidad», inspiró la nota marginal puesta por éste como comentario al precepto análogo del artículo 1683 que se contenía en el «Proyecto Inédito del Código Civil» que figura en el tomo XIII de sus Obras Completas, y que revela el pensamiento del redactor de nuestro código. Y de estos antecedentes puede inferirse racionalmente que esta prohibición, que es a la vez, sanción del litigante inmoral, es de carácter restrictivo y personalísimo, en atención al móvil que la inspira, y, por ende, no puede operar sino respecto de la persona natural que celebró el acto o contrato a sabiendas del vicio existente, pues toda otra mayor extensión que se le diera sería contraria a la equidad, al imputar a alguien las consecuencias de un hecho ajeno en que no le cupo intervención personal, tal como serían los casos del heredero, del cesionario o del representado. Y esta interpretación legal, desconocida en otro tiempo, es la que informa hoy en día en cuanto a la aplicación y extensión de la inhabilidad en estudio».

«El dolo es un elemento personal. Él pertenece, en forma exclusiva, al que es sujeto del derecho. Sobre el particular no puede olvidarse que al hablar el artículo 1683 del vicio que invalida el contrato, el cual debe ignorar el contratante que interpone la acción, no se refiere a la presunción de derecho de que la ley se supone conocida de todos. No. El vicio de que habla este precepto este orden material, tangible y objetivo. Por eso es que tal defecto sólo puede ser conocido por las personas que celebran el acto contrato.»

«En consecuencia, llámese al acto que pudiera cometer el representante que, en su oportunidad expresa su voluntad, de doloso, de inmoral o de mala fe, estos vicios no se transmiten ni se transfieren al representado y, por consiguiente, éste no puede estar obligado por un contrato el cual le afectan estos vicios». (Revista de Derecho, tomo LI, sección 1ª, página 40).

Por su parte, y en relación con la problemática que se ha planteado, el profesor Hernán Corral Talciani postula que la sanción o inhabilidad que establece el artículo 1683 aludido es intrasmisible a los herederos «por tratarse justamente de un castigo a una conducta personal. En este sentido, se ha destacado la diferencia que existe con el artículo 1685 del Código Civil que prohíbe al incapaz que actuó con dolo pedir la nulidad y expresamente extiende la sanción a los herederos. Tratándose de una sanción es improcedente interpretar por analogía y procede más bien el argumento a contrario sensu, es decir, si el artículo 1683 del Código Civil no menciona expresamente a los herederos es porque el legislador no quiso en este caso hacer transmisible la sanción». («Contratos y daños por incumplimiento», Legal Publishing, Santiago de Chile, 2010, pág. 111);

VIGÉSIMO TERCERO: Que, así, acogiendo esta Corte la tesitura que se ha venido desarrollando en los raciocinios que preceden, dirá que aún en el caso de que el demandante obrara a título de heredero, en manera alguna pesa en su contra la inhabilidad contemplada en el artículo 1683 tantas veces mencionado, pues la circunstancia «de haber ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba» es una condición eminentemente personal que atañe exclusivamente a la persona física que celebró o ejecutó el contrato. El heredero adquiere todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles del difunto que directa o indirectamente tengan carácter patrimonial, pero mal puede afirmarse que transmite también al heredero hasta los actos que giraron alrededor de su fuero interno, aun cuando ellos hayan podido ser el antecedente que determinó una declaración de voluntad suya. No puede obviarse que cuando el legislador ha querido que las actuaciones ilícitas del difunto pasen al heredero, lo ha dicho expresamente y es así como el artículo 977 del Código Civil dispone que la herencia del heredero indigno se transmite a sus herederos con el mismo vicio de indignidad de su autor.

