Se condena al fisco a pagar $1.840MM a familiares de víctimas del tsunami del 27 de febrero de 2010.
El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización total de $1.840.000.000 (mil ochocientos cuarenta millones de pesos) a 74 familiares de 21 víctimas del tsunami del 27 de febrero de 2010. En la resolución, se estableció la responsabilidad de la Oficina Nacional de Emergencias del Ministerio del Interior (Onemi) y el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada (SHOA) en los hechos.
TEXTO DE LA SENTENCIA Rol N° C-20111-2013:
Santiago, veintisiete de abril de dos mil diesiséis.-
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Comparece doña Olga Prieto Vera-Cruz, abogada, domiciliada en calle Santa Lucia N° 270 oficina 601, Comuna de Santiago, en representación de 1) Manuel Alejandro Escalona Allendes, comerciante, domiciliado en calle Lord Anson sin Número, Isla Robinson Crusoe, comuna de Juan Fernández, Región de Valparaíso, por sí y en representación de su hijo menor; 2) Nicolás Marcelo Escalona Chamorro, estudiante, de su mismo domicilio; 3) Ernesto Antonio Brito Silva, funcionario público, domiciliado en calle Lord Anson sin Número, Isla Robinson Crusoe, comuna de Juan Fernández, región de Valparaíso; 4) Patricia Angélica Schiller Cabrera, dueña de casa, domiciliada en calle Lord Anson sin Número, Isla Robinson Crusoe, comuna de Juan Fernández región de Valparaíso; 5) Ernesto del Carmen Brito Jeldes, jubilado, domiciliado en calle Portales 2747, sector La Chimba, comuna de La Ligua; 6) Patricia de Lourdes Silva Olivares, dueña de casa, domiciliada en calle Pórtales N° 2747, sector La Chimba, comuna de La Ligua; 7) Michael Alejandro Brito Rojas, estudiante, domiciliado en Block A N° 1.356, Departamento N° 104, Villa Francisco de Arcaya, comuna de La Ligua; 8) Hellen María Isabel Fajardo Green, secretaria ejecutiva, domiciliada en calle Las Delicias N° 506, Departamento B, Población Modelo, comuna de Puerto Montt y Emilio Carreño Soto, abogado, domiciliado en calle Santa Lucía N° 270, oficina 601, comuna de Santiago; 9) Noemí Graciela Chamorro Solís, dueña de casa, domiciliada en calle Lord Anson sin Número, Isla Robinson Crusoe, comuna de Juan Fernández, región de Valparaíso; 10) Paula Alejandra Escalona Chamorro, domiciliada en Lord Anson sin Número, Isla Robinson Crusoe, comuna de Juan Fernández, región de Valparaíso; 11) Manuel Enrique Escalona Leiva, jubilado, domiciliado en calle Fresia N° 237, Población Lo Bermúdez, Villa Alemana; 12) Margarita del Tránsito Allendes Acuña, dueña de casa domiciliada en calle Fresia N° 237, Población Lo Bermúdez Villa Alemana; 13) Lylian Betty Solís Morales, comerciante, domiciliada en calle Lord Anson sin Número, Isla Robinson Crusoe, comuna de Juan Fernández, región de Valparaíso; 14) Julio Sabino Chamorro Camacho, carpintero, domiciliado en calle Cerro La Cruz, casa N° 16, Poblado San Juan Bautista, Isla Robinson Crusoe, comuna de Juan Fernández; 15) Valentina Andrea Zuleta Fajardo, estudiante, domiciliada en Cristóbal Colón N° 5.180, Departamento 171, comuna de Las Condes; 16) Manuel Jesús Chamorro Camacho, comerciante, domiciliado en calle Ignacio Carrera Pinto N° 198, Población San Juan Bautista, isla Robinson Crusoe, comuna de Juan Fernández; 17) Omar Esteban Chamorro Solís, pescador artesanal, domiciliado en calle Circunvalación La Cruz 19 Poblado San Juan Bautista, Isla Robinson Crusoe, comuna de Juan Fernández; 18) Karla Katherin Green Gómez, ejecutiva de ventas, domiciliada en calle Álvaro Valenzuela N° 58, Población Nueva Aurora. Paradero 6, comuna de Viña del Mar, Región de Valparaíso; 19) Rubén Vittorio Bertullo Badillo, empleado, domiciliado en Pasaje Los Piratas n° 153, Poblado de Juan Bautista, Isla Robinson Crusoe, Juan Fernández, Región de Valparaíso, en representación de su hijo menor de edad Lukas Bertullo Chamorro, estudiante de su mismo domicilio; 20) Luis Eduardo Petersen Gaete, carpintero, domiciliado en Arturo Fernández N° 1738, Iquique; 21) Laura Ananda Petersen Madrid, teleoperadora, domiciliada en General Mackenna Número 4422, casa 2, comuna de Santiago, 22) Marlene Paz Petersen Madrid, soltera, operadora, domiciliada en Pasaje Huara número 2973, Iquique; 23) Jordán Alexis Petersen Aróstica, prevencionista de riesgo, domiciliado en Pasaje Calera N° 3.654, Población El Ancla, ciudad de Antofagasta; 24) Esther Petersen Gaete, ceramista, domiciliada en calle Brasil número 424, Centenario, comuna y provincia de los Andes; 25) Eduardo Alberto Córdova Petersen, técnico en enfermería, domiciliado en Pasaje Nazca número 1648, villa Jardines de Los Andes, comuna y provincia de Los Andes; 26) Mauricio Alejandro Córdova Petersen, mecánico, domiciliado en Pasaje Antonio Varas número 254 Villa Horizonte, comuna y provincia de Los Andes; 27) Francisco Claudio Córdova Petersen, casado, operador de maquinaria pesada, domiciliado en calle Uruguay número 135 Centenario, comuna y provincia de Los Andes; 28) Javier Andrés Diaz Petersen, conductor, domiciliado en calle Brasil número 424, Centenario, comuna y provincia de Los Andes; 29) Luis Marcos López Rivadeneira, comerciante, domiciliado en callo Vicente González N° 211, casa B, Isla Robinson Crusoe, comuna de Juan Fernández, Valparaíso; 30) Elva Jesús Rivadeneira Rodt, dueña de casa, domiciliada en Cerro La Cruz, casa 19, Isla Robinson Crusoe, comuna de Juan Fernández Valparaíso; 31) Oscar Esteban López Rivadeneira, pescador artesanal, domiciliado en calle La Hotelera N° 200, Isla Robinson Crusoe, comuna de Juan Fernández Valparaíso; 32) Malvina Consuelo López Rivadeneira, Cerro La Cruz, casa N° 19, Isla Robinson Crusoe, comuna de Juan Fernández, Valparaíso; 33) Andrés Ayerdi Esnaola, Ingeniero Eléctrico, domiciliado en Eduardo Osorio Pardo N° 848, comuna de San Bernardo; 34) Marta Ximena Retamales Viñes, relacionadora pública domiciliada en calle Hualtatas N°9417 comuna de Vitacura; 35) Luis Felipe Ayerdi Retamales, técnico programador computacional, domiciliado en calle Hualtatas 9417, comuna de Vitacura; 36) Maite Ayerdi Retamales, arquitecto, domiciliada en calle Hualtatas 9417, comuna de Vitacura; 37) Gabriela Alejandra Erices Erices, estudiante, domiciliada en Circunvalación Cerro La Cruz N° 6, Isla Robinson Crusoe, comuna de Juan Fernández, Valparaíso; 38) Luis Humberto Vivallos Vásquez, administrativo de valores, domiciliado en calle Cacique Ipillán número 10446, Villa Santa Laura, comuna de El Bosque; 39) Andrea Vivallos Vásquez, operaría, domiciliada en calle Cacique Ipillán número 10446, Villa Santa Laura comuna de El Bosque; 40) Waldo Hugo Márquez Lastra, dibujante proyectista, domiciliado en calle Estados Unidos número 355 departamento 12, comuna de Santiago; 41) Mavida Erisma Cid Apablaza, empleada, con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins número 4922, departamento 403, comuna de Estación Central; 42) Luis Ramón Cid Bahamóndez, pensionado, domiciliado en calle infante número 880, comuna de Constitución; 43) Mavida del Carmen Apablaza Silva, labores de casa, domiciliado en calle Infante número 880, comuna de Constitución; 44) Sandra Marisol Cid Apablaza, empleada, domiciliada en calle Infante número 880, comuna de Constitución; 45) Juan Enrique Marcelo Antonio Picand Soto, agricultor, domiciliado en calle Florencio Barrios número 1256, departamento 34 J, de la comuna de Las Condes; 46) Mónica Aurora Suárez Miranda, contador, domiciliada en calle Maipú número 727, de la comuna de Santiago Centro; 47) Eduardo Amador Suárez Miranda, administrador de sistemas, domiciliado en calle Esdras Número 1401, de la comuna de Maipú; 48) Carol Andrea Suárez Miranda, asistente social, domiciliada en calle Maipú número 727, de la comuna de Santiago Centro; 49) Reinaldo Alejandro Muñoz Larrea, contador, domiciliado en calle Balmaceda número setenta y tres, sector Arenal, ciudad de Talcahuano; 50) Silvia del Tránsito Larrea Toussaint, dueña de casa, domiciliada en Avenida Blanco 810, Talcahuano; 51) Claudio Patricio Muñoz Larrea, Ingeniero Naval, domiciliado en Los Eucaliptos, 3783, villa San Martin, Talcahuano; 52) Marioly del Pilar Muño Larrea, dueña de casa, domiciliada en Jordán Valdivieso s/n Block 19, departamento 32. Población Simons, Talcahuano; 53) Jaime Esteban Oviedo Vergara, jubilado, domiciliado en calle Sargento Aldea número 1134, comuna de Chillan; 54) Gisselle Solange Oviedo Lema, contador auditor, domiciliada en calle Gregorio de la Fuente número 3257, departamento 404 A, Comuna de Macul; 55) Jeannette Alejandra Oviedo Lema, diseñadora, domiciliada en Avenida El Parrón, número 777, departamento 130 condominio Don Arturo, La Cisterna; 56) Carina Fabiola Oviedo Lema, dueña de casa, domiciliada en Pasaje Sargento Alberto Cobo, número 2271, comuna de Maipú, por si y en forma conjunta con su cónyuge Rodrigo Israel Olmos Farías, en representación de sus hijos menores; 57) Jesús Israel Olmos Oviedo, domiciliado en Pasaje Sargento Alberto Cobo, número 2271, comuna de Maipú; y 58) Cristóbal Andrés Olmos Oviedo, domiciliado en Pasaje Sargento Alberto Cobo, número 2271 comuna de Maipú; 59) Hugo Enrique Fuentealba Gallardo, trabajador independiente, domiciliado en Pasaje 57 número 6756, de la comuna de Lo Espejo; 60) Pablo Javier Fuentealba Lema, arquitecto, domiciliado en Pasaje 57756 de la comuna de Lo Espejo; 61) Rodrigo Andrés Fuentealba Lema, ayudante en construcción, domiciliado en Pasaje 57 número 6756, de la comuna de Lo Espejo; 62) Héctor Gerardo Lema Morales, jubilado, domiciliado en Pasaje El Tabo número 1127, Mirasur, Osorno; 63) Eliana Del Carmen Morales Morales, labores de casa, domiciliada en Población Eliana González, calle El Tejar, número 1847, Chillan; 64) Gladys del Pilar Lema Morales, labores de casa, domiciliada en Población Eliana González, calle El Tejar, número 1847, Chillán; 65) Nelly del Rosario Lema Morales, labores de casa, domiciliada en Población Eliana González, calle El Tejar número 1847, Chillan; 66) José Hernán Lema Morales, conductor, domiciliado en Población Eliana González, calle El Tejar, número 1847, Chillan; 67) Ana Verónica Lema Morales, labores de casa, domiciliada en Población Eliana González calle El Tejar, número 1847, Chillan; 68) Eliecer Enrique Lema Morales, constructor civil, domiciliado en Población Eliana González, calle El Tejar, número 1847, Chillán; 69) Lilian Viviana Lema Morales, ejecutiva bancarias domiciliada en Población Eliana González, calle El Tejar, número 1847, Chillan; 70) Felicinda Amparo Pradenas Sánchez, dueña de casa, domiciliada en calle Covadonga número 173 B interior, Población Wicker, Chillán; 71) Karen Alejandra Ocares Pradenas, contador general, domiciliada en calle Marín número 80 departamento 301 Santiago; 72) Jaime Andrés Ocares Pradenas, estudiante, soltero, domiciliado en calle Covadonga, numero ciento sesenta y tres, interior. Población Wicker, Chillar; y 73) Yocelyn Lucia Ocares Pradenas, técnico agrícola, domiciliada en talle Covadonga número 173, interior, Población Wieker, Chillan; y 74) Roxana Alejandra Henríquez Schneider, labores de casa, domiciliada en Las Lilas número 1729 interior, población Alonso de Ribera, Nacimiento; quienes accionan en procedimiento ordinario de mayor cuantía de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual en contra del FISCO DE CHILE, persona jurídica de derecho público, representado por el Presidente del Consejo de Defensa del listado, don Sergio Urrejola Monckeberg, abogado, ambos domiciliados en Agustinas 1687, Santiago, a fin de que en definitiva se le condene al pago total de $10.600.000.000.- (diez mil seiscientos millones de pesos), más reajustes e intereses, por concepto de indemnización por daño moral, que se detalla más adelante, por la responsabilidad que le cabe en los daños ocasionados.
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I.- Fundan la acción en que los demandantes sufrieron graves perjuicios ocasionados por la falta de servicio de funcionarios públicos, durante el terremoto ocurrido el día 27 de Febrero de 2010, para lo cual distinguen de acuerdo a la zona geográfica en que se encontraban al momento de los acontecimientos, de la siguiente forma:
1.1 Juan Fernández
Señala la demanda que aproximadamente una hora después del terremoto de 8.8 grados en la Escala de Richter que ocurrió a las 03.34 horas de la madrugada del día 27 de febrero del año 2010 y que afectó al centro y sur de Chile Continental, los demandantes Manuel Escalona Allendes, Noemí Chamorro Solís, Nicolás Escalona Chamorro, Ernesto Brito Silva, Patricia Schiller Cabrera, Hellen Fajardo Green y Julio Chamorro Camacho, se encontraban durmiendo en sus domicilios ubicados en la Bahía Climberland, Isla Robinson Crusoe, Archipiélago de Juan Fernández, cuando fueron azotados intempestivamente por olas de más de 20 metros de altitud, que se adentraron más de 300 metros del borde costero, cubriendo más de la mitad de la villa San Juan Bautista, arrasando con gran parte de las viviendas, la Capitanía de Puerto, el sindicato, caleta de pescadores, la escuela, municipalidad, oficinas de servicios públicos, etc., desde la zona del cementerio hasta la playa El Palillo.
Agregan que no tuvieron tiempo alguno para ponerse a salvaguarda, teniendo que hacer uso de sus propias fuerzas para sobrevivir y auxiliar a sus parientes y amigos más desvalidos, sin recibir apoyo alguno de los funcionarios de la Armada que se encontraban destinados en el lugar.
Señalan que producto de lo anterior las olas provocaron la muerte de 1) Matías Brito Schiller (cuyo cuerpo fue recuperado), 2) Joaquín Ortiz Fajardo (desaparecido), 3) Javier Andrés Escalona Chamorro (desaparecido), 4) Acsa Chamorro Creen (desaparecida), 5) Dora Camacho Rojas, (desaparecida), 6) Luis Petersen Herrera; 7) Alma Berta Gómez Olmos; 8) Luis López Camacho; 9) Paula Andrea Ayerdi Retamales, y 10) María Erices Olate.
Agregan que posterior a ello se dispuso por la Armada de Chile una investigación destinada a evaluar los procedimientos empleados por el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada el día 27 de Febrero, estableciéndose que el Oficial de Guardia del SHOA, Teniente 1° Sr. Mario Andina Medina, se comunicó inicialmente a la ONEMI por VHF, a las 03:51 horas enviando la alerta de Tsunami, ocasión en que el propio Oficial de Guardia estableció el enlace e informó:
“OMEGA 0 DE SHOA: ALERTA DE TSUNAMI EN CURSO.”
Exponen que el operador de la ONEMI acusó recibo conforme y solicitó que la información fuera remitida por Fax. Se utilizó el programa TTT (tsunami travel time), que calcula la hora de arribo de la primera ola. Concluido ello, se procedió a enviar la información, vía fax, a las 04:07 horas de acuerdo al protocolo vigente.
Indican que dicho informe establece que las primeras olas afectaron a la isla Robinson Crusoe a las 04:25 am del 27 de Febrero, esto es, más de media hora después de que Oficina Nacional de Emergencia, dependiente del Ministerio del Interior, recibiera la alerta de Tsunami, no procediendo a informar a la población del archipiélago, a pesar de que los medios de comunicación de la isla se encontraban en normal funcionamiento.
Adicionan que en causa RUC 1000249057-4, RIT 4157-2010 del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, se encuentran formalizados los funcionarios públicos 1) Mariano Rojas Bustos; 2) Mario Andina Medina; 3) Andrés Enríquez Olavarría; 4) Johaziel Jamett Paz; 5) Carmen Fernández Gisbbs: 6) Patricio Rosende Lynch y, 7) Carlos Aranda Zapata.
Señalan que producto de la actuación negligente y tardía de los funcionarios públicos, fallecieron los siguientes familiares de los demandantes
1. Javier Escalona Chamorro, 8 años de edad, nieto de los demandantes Manuel Enrique Escalona Leiva, Margarita del Tránsito Allendes Acuña, Julio Sabino Chamorro Camacho y Lylian Betty Solis Morales.
2. Matías Brito Schiller, 8 años edad, nieto de los demandantes Ernesto del Carmen Brito Jeldes, y Patricia de Lourdes Silva Olivares, y hermano de Michael Alejandro Brito Rojas.
3. Joaquín Ortiz Fajardo, 8 años, hermano de Valentina Andrea Zuleta Fajardo. 4. Acsa Chamorro Green, 18 años.
5. Dora Camacho Rojas, 80 años, madre de Manuel Jesús Chamorro Camacho.
6. Alma Berta Olmos, 64 años, madre de la demandante de Karla Green Gómez.
7. Luis Petersen Herrera, 95 años, padre de Esther Petersen Gaete y Eduardo Petersen Gaete; abuelo de Laura Ananda Petersen Madrid, Marlen Paz Petersen Madrid, Jordán Alexis Petersen Arábica, Mauricio Esteban Córdova Petersen, Eduardo Alberto Córdova Petersen, Francisco Claudio Córdova Petersen, Javier Andrés Díaz Petersen.
8. Luis López Camacho, 72 años de edad, cónyuge de Elva Jesús Rivadeneira Rod y padre de Luis Marcos, Óscar y Malvina Consuelo todos de apellidos López Rivadeneira.
9. Paula Andrea Ayerdi Retamales, 28 años, hija de Andrés Ayerdi Lanaola y Marta Ximena Retamales Viñes y hermana de Luis Felipe Ayerdi Retamales y Maite Ayerdi Retamales.
10. María Erices Oñate, 37 años de edad, madre de Gabriela Erices Erices.
1.2 San Antonio.-
Señalan que luego del terremoto del 27 de Febrero de 2010 encontrándose doña Victoria Vásquez Urrutia en compañía de su pareja Manuel Carrión González, en una cabaña ubicada cercana al borde costero en el Balneario de Llo-Lleo, V Región, comuna de San Antonio, y habiendo requerido información, ningún funcionario público le indicó la posibilidad de riesgo de Tsunami, por lo que permanecieron en el lugar donde se encontraban pernoctando, cuando al alrededor de las 04:30 horas arribaron olas de grandes proporciones que azotaron el lugar arrastrando a doña Victoria Vásquez Urrutia, provocándole la muerte, encontrando sus restos al cuarto día.
1.3 Constitución.-
Indican que en la madrugada del día 27 de febrero del año 2010, las víctimas Fidelisa del Carmen Lastra Vásquez, José Luis Cid Apablaza y Anita Soto Picand se encontraban en la zona de Constitución, no recibiendo alerta de Tsunami alguna de parte de ningún funcionario público ni de las autoridades, siendo sorprendidas alrededor de las 04.40 horas por grandes olas, sufriendo lesiones de gravedad, que finalmente les produjeron la muerte. Señalan que la muerte de sus familiares les ha ocasionado un profundo y devastador dolor, acrecentado por la certeza de que pudo haber sido evitado, de haber cumplido los funcionarios públicos con las obligaciones que les imponían sus respectivos cargos.
1.4 Talcahuano.-
Indican que luego del terremoto, las víctimas Reinaldo Enrique Muñoz Garrido y Eduardo Suárez Figueroa se encontraban en sus domicilios ubicados en la comuna de Talcahuano y ante un eventual tsunami, requirieron información a la autoridad, comunicándoles Carabineros de Chile que no existía riesgo alguno, motivo por el cual permanecieron en el lugar. Sin embargo, pese a haberse descartado de plano por autoridades y funcionarios públicos la ocurrencia de un Tsunami, a las 5:30 en el sector de Talcahuano Centro se vieron expuestos a grandes olas que azotaron el lugar, provocando la muerte de las mencionadas víctimas, lo que afecta a sus familiares que ahora demandan en autos.
1.5 Tomé.-
a) Indican los actores que el 27 de febrero del 2010 se encontraban de vacaciones junto a su familia en un departamento en la localidad de Dichato, VIII Región, cuando despertaron producto del movimiento telúrico, levantándose y abordando en el acto su vehículo hacia los cerros cercanos, por el riesgo del Tsunami. Encontrándose en zona de seguridad, aproximadamente dos horas de ocurrido el sismo, sintonizan la radio donde escuchan un comunicado extendido desde la Oficina Nacional de Emergencia, del Ministerio del Interior, que informaba oficialmente a través de funcionarios públicos que no había riesgo de un tsunami. Que, producto de dicha información emanada de una fuente oficial, bajan a la zona costera donde alojaban, estacionando el automóvil a unos 70 metros de la morada, descendiendo todos de aquel, excepto la víctima Eliana del Carmen Lema Morales, quién se quedó sentada en el asiento ubicado tras el chofer.
Agregan que cerca de las 7:00 am Hugo Fuentealba escucha una bocina desde el auto que Eliana Lema accionaba desesperadamente, avizorando la presencia de una gran ola proveniente del océano. Jaime Oviedo trata de sacarla, pero producto de la desesperación, no lo logran siendo alcanzados por la ola, momento en que Rodrigo Fuentealba se aferra a un colchón inflable que llegó a sus manos casualmente y finalmente a un árbol salvando su vida.
Más tarde observan el auto donde estaba Eliana del Carmen Lema Morales quien ya había fallecido. Indican que luego de retirado el tsunami, don Hugo Fuentealba al inspeccionar las piezas arrendadas, descubre a otra víctima, doña Nancy del Transito Lema Morales muerta.
Resumen señalando, que producto de la errada información difundida por el único medio de comunicación disponible en la zona, que provenía directamente de las máximas autoridades nacionales, murieron en trágicas circunstancias las hermanas Nancy del Transito Lema Morales y Eliana del Carmen Lema Morales, provocando un profundo sufrimiento y angustia para sus familiares quienes accionan en esta causa.
b) Señalan que en idéntica situación ocurrió respecto de don Jaime Elipio Ocares Arias, junto a su cónyuge Felicinda Amparo Pradenas y su hija, Yocelyn Ocares Pradenas. En efecto, luego de ocurrido el sismo se trasladaron a un lugar de altura, denominado Villa Fresia. Alrededor de las 06:00 AM estando en zona de seguridad, estucharon información radial que señalaba la inexistencia de peligro de Tsunami en la zona en la cual se encontraban, lo que motivó que descendieran a las cabañas en las que habían pernoctado hasta el sismo, momento en el que arriban las olas arrastrando a don Jaime Elipio Ocares Arias, causando su muerte. Mencionan los familiares de Jaime Ocares, actores en estos autos, que han debido soportar la pérdida de su ser querido, como consecuencia de la errada información otorgada por parte de la autoridad referente a la inexistencia de un tsunami en el lugar (Dichato), pérdida que les ha provocado un profundo dolor, con secuelas emocionales hasta la fecha.
Similar relato agrega la actora doña Roxana Henríquez Schneider, quien presentaba un embarazo de más de 12 semanas, quien luego del terremoto se dirigió a un lugar de seguridad y al escuchar la misma información radial que se detalla en párrafos anteriores decidió descender al local donde trabajaba en la costa de Dichato, momento en que es sorprendida por una ola de gran magnitud que la arrastró y volcó sobre ella el aceite caliente que existía en una freidora del negocio, luego la envolvió, arrastró, destruyendo todo en el lugar, provocándole lesiones de gravedad y la posterior pérdida de su bebé.
Concluye señalando que todo lo anterior le ha significado un profundo y constante padecimiento tanto físico como psíquico.
2. RELACIÓN CAUSAL.-
Señalan que existe una investigación del Ministerio Público, en causa R.UC 1000249057-4 RIT 4157-2010, del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, en que se ha formalizado a funcionarios públicos por la responsabilidad que les cabe en las muertes y lesiones detalladas anteriormente.
Agregan que dichos funcionarios públicos formalizados, a quienes se les imputan conductas culpables, son 1) Mariano Rojas; 2) Mario Andina; 3) Andrés Enríquez; 4) Johaziel Jamet; 5) Carmen Fernández, 6) Patricio Rosende y, 7) Carlos Aranda.
Indican que la falta de servicio y los daños ocasionados a los demandantes ha quedado plasmada en la formalización del Ministerio Público en la referida causa, que detallan en el cuerpo de la demanda.
Precisan los demandantes que en dicha investigación se han reunidos antecedentes suficientes para determinar que le corresponde a la demandada responsabilidad en la muerte de las victimas ya individualizadas y en las lesiones de doña Roxana Henríquez Schneider, por la omisión de actuar y cumplir el deber al que están obligados todos los funcionarios públicos, incurriendo de esta forma en una falta de servicio insoslayable.
Argumentan que la falta de servicio se presenta cuando hay incumplimiento de una función pública, o cuando existe retardo, falta de oportunidad o cumplimiento defectuoso de la función, lo que ocasiona un daño a algún ciudadano, daño que se considera ilegítimo, por cuanto la persona no estaba legalmente obligada a soportarlo.
Exponen que de los hechos relatados, se hace evidente que tanto el SHOA, la ONEMI y la ARMADA de Chile, incurrieron en incumplimiento de sus deberes, configurándose respecto de todos la falta de servicio.
Arguyen que la falta de servicio es un concepto general que se aplica a todas las instituciones de la Administración Pública, así lo ha reconocido la jurisprudencia reiteradamente.
Por lo que solicitan en definitiva se condene, por Responsabilidad extracontractual derivada de falta de servicio, al FISCO DE CHILE, representado por el Presidente del Consejo de Defensa del listado, don Sergio Urrejola Monckeberg, al pago total de $10.600.000.000.-, más reajustes e interés, por concepto de indemnización por daño moral, que se detalla por cada actor de la siguiente manera:
1) Manuel Alejandro Escalona Allendes: $180.000.000
2) Nicolás Marcelo Escalona Chamorro: $75.000.000
3) Ernesto Antonio Brito Silva: $180.000.000
4) Patricia Angélica Schiller Cabrera: $180.000.000
5) Ernesto del Carmen Brito Jeldés: $75.000.000
6) Patricia de Lourdes Silva Olivares: $75.000.000
7) Michael Alejandro Brito Rojas: $75.000.000
8) Hellen María Isabel Fajardo Green: $180.000.000
9) Noemí Graciela Chamorro Solís: $180.000.000
10) Paula Alejandra Escalona Chamorro: $75.000.000
11) Manuel Enrique Escalona Leiva: $75.000.000
12) Margarita del Tránsito Allendes Acuña: $75.000.000
13) Lylian Betty Solís Morales: $75.000.000
14) Julio Sabino Chamorro Camacho: $330.000.000
15) Valentina Andrea Zuleta Fajardo: $75.000.000
16) Manuel Jesús Chamorro Camacho: $150.000.000
17) Omar Esteban Chamorro Solís: $300.000.000
18) Karla Katherine Green Gómez: $300.000.000
19) Lukas Bertullo Chamorro: $150.000.000
20) Luis Eduardo Petersen Gaete: $150.000.000
21) Laura Ananda Petersen Madrid: $75.000.000
22) Marlene Paz Petersen Madrid: $75.000.000
23) Jordán Alexis Petersen Aróstica: $75.000.000
24) Esther Petersen Gaete: $150.000.000
25) Eduardo Alberto Córdova Petersen: $75.000.000
26) Mauricio Alejandro Córdova Petersen: $75.000.000
27) Francisco Claudio Córdova Petersen: $75.000.000
28) Javier Andrés Diaz Petersen: $75.000.000
29) Luis Marcos López Rivadeneira: $150.000.000
30) Elva Jesús Rivadeneira Rodt: $200.000.000
31) Oscar Esteban López Rivadeneira: $150.000.000
32) Malvina Consuelo López Rivadeneira: $150.000.000
33) Andrés Ayerdi Esnaola: $150.000.000
34) Marta Ximena Retamales Viñes: $150.000.000
35) Luis Felipe Ayerdi Retamales: $75.000.000
36) Maite Ayerdi Retamales: $75.000.000
37) Gabriela Alejandra Erices Erices: $150.000.000
38) Luis Humberto Vivallos Vásquez: $150.000.000
39) Andrea Vivallos Vásquez: $150.000.000
40) Waldo Hugo Márquez Lastra: $150.000.000
41) Mavida Erisma Cid Apablaza: $75.000.000
42) Luis Ramón Cid Bahamóndez: $150.000.000
43) Mavida del Carmen Apablaza Silva: $150.000.000
44) Sandra Marisol Cid Apablaza: $75.000.000
45) Juan Enrique Marcelo Antonio Picand Soto: $150.000.000
46) Mónica Aurora Suárez Miranda: $150.000.000
47) Eduardo Amador Suárez Miranda: $150.000.000
48) Carol Andrea Suárez Miranda: $150.000.000
49) Reinaldo Alejandro Muñoz Larrea: $180.000.000
50) Silvia del Tránsito Larrea Toussaint: $230.000.000
51) Claudio Patricio Muñoz Larrea: $150.000.000
52) Marioly del Pilar Muñoz Larrea: $150.000.000
53) Jaime Esteban Oviedo Vergara: $230.000.000
54) Gisselle Solange Oviedo Lema: $150.000.000
55) Jeannette Alejandra Oviedo Lema: $150.000.000
56) Carina Fabiola Oviedo Lema: $150.000.000
57) Jesús Israel Olmos Oviedo: $75.000.000
58) Cristóbal Andrés Olmos Oviedo: $75.000.000
59) Hugo Enrique Fuentealba Gallardo: $230.000.000
60) Pablo Javier Fuentealba Lema: $150.000.000
61) Rodrigo Andrés Fuentealba Lema: $180.000.000
62) Héctor Gerardo Lema Morales: $150.000.000
63) Eliana Del Carmen Morales Morales: $300.000.000
64) Gladys del Pilar Lema Morales: $150.000.000
65) Nelly del Rosario Lema Morales: $150.000.000
66) José Hernán Lema Morales: $150.000.000
67) Ana Verónica Lema Morales: $150.000.000
68) Eliecer Enrique Lema Morales: $150.000.000
69) Lilian Viviana Lema Morales: $150.000.000
70) Felicinda Amparo Pradenas Sánchez: $200.000.000
71) Karen Alejandra Ocares Pradenas: $150.000.000
72) Jaime Andrés Ocares Pradenas: $150.000.000
73) Yocelyn Lucia Ocares Pradenas: $150.000.000
74) Roxana Alejandra Henríquez Schneider: $120.000.
II.- A fojas 285 la demandada contestó la acción dirigida en su contra, solicitando su íntegro rechazo, con costas, en atención a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que los demandantes se han cuidado de situar los hechos de la demanda fuera del marco general de conmoción, caos, destrucción masiva y pérdida de personas, bienes públicos y privados que se produjo con ocasión de uno de los cataclismos más terribles de toda nuestra historia, y que ese contexto es esencial para comprender casi en su totalidad las conductas u omisiones tanto de las personas como de los servicios públicos involucrados.
Junto con expresar que se trató de un terremoto que ha sido calificado como el segundo más intenso en nuestra historia y el quinto de mayor magnitud en el mundo, agregó que debe reconocerse que los grandes terremotos no han sido aun suficientemente estudiados.
Asimismo, se refirió a la información del terremoto y del tsunami en los momentos inmediatos al sismo.
Expuso que el caos y la destrucción imperante en los momentos inmediatos al terremoto afectaron fuertemente las comunicaciones entre los servicios públicos y dificultaron enormemente la recolección de la información necesaria para adoptar las medidas pertinentes: muchos servicios públicos quedaron completamente desconectados y la información con que se contaba era siempre parcial e incompleta; la comunicación de las medidas adoptadas estaba también afecta a estos problemas generales en las conexiones, de ahí que su difusión fuera incompleta, difícil y, en varios casos, imposible, como habría ocurrido con el Archipiélago de Juan Fernández, entre otros lugares.
Además –prosiguió- como consecuencia de la catástrofe, quedaron inoperativas las Estaciones del Nivel del Mar de Juan Fernández, Talcahuano y San Antonio, lo que se explicaría con ocasión de la ocurrencia de un terremoto y tsunami de las magnitudes experimentadas; y para agravar el cuadro descrito, en el ámbito de las comunicaciones se habría producido una interrupción total tanto de las redes privadas como públicas, lo que redundó en la dificultad para llegar a cada uno de los integrantes de las redes Naval y Marítima con la información contenida en el mensaje “O” (máxima prioridad); debido a ello – explicó la demandada- sólo 8 de los 69 destinatarios institucionales pudieron recibir la Alerta en plazos adecuados, lo que no se debió a negligencia de ninguna especie, pues en atención a la magnitud de la emergencia, que provocó una falla mayor en los enlaces, impidió que la información fuera recibida en las zonas afectadas.
Expuso que, como se sabe, lo que sucedió luego ya es conocido: sólo después de varios días se logró precisar los valores finales del terremoto. Su magnitud fue fijada finalmente en 8,8 (Mw) y su hipocentro o lugar donde se inicia la ruptura de las placas en contacto, se ubica en las coordenadas geográficas Latitud 36° 17’ 23” S y Longitud 73° 14’ 20” W, esto es, en la superficie marina, a una profundidad estimada de 30 km.
Por otra parte –agregó- luego de varias horas después del sismo se logró establecer comunicación con las zonas afectadas y se pudieron rescatar datos más completos y, de esta forma, se certificó la ocurrencia de un tsunami, el que se habría comportado de la manera expresada en el siguiente cuadro:
AREA | 1a Ola | 2a Ola | 3a Ola | 4a Ola |
VALPARAISO | 04:01 (I) | 04:50 (I) | 05:20 (I) | 05:40 (I) |
J.FERNANDEZ | 04:25 (A) | 04:40 (A) | Sin datos | Sin datos |
SAN ANTONIO | 03:50 (A) | 04:20 (A) | Sin datos | Sin datos |
PICHILEMU | 03:48 (A) | 04:15 (A) | Sin datos | Sin datos |
CONSTITUCION | 03:49 (A) | 04:17 (A) | 04:50 (A) | 05:20 (A) |
TALCAHUANO/DI | 03:54 (I) | 05:30 (A) | 06:00 (A) | 06:40 (A) |
(I): Información obtenida de instrumentos.
(A): Información aproximada obtenida de distintas fuentes.
En base al cuadro expuesto, señaló que del análisis de las horas de llegada de las primeras olas, se puede concluir que existió una vasta zona, entre San Antonio y Talcahuano, que quedó comprendida en lo que se conoce como “Zona de Sacrificio”, esto es, un área en donde no se cuenta con el tiempo necesario para difundir alerta alguna.
A continuación, la demandada expuso sobre la situación de las víctimas en los lugares por los cuales se demanda.
Señaló que de acuerdo a la demanda, las muertes y desapariciones se produjeron en los siguientes lugares: Juan Fernández, San Antonio, Constitución, Talcahuano y Tomé, y que para un correcto análisis de la situación concreta que motiva la acción de estos autos debe considerarse, entre otros factores, la hora de arribo de las olas, la ubicación geográfica de las víctimas, las condiciones de incomunicación total, los recursos humanos y materiales, etc., factores que servirán de respaldo para las excepciones y defensas que invocará más adelante. Respecto de las zonas de Constitución y Talcahuano, expresó en primer lugar que de todas las localidades señaladas en la demanda, sólo tienen Capitanía de Puerto las de Talcahuano y Constitución. Además –continuó- no debe olvidarse que la primera alerta de Tsunami fue transmitida vía radio (VHF) por el Teniente 1° Mario Andina desde el SHOA a la ONEMI a las 03:51 horas, es decir, cuando la primera ola ya había llegado al sector de Constitución 3 minutos antes y faltaban sólo otros 3 minutos para que llegase a Talcahuano (por tanto, la primera ola llegó luego de 15 minutos del sismo); por tanto, aun cuando la ONEMI hubiese difundido esa alertar, e incluso colocados en el escenario ficticio de comunicaciones completamente operativas, ninguna injerencia habría tenido aquello en el resultado dañoso en que se funda la acción, en lo que respecta a las víctimas en Constitución y Talcahuano.
Agregó que la ONEMI no tuvo comunicación con las zonas más afectadas por la catástrofe y sólo logró comunicarse para tener cierta información sobre magnitud del sismo, con la V y IX Región. A su turno –indicó- el SHOA sólo logró hacer llegar la alerta vía sistema Genmercalli, a 8 de las 69 unidades navales, entre las cuales no estaba ninguna de las más afectadas, todo ello según constaría en el Informe de la Cámara de Diputados, página 104. Expuso que sumado lo anterior, se deben ponderar los medios humanos de que se disponía aquella noche en la Capitanía de Puerto de Constitución: en dicha repartición estaban destinados un total de 12 funcionarios de la Armada, de los cuales, a la hora en que se produjo la tragedia, se encontraban de turno sólo 2, el Cabo 2° Michael Hoffman y el Marinero Gaspar Ramírez, pues al día siguiente se celebraría la “Noche Veneciana”, actividad masiva que exigía plena operatividad del contingente.
Describe que inmediatamente después del terremoto, los funcionarios, como cualquier otra persona, necesitaron de alguno minutos para reponerse del natural estado de shock, luego de lo cual procedieron a efectuar un rápido catastro de la Capitanía para constatar el estado y magnitud del evento y los daños; posteriormente intentaron establecer comunicaciones para recabar información, lo que resultó infructuoso, y en ese breve lapso únicamente alcanzaron a alertar a las personas que se acercaron a las señaladas dependencias, momento en que sintieron lo que describen como una “pequeña llovizna”, para luego constatar que el agua comenzó a invadir el lugar, frente a lo cual sólo pudieron escapar para salvar sus propias vidas y las de aquellas personas que lograron auxiliar mientras huían del descomunal poder de las aguas. En cuanto a los sectores de Talcahuano y Tomé, expresó que resulta aplicable todo lo dicho, por cuanto la primera ola llegó a ese lugar a las 03:54 minutos, es decir, a sólo 17 minutos de terminado el movimiento telúrico principal, limitando enormemente la capacidad de reacción de los funcionarios públicos, pues si bien la Gobernación Marítima de Talcahuano contaba con más medios materiales y un mayor número de funcionarios, ello resulta irrelevante en atención al casi nulo tiempo de que se dispuso para reaccionar.
Respecto a la víctima de San Antonio, señaló que según la demanda el deceso se habría producido a las 4:30 horas, por lo que no debe obviarse que la primera ola llegó a esa localidad a las 3:50 horas, de suerte tal que al momento de producirse el fallecimiento de doña Victoria Vásquez Urrutia el tsunami ya había empezado 40 minutos antes.