De lo anterior se sigue que, como el tenor del artículo 1683 mencionado no priva de modo expreso y categórico de ejercitar la acción de nulidad de un contrato al heredero de quien lo celebró conociendo o debiendo conocer el vicio que lo anulaba, todo intento de extender a aquél la mencionada inhabilidad o incapacidad significa una extralimitación de la norma especial cuyo alcance, por ser de excepción, no puede ampliarse más allá del radio precisado por su tenor literal. La conclusión anterior se concilia con el objetivo de la regla de excepción que se analiza que es impedir que el que contrató a sabiendas de que lo pactado era nulo pueda favorecerse con su propia culpa, lo que equivale a establecer que su base filosófica impone al precepto la característica de constituir una sanción contra el contratante doloso, mediante la prohibición de alegar su propia inmoralidad, en su propio beneficio;

VIGÉSIMO CUARTO: Que, como corolario, resulta que los actores, herederos del vendedor en el contrato de fojas 24, han tenido derecho a ejercitar la acción de nulidad en este litigio, no obstante la circunstancia de que pudiera afectar a su causante la inhabilidad prevenida en el artículo 1683 mencionado. El aserto precedente conduce, entonces, a desechar las argumentaciones que tienden a restar legitimación a los demandantes para actuar en este pleito y consecuencialmente las infracciones de ley y errores de derecho que en tal dirección se denuncian;

VIGÉSIMO QUINTO: Que, seguidamente, con el fin de despejar las restantes censuras articuladas por los recurrentes, que se dirigen a atacar el fondo de la determinación, corresponde apuntar, como cuestión previa, que la simulación se define como la disconformidad consciente entre la voluntad y su declaración convenida entre partes, con el fin de engañar a terceros. También, como el acuerdo en la celebración de un acto cuando en verdad se quiere celebrar otro o ninguno.

De lo dicho aparece que son elementos de la simulación, los que siguen: a) disconformidad entre la voluntad real, efectiva, verdadera y la declarada o manifestada; b) conciencia de la disconformidad, esto es, conocimiento o sapiencia de que queriéndose algo se expresa una cosa diferente. Esta posición de los sujetos conforma la diferencia entre la simulación y el error, en el cual también existe disconformidad entre lo querido y lo expresado pero falta, precisamente, esta conciencia o actitud deliberada; c) concierto entre las partes, o sea, comunicación recíproca y acuerdo entre ellos en que lo que dicen es sólo apariencia porque es algo distinto lo que efectivamente se quiere; y d) intención de engañar. Como ya se ha acotado que debe existir concierto entre las partes, es lógico concluir que a quien se trata de engañar es a terceros. Luego, se entiende por simulación absoluta, aquella en la que tras el acto aparente no se oculta otro; y, por simulación relativa, la que tras el acto aparente se esconde otro diverso (Daniel Peñailillo Arévalo, «Cuestiones Teórico Practicas de la Simulación», Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, Nº 191, páginas 12 a 16).

Por su parte, el profesor René Abeliuk Manasevich, en su obra «Las Obligaciones», Tomo I, Quinta Edición, Editorial Jurídica, año 2008, página 159, indica como elementos de la simulación ilícita, los que se exponen a continuación: a) la disconformidad entre la voluntad interna y la declarada; b) esta disconformidad debe ser consciente y deliberada; c) acuerdo de las partes; y d) intención de perjudicar a terceros.

La doctrina entiende, por simulación ilícita la que perjudica (o tiene la intención de perjudicar) a terceros o viola (o tiene la intención de violar) la ley, y por simulación lícita la que no provoca (o no pretende provocar) alguno de aquellos resultados. Lo que se expone, sin perjuicio que en todo caso en la simulación estará presente el engaño a los terceros, por lo que desde un punto de vista ético bien podría considerarse que toda simulación es ilícita, en cuanto el engaño o encubrimiento de la verdad es ilícito;

VIGÉSIMO SEXTO: Que la simulación tiene causa y es la que, también en doctrina, se denomina «causa simulandi», entendiéndose por tal el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado, el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o presentarlo en forma distinta a la que corresponde: es el porqué del engaño. Por esto se señala que la simulación tiene relación con las personas de los contratantes; con el objeto del contrato; con su ejecución; y con la actitud de las partes al realizar el negocio jurídico;

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en este juicio los actores han enderezado demanda haciendo valer la simulación absoluta e ilícita del «contrato de compraventa» que indican y, por ende, y en razón de lo prevenido en el artículo 1698 del Código Civil, sobre ellos recae el peso de la prueba. En verdad las vinculaciones que se efectúen entre la simulación y el derecho probatorio deben iniciarse siempre con el establecimiento del principio general relativo a la carga probatoria: quien alegue la existencia de una simulación, debe probarla. Al comienzo lo único que se aprecia como existente es el llamado acto ostensible. Si se pretende que solamente es apariencia, no realidad o sinceridad, deberá demostrarse por quien lo sostiene;

VIGÉSIMO OCTAVO: Que habitualmente y así ocurre en la especie, el acto que se dice simulado consta en instrumento público. Como se sabe, este medio, muy explicablemente, está revestido por la ley de un poderoso vigor probatorio, conforme al artículo 1700 del Código Civil. Se entiende que, en cuanto a la existencia de su contenido, es decir, al hecho de que él fue declarado por las partes, tiene valor de plena prueba; y que en cuanto a la sinceridad de las declaraciones entre las partes también hace plena prueba. Sin embargo, respecto de terceros ese poder de convicción ya es inferior, o sea, no obstante la aptitud de persuasión que ostenta el instrumento público (en el que puede constar y ordinariamente consta el contrato que se impugna por simulación), es perfectamente posible demostrar la falta de sinceridad de las declaraciones en él contenidas. Entre las partes, ello podrá hacerse mediante otra plena prueba en contrario, por ejemplo, otro instrumento público y, por terceros, lisa y llanamente con otros diversos medios probatorios.

Acerca de lo que se manifiesta, el profesor Daniel Peñailillo Arévalo, en el artículo de la Revista de Derecho de Universidad de Concepción, anteriormente aludido, expresa: «A este respecto ha sido muy categórico un fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción -de 11 de octubre de 1990-, en el cual, luego de compartir, transcribiéndolas, las opiniones de Diez Duarte, de Ferrara y de Planiol, induce, en el considerando 14: Que de lo anterior se sigue que en materias como las debatidas en la presente causa, tienen amplia cabida la testimonial y las presunciones»;

VIGÉSIMO NOVENO: Que sobre lo que se reseña, la misma Corte de Apelaciones de Concepción, en una sentencia de 29 de agosto de 1997, en contra de la cual se dedujo un recurso de casación en el fondo desestimado por esta Corte Suprema, el 20 de octubre de ese año (Revista de Derecho y Jurisprudencia, año 1997, Nº 3, Segunda Parte, Sección Primera, Páginas 113 y siguientes), señaló: «Que la simulación, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se sustrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan, siendo por ende la prueba de la misma indirecta, de indicios, de conjeturas, que es lo que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en su propio terreno». Lo que se transcribe dice relación con lo ya expresado en el raciocinio vigésimo octavo de este fallo y, en lo atinente a ello, y dado que los simuladores no serán tan ingenuos como para dejar muestras de sus maniobras para que luego se las enrostren y emerjan las consecuencias adversas a sus planes, la generalidad de la doctrina y jurisprudencia, constatando esta realidad, han deducido dos consecuencias probatorias:

a.- Que en materia de simulación, en general, la valoración de los distintos medios de prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos ordenamientos impone el sistema de prueba tasada legalmente, o de tarifa legal, puesto que aún en estos ordenamientos frecuentemente quedan, por la naturaleza del asunto, márgenes de apreciación prudencial en que el tribunal tiene oportunidad de morigerar ese rigor y se trata, precisamente, de que lo haga particularmente en un tema como el de autos; y.