Por último, en cuanto a la Isla Juan Fernández, indica que ésta fue alcanzada, a lo menos, por dos olas, a eso de las 4:25 y 4:40 de la madrugada del 27 de febrero de 2010, es decir, a 51 minutos contados desde que se produjo el terremoto, estando vigente la alerta emitida por el SHOA a las 3:51 am y cancelada a las 5:10 del mismo día; sin embargo, dicha alarma no fue conocida en la Isla por problemas de comunicación en la red de la Armada, afectada por el terremoto y posterior tsunami ocurrido en el continente. A continuación, la demandada opuso la excepción de caso fortuito o fuerza mayor. Explicó que por todo lo narrado, de modo alguno puede considerarse que los órganos del Estado o sus funcionarios actuaron de una manera culposa o negligente; por el contrario, los hechos referidos en la demanda derivan directamente de un caso fortuito o fuerza mayor, causal eximente de responsabilidad, siendo un terremoto y tsunami casos clásicos de caso fortuito, según previene el artículo 45 del Código Civil. Expuso que las circunstancias de imprevisibilidad e irresistibilidad son reconocidas por la doctrina como determinantes para la configuración del evento de caso fortuito o de fuerza mayor, y que en el caso de autos concurren todos los elementos para la configuración de esta excepción. Así –indicó- se produce una interferencia del acontecimiento en la relación de causalidad que liga la conducta humana con el resultado dañoso; concurre igualmente la imprevisibilidad, toda vez que se trataba de un evento que no era usual ni de ordinaria ocurrencia en términos que cualquier individuo, y ni siquiera técnicos especializados, por las limitaciones inherentes a sus respectivas ciencias, pudieran razonablemente considerar o anticipar; y la irresistibilidad, dadas las condiciones imperantes, derivadas de la magnitud del cataclismo y sus efectos, aún en las mismas autoridades y funcionarios públicos intervinientes, y en los sistemas de energía eléctrica y comunicaciones, que impidieron resistir sus efectos; esta irresistibilidad del evento determina – explicó- que nadie podía, aun empleando la mayor diligencia y cuidado, como lo hicieron las autoridades, evitar sus efectos dañinos, pues no se encontraban ni ellas, ni el país, en un contexto de normalidad para salir al encuentro de un acontecimiento de esta magnitud y características.
Agregó que el Servicio de Sismología de la Universidad de Chile, igualmente afectado por los efectos del movimiento telúrico, informó a la ONEMI sólo a las 5:35 AM del día 27, esto es, dos horas después de su ocurrencia y cuando ya la casi totalidad de las olas del tsunami se habían producido, su estimación inicial de la magnitud del sismo, de 8,3 grados, y de su epicentro, sin hacer referencia a la posibilidad de tsunami. Por su parte –prosiguió- debe recordarse que el epicentro fue inicialmente localizado en tierra por el Pacific Tsunami Warning Center (PTWC) y a una profundidad de 55 kilómetros, pero se ubicó en definitiva en el mar, a una profundidad de 35 kilómetros y con una magnitud de 8,8 en la Escala de Richter, y que el hecho que el hipocentro fuera estimado terrestre y no marítimo fue esencial para descartar inicialmente la posibilidad de un maremoto; tal apreciación se produjo –aseveró- también porque según informó el Servicio Sismológico de la Universidad de Chile, en la ocasión se produjo en dos lugares distintos una gran liberación de energía, no obstante que el hipocentro fue uno solo, lo que indujo a pensar en dos hipocentros con diferentes alcances, desconociéndose las razones científicas de por qué ello sucedió. Concluyó así que la confusión inicial inherente al movimiento sísmico y de datos recabados, a lo que se sumó el colapso en las comunicaciones, determinaron evidentemente la imprevisibilidad e irresistibilidad del tsunami para las autoridades.
Defendió también que los supuestos defectos de funcionamiento en algunos servicios públicos no interrumpen el nexo causal entre el evento anormal y los daños reclamados. Indicó que como se verá a propósito de la excepción de ausencia de culpa, los pretendidos errores que se le imputan a las autoridades no fueron tales y, en todo caso, la información que difundieron derivaba de la proporcionada, con dificultades de comunicación, por funcionarios técnicos del SHOA y profesionales del Servicio Sismológico de la Universidad de Chile, por lo que este factor no interrumpe el nexo causal entre el accidente de la naturaleza y los daños producidos, conforme lo reconoce la doctrina.
En la especie –indicó- la información disponible no permitía prever la ocurrencia del tsunami ni resistir sus efectos dañinos con la anticipación debida. Tanto es así que, justamente, en el momento en que algunas emisoras radiales señalaban que no había riesgo de tsunami, ya se habían producido o se estaban produciendo la mayoría de las olas de gran magnitud en el litoral afectado, siendo víctima de ellas incluso la propia Armada en sus instalaciones en Talcahuano y buques circundantes en la bahía, lo que constituye un hecho público y notorio. Concretamente, la información radial se produjo a las 05:00 horas y las olas que afectaron, por ejemplo, a los habitantes de Constitución se produjeron a las 03:49, 04:17, 04:50, esto es, mucho antes, de manera que dicho sector costero, claramente, formó parte de la denominada “zona de sacrificio».
En definitiva –concluyó- lo difundido resultó, a posteriori, calificado de error, pero la información proporcionada, en su momento, correspondía a la decisión correcta porque emanaba de la interpretación de los datos con que se contaba. En ese sentido no constituía un error, porque derivaba de la imposibilidad absoluta temporal y espacial de contar con mayores referencias que permitieran resistir los efectos del evento de la naturaleza, cuyas extraordinarias características ya hemos hecho notar; la omisión de información respecto de la ola, entonces, no tiene la entidad suficiente y necesaria para haber sido la causante del daño, el que derivó exclusivamente de las fuerzas de la naturaleza.
Acto seguido opuso la excepción de ausencia de falta de servicio.
Expresó que la Administración del Estado responde, salvo norma expresa, sólo mediando “falta de servicio”, y que como se ha establecido por la jurisprudencia, la falta de servicio se configura cuando los órganos del Estado “omiten actuar, debiendo hacerlo, o bien cuando actúan inoportunamente o de manera defectuosa, causando, en cualquiera de estas hipótesis, un perjuicio a los usuarios o destinatarios del servicio público”, actos u omisiones que no pueden ser analizados in abstracto, sino que es necesario efectuar un análisis de exigibilidad conductual determinada para el caso concreto, teniendo presente el escenario fáctico que enfrentaron los servicios públicos con todas las dificultades y obstáculos implícitos.
Así –enfatizó- deben definirse los estándares exigidos a la administración: el comportamiento supuestamente defectuoso del servicio debe calificarse sobre la base de un estándar de comportamiento normal u ordinario acorde con esos parámetros. En esta materia –expresó- deben tenerse presente varias cuestiones, a saber: como primera aproximación, el deber del servicio se encuentra establecido en la ley, emanando de los estatutos orgánicos de los servicios públicos; además, el deber de servicio ha de ser diferenciado entre lo que el órgano “debe efectuar” y aquello que “se encuentra facultado para hacer”, para lo cual se deberá analizar los términos empleados por el legislador para imponer estos deberes; determinado el deber de servicio que la Administración se encuentra obligada a realizar, debe indagarse cuál es el nivel de servicio que debe ser prestado por dicho órgano, atendidas las circunstancias particulares del caso (tiempo, lugar y disponibilidad de recursos).
Profundizó la idea consistente en que para acreditar una falta de servicio, se deben considerar las posibilidades reales de reacción de los órganos administrativos en la situación concreta. Así –expuso- los sistemas basados en la imputación por negligencia requieren siempre una evaluación in concreto de ella, y la doctrina francesa ha entendido que para apreciar el estándar de diligencia legalmente exigible a la Administración deben tomarse en consideración los siguientes elementos:
Primero, las circunstancias de tiempo: los servicios públicos funcionan en periodos normales o en periodos extraordinarios como guerras, epidemias o calamidades públicas, y la falta de servicio impone que se deba ser mucho más exigente en el primer caso que en el segundo; a la Administración en general no le era exigible una conducta diferente, por la imposibilidad de predecir los terremotos y tsunamis; el Estado no es capaz de prever y preparar a la población frente a cataclismos como el vivido por nuestro país aún, en el caso de saber, con alguna certeza, que ellos se van a producir; y el propio Estado fue víctima del terremoto, por medio de la pérdida del suministro eléctrico y de las telecomunicaciones con los sectores que sufrieron el desastre natural con toda su intensidad, anulando toda posibilidad de contar con la información adecuada para la adopción de medidas que en un caso de normalidad el Estado se habría encontrado en posición de ordenar y ejecutar, lo que obviamente significa que se modifica o altera el estándar de exigibilidad conductual de los servicios públicos involucrados.
Segundo, las circunstancias del lugar: las soluciones son diversas para ciudades más cercanas a las capitales, donde los servicios públicos funcionan con mayor capacidad de reacción que en las provincias más lejanas, lo que tiene importancia en relación a los problemas de suministro eléctrico, comunicaciones e información en los sectores alejados de los grandes centros urbanos -tales como las costas e islas-, donde los primeros no contaban con toda la infraestructura de los segundos, los cuales también fueron capturados por el terremoto y sus efectos, anulándose su capacidad de reacción.
Tercero, las cargas del servicio público y los recursos que el servicio posee para hacer frente a sus obligaciones: es improcedente, para efectos de realizar el reproche, mirar exclusivamente las obligaciones impuestas por un texto legal desatendiendo los recursos que otra ley ha destinado para ello; de esta forma, bien puede decirse que el estándar de funcionamiento está determinado por una especie de “legalidad dual”, compuesta tanto por la legalidad competencial como por la legalidad presupuestaria, de modo que la exigibilidad de una conducta determinada a los órganos del Estado implica, necesariamente, analizar los deberes de la Administración a la luz de la legalidad orgánica como asimismo de la legalidad presupuestaria, que configura un freno o límite al ejercicio de las potestades públicas; así, responsabilizar a la Administración pública en estos casos es un contrasentido pues el desastre, en tanto fuerza mayor, afecta el estándar de cuidado exigido.
Por último, la situación de la víctima en relación al servicio público: tanto los habitantes del territorio afectado por el terremoto y posterior tsunami como el Estado fueron víctimas de tales desastres naturales, impidiendo a los primeros entregar y recibir información vital respecto de la administración para la adopción de decisiones y a los segundos, la imposibilidad de adoptar las medidas de protección suficientes para evitar las fatales consecuencias, reiterando que, contrario a lo que se señala en la demanda, las decisiones de la autoridad se fueron adoptando a medida que se iba conociendo, confirmando y recopilando la información fehaciente de los organismos técnicos y de las zonas siniestradas.
En este acápite y respecto de lo ocurrido en la Isla Juan Fernández, señaló que el tsunami que allí se presentó fue anómalo en la medida que, dada su distancia y ubicación geográfica con relación al epicentro del terremoto que afectó a Chile continental, no era esperable que dicho lugar fuera afectado por un maremoto.
No obstante lo anterior –continuó- lo cierto es que la isla fue alcanzada, a lo menos, por dos olas que la azotaron a eso de las 4:25 y 4:40 horas de la madrugada del día 27 de febrero, es decir, en un lapso de 51 minutos desde que el terremoto se produjo y mientras gran parte del país se encontraba colapsado por la catástrofe natural que le afectaba. Precisa que las dos olas en cuestión se produjeron mientras estuvo vigente la alerta de tsunami emitida por el SHOA, pues ésta fue emitida a las 3:51 horas y cancelada a las 5:10 horas del mismo día, pero que, lamentablemente, dicha alarma de tsunami no fue conocida oportunamente en la isla, pero ello no se habría debido a negligencia o falta de ninguna especie, sino que por causa de los problemas de comunicación que, al igual que a casi toda la red nacional, afectaron al sistema de la Armada; por lo mismo, la cuestión acerca de si se levantó o canceló la alerta de tsunami por las autoridades que estaban en Chile continental, resulta irrelevante debido a la situación de aislamiento en que se encontraba la isla en atención al colapso sufrido por las comunicaciones.
Agregó que, con todo, la población de Juan Fernández fue alertada del riesgo de tsunami por el personal naval apostado en la guardia de la Capitanía de Puerto, gracias a la inspección visual que se hizo de la bahía, sumado a la conciencia de la amenaza que puede representar un sismo y la consecuente posibilidad de un tsunami, lo que fue hecho a viva voz a los habitantes del sector costero al percibirse la aproximación de la primera ola.
Una vez llegada la primera ola –narró- inmediatamente la dotación de todos los servicios públicos emplazados en la isla trabajó en asistir a la comunidad y en la implementación de un plan de evacuación de los sectores costeros a fin de trasladar a la población a zonas más altas; en particular, el personal de Carabineros de Chile alertó a los vecinos a viva voz, golpeando en sus casas y usando los implementos del único carro policial existente respecto del peligro de nuevas olas como, asimismo, hizo uso del sistema de alarma propio de la isla (el gong instalado en la plaza) con todo lo cual se disminuyó el número de potenciales víctimas fatales de la tragedia.
Continuando con su defensa, el FISCO DE CHILE indicó también que para la acreditación de la falta de servicio debe considerarse que la respuesta estatal frente a desastres naturales es siempre limitada.
A este respecto expresó que los deberes del Estado y sus órganos en situaciones de catástrofes sólo pueden ser fijados desde la óptica de una situación de emergencia, y que en estas situaciones las respuestas estatales son siempre limitadas, esto es, no siempre consideran todos los factores o elementos en juego, por la imposibilidad de abarcarlo, ya sea porque parte de esos elementos no alcanzan a conocerse o no pueden ser percibidos con claridad o porque la celeridad con que deben adoptarse dichas medidas impide una análisis más reflexivo de las opciones en juego, como habría acontecido el “27/F”.
Explicó que la limitación –en la respuesta- puede verse en las siguientes situaciones:
A) Ante la necesidad de satisfacer necesidades públicas, se prefieren normalmente aquellas más urgentes y cuyos requerimientos son permanentes por la prioridad natural que debe dárseles.
Indicó que este tipo de eventos, en tanto sucesos que se repiten en intervalos largos, requieren tanto una política pública de excepción como una institucionalidad también de excepción, no debiendo olvidarse que al lado de estas necesidades existen muchas otras que deben ser satisfechas de manera cotidiana, ante lo cual es una decisión perfectamente razonable privilegiar estas últimas por sobre las primeras, no siendo algo aislado que las instituciones preocupadas de eventos que aparecen cada cien años tengan presupuestos bajos en comparación con aquellos servicios de los cuales depende el desarrollo continuo del país.
B) Desastres naturales de gran escala son muy difíciles de manejar, principalmente en las primeras horas de ocurrido el hecho y luego de ello, dependiendo del grado de destrucción acontecido. Expuso que es muy difícil que los países y sus organizaciones administrativas puedan organizarse para catástrofes de gran escala, pues en general se está preparado para catástrofes focalizadas, esto es, grandes accidentes o catástrofes que azotan sectores geográficos específicos, espacios determinados, esto es, desastres que poseen un circulo de afectación acotado y donde existe otro círculo cercano no afectado que puede reaccionar de manera más o menos rápida en ayuda de los damnificados.
Indicó que cuando, en cambio, las catástrofes dejan de ser particulares y se transforman en generales o de gran escala (como en el caso del 27/F), es muy difícil que una organización compuesta por recursos humanos y económicos escasos, a su vez afectada por el desastre natural, pueda reaccionar de una manera totalmente satisfactoria.
En este sentido –expresó- cabe indicar que una de las características del sismo que nos atañe fue su triple especialidad: tiempo de duración, magnitud del sismo y extensión territorial. Expuso que, en efecto, a las 3.34 horas el cataclismo afectó casi la totalidad de la zona central de Chile, correspondiente a las regiones de Valparaíso, Metropolitana, del Libertador, del Maulé, del Biobío y de la Araucanía, donde viven casi 13 millones de ciudadanos, equivalentes al 75% de la población nacional.
Además- explicó-, dicho sismo tuvo una inusual duración de casi 3 minutos, y provocó de inmediato la destrucción o inutilización de los servicios de utilidad pública tales como agua potable, electricidad, suministro de gas y comunicaciones, incluyendo caída de puentes, destrucción de caminos y una sensación en la población de grave temor ante las fuertes réplicas que siguieron azotando a la región.
Agregó que debido a la caída de postes, corte de cables y otros incidentes en algunas subestaciones, la recuperación del servicio eléctrico fue lenta; ante la ausencia de la energía eléctrica, colapsaron también servicios que dependían de ésta, como la telefonía móvil, la telefonía fija y el suministro de agua potable; el gran sismo produjo de inmediato un apagón en todo el Sistema Interconectado Central (SIC), afectando a una amplísima zona comprendida entre Taltal, en la II Región de Antofagasta, y la Isla Grande de Chiloé, en la X Región de los Lagos, lo que correspondió a un 67,9% de la capacidad instalada de generación en Chile y que cubría a más de un 90% de su población.
En lo que se refiere a pérdidas humanas –expuso-, el sismo y posterior tsunami dejaron un saldo oficial de 452 personas muertas y casi un centenar desaparecida; además, este evento dejó una cifra estimada de casi 2 millones de personas damnificadas, lo que representa más del 10% de la población de Chile, y en lo que respecta al daño en infraestructuras públicas, un total de 1.200 puntos de infraestructura en todo el país quedaron afectados; el costo de dichas reparaciones se ha estimado en US$ 1.200 millones.
Resume así que es en este escenario de destrucción masiva donde ha debido desenvolverse la actividad administrativa, la que, igual que cualquier estructura humana, ha sido fuertemente golpeada y afectada por este desastre natural y su capacidad de respuesta se ha visto naturalmente mermada e imposibilitada para resguardar todas las situaciones producidas, y precisamente estas limitaciones de respuesta en la reacción ante este tipo de eventos justifican el excluir los mecanismos de responsabilidad civil como herramienta reparatoria.
Concluye esta excepción afirmando que no hubo falta de servicio en el caso de autos, en atención a lo siguiente: La magnitud del terremoto y posterior maremoto fue de tal entidad, gravedad y extensión que no habrían permitido una actuación oportuna, completa y cabal de los órganos del Estado, de forma tal que no era dable exigir de estos un comportamiento de acuerdo al estándar que pretende aplicar la demandante.
En efecto –continuó-, los parámetros para analizar la conducta tanto de los órganos del Estado como de cualquier persona en circunstancias de catástrofe son menos exigentes que aquellos aplicables para situaciones de normal funcionamiento de dichos órganos, toda vez que la información con que ellos cuentan para tomar decisiones contiene siempre los efectos de aquella catástrofe. Asimismo, la apreciación dada a conocer por las autoridades en base a información técnica que se le había proporcionado sobre la base de los datos e informaciones que se disponen en ese momento, no constituye una conducta negligente ni culposa, como tampoco fue constitutiva de falta de servicio a la luz de las circunstancias imperantes a la hora en que se emitió.
A continuación opuso la excepción de falta de causalidad.
Indicó que existe relación de causalidad cuando el hecho doloso o culposo es la causa directa y necesaria del daño causado, y que en el caso de autos los actores sostienen que esa relación se habría dado entre la conducta que se invoca como constitutiva de falta de servicio, esto es, el no haberse emitido la correspondiente alarma de tsunami, y el resultado dañoso, esto es, la muerte o desaparición de las personas que se indican en la nómina.
A este respecto, la demandada niega absoluta y categóricamente la existencia de ese vínculo causal de manera tal que, incluso en el evento que se estimare que algún órgano estatal incurrió en una hipótesis de falta de servicio en su actuación respecto de la alarma de tsunami, la demanda tendrá que ser rechazada pues el daño cuya indemnización se pretende no está vinculado, directa y necesariamente, con esa actuación u omisión sino que fue consecuencia del tsunami que afectó al lugar en que las víctimas se encontraban a la hora de su deceso.
Afirmó así la inconcurrencia del requisito basal en el caso de autos: las supuestas omisiones imputadas no se vinculan causalmente con el daño. Expresó que respecto de la causalidad, la demanda se apoya íntegramente en lo que pareciera ser un extracto de la formalización hecha por el Ministerio Público en la causa penal que se sigue por las víctimas del “Tsunami 27/F”.
En efecto –continuó-, en la demanda se lee: “La falta de servicio que se atribuye a los funcionarios (…) ha quedado plasmada en la formalización del Ministerio Público en la causa referida, que es del siguiente tenor: “HECHOS DE LA FORMALIZACION (…)”, pero indica que debe tenerse claro que la formalización llevada a cabo en una causa penal no produce efecto reflejo alguno en el proceso civil, y que ciertamente lo obrado en dicho juicio penal no produce efectos civiles sino hasta que eventualmente se dicte una sentencia condenatoria, absolutoria o sobreseimiento definitivo (artículos 178, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil), hipótesis que estaría lejos de ocurrir, puesto que en dicha causa ni siquiera se ha formulado acusación. Agregó que sin perjuicio de todo lo señalado y aun aceptando el supuesto que los órganos estatales pudieron haber desarrollado un comportamiento diferente, es decir, aún de haber mediado aviso e intento de auxilio, la evacuación oportuna de las zonas afectadas habría sido imposible, por lo que la supuesta omisión no tuvo influencia alguna en el trágico desenlace: aun cuando la ONEMI hubiese difundido la alerta e incluso colocados en el escenario ficticio de comunicaciones completamente operativas, ninguna injerencia habría tenido aquello en el resultado dañoso en que se funda la acción, en lo que respecta a las víctimas en Constitución y Talcahuano. Llama a recordar que la primera de las olas en Constitución arribó a sólo 15 minutos después del gran sismo, de modo que pensar en una maniobra de evacuación oportuna del borde costero habría sido imposible. A este respecto –indicó-, un elemento de suma importancia lo constituye el hecho que, tratándose de Constitución, en la demanda se dice que: “Todas las víctimas fueron sorprendidas, alrededor de las 4.40 horas por grandes olas, en el lugar que se encontraban, siendo arrastradas u azotadas por ellas, sufriendo lesiones de tal gravedad, que finalmente fallecieron», por lo que, siendo así, queda absolutamente demostrado que las supuestas acciones u omisiones imputadas a los órganos estatales carecen de la injerencia causal que pretende atribuírseles, toda vez que la primera ola del tsunami llegó a esa localidad a las 3:49 horas y la segunda a las 4:17 horas, de suerte tal que, al momento de producirse los fallecimientos, el tsunami ya había comenzado casi una hora antes (con 2 oleadas), con lo cual el factor determinante en los resultados dañosos pasó a ser la falta de autoprotección y no la eventual ausencia de tutela estatal.
En cuanto a los sectores de Talcahuano y Tomé, expresó que se puede aplicar todo lo dicho, por cuanto la primera ola llegó a ese lugar a las 03:54 minutos, es decir, a sólo 17 minutos de terminado el movimiento telúrico principal, resultando impensable la puesta en marcha de operativos de prevención en un lapso tan estrecho de tiempo.
Agregó que, en cuanto a la víctima de San Antonio, según la demanda, el deceso se habría producido a las 4:30 horas, por lo que al igual que las víctimas de Constitución, quedaría acreditado que las supuestas acciones u omisiones imputadas a los órganos estatales carecen de la injerencia causal que pretende atribuírseles, toda vez que la primera ola del tsunami llegó a esa localidad a las 3:50 horas de suerte tal que, al momento de producirse el fallecimiento de doña Victoria Vásquez Urrutia, el tsunami ya había empezado 40 minutos antes.
Finalmente, señaló en cuanto a las víctimas de Juan Fernández, que las olas se produjeron entre las 4:25 y las 4:40 de la madrugada, mientras se encontraba vigente la alarma de tsunami emitida por el SHOA, la que no fue conocida en la Isla por la caída del sistema de comunicaciones de la armada; el grado de destrucción e incomunicación –afirma- fue total en los lugares en que existían medios estatales para hacer frente a la catástrofe y el resultado lesivo no habría estado determinado por las supuestas omisiones señaladas en la demanda, lo cual permite descartar cualquier nexo causal que se intente construir.
Señaló finalmente que a la misma conclusión habría llegado la Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados al establecer que: “De cualquier manera, es relevante reiterar que tanto la ONEMI como el SHOA no tenían la capacidad de comunicar a tiempo a quienes lo necesitaban ni un llamado de alerta ni tampoco la cancelación de éste, pues sus frágiles sistemas de comunicación estaban prácticamente en el suelo (pág. 104).
Sobre los daños alegados, impugnó la cuantía de los montos demandados pues no se compadecerían con los criterios establecidos por la jurisprudencia de nuestros tribunales, y respecto de los reajustes e intereses solicitados, indicó que estos se deben –para el caso de un fallo adverso- desde la sentencia que obliga al pago.
III.- A fojas 320 la demandante evacuó el trámite de la réplica, indicando que coincide con la parte demandada en cuanto a la gravedad del evento sísmico del 27 de Febrero de 2010, que se manifestó como terremoto a las 03:34 y con un maremoto posterior, pero que en función de esta característica que afecta a nuestro país es que cobra especial importancia la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, más conocida como ONEMI, creada por el D.L. N° 369, en marzo de 1974, organismo encargado de la coordinación del Sistema Nacional de Protección Civil, teniendo como misión planificar, impulsar, articular y ejecutar acciones de prevención, respuesta y rehabilitación frente a situaciones de riesgo colectivo, emergencias, desastres y catástrofes de origen natural o provocados por la acción humana.
Alegó que la exposición de hechos que expresa la parte demandada en el escrito de contestación es parcial y fragmentaria, acomodando los acontecimientos en un relato incompleto, y que los fallecimientos y daños ocurrieron en circunstancias en que de haber recibido información correcta y oportuna acerca del advenimiento de un tsunami, habrían podido tomar las precauciones necesarias para evitar los daños. Agregó que el organismo técnico encargado de ejecutar y coordinar las acciones de respuesta ante el riesgo cierto que representaba para los ciudadanos la inminencia de un maremoto, era la ONEMI, servicio que no obstante las funciones que le atañen actuó con descoordinación e incompetencia, manifestando una nefasta incapacidad para abordar la tarea que por ley le compete, tal como se relató en la demanda. Tan cierto sería lo expuesto –finalizó-, que recientemente, el día 31 de Marzo de 2014, en audiencia de Procedimiento Abreviado efectuada en el 7° Juzgado de Garantía, fue condenado como autor de cuasidelito de homicidio con resultado múltiple don Osvaldo Andres Malfanti Torres, por su actuación como funcionario de la ONEMI el 27 de Febrero de 2010, respecto de hechos ocurridos en las zonas de Juan Fernández, San Antonio y Constitución.
IV.- A fojas 325 la demandada evacuó el trámite de la dúplica, expresando que no es efectivo que se haya hecho una descripción parcial y fragmentaria, reiterando que una rigurosa revisión de los dramáticos acontecimientos del día 27 de febrero de 2010 lleva a concluir que no emana de ellos responsabilidad alguna para el Fisco, toda vez que los órganos involucrados actuaron de la manera en que podían hacerlo, considerando las difíciles circunstancias que la mayor parte de los habitantes de este país debió enfrentar aquel día. En cuanto a la sentencia penal aludida por los actores en su réplica, expresó que el referido fallo penal no genera en este juicio civil los efectos que la demandante pretende, además que se persiguen responsabilidades distintas: una penal y personal en sede criminal, y otra civil e institucional en sede civil.
V.- A fojas 335 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos.
VI.- A fojas 793 se citó a las partes a oír sentencia. VII. A fojas 794 se dictó una Medida para Mejor Resolver, la que se tuvo por cumplida a fojas 799.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO: Que, doña Olga Prieto Vera-Cruz, abogada, en representación de los actores individualizados al inicio de esta sentencia definitiva, acciona de indemnización de perjuicios –daño moral- por responsabilidad civil extracontractual -falta de servicio- en contra del FISCO DE CHILE, todos ya individualizados, formulando las peticiones apoyadas en los argumentos expuestos en la primera parte de esta sentencia, que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO: Que, la demandada contestó la acción dirigida en su contra, solicitando su íntegro rechazo, con costas, en base a los argumentos señalados en la parte expositiva de esta sentencia, que se dan por reproducidos.
TERCERO: Que, para acreditar los fundamentos de su pretensión, los demandantes produjeron los siguientes medios de prueba:
En cuanto a la prueba instrumental:
1. A fojas 14, certificado de nacimiento de don Michael Alejandro Brito Rojas, indicándose como padre a don Ernesto Antonio Brito Silva y como madre a doña Isabel del Carmen Rojas Rojas.
2. A fojas 15, copias simples de cédulas de identidad de don Michael Alejandro Brito Rojas, don Ernesto del Carmen Brito Jeldes y de doña Patricia de Lourdes Silva Olivares.
3. A fojas 24, certificado de nacimiento de don Lukas Bertullo Chamorro, indicándose como padre a don Rubén Vittorio Bertullo Badillo y como madre a doña Acsa Katherine Chamorro Green, señalándose además que el cuidado personal de éste corresponderá a don Omar Esteban Chamorro Solis.
4. A fojas 52, certificado de nacimiento de don Juan Enrique Marcelo Antonio Picand Soto, indicándose como padre a don Carlos Enrique Picand Forno y como madre a doña Anita Antonieta Soto Picand.
5. A fojas 83, certificado de nacimiento de don Nicolás Marcelo Escalona Chamorro, indicándose como padre a don Manuel Alejandro Escalona Allendes y como madre a doña Noemí Graciela Chamorro Solís.
6. A fojas 84, certificado de nacimiento de don Jesús Israel Olmos Oviedo, indicándose como padre a don Rodrigo Israel Olmos Farías y como madre a doña Carina Fabiola Oviedo Lema.
7. A fojas 85, certificado de nacimiento de don Cristóbal Andrés Olmos Oviedo, indicándose como padre a don Rodrigo Israel Olmos Farías y como madre a doña Carina Fabiola Oviedo Lema.
8.- A fojas 86, certificado de matrimonio entre don Rodrigo Israel Olmos Farías y doña Carina Fabiola Oviedo Lema.
9.- A fojas 371 y custodiado bajo el N° 1907-2015, pendrive color plateado que contiene copia de la carpeta de investigación en causa RUC 1000249057-4, llevada a cabo por la Fiscalía Regional Metropolitana Occidente, el que se tuvo por percibido según resolución de fojas 11 del Tomo Prueba IV de autos. Para los efectos de su descripción, el contenido del mismo está dividido en tomos 1 a 74, algunos de ellos con igual número pero separados con letras; y otros archivos anexos de oficios, falso tsunami, impresión de llamadas remitido por Carabineros y planes regionales de emergencia remitidos por ONEMI.
10.- Ofrecidos a fojas 457 y acompañados desde fojas 490 del Tomo Prueba I, informes sicológicos elaborados por los profesionales doña Loreto Soto Rodríguez y don Carlos González Guevara, respecto de los siguientes demandantes: doña Gladys del Pilar Lema Morales, doña Felicinda Amparo Pradenas Sánchez, doña Yoselyn Ocares Pradenas, doña Nelly del Rosario Lema Morales, doña Lilian Lema Morales, don José Lema Morales, don Jaime Ocares Pradenas, don Héctor Lema Morales y don Elicier Lema Morales.
11.- Ofrecidos a fojas 458 y acompañados desde fojas 1 del Tomo Prueba I, certificados de nacimiento de Javier Andrés Escalona Chamorro, Matías Antonio Brito Schiller, certificado de defunción de Matías Antonio Brito Schiller, certificados de nacimiento de Joaquín Alfonso César Ortiz Fajardo, Acsa Katherine Chamorro Green, Dora Elcira Camacho Rojas, Luis Alberto Petersen Herrera, certificado de defunción de Luis Alberto Petresen Herrera, certificado de nacimiento de Alma Berta Gómez Olmos, certificado de defunción de Alma Berta Gómez Olmos, certificado de nacimiento de Luis Amador López Camacho, certificado de defunción de Luis Amador López Camacho, certificado de nacimiento de Paula Andrea Ayerdi Retamales, certificado de defunción de Paula Andrea Ayerdi Retamales, certificado de nacimiento de María Angélica Erices Oñate, certificado de defunción de María Angélica Erices Oñate, certificado de nacimiento de Victoria Alejandra Vásquez Urrutia, certificado de defunción de Victoria Alejandra Vásquez Urrutia, certificado de nacimiento de Fidelisa del Carmen Lastra Vásquez, certificado de defunción de Fidelisa del Carmen Lastra Vásquez, certificado de nacimiento de José Luis Cid Apablaza, certificado de defunción de José Luis Cid Apablaza, certificado de nacimiento de Eduardo del Carmen Suárez Figueroa, certificado de defunción de Eduardo del Carmen Suárez Figueroa, certificado de defunción de Reinaldo Enrique Muñoz Garrido, certificado de nacimiento de Eliana del Carmen Lema Morales, certificado de defunción de Eliana del Carmen Lema Morales, certificado de nacimiento de Nancy del Tránsito Lema Morales, certificado de defunción de Nancy del Tránsito Lema Morales, certificado de nacimiento de Jaime Elipio Ocares Arias, certificado de defunción de Jaime Elipio Ocares Arias, certificado de nacimiento de Manuel Alejandro Escalona Allendes, certificado de nacimiento Noemi Graciela Chamorro Solís, certificado de matrimonio de Manuel Escalona y Noemi Chamorro, certificados de nacimiento de Nicolás Marcelo Escalona Chamorro, Paula Escalona Chamorro, Manuel Enrique Escalona Leiva, Margarita del Tránsito Allendes Acuña, Lylian Betty Solís Morales, Julio Sabino Chamorro Caamacho, certificado de matrimonio Julio Chamorro y Lylian Solís, certificado de nacimiento de Ernesto Antonio Brito Silva, certificado de nacimiento de Patricia Angélica Schiller Cabrera, certificado de matrimonio de Ernesto Brito y Patricia Schiller, certificados de nacimiento de Ernesto del Carmen Brito Jeldes, Patricia de Lourdes Silva Olivares, Michael Alejandro Brito Rojas, Helen María Isabel Fajardo Green, Valentina Andrea Zuleta Fajardo, Manuel Jesús Chamorro Camacho, Ornar Esteban Chamorro Solís, Karla Katherin Green Gómez, Lukas Bertullo Chamorro, Luis Eduardo Petersen Gaete, Laura Ananda Petersen Madrid, Marlene Paz Petersen Madrid, Jordán Alexis Petersen Arostica, Esther Petersen Gaete, Eduardo Alberto Córdova Petersen, Mauricio Alejandro Córdova Petersen, Francisco Claudio Córdova Petersen, Javier Andrés Díaz Petersen, Luis Marcos López Rivadeneira, Elva Jesús Rivadeneira Rodt, Oscar Esteban López Rivadeneira, Malvina Consuelo López Rivadeneira, Andrés Ayerdi Esnaola, Marta Ximena Retamales Viñes, Luis Felipe Ayerdi Retamales, Maite Ayerdi Retamales, certificado de matrimonio de Andrés Ayerdi y Marta Retamales, certificados de nacimiento de Gabriela Erices Erices, Luis Humberto Vivallos Vásquez, Andrea Vivallos Vásquez, Waldo Hugo Márquez Lastra, Mavida Erisma Cid Apablaza, Luis Ramón Cid Bahamondez, Mavida del Carmen Apablaza Silva, certificado de matrimonio de Luis Cid y Mavida Apablaza, certificados de nacimiento de Sandra Marisol Cid Apablaza, Juan Enrique Marcelo Antonio Picand Soto, Mónica Aurora Suarez Miranda, Eduardo Amador Suarez Miranda, de Carol Andrea Suarez Miranda, Reinaldo Alejandro Muñoz Larrea, certificado de Matrimonio de Silvia del Tránsito Larrea Toussaint y Reinaldo Muñoz Garrido, certificados de nacimiento de Marioly del Pilar Muñoz Larrea y Claudio Patricio Muñoz Larrea, certificado de Matrimonio de Jaime Esteban Oviedo Vergara y Nancy del Tránsito Lema Morales, certificados de nacimiento de Giselle Solange Oviedo Lema, Jeannette Alejandra Oviedo Lema, Carina Fabiola Oviedo Lema, Jesús Israel Olmos Oviedo, Cristóbal Andrés Olmos Oviedo, Hugo Enrique Fuentealba Gallardo, Pablo Javier Fuentealba Lema, Rodrigo Andrés Fuentealba Lema, Héctor Gerardo Lema Morales, Eliana Del Carmen Morales Morales, Gladys del Pilar Lema Morales, Nelly del Rosario Lema Morales, José Hernán Lema Morales, Ana Verónica Lema Morales, Eliecer Enrique Lema Morales, Lilian Viviana Lema Morales, Felicinda Amparo Pradeñas Sánchez, certificado de matrimonio de Felicinda Pradeñas y Jaime Ocare, certificado de nacimiento de Karen Alejandra Ocares Pradeñas, certificados de nacimiento de Jaime Andrés Ocares Pradeñas, Yocelyn Lucía Ocares Pradeñas y Roxana Alejandra Henríquez Schneider.
12. Ofrecido a fojas 458 y acompañado desde fojas 1 del Tomo Prueba III, Oficio respuesta del United States Departament Of Commerce, National Oceanic and Atmospheric Administration, de fecha 04 de Octubre de 2010, a solicitud de información relativa al terremoto chileno, a través de oficio reservado del Ministerio de Relaciones Exteriores (carpeta 38).
13. Ofrecido a fojas 458 y acompañado desde fojas 629 del Tomo Prueba II, Informe de la Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados del Congreso Nacional del Estado de la Institucionalidad en relación a su capacidad de respuesta frente a desastres naturales, de fecha 06 de Septiembre de 2010.
14. Ofrecido a fojas 458 y acompañado desde fojas 22 del Tomo Prueba III, copia de lo registrado en el archivo N° 40 de la carpeta de investigación Ruc 1000249057-4, seguidas en la Fiscalía Regional Occidente, que contiene las declaraciones de las siguientes personas: 1) Verónica Michelle Bachelet Jeria; 2) Carmen del Pilar Fernández Gibbs; 3) Patricio Alfredo Rosende Lynch; 4) Edmundo Javier Pérez Yoma; 5) Gabriel Ledantec Gallardo; Oficio respuesta N° 69; e informe pericial documental del Lacrim N° 1-2011; y oficio respuesta N° 11-2011 del Auditor General de la Armada de fecha 21 de enero de 2011.
15. Ofrecido a fojas 458 y acompañado desde fojas 582 del Tomo Prueba I, copias de lo registrado en el archivo N° 73, páginas 1 a 200, de la carpeta de investigación Ruc 1000249057-4, seguidas en la Fiscalía Regional Occidente.
16. Ofrecido a fojas 458 y acompañado desde fojas 85 del Tomo Prueba IV, declaración Policial de doña Roxana Henríquez Scheider, de fecha 19 de Mayo de 2010.
17. Ofrecidos a fojas 458 y acompañados desde fojas 87 del Tomo Prueba IV, copia de Ficha Clínica de Felicinda Pradenas Sánchez, certificado médico de Felicinda Pradenas Sánchez, certificado médico de Ernesto Antonio Brito Silva, certificado médico Esther Petersen Gaete, copia de constancia atención Ges Clínica Arauco Salud María Ximena Retamales Viñes, certificado médico Jaime Oviedo Vergara, copia de licencia médica de Jaime Oviedo Vergara N° 32491548, certificado Médico de Rodrigo Fuentealba Lema, certificado Médico Hugo Fuentealba Gallardo, certificado Médico relativo a Jaime Ocares Arias, certificado Médico de Mónica Suárez Miranda, certificado de cumplimiento de funciones de Hellen Fajardo Green, copia de renuncia de Hellen Fajardo Green, copia de antecedentes de encargo de personas pérdidas Joaquin Ortiz Fajardo, set de 25 páginas de copia de certificado de listado de licencias médicas; rechazo de licencias médicas e informes médicos de Hellen Fajardo Green, set de 60 páginas de copias de gastos médicos y certificados médicos de Hellen Fajardo Green y set de tres páginas con 6 fotografías de lesiones de Roxana Henríquez Schneider.
18. Ofrecidos a fojas 458 y acompañados a fojas 159 del Tomo Prueba III, copia de ficha médica de Roxana Henríquez Schneider.