b.- Que tratándose de una simulación, la prueba de presunciones es elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia. Es la única actitud equitativa si se quiere conceder verdaderamente una opción al demandante de llegar a tener éxito;

TRIGÉSIMO: Que acorde con lo que se viene narrando, bien pudo demostrar la actora, -como lo determinaron los juzgadores del grado- con otras probanzas, en particular, con la prueba de las presunciones, que las declaraciones vertidas en el contrato cuya nulidad se pretende carecen de sinceridad. Por lo anterior no es posible colegir la conculcación a los artículos 1700 y 1709 del Código Civil que reclama la parte impugnante.

La afirmación precedente también conduce a desestimar la aparente vulneración al inciso segundo del artículo 1876 de la preceptiva legal citada, desde que la hipótesis descrita en esta norma se construye sobre el supuesto que efectivamente se esté en presencia de una compraventa donde se haya pagado el precio, cuyo no es el caso, según se ha dejado precisamente asentado por los juzgadores. De suerte que, por no verificarse el presupuesto de inicio, la norma en comento carece de aplicación en el caso sub judice. Por la misma razón, corresponde también descartar la infracción al artículo 1793, que, asimismo se esgrimió;

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, continuando en la línea argumentativa que hasta aquí se ha seguido, procede patentizar que al haberse tenido por acreditado que el precio aludido en la escritura suscrita el 7 de febrero de 2007 no fue solucionado, necesariamente había de arribarse a la conclusión -como acertadamente lo hicieran los jueces del mérito- que la compraventa que allí se pretendía hacer aparecer era fingida o aparente, ergo, carecía de realidad. Por consiguiente, el contrato invocado por la parte demandada inevitablemente debía tenerse por simulado. Circunstancia ésta que resulta suficiente para concluir la nulidad que se pretende por los actores. Con todo, los jueces coligieron que se trataba de una donación y que, como tal, requería del trámite de la insinuación, empero, no era su obligación indagar sobre cuál era el concierto de voluntades en relación con el acto oculto. En correspondencia con lo dicho procede rechazar las infracciones de derecho por equivocada aplicación de los artículos 1440, 1386 y 1401 del Código de Bello.

Consecuencialmente, tampoco se han podido transgredir los artículos 1681 y 1682 del mencionado conjunto normativo, como pretende la parte demandada, por cuanto de las reflexiones vertidas, y especialmente por haberse constado que el contrato tantas veces referido es simulado, no puede sino colegirse que adolece de nulidad absoluta.

Finalmente, y por haberse interpretado de manera correcta las normas que han resultado aplicables al caso de que trata, corresponde, asimismo, desconocer la supuesta violación de los artículos 19 y 20 del Código sustantivo;

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en vinculación con los restantes yerros jurídicos argüidos por la parte objetante, y que miran a un asunto de carácter procedimental -desde que pretenden restar mérito probatorio al informe pericial evacuado en este proceso, fundado en que fue dispuesto fuera del término probatorio- basta para descartar tal reparo con hacer evidente que se trata de un reparo que dice relación con la tramitación del pleito y que, no obstante disponer las partes de las herramientas que les confiere el legislador para reclamar, la recurrente omitió hacerlo de manera oportuna, alzando por primera vez, en el presente estadio procesal, la crítica aludida. Resulta también aquí aplicable, entonces, todo lo que se expresara en los considerandos décimo sexto a décimo noveno que anteceden;

TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en virtud de los razonamientos precedentes, y no habiéndose verificado los errores de derecho reclamados, desde que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, el recurso de casación en el fondo con el que se ha pretendido impugnar el fallo, atribuyéndosele vicios de ilegalidad con efectos invalidatorios, ha de ser desestimado.

De conformidad con lo expresado y, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 676 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 273, por el abogado NVM, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha doce de noviembre de dos mil doce, que se lee a fojas 266.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol Nº 9631-2012.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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