En cuanto a la prueba testifical:
1. En el cuaderno nº 1, denominado según el auto de prueba de fojas 335 como “Antecedentes comunes y generales a todas las localidades”, prestaron declaración los siguientes testigos:
A fojas 1 del Tomo Prueba IV compareció don ANDRÉS ANTONIO CASTELLANOS ZEREGA, chileno, abogado, cédula de identidad Nº10.334.200-7, quien consultado sobre los hechos, circunstancias y pormenores ocurridos en las localidades de Isla Juan Fernández, San Antonio, Constitución, Talcahuano y Tomé el día 27 de febrero, con posterioridad a las 03:34 AM, que a juicio de los actores configurarían falta de servicio en el actuar de los funcionarios públicos encargados de la protección civil tanto a nivel nacional, regional y local respectivamente, y sobre la “hora de arribo de las olas a las localidades ya indicadas”, expresó que desde fojas 166 a 219 de autos se acompañó un documento llamado “hechos formalización”, en el cual se contiene una descripción de los hechos ocurridos en las comunas que se le consulta y las acciones u omisiones realizadas por quienes son imputados en causa penal y que son individualizados en ese mismo documento, los que da por reproducidos.
Agregó que en todas las comunas que se indican en este punto de prueba se realizaron diligencias de investigación destinadas a establecer lo siguiente: el lugar donde se encontraba cada una de las víctimas de Tsunami; la hora en que ingresó la ola destructiva de Tsunami; el estado de las comunicaciones entre comunas con los organismos centrales tanto de ONEMI como de la Armada; el tiempo que había demorado cada una de las víctimas en evacuar hacia zonas de seguridad; y los medios que existían en cada comuna para difundir una alerta de Tsunami y organizar la evacuación de la Población hacia zonas de seguridad.
Indicó a su vez que en atención al informe policial elaborado por la Policía de Investigaciones de Chile, a la hora de arribo de la ola destructiva, por contarse con sistemas de comunicación que habían permitido recibir una eventual alerta de Tsunami, por el lugar donde en que se encontraban las víctimas y por los elementos de sistema de protección civil que se encontraban en cada comuna, léase, Carabineros, Bomberos, de haberse comunicado una alerta Tsunami las víctimas habrían podido evacuar a una zona segura.
Expuso que en el caso de Juan Fernández y respecto a las existencia de comunicaciones disponibles en la Isla, se estableció que no hubo un movimiento sísmico significativo en ella, de modo tal que las comunicaciones no fueron afectadas por el temblor, es decir, que hasta que se produce el Tsunami todas las comunicaciones telefónicas fijas, satelital, radiales e incluso internet se encontraban disponibles.
En cuanto a la hora de arribo de la ola destructiva a la Isla, explica que se fijó a las 4:25 horas, ello en virtud del informe policial señalado que lo concluyó pues previo a esa hora las comunicaciones estaban disponibles, constando tráficos de llamados; además, porque se estableció que las comunicaciones telefónicas en la Isla dejaron de funcionar a las 4:25 horas, lo cual coincide con declaraciones de testigos; también porque se constató que producto del Tsunami se destruyó la antena receptora para las comunicaciones telefónicas, por lo tanto el informe policial señalado concluye que si bien no es posible establecer con absoluta certeza el horario preciso del ingreso del Tsunami, si es posible establecer con certeza que el horario de ingreso a la ola destructiva fue posterior a las 4:25, toda vez que ese es el horario en que se realizó la última llamada.
Indicó también que se estableció que tanto la Capitanía de Puerto como Carabineros contaban con dichos medios de comunicación y que ambos contaban en sus dependencias con sistemas de alerta sonoras, para efectos de alertar a toda la población en la Isla.
Por tanto –expuso el testigo- el informe policial concluye que de haber recibido una alerta de Tsunami por parte del SHOA o de la ONEMI existían las condiciones para alertar a la población, tanto así que se estableció en la investigación que un Carabinero, don Luis Maturana, y su hija, al momento de advertir el ingreso de la primera ola, que no fue destructiva, tuvieron el tiempo necesario, en este caso 2 minutos, para correr hacia la plaza de la Isla, tocar el Gong que estaba instalado, también para alertar a la población y de esa manera, consta en la investigación de declaraciones de habitantes de esa Isla que gracias a ese aviso lograron llegar a zonas de seguridad y evitar ser alcanzados por la ola destructiva. En este punto agregó que se encargó a peritos planimétricos la medición de la distancia que habría recorrido el Carabinero Maturana desde su casa hasta el señalado Gong, luego hasta la zona de seguridad, logrando establecerse que dicha distancia y tiempo era el máximo que le había correspondido cubrir a cualquiera de las personas que fallecieron en Juan Fernández.
Explicó que este ejercicio investigativo se realizó en todas las comunas que se le consulta y el informe policial llega a la misma conclusión; por esa misma razón se descartó formalizar y posteriormente acusar respecto de víctimas de otras comunas, como es el caso de Peyuhue o Lebu, por citar dos casos, en que no concurrían todos los elementos y requisitos señalados al comienzo de su declaración que permitiesen configurar el nexo causal que se requería para la imputación que se hizo.
Consultado sobre las condiciones de comunicabilidad entre los funcionarios encargados de la protección civil con posterioridad a las 03: 34 AM del día 27 de febrero de 2010, tanto a nivel nacional como regional y en las localidades donde ocurrieron los hechos indicados en la demanda, depuso que se pudo constatar que gran parte de los sistemas de comunicaciones estuvieron operativos con posterioridad al terremoto ocurrido el 27 de Febrero de 2010, y que si bien en la respuesta anterior se refirió al caso de Juan Fernández, puede señalar que a nivel nacional se constató en la investigación que funcionaron los siguientes sistemas de comunicación: En cuanto a telefonía fija y móvil –expuso- se constató a través de informes emitidos por la Subsecretaría de Comunicaciones como también a través de informes emitidos por las Compañías Telefónicas y los tráficos telefónicos que fueron solicitados respecto de las líneas telefónicas utilizadas por diferentes organismos (ONEMI, SHOA, DIRECCION METEREOLOGICAS), así también por los testigos en la causa, de que si bien hubo dificultades e interrupciones en el servicio de telefonía, igualmente existieron comunicaciones telefónicas desde regiones a la Región Metropolitana, como así desde la Metropolitana a regiones; más específicamente, se constató que la ONEMI Central sostuvo comunicaciones telefónicas con la 6ta, 7ma y 8va región, como asimismo desde dichas regiones se comunicaron con ONEMI Central. Estas comunicaciones telefónicas también se pudieron establecer no sólo por los tráficos de llamados sino también por declaraciones de quienes participaron en la misma, por ejemplo el caso de don Jorge Henríquez Cárcamo, que en ese momento era Jefe de la ONEMI de la 8va región, quien sostuvo comunicación por teléfono con ONEMI mientas transcurría el terremoto, como asimismo cerca de las 5:00 de la madrugada, cuando se comunicó con el CAT, específicamente con don Johaziel Jammett.
Agregó que también se verificó que los sistemas de comunicación radial en la ONEMI CENTRAL y en los demás organismos que formaban parte del sistema de protección civil, por ejemplo Bomberos, Carabineros, PDI, Dirección Metereológica, estuvo plenamente operativo. Además se constató la operatividad del sistema de comunicación interna de Carabineros, llamado sistema CAD, en todas las regiones afectadas por el terremoto.
Preguntado sobre la disponibilidad de recursos humanos y materiales por parte de los funcionarios públicos encargados de la protección civil, y específicamente aquellos que debían informar a la población sobre la alerta de tsunami, expresó que en todas las localidades por las que se le consulta habían unidades de Carabineros, Subcomisarias o Retenes y su personal fue desplegado para el manejo de la emergencia producida luego del terremoto.
Asimismo –prosiguió- en las comunas de San Antonio, Constitución, Talcahuano y Tomé tuvieron disponible para el mismo fin tanto Bomberos como la Policía de Investigaciones de Chile, quienes también se desplegaron para el manejo de la emergencia. Especificó que se pudo constatar en Talcahuano que Carabineros y Bomberos tuvieron un activo rol en la difusión hacía de la población e la información que iban recibiendo de los organismos centrales, específicamente de la ONEMI, pues luego que a las 4:49 el SHOA comunicara a ONEMI la cancelación de Alerta de Tsunami, a las 5:52 se transmitió dicha información a través de sistema CAD a Carabineros de la 8va. región e inmediatamente se difundió esa información a la población por parte de Carabineros que patrullaron en la comuna de Talcahuano, como por Bomberos, cuyas 7 Compañías estuvieron operativas y esto último conforme a lo que consta en la investigación provocó que personas que evacuaron hacía zonas de seguridad regresara a sus casas, que fueron posteriormente inundadas por el Tsunami.
Se le repreguntó si dentro de la cancelación de la alarma de tsunami a la cual ha hecho referencia, su comunicación y el regreso de las personas que habitaban esas localidades, y que después fueron afectadas por el tsunami, se encuentra la comunidad de Tomé y la localidad de Dichato, respondiendo que sí, pero precisando que en la localidad de Dichato el regreso a los hogares se produjo por una causa diferente a Talcahuano, toda vez que no fue Carabineros los que instaron el regreso a los hogares sino que las personas lo hicieron producto de la información que por radio Bío Bío se transmitió a la población por parte del Intendente de esa época, don Jaime Tohá, por cuanto él señaló que no existía riesgo de tsunami e instó a la población a volver a sus casas porque era más seguro. Eso es lo que constaría de las declaraciones prestadas por diferentes testigos y familiares de víctimas en la zona. Consultado sobre la relación de causalidad entre los hechos que eventualmente configurarían la falta de servicio indicada por el demandante en las localidades de Isla Juan Fernández, San Antonio, Constitución, Talcahuano y Tomé, y los perjuicios alegados por los demandantes, contestó que en las respuestas anteriores expuso de manera general el nexo de causalidad respecto de las comunas de Juan Fernández, Talcahuano y Dichato, y que de igual manera ello consta de la carpeta investigativa como de los informes policiales.
Detalló que en las comunas de San Antonio y Constitución se realizó el mismo ejercicio señalado anteriormente para determinar la relación de causalidad, es decir, se indagó sobre el estado de las comunicaciones, horario de ingreso de las olas efectivas, lugar donde se encontraban las víctimas, disponibilidad de medios para difundir la alerta a la población y posibilidad que tenían las víctimas para evacuar. Además, en ambas comunas se realizaron peritajes planimétricos donde se estableció que de acuerdo a la hora que llegó la ola destructiva y el lugar donde se encontraban las víctimas, ellas habrían tenido el tiempo suficiente para evacuar; de ello da cuenta el informe pericial señalado y que está contenido en la carpeta N° 73, y que también se constató que en San Antonio el sistema de comunicación, radiales y telefónicos funcionaban con normalidad.
En el caso de Constitución –continuó el testigo- se estableció que el sistema de comunicación telefónico no funcionó luego del terremoto, pero sí el sistema radial, tanto de Carabineros como el de radioaficionados, y en el caso de Bomberos dentro de la comuna y que en ambas comunas existió previo al Tsunami comunicación con representantes de ONEMI, los cuales no informaron de la alerta de tsunami despachada por el SHOA a las 4:07 horas, ni tampoco el estado de Alerta Roja que debió ser decretado a las 3:37 horas por ONEMI CENTRAL. También se constató que tanto personal de Carabineros como de la Municipalidad de San Antonio se comunicaron con personal de la Gobernación Marítima de San Antonio por teléfono y personalmente, quienes no informaron sobre la posibilidad de ocurrencia de Tsunami, toda vez que dicha información no les fue transmitida por el SHOA.
Contrainterrogado sobre si es efectivo que el caso de la demandante doña Roxana Henríquez Schneider fue excluido expresamente de la acusación que el Ministerio Público formuló, manifestándose expresamente la decisión de no perseverar con la acción penal a su respecto, respondió que ello es efectivo, toda vez que se estimó que no se contaba con suficientes antecedentes para sostener en juicio el nexo causal respecto de ella.
A fojas 12 del Tomo Prueba IV compareció don OSVALDO ANDRÉS MALFANTI TORRES, chileno, Ingeniero Forestal, cédula de identidad Nº13.686.449-1, expresando que estuvo presente la madrugada del sismo y tsunami trabajando en el Centro de Alerta Temprana de la ONEMI, pues estaba de turno, y en razón de ello conoce las falencias que se presentaron.
Preguntado sobre los hechos, circunstancias y pormenores ocurridos en las localidades de Isla Juan Fernández, San Antonio, Constitución, Talcahuano y Tomé el día 27 de febrero, con posterioridad a las 03:34 AM, que a juicio de los actores configurarían falta de servicio en el actuar de los funcionarios públicos encargados de la protección civil tanto a nivel nacional, regional y local respectivamente, respondió que sólo se puede referir a lo que escuchó en el Centro de Alerta Temprana ONEMI, y que sobre la localidad que más recuerda es de Juan Fernández, indicando que esa madrugada mantenían información del SHOA de que la variabilidad en los niveles del mar eran menores, pero que con posterioridad recibieron un llamado telefónico coordinado por Meteorología de un Concejal de Juan Fernández, que manejaba una información distinta.
Agrega que se contactó con el Concejal mediante teléfono satelital y él confirmó que una ola había arrasado la mitad del pueblo, por lo que su compañero don Paolo Marín se contactó de nuevo con el SHOA, quienes reiteraron que las diferencias del mar serían mínimas.
Del resto de las localidades –relató- se fue enterando por los medios de comunicación, ya que no tuvieron comunicación oficial durante toda la madruga. Se le repreguntó para que precisara qué hechos y circunstancias acontecieron, y que él tenga conocimiento, en las comunas de San Antonio, Constitución, Talcahuano y Tomé el día 27 de Febrero de 2010, con posterioridad a las 3:34 AM, respondiendo que si bien antes de las 3:34 en su calidad de Jefe de Turno del CAT su principal función consistía en la recopilación de información de los distintos organismos para entregarlos a las autoridades para la toma de decisiones, luego de las 3:34 su rol se centró en poder lograr comunicación con las regiones afectadas y no en la compilación de información sobre daños.
Repreguntado sobre si él o un tercero, funcionario de la ONEMI, transmitió una alerta de tsunami a las localidades de San Antonio, Constitución, Talcahuano y Tomé con posterioridad a las 3:34 AM del día 27 de Febrero de 2010, respondió que él en lo personal no emitió ninguna alerta y hasta donde tiene entendido ninguno de los funcionarios de la ONEMI lo hizo, esto debido -a su entender- a lo contradictorio de la información que se manejó durante esa madrugada, lo que fue el resultado de una pobre calidad de información para transmitir una alerta.
Repreguntado para que diga si dentro de la información recibida por la ONEMI con posterioridad a las 3:34 AM y 04:00 AM del 27 de Febrero del año 2010, se recibió de algún organismo nacional o internacional antecedentes alertando de la ocurrencia de un tsunami en el territorio nacional, respondió que no, ninguna información. Consultado sobre las condiciones de comunicabilidad entre los funcionarios encargados de la protección civil con posterioridad a las 03:34 AM del día 27 de febrero de 2010, tanto a nivel nacional como regional, y en las localidades donde ocurrieron los hechos indicados en la demanda, respondió que desconoce el estado de las comunicaciones en las localidades mismas, pero le consta que existieron fallas de comunicación entre los organismos que componen el sistemas de protección civil, lo que a su entender influyó en una óptima toma de decisiones Se le repreguntó sobre qué forma de comunicación existía entre los encargados de la protección civil regional y de las localidades de Juan Fernández, San Antonio, Constitución, Talcahuano y Tomé, el 27 de Febrero de 2010 con posterioridad a las 3:34 AM, señalando que desconoce en específico esa información, ya que cada región y cada Director Regional tendrá una coordinación de mejor o menor forma dependiendo de la región que hablemos; todo dependerá de las gestiones que realizó el Director Regional para mantener una comunicación con las distintas comunas y localidades de su jurisdicción.
Repreguntado sobre si la ONEMI se comunicaba con las demás entidades encargadas de la protección civil, tanto regionales y/o comunales, por teléfonos fijos, celulares, satelitales, internet u otro medio de comunicación, respondió que sí, que la ONEMI mantenía comunicación con sus Directores Regionales mediante teléfonos fijos, teléfonos celulares, internet, por radiocomunicación HF, radio VHF con las regiones adyacentes a la Región Metropolitana, y sobre si existían los teléfonos satelitales, respondió que con posterioridad a los hechos se enteró de que existían teléfonos satelitales en bodega, pero durante esa madrugada no tuvieron acceso a alguno de esos equipos.
Repreguntado respecto de los medios de comunicación que se encontraban funcionando y que el testigo señaló, sobre cuál fue el estado y funcionamiento de la comunicación e información entre la ONEMI central, las ONEMIS regionales y las localidades de Juan Fernández, San Antonio, Constitución, Talcahuano y Tomé, con posterioridad a las 3:34 AM del 27 de Febrero del año 2010, respondió que inmediatamente después de las 3:34 las comunicaciones con las distintas regiones fueron nulas, y que desconoce las comunicaciones internas propias de cada región como también a qué hora en específico comenzaron a normalizarse las comunicaciones.
Preguntado sobre la disponibilidad de recursos humanos y materiales por parte de los funcionarios públicos encargados de la protección civil, y específicamente aquellos que debían informar a la población sobre la alerta de tsunami, contestó que claramente luego de ocurrida la catástrofe los recursos humanos y materiales disponibles para los funcionarios públicos eran escasos e insuficientes, y que sólo por dar un ejemplo, esa madrugada eran 2 personas las que estaban presente en el CAT (Centro de Alerta Temprana) cuando hoy en día tiene entendido que son 8 las personas. Lo mismo pasa con las regiones – expuso-, ya que sólo las regiones Metropolitana y de Valparaíso contaban con un Centro de Alerta Temprana Regional y hoy en día todas las regiones cuentan con un CAT Regional con 5 personas en su funcionamiento.
A fojas 80 del Tomo Prueba IV compareció don ZVI DAVID MIROCHNICK MEYOHAS, chileno, psicólogo, cédula de identidad Nº13.028.797-2, quien consultado si a causa de la eventual falta de servicio incurrida por el demandado en los hechos acaecidos con posterioridad a las 03:34 AM del día 27 de febrero de 2010, los demandantes que se indican en la presentación sufrieron daño moral, respondió que es afirmativo, todas las personas que yo entrevistó, que son 63 personas, todas presentan daño moral, cristalizando que hay personas que presentan un daño más alto, pues además de tener un familiar fallecido fueron víctimas en sí mismas, y que de ese grupo de víctimas, las personas que estuvieron en la Isla Juan Fernández y la gente de Dichato son los que más daño presentan.
Detalló que entro de los grupos familiares de Juan Fernández, el grupo familiar completo de don Manuel Escalona, de don Ernesto Brito y Gabriela Erices son los con daño más alto, y en relación a Dichato, se aprecia que don Hugo Fuentealba y su hijo Rodrigo, junto con Jaime Oviedo y sus tres hijas que se llaman Yanet, Giselle y Karina, son los grupos familiares que individualmente, y como grupo familiar, presentan más daños.
Explicó además que en términos generales todas las personas que entrevistó, que pueden ser las víctimas o el grupo de familiares de las víctimas, presentan o presentaron en algún momento dentro de estos 5 años algún trastorno de tipo mental o psicológico, algún tipo de afectación a nivel familiar, y estos problemas se han visto agravados y perpetuados en el tiempo debido a una sensación y una convicción por parte de los entrevistados de que las pérdidas sufridas, lo que les ha traído una pena intensa y dolor, se hubiesen podido evitar, lo cual les ha generado sentimientos de rabia, ira y enojo que en muchos casos han agravado su estabilidad emocional y afectiva.
Además, reconoció la autoría y contenido del informe sicológico acompañado con fecha 07 de Abril del año 2015.
2. En el Cuaderno nº 2, denominado según el auto de prueba de fojas 335 como “Isla Juan Fernández”, prestaron declaración los siguientes testigos:
A) Respecto de la demandante familia Brito Schiller:
A fojas 21 del Tomo Prueba IV compareció don PEDRO ANTONIO ORTIZ SAN MARTIN, chileno, estudiante, cédula de identidad Nº14.522.011- 4, quien consultado si a causa de la eventual falta de servicio incurrida por el demandado en los hechos acaecidos con posterioridad a las 03:34 AM del día 27 de febrero de 2010, los demandantes que se indican en la presentación sufrieron perjuicios, en la especie, daño moral, expresó que le consta la existencia de daños sicológicos en Antonio Brito, que es una víctima en esta causa y su señora, puesto que tuvo la pérdida de un hijo en el tsunami, ya que lo alcanzó la ola y desapareció, hechos que conoce pues llegó a trabajar a la Isla a reemplazar a Antonio Brito por una licencia que éste tenía, y fue allí donde se enteró de lo que había ocurrido con su familia.
Agregó que en algún momento pudo hablar con Antonio Brito y le contó lo sucedido y era impresionante las trancas que tenía, tanto así de no poder mirar el mar porque le traía recuerdos de su hijo, le producía rabia.
A fojas 23 compareció doña ANA MARGARITA YÁÑEZ GUERINO, chilena, enfermera, cédula de identidad Nº XXXX, quien consultada si a causa de la eventual falta de servicio incurrida por el demandado en los hechos acaecidos con posterioridad a las 03:34 AM del día 27 de febrero de 2010, los demandantes que se indican en la presentación sufrieron perjuicios, en la especie, daño moral, expresó que en la situación de Antonio Brito en particular, su casa era la primera habitable que estaba en el borde costero, entonces ante cualquier emergencia ellos son los principales perjudicados, y que aparte de perderlo todo, murió su hijo Matías y eso es el daño principal, que no tiene valor, lo que le consta pues trabajaba en la Posta Rural de Juan Fernández y conoce la casa porque muchas veces fue a visitarlos. Agregó que los demandantes, Familia Brito Schiller, con posterioridad al 27 de Febrero de 2010 tuvieron tratamientos sicológicos y después siquiátrico, los que llevaron a cabo en Valparaíso, y que en especial Antonio Brito estuvo en un período de atención más largo y en realidad todavía no puede recuperarse al ciento por ciento, porque obviamente por recomendaciones del siquiatra debía alejarse del lugar, pero él tiene su trabajo allá en la Isla.
B) Respecto de la parte demandante Ayerdi Retamales:
A fojas 26 del Tomo Prueba IV compareció doña CLAUDIA ALEJANDRA OSORIO CARCAMO, chilena, Ingeniero Comercial, cédula de identidad Nº XXXX, quien consultada si a causa de la eventual falta de servicio incurrida por el demandado en los hechos acaecidos con posterioridad a las 03:34 AM del día 27 de febrero de 2010, los demandantes que se indican en la presentación sufrieron perjuicios, en la especie, daño moral, expresó que en referencia a la familia Ayerdi Retamales, hoy en día quedan 4 miembros (2 hermanos, el padre y la madre), pues la hermana menor Paula falleció en el tsunami del día 27 de Febrero de 2010, en la Isla Juan Fernández.
Agregó respecto de la hija Maite y la mamá Ximena, que presenció angustia, pena, deseos de dejar de comer, no querer levantarse y no querer ir a trabajar.
A fojas 46 del Tomo Prueba IV compareció don ALFONSO CRISTÓBAL CAMPUSANO OSORES, chileno, oceanógrafo, cédula de identidad N° XXXX, quien consultado si a causa de la eventual falta de servicio incurrida por el demandado en los hechos acaecidos con posterioridad a las 03:34 AM del día 27 de febrero de 2010, los demandantes que se indican en la presentación sufrieron perjuicios, en la especie, daño moral, expresó que fue profesor de oceanografía de doña Paulina Ayerdi, y que estuvo el día 27 de Febrero de 2010 en la Isla Juan Fernández cuando ocurrió el tsunami, pero en una zona alta, y que por haber tenido como alumna a Paulina Ayerdi entró en contacto con don Andrés Ayerdi, padre de Paulina, juntándose y almorzando con su familia, y lo que vio allí fue las ruinas de una familia, ruinas en sentido moral, no en sentido material.
Agregó respecto de don Andrés Ayerdi que la muerte de su hija aún sigue rebotándole en forma sostenida, y que algo similar ocurre con la madre, quien es una mujer que lloró y mostró su dolor de forma muy profunda y severa y lo que ha ido sucediendo posteriormente es que no hay un sensación de que haya un avance hacia una mejor postura, no hay un avance moral, no lo ha visto o no le han contado.
C) Respecto de la demandante Manuel Escalona Allendes:
A fojas 29 del Tomo Prueba IV compareció don ALEJANDRO ENRIQUE VALENZUELA QUIÑONES, chileno, empleado público, cédula de identidad Nº6.550.291-7, quien consultado si a causa de la eventual falta de servicio incurrida por el demandado en los hechos acaecidos con posterioridad a las 03:34 AM del día 27 de febrero de 2010, los demandantes que se indican en la presentación sufrieron perjuicios, en la especie, daño moral, se refirió en primer lugar al grupo familiar de Manuel Escalona, precisando que está compuesto por la señora (Noemi), luego están sus tres hijos: Paula, que se encontraba en Valparaíso estudiando; Nicolás, que fue uno de los afectados y que pudo salvarse; y por último Javier, el hijo que hasta el día de hoy está desaparecido; la madre de Manuel Escalona, doña Margarita Allendes, y los suegros.
Agregó que en general resultaron todos con serias lesiones que los tienen marcados hasta el día de hoy, totalmente shockeados, devastados ante la situación, con muchas secuelas de carácter sicológicos por la situación vivida.
A fojas 31 del Tomo Prueba IV compareció don PATRICIO GASPAR AROCA CASTILLO, chileno, empleado público, cédula de identidad Nº XXXX, quien consultado si a causa de la eventual falta de servicio incurrida por el demandado en los hechos acaecidos con posterioridad a las 03:34 AM del día 27 de febrero de 2010, los demandantes que se indican en la presentación sufrieron perjuicios, en la especie, daño moral, expresó que lo principal es el daño a la vida, pues la familia de don Manuel Escalona y su señora Noemí perdieron a su hijo menor; también el hermano de doña Noemi perdió una hija, estos dos hijos son los que no aparecieron, el del Sr. Escalona y la hija del hermano de la señora Noemi.
A fojas 33 del Tomo Prueba IV compareció doña WILMA IVETTE BARRÍA HERRERA, chilena, dueña de casa, cédula de identidad Nº XXXX, quien consultada si a causa de la eventual falta de servicio incurrida por el demandado en los hechos acaecidos con posterioridad a las 03:34 AM del día 27 de febrero de 2010, los demandantes que se indican en la presentación sufrieron perjuicios, en la especie, daño moral, expresó que la familia de Noemí Chamorro y Manuel Escalona tiene 3 hijos, Paula Nicolás y Javier, y que en el momento que entró la ola se llevó a Javier y también a Axa – entiéndanse Acsa Chamorro Green, quien es hija de Omar Chamorro-.
Agregó que Noemí todavía no asume que no tiene a su bebe, no asiste a ningún acto que se haga en la Isla, cuando van los periodistas no da entrevistas, ella dice siempre nadie le va a devolver a mi “chasconcito”; ellos tienen mucho dolor y no han sanado; y la última vez que los vio siguen en schock, el dolor no se les pasa.
Repreguntada para que señalase cuáles otras personas de la Isla conoce, que las individualice y señale qué perjuicios han sufrido, especialmente el daño emocional, respondió: la familia López (él perdió a su papá, también se lo llevó la ola, él está muy mal); los papas de Maite Arredondo (quien fue compañera de su hija, la mamá está muy mal); Omar Chamorro (su hija Axa aún no se ha encontrado, está destrozado hasta el día de hoy).
D) Respecto de la demandante Carla Green, familia López Rivadeneira y Gabriela Erices:
A fojas 35 del Tomo Prueba IV compareció doña GRETA LISSET LÓPEZ GONZÁLEZ, chilena, dueña de casa, cédula de identidad Nº XXXX, quien consultada si a causa de la eventual falta de servicio incurrida por el demandado en los hechos acaecidos con posterioridad a las 03:34 AM del día 27 de febrero de 2010, los demandantes que se indican en la presentación sufrieron perjuicios, en la especie, daño moral, expresó que tanto Carla Green Gómez y la familia mencionada anteriormente, doña Erices y la familia de Luis López Camacho sufrieron daño moral, es decir, daños sicológicos graves.
Agregó que Carla Green ha sido una de las únicas personas que después de 4 años pudo regresar a la Isla recién, para poder reencontrarse con su hija, con su mamá y sus amistades fallecidas, y que a ella le costó mucho, pues hasta el día de ella no asume la muerte de su mamá y su hermana, estimando que sicológicamente tiene una pena enorme, un daño que no se va a poder reparar. En cuanto a don Luis López Camacho, señaló que su señora –Elva- y sus tres hijos, Malvina, Luis y Oscar López, están mal. La señora Elva se ha tenido que tratar y viajar 3 veces al año, no le encuentran nada, con depresión y la depresión de sus hijos, mucha pena y mucho dolor, por las circunstancias de cómo murieron, cómo los enterraron. Respecto a la señora Erices, indicó que la conoció hace 15 años, y también a su hija. Precisó que falleció la señorita María Angélica Erices, y que la mamá tuvo una depresión muy fuerte, accidente vascular, tiene inmovilizado todo el lado derecho de su cuerpo, tuvo que venirse a Valparaíso por tratamiento médico, más no puedo decir de la familia porque son poquitos y son de afuera.
E) Respecto de la demandante Hellen Fajardo/Valentina Zuleta:
A fojas 38 del Tomo Prueba IV compareció don DANILO DAVID GONZÁLEZ CORTÉS, chileno, Ingeniero en Prevención de Riesgos, cédula de identidad Nº XXXX, quien consultado si a causa de la eventual falta de servicio incurrida por el demandado en los hechos acaecidos con posterioridad a las 03:34 AM del día 27 de febrero de 2010, los demandantes que se indican en la presentación sufrieron perjuicios, en la especie, daño moral, expresó que la señora Hellen hasta hace muy poco ha estado bien, pero que desde que ocurrió el suceso hasta la fecha ha estado desconectada de lo que es la vida junto a su hijo Pablo, debido a la pérdida de su hijo desaparecido en la Isla, por lo cual no ha podido rehacer su vida normal, debido a su estado anímico, no ha podido continuar trabajando, ambos han estado en tratamiento sicológico desde que pasó el accidente hasta ahora.
A fojas 44 del Tomo Prueba IV compareció don JORGE ROBINSON ESCUDERO PASTENES, chileno, pensionado, cédula de identidad Nº XXXX, quien consultado si a causa de la eventual falta de servicio incurrida por el demandado en los hechos acaecidos con posterioridad a las 03:34 AM del día 27 de febrero de 2010, los demandantes que se indican en la presentación sufrieron perjuicios, en la especie, daño moral, expresó que respecto de las personas que conoce -Hellen Fajardo y Valentina Zulueta- ha notado su miedo al medio ambiente, y que Hellen tiene tratamiento sicológico por prescripción médica a causa del maremoto, pues ella estuvo allí, fue arrastrada por el mar con sus dos hijos, el mayor sobrevivió y el menor de ella, conocido como “puntito”, murió. Respecto el hijo mayor de ella, Pablo, señaló que vive con ella actualmente, y que lo vio mal, no normal, estando en tratamiento siquiátrico y con medicamentos en el Hospital Regional de Puerto Montt.
En cuanto a Valentina Zuleta, expresó que ella es hija de Hellen Fajardo y estaba en el mismo lugar con Hellen, pero no en la casa misma, sino cerca cuando Hellen le gritó que corriera, y que Valentina vio todo lo relativo a sus hermanos, tuvieron que buscarlos, y ha visto cómo su mamá ha sufrido la pérdida de su hijo.
F) Respecto de la demandante Esther Petersen Gaete y familia:
A fojas 40 del Tomo Prueba IV compareció doña MÓNICA AMELIA GUTIÉRREZ JAIME, chilena, dueña de casa, cédula de identidad Nº XXXX, quien consultada si a causa de la eventual falta de servicio incurrida por el demandado en los hechos acaecidos con posterioridad a las 03:34 AM del día 27 de febrero de 2010, los demandantes que se indican en la presentación sufrieron perjuicios, en la especie, daño moral, expresó que la señora Esther vivía en Los Andes, y que cuando se enteró que había habido un terremoto en Santiago entró en pánico, colapsó, porque ella sabía que su papá vivía en la Isla y cerca del mar, se puso histérica por su papá quería ir a la Isla, nadie contestaba y los hijos de ella la tomaron y se la llevaron para la pieza. Agrega que después de eso la volvió a ver 2 días después y se enteró que su papá estaba desaparecido, después de eso le dio apoyo pero la tuvieron que llevar al médico y sicológicamente no quedó bien. Señaló también que los hijos de la señora Esther cuentan con mucha pena, pues si se hubiera avisado antes de todos los acontecimientos se podría haber salvado y se podría haber evitado.
A fojas 41 del Tomo Prueba IV compareció doña MARÍA EUGENIA LAZO HERNÁNDEZ, chilena, comerciante, cédula de identidad Nº7.581.675- 8, quien consultada si a causa de la eventual falta de servicio incurrida por el demandado en los hechos acaecidos con posterioridad a las 03:34 AM del día 27 de febrero de 2010, los demandantes que se indican en la presentación sufrieron perjuicios, en la especie, daño moral, expresó conocer el fallecimiento del papá de Esther, don Luis Petersen, por causa del tsunami que hubo en la Isla, del que se enteró por televisión, y que ella se encontraba muy mal, emocionalmente, moralmente, con impotencia, entrando en una depresión muy grande, estuvo como 3 años con sicólogo y la familia y sus hijos estuvieron muy mal y debido a su depresión a ella le vino un infarto, estuvo muy mal.
3. En el Cuaderno nº 3, denominado según el auto de prueba de fojas 335 como “San Antonio” , prestaron declaración los siguientes testigos:
A) Respecto del demandante don Luis Vivallos y doña Andrea Vivallos, por la víctima doña Victoria Vásquez Urrutia: A fojas 53 del Tomo Prueba IV compareció doña TERESA ELIZABETH ROJAS FUENTES, chilena, asesora del hogar, cédula de identidad Nº11.665.092-4, quien consultada si a causa de la eventual falta de servicio incurrida por el demandado en los hechos acaecidos con posterioridad a las 03:34 AM del día 27 de febrero de 2010, los demandantes que se indican en la presentación sufrieron perjuicios, en la especie, daño moral, expresó que vivió todo el proceso de la desaparición de la madre de Andrea Vivallos, la que fue encontrada por su sobrino entre los escombros. Agregó que los perjuicios son la pérdida de su único apoyo, su madre, quien era la única persona que tenía, para que la ayudara con sus hijos, pues es madre soltera.
A fojas 56 del Tomo Prueba IV compareció don MANUEL LUIS BALLESTEROS SEPÚLVEDA, chileno, comerciante, cédula de identidad Nº 8.314.735-0, quien consultado si a causa de la eventual falta de servicio incurrida por el demandado en los hechos acaecidos con posterioridad a las 03:34 AM del día 27 de febrero de 2010, los demandantes que se indican en la presentación sufrieron perjuicios, en la especie, daño moral, expresó que conoce a don Luis Vivallos, que el 27 de Febrero de 2010 él trabajaba para calzados Guante, producto de eso él tuvo licencias médicas y depresión.
4. En el cuaderno nº 4, denominado según el auto de prueba de fojas 335 como “Constitución”, prestaron declaración los siguientes testigos:
A) Respecto del demandante don Waldo Márquez Lastra: A fojas 58 del Tomo Prueba IV compareció doña ROSE MARY MARCHANT BALBOA, chilena, empleada, cédula de identidad Nº13.284.481-K, quien consultada si a causa de la eventual falta de servicio incurrida por el demandado en los hechos acaecidos con posterioridad a las 03:34 AM del día 27 de febrero de 2010, los demandantes que se indican en la presentación sufrieron perjuicios, en la especie, daño moral, expresó que conoce a don Waldo Márquez, que su madre falleció en el tsunami y la encontraron días después, y que sabe que estuvo con mucha pena, dejó de salir, no ha vuelto ser el mismo.
B) Respecto de la demandante víctima Anita Picand:
A fojas 59 del Tomo Prueba IV compareció don GABRIEL EDUARDO ANDRÉS BRAVO MUÑOZ, chileno, empleado, cédula de identidad Nº16.211.678-9, quien consultado si a causa de la eventual falta de servicio incurrida por el demandado en los hechos acaecidos con posterioridad a las 03:34 AM del día 27 de febrero de 2010, los demandantes que se indican en la presentación sufrieron perjuicios, en la especie, daño moral, expresó que su familia y la familia de Juan Picand eran vecinas en Constitución hace varios años atrás, y que luego de la noche del terremoto y posterior tsunami, cuando comenzaron las búsquedas, junto con la hija de Juan Picand encontraron en la camioneta a la señora Anita, su madre, fallecida, que no alcanzó a salir de ella cuando la alcanzó la ola.
Agregó que cuando Juan Picand se enteró de la muerte de su madre, estaba muy afectado por el fallecimiento, se enfermó, estuvo con tratamiento en el hospital y se tuvo que venir a Santiago para tratarse como 3 años.
A fojas 60 del Tomo Prueba IV compareció don CARLOS ARMANDO BURUCKER VALENZUELA, chileno, jubilado, cédula de identidad Nº4.672.464-K, quien consultado si a causa de la eventual falta de servicio incurrida por el demandado en los hechos acaecidos con posterioridad a las 03:34 AM del día 27 de febrero de 2010, los demandantes que se indican en la presentación sufrieron perjuicios, en la especie, daño moral, expresó que le tocó ver todo el desastre, y que en la búsqueda de muchas personas la gente estaba tratando de ayudarse y él fue al gimnasio donde habían muchos cadáveres, como 50 aproximadamente, y vio al señor Picand que estaba en el gimnasio; después lo vio como 2 ó 3 días después en el cementerio él enterrando a su mamá, que se había ahogado en el tsunami, donde lo vio deshecho emocionalmente.
5. En el Cuaderno nº 5, denominado según el auto de prueba de fojas 335 como “Talcahuano”, prestaron declaración los siguientes testigos:
A) Respecto de la demandante Reinaldo Muñoz Larrea y otros; víctima Reinaldo Muñoz Garrido: A fojas 62 del Tomo Prueba IV compareció doña JOSAINE LESLIE CORTEZ DONOSO, chilena, empresaria, cédula de identidad Nº 6.785.811-5, quien consultada si a causa de la eventual falta de servicio incurrida por el demandado en los hechos acaecidos con posterioridad a las 03:34 AM del día 27 de febrero de 2010, los demandantes que se indican en la presentación sufrieron perjuicios, en la especie, daño moral, expresó que ubica a la familia Muñoz Larrea, que la hija de ellos –Marioly- fue compañera suya en el colegio Inmaculada, y que en un viaje a Talcahuano se enteró del fallecimiento del padre de su ex compañera.
Agregó que tanto Marioly como la madre de ésta están mal sicológicamente, hasta el día de hoy, las ve pésimo.
6. En el Cuaderno nº 5, denominado según el auto de prueba de fojas 335 como “Tomé”, prestaron declaración los siguientes testigos:
A) Respecto de la demandante Fuentealba Lema, Oviedo Lema y Lema Morales:
A fojas 64 del Tomo Prueba IV compareció doña MIRYAM ELIZABETH MOLINA ZÚÑIGA, chilena, supervisora, cédula de identidad Nº8.249.931-8, quien consultada si a causa de la eventual falta de servicio incurrida por el demandado en los hechos acaecidos con posterioridad a las 03:34 AM del día 27 de febrero de 2010, los demandantes que se indican en la presentación sufrieron perjuicios, en la especie, daño moral, expresó respecto de la familia Lema Morales que sin duda ha habido daño moral, que las veces que viaja a Chillán siempre pregunta por ellos, en especial por la Sra. Eliana, que es la mamá de las personas que fallecieron (Nancy y Eliana hija), agregando que la salud de la señora Eliana, mamá, está deteriorada, física y mentalmente no se ha podido recuperar sicológicamente de la pérdida de sus hijas. Detalló que eran 11 hijos que tuvo la señora Eliana, y que ubica a Lilian (vive actualmente con ella), a otra hija que le dicen Licha; otra hija de nombre Ana (que está muy enferma también); a don Jaime Oviedo (que era el esposo de la señora Nancy, fallecida) y a don Hugo Fuentealba (que también es esposo de una las hijas fallecidas, Eliana hija).
En cuanto a la familia Oviedo Lema, señaló no conocerlos mucho, pero igual emocionalmente nunca se van a recuperar de esto, porque ella era madre de 3 niñas, deben estar muy mal porque era su madre, es el pilar fundamental para sus hijos.
Respecto a la familia Fuentealba Lema, señala que ellos tuvieron 2 hijos varones, que ya son adultos, y que conoce que al hijo menor le afectó mucho, estuvo como 2 años sin poder superar la noticia de que su madre, la señora Eliana, no estuviera con él.
A fojas 66 del Tomo Prueba IV compareció doña MARTA ELENA SAN MARTÍN VÁSQUEZ, chilena, dueña de casa, cédula de identidad Nº8.585.881-5, quien consultada si a causa de la eventual falta de servicio incurrida por el demandado en los hechos acaecidos con posterioridad a las 03:34 AM del día 27 de febrero de 2010, los demandantes que se indican en la presentación sufrieron perjuicios, en la especie, daño moral, expresó respecto de la familia Lema Morales que, cuando sucedió todo la testigo vivía en una población y ahí se enteró que habían fallecido las 2 hermanas, Nancy Lema Morales y Eliana Lema Morales, y que de ahí en adelante se fue viendo cómo la familia se destruyó, por la pena, hasta el día de hoy su mamá ni sus hermanos superan la muerte de ellas. Agrega que la mamá, la señora Eliana Morales, está en tratamiento sicológico.
En cuanto a la familia Oviedo Lema, explica que la señora Nancy estaba casada con don Jaime, tenían 3 hijas, que igual las vio en el día del funeral, que esta familia está destrozada, no superan la muerte de su mamá y el marido estuvo muy mal con tratamiento sicológico, se cayó al vicio, se deprimió, todavía está mal. Respecto a la familia Fuentealba Lema, indicó que Eliana era casada con don Hugo, ellos tuvieron un hijo, Rodrigo, y que cuando murió la mamá el niño quedó con bastante daño y con tratamiento, y que el otro hijo en común, Pablo, también le ha afectado mucho, porque siempre piensa que lo más triste que le pasó es que su madre no haya conocido a sus nietos. A fojas 68 del Tomo Prueba IV compareció don CARLOS MAURICIO GONZÁLEZ GUEVARA, chileno, sicólogo, cédula de identidad Nº14.279.838, quien consultado si a causa de la eventual falta de servicio incurrida por el demandado en los hechos acaecidos con posterioridad a las 03:34 AM del día 27 de febrero de 2010, los demandantes que se indican en la presentación sufrieron perjuicios, en la especie, daño moral, expresó que del resultado de su evaluación la totalidad de las personas entrevistadas indicó una afectación de la salud mental en relación temporal y causal con las circunstancias en que fallecen su familiares, a su vez relacionado con el tsunami en la localidad de Dichato, pudiendo afirmar que ha existido un daño sicológico, tal como se expresa en cada informe. A su vez, reconoció el contenido y autoría de los Informes sicológicos elaborados por él y por doña Loreto Soto Rodríguez, ofrecidos a fojas 457 y acompañados desde fojas 490 del Tomo Prueba I, respecto de los siguientes demandantes: doña Gladys del Pilar Lema Morales, doña Felicinda Amparo Pradenas Sánchez, doña Yoselyn Ocares Pradenas, doña Nelly del Rosario Lema Morales, doña Lilian Lema Morales, don José Lema Morales, don Jaime Ocares Pradenas, don Héctor Lema Morales y don Elicier Lema Morales.
A fojas 71 del Tomo Prueba IV compareció doña LORENA ANDREA SOTO RODRÍGUEZ, chilena, sicóloga, cédula de identidad Nº12.524.955-8, quien consultada si a causa de la eventual falta de servicio incurrida por el demandado en los hechos acaecidos con posterioridad a las 03:34 AM del día 27 de febrero de 2010, los demandantes que se indican en la presentación sufrieron perjuicios, en la especie, daño moral, expresó que todas las personas que entrevistó sufrieron daños, en algunos casos fueron disminuyendo con el tiempo, pero todas experimentaron daños de stress post traumáticos y un par de personas episodio de depresión moderada severa, y hay una persona de la cual yo no emití un informe que es la mamá de la familia Lema, Sra. Eliana, que acudió con su hija Lilian de las cuales no emití informe por el grado de sordera que tiene y deterioro, que se agudizo por la muerte de las 2 hijas, ella sólo emitía ideas en relación a las hijas que murieron, ideas repetitivas respecto de la muerte, de lo que ellas vivieron, cómo ellas murieron, de que ellas eran su mayor apoyo, que las extrañaba, pero eran ideas sueltas dentro de la entrevista, por su sordera, tenía un 10% de audición. A su vez, reconoció el contenido y autoría de los Informes sicológicos ofrecidos a fojas 457 y acompañados desde fojas 490 del Tomo Prueba I.
B) Respecto de la demandante doña Roxana Henríquez Schneider: A fojas 74 del Tomo Prueba IV compareció doña CARMEN DEL ROSARIO JARA LARA, chilena, contadora, cédula de identidad Nº11.237.665-8, quien consultada si a causa de la eventual falta de servicio incurrida por el demandado en los hechos acaecidos con posterioridad a las 03:34 AM del día 27 de febrero de 2010, los demandantes que se indican en la presentación sufrieron perjuicios, en la especie, daño moral, expresó que Roxana sufrió perjuicios morales, materiales y físicos; la gente subió por un posible Tsunami que podía venir por el grado del terremoto y pasadas unas horas se avisó que no venía Tsunami, la gente bajó y también Roxana y la pilló el Tsunami. Precisa que la radio Bio Bio dijo que el tsunami no venía, habló Bachelet también para que volvieran a sus casas, a fin que no fueran víctimas de robo y saqueo; Roxana sufrió daños físicos, quemaduras, perdió a su hijo y su negocio, todo, además de tener quemaduras en su cuerpo. A fojas 75 del Tomo Prueba IV compareció doña LORETO MARITZA MUÑOZ JARA, chilena, estudiante, cédula de identidad Nº19.107.327-4, quien consultada si a causa de la eventual falta de servicio incurrida por el demandado en los hechos acaecidos con posterioridad a las 03:34 AM del día 27 de febrero de 2010, los demandantes que se indican en la presentación sufrieron perjuicios, en la especie, daño moral, expresó que Roxana producto del Tsunami perdió su casa y también la ola la arrastró y por los escombros tuvo golpes en su cuerpo, ella se quemó porque tenía un local de comida rápida y había aceite se le cayó y se quemó, y por lo que le pasó quedo mal sicológicamente y está con sicólogo hasta el día de hoy.
C) Respecto de la demandante familia Ocares Pradenas:
A fojas 77 del Tomo Prueba IV compareció doña GRUNARA MERCEDES LAGOS JARPA, chilena, asistente educacional, cédula de identidad Nº10.504.150-0, quien consultada si a causa de la eventual falta de servicio incurrida por el demandado en los hechos acaecidos con posterioridad a las 03:34 AM del día 27 de febrero de 2010, los demandantes que se indican en la presentación sufrieron perjuicios, en la especie, daño moral, expresó que es vecina de la Sra. Felicinda Pradenas, de sus hijos Karen Ocares, Yocelyn Ocares y Jaime Ocares, y que sabe lo que padecieron por la muerte de don Jaime Ocares (en Dichato), el sufrimiento que tuvieron por la muerte de su padre y esposo. Agrega que la señora Felicinda fue de a poco decayendo y decayendo, estuvo en tratamiento sicológico, veía que ella no salía ni a comprar, solamente se lo llevaba encerrada en su casa.
A fojas 78 del Tomo Prueba IV compareció don LUIS FERNANDO SALINAS PINO, chileno, Ingeniero Comercial, cédula de identidad Nº8.577.216-3, quien consultada si a causa de la eventual falta de servicio incurrida por el demandado en los hechos acaecidos con posterioridad a las 03:34 AM del día 27 de febrero de 2010, los demandantes que se indican en la presentación sufrieron perjuicios, en la especie, daño moral, expresó saber que Jaime falleció y dejó a su familia desamparada económicamente, a su señora y sus tres hijos, y que fue a los funerales y pudo ver y apreciar el daño y dolor de la familia. Expresó que en el caso de Felicinda, ella tiene un dolor terrible, no se pudo recuperar por mucho tiempo de la pérdida de su marido y la forma en que perdió a su marido, producto del tsunami, y que entiende que la Sra. Felicinda está con apoyo sicológico, de hecho todavía no puede ver el mar, es un trauma para toda la vida. CUARTO: Que, para acreditar los fundamentos de su pretensión, la demandada produjo los siguientes medios de prueba: En cuanto a la prueba instrumental:
1. A fojas 340, copia simple de Informe Técnico del Departamento de Telecomunicaciones Marítimas y Tecnológicas de la Información, de la Armada de Chile. 2. A fojas 349, copia simple de Informe Técnico elaborado por don Sergio Barrientos, Director del Centro Sismológico Nacional de la Universidad de Chile.
3. A fojas 355, copia simple de la parte pertinente en que el Presidente de la Corte Suprema, en la inauguración del año judicial 2015, expresa que la tercera sala ha asentado que no se configura responsabilidad del Estado por falta de servicio como consecuencia del tsunami del 27 de febrero. En cuanto a la prueba testifical:
A fojas 425 compareció don Sergio Barrientos Parra, quien reconoció la autoría y contenido de su Informe Técnico, acompañado a fojas 349.
A fojas 518 compareció don NÉCTOR HERNÁN DÍAZ GUTIÉRREZ, expresando que es funcionario público, Oficial de Investigaciones, y que a la época del terremoto y Tsunami se desempeñaba en la Brigada de Investigación Criminal de Talcahuano (BRICRIM TALCAHUANO). Consultado sobre las condiciones de comunicabilidad entre los funcionarios encargados de la protección civil con posterioridad a las 03: 34 AM del día 27 de febrero de 2010, tanto a nivel nacional como regional, y en las localidades donde ocurrieron los hechos indicados en la demanda, expresó que a los pocos minutos de ocurrido el terremoto se presentó en el cuartel policial, observando que se encuentra personal de guardia en el frontis de dicho recinto, y que luego de permanecer en ese lugar por algunos minutos se retiró con la finalidad de ir a buscar a una hermana, la cual vivía en la población Las Salinas de Talcahuano. Agregó que al no encontrar a nadie en la casa de su hermana, regresó al cuartel policial y luego de un par de horas salió con un funcionario a recorrer algunas calles de la comuna, observando un panorama desastroso, con muchas casas destruidas, vehículos aplastados y una gran incertidumbre por parte de la población; no existía luz artificial y todos los sistemas de comunicación no funcionaban, tanto los equipos personales como los institucionales, ya que estos últimos se habían caído, no existiendo telefonía celular, ni fija, y tampoco señal de internet, manteniendo sólo como un medio de comunicación de lo que estaba ocurriendo la información que entregaba la radio Bio Bío de Concepción. Expresó que todo esto fue a los pocos minutos de sucedido el terremoto, quedando absolutamente incomunicados, las comunicaciones se hacían en forma personal. A fojas 520 compareció don BLADIMIR ARMANDO PARRA BUSTOS, expresando que es funcionario público, Oficial de Investigaciones, y que a la época del terremoto y Tsunami se desempeñaba en la Brigada de Investigación Criminal de Talcahuano (BRICRIM TALCAHUANO). Consultado sobre las condiciones de comunicabilidad entre los funcionarios encargados de la protección civil con posterioridad a las 03: 34 AM del día 27 de febrero de 2010, tanto a nivel nacional como regional, y en las localidades donde ocurrieron los hechos indicados en la demanda, expresó que el día 27 de febrero de 2010 llegó al Cuartel de Investigaciones alrededor de las 08:30 horas, y que no existía ningún tipo de comunicación radial interna o institucional, ya que no había señal de radio por haberse caído el sistema de comunicaciones, así como tampoco existía señal de celulares.
Repreguntado para que dijese si en los momentos o minutos posteriores al terremoto estuvieron en condiciones de establecer en la unidad de Talcahuano contacto con alguna autoridad, ya sea la ONEMI, el SHOA, o el Gobierno Regional, respondió que él llegó a las horas después, por lo que no podría afirmar que esto haya ocurrido, pero por la falta de medios de comunicación se imaginó que no fue así.
A fojas 536 compareció don MARCELO GABRIEL ALBARRÁN MORA, expresando que en su calidad de Jefe del Departamento de Telecomunicaciones Marítimas y de Tecnología de la Información de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, dependiente de la Armada de Chile, le correspondió tratar de asegurar el envío de información entre las autoridades marítimas a nivel nacional. En este caso –explicó-, la información que se debía transmitir no fue posible de realizar por cuanto los canales de comunicación se encontraban fuera de servicio. Estos canales de comunicación comprendían los enlaces arrendados a los proveedores de telecomunicaciones del país, empresa Claro, empresa Telefónica, empresa Entel y otras que no recordó en ese momento. Expresó que posterior al sismo, se genera el corte de la comunicación entre el Departamento que él comanda y las reparticiones a las cuales se debería haber transmitido la información. Agregó que no obstante, estos canales de comunicación, que se encontraban interrumpidos, no impedían utilizar otros medios de comunicación, de acuerdo a lo dispuesto en los planes vigentes en ese tiempo. Indicó que con posterioridad al evento de 27 de febrero de 2010 le correspondió realizar un análisis de los canales de comunicación y su comportamiento con posterioridad al sismo, validando que una vez finalizado el terremoto, los enlaces que llegaban al edificio ubicado en calle Prat N° 681 de Valparaíso (donde está ubicado el departamento que dirige) habían sido interrumpidos. Señaló que al día siguiente del sismo se inició la fase de recuperación de los enlaces que permitían establecer comunicaciones entre las reparticiones, pudiendo recuperar, previa coordinación con los operadores de telecomunicaciones, gran parte de ellos hacia el área norte y sur austral, no obteniendo resultados positivos con Juan Fernández, Constitución y Talcahuano. Precisa que un enlace de comunicaciones necesariamente llega a la repartición vía cable, por lo que al caer un poste en el trayecto desde Valparaíso a cualquiera de los lugares afectados, la comunicación se ve interrumpida. En relación a los recursos humanos y materiales disponibles, indicó que su labor (al estar presente en su puesto a contar de las 05.20 horas del día 27 de febrero de 2010) fue relacionada con transferir información vía telefónica y video conferencia con el Estado Mayor de la Armada, esto en atención a que no se perdió esa vía de comunicación por ser de propiedad de la institución, y que cubría el recinto de Faro Punta Ángeles, donde estaba el centro de mando y control de DIRECTEMAR, la Gobernación Marítima de Valparaíso, el Servicio de Telecomunicaciones e Informática de la Armada y el Estado Mayor. Agregó que no le correspondía alertar a la población, por cuanto no era su función y no estaba en un lugar en donde hubiese tenido que hacerlo. Acto seguido reconoció la autoría y contenido del Informe Técnico del Departamento de Telecomunicaciones Marítimas y Tecnológicas de la Información, de la Armada de Chile, de fojas 340. Repreguntado para que dijese si recuerda la existencia de un mensaje dando cuenta de la posibilidad de Tsunami, dirigido a todas las Capitanías de Puerto del país, que fue despachado aproximadamente a las 04.05 horas del 27 de febrero de 2010, respondió que el 27 de febrero de 2010, a eso de las 05.30 horas, tomó conocimiento del mensaje al GENMERCALLI, que indicaba la posible ocurrencia de un tsunami en las costas de Chile. Este mensaje había sido recibido en el Faro Punta Ángeles, donde él se encontraba. Agregó que no fue sino hasta avanzada la mañana de ese mismo día, que tuvo la certeza de que el mensaje no había sido recibido por todos los destinatarios, debido al corte de los enlaces de comunicaciones.
A fojas 538 compareció don MAX RODRIGO DONOSO VIAL, indicando que él pertenecía a la dotación de la Capitanía de Puerto de Juan Fernández el 27 de febrero de 2010, y que ese día se encontraba con vacaciones, que las tomó en la misma isla. Expresó que las comunicaciones que tenía la Capitanía de Puerto de Juan Fernández con el continente eran de telefonía fija, internet, comunicaciones de correo electrónico institucional (que llaman de datos) y comunicaciones radiales. Narró que el día 27 de febrero de 2010, al percibir el temblor, consultó a la guardia de la Capitanía si habían percibido algo, y que el Cabo de guardia le indicó que recibió una comunicación que había habido un terremoto en el continente. Agregó que con posterioridad bajó a la Capitanía de Puerto y se percató que no existían comunicaciones de teléfono, de internet, y los sistemas de comunicaciones radiales y de datos se encontraban cortados, y que después de constatar lo anterior, comenzaron a hacer averiguaciones con Carabineros, quienes tampoco contaban con información que alertara de la posibilidad de tsunami. Concluyó que en la Capitanía de Puerto de Juan Fernández nunca se recibió una alerta de tsunami, producto del corte de enlaces desde el continente, que fueron afectados por el terremoto, y que a partir de estos hechos consumados tuvieron que actuar, a partir de la primera ola que llegó a la isla, aproximadamente 04.25 horas del día 27 de febrero de 2010. En cuanto a la declaración de parte: Que a fojas 51 del Tomo Prueba IV la demandante doña ROXANA HENRÍQUEZ SCHNEIDER absolvió las posiciones según pliego acompañado a fojas 50 del mismo cuaderno, confesando que cuando volvió a su casa, pues la hicieron bajar, estaba en su negocio y oyó que la gente gritaba que venía la ola, momento en que salió de la cocina y se enredó con la freidora –sufriendo quemaduras del 40% de su cuerpo-, momento en que la agarró el agua. QUINTO: Que en autos se allegaron los siguientes Oficios:
1.- A fojas 549 y custodiado bajo el N° 4772-2015, disco blue ray que contiene copia de la carpeta de investigación en causa RUC 1000249057-4, llevada a cabo por la Fiscalía Regional Metropolitana Occidente y copia de informes policiales de la Policía de Investigaciones de Chile. (con nota aclaratoria sobre número de custodia en resolución de fecha 11 de abril de 2016.)
2.- A fojas 629, Oficio N° 161-2015, de la Honorable Cámara de Diputados, que contiene el Informe de la Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados del Congreso Nacional del Estado de la Institucionalidad en relación a su capacidad de respuesta frente a desastres naturales, de fecha 06 de Septiembre de 2010.
3.- A fojas 639, Oficio N° 258 del Hospital del Salvador, que contiene copia de la ficha clínica de don Ernesto Antonio Brito Silva.
4.- A fojas 714, Oficio N° 2144, de Carabineros de Chile, de fecha 22 de junio de 2015, en que Informa sobre Personas Desaparecidas producto del Tsunami y terremoto ocurrido el día 27 de febrero de 2010.
5.- A fojas 720, Oficio N° 1595/2360, del Jefe del Estado Mayor de la Armada de Chile, de fecha 26 de junio de 2015, en que señala que con posterioridad a la catástrofe de autos se han introducido modificaciones a los Protocolos del Sistema Nacional de Alarma de Maremotos (SNAM), de acuerdo a las recomendaciones emitidas en el Informe de Investigación de la Armada efectuado al SHOA, de fecha 22 de marzo de 2010, de acceso público.
6.- A fojas 729, Oficio N° 1387, de la ONEMI, de fecha 30 de junio de 2015.
7.- A fojas 734 y custodiado bajo el N° 1902-2015, pendrive que contiene lo obrado en causa RIT 4157-2010 RUC 1000249057-4, respecto de don Osvaldo Andrés Malfanti Torres y percibido en audiencia de fojas 792.
8.- A fojas 749, Oficio N° 1035 del Hospital de Puerto Montt, que contiene copia de la ficha clínica de doña Helen Fajardo Green.
9.- A fojas 794, Oficio N° 3413, del 1° Juzgado Civil de Valparaíso, que contiene copia autorizada de expediente por declaración de muerte presunta en causa V- 24-2013, caratulada “Chamorro Green Acsa”, en que se declara como presuntivamente fallecida a doña Acsa Chamorro Green, run 17.807.866-6, fijándose como día presuntivo de muerte el día 27 de febrero de 2010.
10.- A fojas 934, Oficio N° 2597, del 4° Juzgado Civil de Valparaíso, que contiene copia autorizada de expediente por declaración de muerte presunta en causa V- 30-2013, caratulada “Ortiz Fajardo Joaquín Alfonso”, en que se declara como presuntivamente fallecido a don Joaquín Alfonso César Ortiz Fajardo, run 20.981.093-k, fijándose como día presuntivo de muerte el día 27 de febrero de 2010.
11.- A fojas 1017, Oficio N° 2598, del 4° Juzgado Civil de Valparaíso, que contiene copia autorizada de expediente por declaración de muerte presunta en causa V- 29-2013, caratulada “Escalona Chamorro, Javier Andrés”, en que se declara como presuntivamente fallecido a don Javier Andrés Escalona Chamorro, run 20.908.386-8, fijándose como día presuntivo de muerte el día 27 de febrero de 2010.
SEXTO: Que, a fojas 794, se decreta como Medida para Mejor Resolver, que se acompañen certificados de nacimiento de don Omar Chamorro Solís, y de matrimonio de doña Elva Jesús Rivadeniera de Rodt, y de don Hugo Enrique Fuentealba Gallardo, medida que se tuvo por cumplida a fojas 799.
I.- EN CUANTO A LA FORMA.-
SÉPTIMO: En cuanto a las tachas de testigos.
Que a fojas 1 del Tomo Prueba IV la demandada opuso la tacha del artículo 358 N° 6 del CPC en contra del testigo don ANDRÉS ANTONIO CASTELLANOS ZEREGA, por carecer de la imparcialidad necesaria por tener interés en el pleito debido a que afirmó que se desempeña como Fiscal del Ministerio Público y que en el ejercicio de dicho cargo le ha correspondido intervenir directamente como persecutor en el denominado caso Tsunami que se sustancia ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago.
Que el interés que puede tener el Fiscal en comento no es de naturaleza pecuniaria, como reiteradamente ha sido exigido por la jurisprudencia para efectos de configurar la causal de inhabilidad propuesta, por lo que se desechará la tacha deducida.
Que a fojas 13 del Tomo Prueba IV la demandada opuso la tacha del artículo 357 N° 8 y la del artículo 358 N° 6 del CPC en contra del testigo don OSVALDO ANDRÉS MALFANTI TORRES, alegando que el declarante ha sido condenado como autor de cuasidelito de homicidio con resultado múltiple, por sentencia ejecutoriada dictada por el 7° Juzgado de Garantía de Santiago y por tener en el pleito interés directo o indirecto, ya que ha declarado públicamente su interés y deseo de que los demandantes en esta causa y en todas las otras que se refieren a víctimas del tsunami 27/F obtengan una reparación por parte del Estado. Que el delito por el cual fue condenado el testigo no permite a este tribunal calificarlo de indigno de fe, al tenor del artículo 357 N° 8, en cuanto la infracción penal cometida no está referida falso testimonio o hipótesis análogas, y en cuanto al interés denunciado, no siendo éste de carácter económico se desecharán ambas tachas.
Que a fojas 80 del Tomo Prueba IV la demandada opuso la tacha del artículo 358 N° 4 y 6 del CPC en contra del testigo don ZVI DAVID MIROCHNICK MEYOHAS, alegando que por haber realizado una pericia sicológica en relación a este proceso ello le restaría imparcialidad, acusación que será desestimada por este tribunal ya que el sólo hecho de haber evacuado los informes clínicos dentro de su ciencia o arte no es suficiente para concluir desde ya la falta de imparcialidad, sin perjuicio del valor probatorio que se le asigne tanto a sus declaraciones como a los instrumentos acompañados, motivos por los que se desecharán las tachas deducidas. Que a fojas 26 del Tomo Prueba IV la demandada opuso la tacha del artículo 358 N° 7 del CPC en contra del testigo doña CLAUDIA ALEJANDRA OSORIO CARCAMO, por estimar que carece de imparcialidad al haber señalado que tiene una amistad desde hace 30 años con la familia Ayerdi Retamales. Que la propia testigo señaló que tiene contacto con la familia en cuestión cada seis meses, lo que no configura la amistad íntima exigida por la norma de inhabilidad, motivo por el cual se desechará la tacha deducida.
Que a fojas 35 del Tomo Prueba IV la demandada opuso la tacha del artículo 358 N° 7 del CPC en contra del testigo doña GRETA LISSET LÓPEZ GONZÁLEZ, por estimar que carece de imparcialidad al haber señalado que tiene una amistad desde los 06 años con Carla Green Gómez. Que de los dichos de la testigo no se configura la amistad íntima exigida por la norma de inhabilidad, circunstancia que exige mucho más que conocerse desde varios años, motivo por el cual se desechará la tacha deducida.
Que a fojas 41 del Tomo Prueba IV la demandada opuso la tacha del artículo 358 N° 7 del CPC en contra del testigo doña MARÍA EUGENIA LAZO HERNÁNDEZ, por estimar que carece de imparcialidad al haber señalado que tiene una amistad desde hace 23 años con Esther Petersen. Que de los dichos de la testigo no se configura la amistad íntima exigida por la norma de inhabilidad, circunstancia que exige mucho más que conocerse desde varios años, motivo por el cual se desechará la tacha deducida.
Que a fojas 53 del Tomo Prueba IV la demandada opuso la tacha del artículo 358 N° 7 del CPC en contra del testigo doña TERESA ELIZABETH ROJAS FUENTES, por estimar que carece de imparcialidad al haber señalado que tiene una amistad con doña Andrea Vivallos. Que de los dichos de la testigo no se configura la amistad íntima exigida por la norma de inhabilidad, circunstancia que exige mucho más que la mera declaración de tener amistad, motivo por el cual se desechará la tacha deducida. Que a fojas 69 y 71 del Tomo Prueba IV la demandada opuso la tacha del artículo 358 N° 4 y 6 del CPC en contra del testigo don CARLOS MAURICIO GONZÁLEZ GUEVARA y doña LORENA ANDREA SOTO RODRÍGUEZ, por imparcialidad al haber señalado estos que confeccionaron informes clínicos sicológicos respecto de los integrantes de las familias Lema Morales, Pradenas y Ocares, contratados por el estudio de Abogado Morgado y Compañía.
Que de los dichos de los testigos no aparece que tengan la calidad de doméstico o dependientes y su interés en el pelito no es económico, por lo que se desecharán las tachas deducidas.
II.- EN CUANTO AL FONDO.-
OCTAVO: En cuanto a lo debatido. De los órganos que componen el Sistema de Protección Civil, sus deberes y normativa.-
Que para efectos de poder dirimir la contienda de autos, es necesario conocer el Sistema de Protección Civil que ha establecido el Estado de Chile, a fin de fijar el rol que juega cada institución en dicho esquema y establecer, primordialmente, los protocolos y deberes a que están sujetos a la hora de enfrentar amenazas y desastres, como el terremoto y tsunami ocurrido el día 27 de Febrero de 2010.
A este respecto, puede señalarse que el legislador ha dispuesto una amplia normativa sobre la materia, la que deriva de la propia Constitución Política de la República, que en su artículo 1° inciso quinto prescribe que es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia.
De esta forma, para la implementación de acciones relacionadas a ejecutar el deber de protección, se han asignado competencias y otorgado facultades a diversos órganos de la Administración del Estado, de modo que, como se verá al repasar la normativa vigente a la época del siniestro, la primera conclusión a la cual puede arribarse –basal para conocer los deberes ante emergencias- es que los órganos que componen el Sistema de Protección Civil (y cuya misión es, precisamente, ejecutar el Plan Nacional de Protección Civil, aprobado por el Decreto Supremo N° 156, de 2002) son multisectoriales, contando con aquellos de índole gubernamental: a nivel nacional (a cargo del Ministerio del Interior y representado por la ONEMI, ente encargado de la coordinación a nivel nacional ante catástrofes); a nivel regional (a cargo del Intendente); a nivel provincial (Gobernador) y a nivel comunal (Alcalde); de índole técnico, como el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada de Chile (SHOA), y también conformado por privados, el mundo de la ciencia y la tecnología y la comunidad organizada (como Cuerpos de Bomberos, Cruz Roja, Defensa Civil, Red de Emergencia de Clubes de Radioaficionados, Cuerpo de Socorro Andino, Boys Scout y entidades voluntarias similares), los que en sus relaciones, como también se verá, obedecen a sus propios jefes, no existiendo una subordinación formal, pero reconociendo tácitamente un mando superior representado por el llamado Mando Técnico.
De esta forma, será conociendo a qué está obligado cada órgano el método para verificar la existencia o no de la falta de servicio que se ha imputado por los actores. Ahora bien, como se adelantó, el Estado de Chile ha dictado un conjunto de normas tendientes a ejecutar el deber de protección que impone el artículo 1° inciso quinto de la Constitución Política de la República, a saber: el Decreto Supremo N° 156 de 2002, que aprueba el Plan Nacional de Protección Civil; el Decreto de Ley N° 369, de 1974, que crea la Oficina Nacional de Emergencia (ONEMI); el Decreto Supremo N° 509, de 1983, del Ministerio del Interior, que fija el Reglamento para la aplicación del D.L. N°369 ya citado, que crea la ONEMI; el Manual de Operaciones del Centro de Alerta Temprana (CAT) de la ONEMI; el Decreto Supremo N° 26, de 1966, del Ministerio de Defensa Nacional, en que se designa al Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada de Chile (SHOA); y la Publicación N° 3014 de 1964, que establece las “Instrucciones Generales sobre el Sistema Nacional de Alerta de Maremotos”.
NOVENO: En efecto, se cuenta con el Decreto Supremo N° 156 de 2002, que aprueba el Plan Nacional de Protección Civil, que se establece como un instrumento indicativo para la Gestión del Riesgo en Chile, visto como una realidad dinámica y controlable, que apoya el proceso de desarrollo sostenible mediante el fortalecimiento de las condiciones de seguridad, como factor de mejoramiento de la calidad de vida y para el desarrollo sustentable. El Plan Nacional de Protección Civil establece que en el Sistema de Protección Civil todas las organizaciones participantes tienen y obedecen a sus propios jefes, no existiendo una subordinación formal, pero reconociendo tácitamente un mando superior representado por el Mando Técnico. Por lo tanto, en la funcionalidad del Sistema de Protección Civil en sus fases de Prevención, Respuesta y Recuperación y actividades relacionadas al Ciclo del Manejo del Riesgo, siempre es posible identificar tres tipos de mando: a) Mando Técnico, asociado a una organización o sector con especialidad en el tipo de evento; b) Mando de Coordinación, radicado en los Directores de Protección Civil y Emergencia, sea a nivel comunal, provincial o regional; y c) Mando de Autoridad, radicado en las Autoridades de Gobierno Interior (Alcalde, Gobernador, Intendente, Ministro del Interior).
Asimismo, se expresa que para una más eficiente gestión en Protección Civil, se deben constituir Direcciones de Protección Civil y Emergencia a nivel Regional, Provincial y Comunal. Expone que el propósito de una Dirección de Protección Civil y Emergencia es eminentemente técnico y de nivel superior, asesora de la autoridad y coordinadora de los recursos del Sistema de Protección Civil en actividades de prevención, mitigación, preparación, respuesta y rehabilitación referidas a emergencias, desastres y catástrofes. Así, una de sus funciones es que ante la ocurrencia de un evento destructivo, debe coordinar y centralizar la información de emergencia, para apoyar la toma de decisiones e información pública y comunicar rápida y oportunamente la situación a sus respectivas autoridades y a la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior, de acuerdo a los procedimientos establecido.
DÉCIMO: Así también, el Decreto de Ley N° 369, de 1974, que crea la Oficina Nacional de Emergencia (ONEMI), cuya misión basal es coordinar a los distintos integrantes del sistema de protección civil, describiéndose como un servicio público dependiente del Ministerio del Interior, encargado de planificar, coordinar y ejecutar las actividades destinadas a prevenir o solucionar los problemas derivados de sismos o catástrofes, correspondiéndole también durante las situaciones de catástrofes, sismos o calamidades públicas, la coordinación de las actividades de cualquier otro organismo público o privado que tenga relación con la solución de los problemas derivados de estas emergencias.
Junto a lo indicado, el Decreto Supremo N° 509, de 1983, del Ministerio del Interior, que fija el Reglamento para la aplicación del D.L. N°369 ya citado, que crea la ONEMI. En dicho Reglamento se indica que la ONEMI velará por el cumplimiento de los objetivos previstos en el Plan Nacional de Emergencia, aprobado por decreto supremo 155, de Interior, de 1977, y sus modificaciones, y que durante las situaciones de catástrofes o calamidades públicas, corresponderá a este Servicio la coordinación, a nivel nacional, de las actividades de cualquier organismo público o privado que cuente con recursos adecuados para la solución de los problemas derivados de dichas emergencias.
Se establece también que existirá una Unidad de Telecomunicaciones, que tiene como deberes, entre otros, organizar y mantener en funcionamiento, con personal de Servicio, un Sistema de Telecomunicaciones; velar por el normal funcionamiento de la Red de Mando del Ministro del Interior, cuya Central funcionará en el edificio de ONEMI, con una estación terminal en el edificio de las Intendencias Regionales; e informar de inmediato al Subdirector o a la Jefatura del Servicio que corresponda, según turnos y otras disposiciones previstas para estos casos, sobre la ocurrencia de sismos u otras catástrofes, y sobre fenómenos naturales, cuyo conocimiento reciba a través del Sistema de Telecomunicaciones.
También se contempla un Departamento de Protección Civil, el que en situaciones de emergencia le corresponde apoyar con todo su personal las operaciones de emergencia en la sede de la Oficina Nacional de Emergencia o en la zona de catástrofe, para llevar el control del estado de la situación, evaluar los daños y llevar su registro estadístico.
UNDÉCIMO: Dentro de las unidades de la ONEMI, se cuenta el Centro de Alerta Temprana (CAT), y de acuerdo a su Manual de Operaciones, dictado con fecha 06 de junio de 2006, su misión consiste en vigilar permanente y sistemáticamente la evolución de manifestaciones de amenazas, condiciones de vulnerabilidades y ocurrencias de eventos destructivos, dentro y fuera de las fronteras del país, para recabar, evaluar y difundir tan pronto como sea posible, la información válida disponible sobre situaciones de riesgo o emergencia que puedan afectar o afecten a las personas, sus bienes y ambiente en cualquier punto del territorio nacional. Expresa además un concepto de Alerta Temprana en la Gestión de Protección Civil, consistiendo en la colección de información variada que, mediante monitoreo constante, permite advertir al usuario sobre situaciones amenazantes a la seguridad de la población. Se indica que la infraestructura del C.A.T. está integrada por las siguientes áreas de trabajo: una Sala de Prensa, para la atención a medios Periodísticos; una Sala de Telecomunicaciones, que es el centro neurálgico del C.A.T., al concentrar el equipamiento técnico de comunicación a distancia con todo el país, la unidad de acopio, procesamiento y despacho de información y la instancia integrada de trabajo para coordinaciones operativas frente a emergencias mayores, desastres y catástrofes y de apoyo a emergencias menores; y un Centro de Operaciones de Emergencia «C.O.E.», destinado a la centralización del acopio, análisis y evaluación de información, para la adopción coordinada de decisiones de respuesta frente a emergencias graves, desastres y catástrofes. Se enfatiza que las telecomunicaciones son el elemento esencial para asegurar la coordinación preventiva y operativa, respecto de la intervención de los recursos movilizables en casos de riesgo colectivo y, más aún, en situaciones de emergencia, desastre o catástrofe. Expone que el Sistema de Telecomunicaciones del C.A.T. está integrado por Telefonía fija para texto y audio, telefonía celular y telefonía satelital, además de los sistemas fundamentales en VHF, HF y UHF, que son los de mayor confiabilidad en eventos en que regularmente colapsa la telefonía. En cuanto al Sistema de Alerta, expone que validado (por instancias competentes) un anuncio de probable ocurrencia u ocurrido ya un evento que pudiera afectar o que ya está afectando al sistema social, se movilizan inmediatamente los recursos comunales habituales que se determinen necesarios, a la vez que se activa el Sistema de Alerta. Señala además que existen 4 clases de alertas: la alerta verde (que es un estado permanente de vigilancia continua de la situación general del país), alerta temprana, alerta amarilla y alerta roja (cuando el evento crece en extensión y severidad y, por tanto, amenaza la vida, salud, bienes y ambiente, requiriendo de una movilización total de los recursos necesarios y disponibles para actuar y mantener el control de la situación). Explica que al advertirse una situación de riesgo que pudiera desencadenar un evento destructivo, la Alerta Verde se proyecta en su expresión de alerta temprana (para el reforzamiento de los procedimientos de monitoreo y atención) al Sistema de Protección Civil (hacia el Comité Nacional y Direcciones Regionales de Protección Civil de las zonas en riesgo). En efecto, se detalla lo siguiente en cuanto a las clases de alerta:
1. Modo de Alerta Temprana (señal hacia el Sistema de Protección Civil):
Estado declarado asimilable a la Alerta Verde. Se establece cuando se advierte una condición de riesgo, cuya evaluación técnica permite visualizar a lo menos dos factores que podrían degenerar en una emergencia. (Ejemplo: Pronóstico de sistema frontal activo como factor de amenaza y período de vacaciones de invierno con gran movilidad de personas, como factor de vulnerabilidad).
El Estado de Alerta Temprana es declarado por el Director de ONEMI (o autoridad superior a éste), o por el Jefe de Protección Civil, a partir del análisis de información técnica respecto de amenazas y condiciones de vulnerabilidades específicas que confluyan en un momento dado y en un espacio geográfico determinado (amplitud y cobertura), debidamente procesada y comunicada por el Jefe de Turno. Incrementadas las condiciones que ameritaron la declaración de la Alerta Temprana, el Jefe de Turno deberá evaluar y proponer el paso a Alerta Amarilla y/o Modo de Emergencia en lo interno, aplicándose los procedimientos respectivos.
2. Modo de Alerta Amarilla: Estado a declarar cuando se advierte probabilidad de ocurrencia de una emergencia compleja o desastre, por el crecimiento en extensión y/o severidad de una emergencia en proceso. El Estado de Alerta Amarilla es declarado por el Director de ONEMI (o autoridad superior a éste), a partir del análisis de información técnica respecto de amenazas y condiciones de vulnerabilidades específicas que confluyan en un momento dado y en un espacio geográfico determinado (amplitud y cobertura), debidamente procesada y comunicada por el Jefe de Turno. La declaración de Alerta Amarilla deberá efectuarse mediante documento escrito, confeccionado por el Jefe de Turno, el que deberá expresamente señalar si la Alerta Amarilla se emitirá de manera pública o de manera reservada. Incrementadas las condiciones que ameritaron la declaración de la Alerta Amarilla, el Jefe de Protección Civil deberá evaluar y proponer al Director y/o Subsecretario del Interior el paso a Alerta Roja, aplicándose los procedimientos respectivos.
3. Modo de alerta roja: Estado a declarar cuando se advierte probabilidad de ocurrencia de un desastre, entendiéndose por tal a un evento destructivo que sobrepase las capacidades regionales de coordinación y respuesta, que afecte a más de una región, o particularmente a la Región Metropolitana, o por el crecimiento en extensión y/o severidad de una emergencia grave en proceso. El Estado de Alerta Roja es declarado por el Director de ONEMI (o la autoridad superior a éste), a partir del análisis de información técnico respecto de amenazas y condiciones de vulnerabilidades específicas que confluyan en un momento dado y en un espacio geográfico determinado (amplitud y cobertura), debidamente procesada y comunicada por el Jefe de Protección Civil.
Se indica que todo Informe de Alerta, en cualquiera de sus grados, e Informes Técnicos de Incidente o Emergencia relacionados con el respectivo estado de Alerta declarado, debe ser remitido al: Ministro del Interior, Subsecretario del Interior, Jefe Gabinete Ministro del Interior, Jefe Gabinete Subsecretario de Interior, Directores Regionales de la zona en alerta, Jefes de Emergencia de Ministerios y Servicios Públicos directa o indirectamente relacionados con la situación de riesgo que amerita la alerta, Carabineros, demás organismos del Sistema de Protección Civil directa o indirectamente relacionados con la situación de riesgo que amerita la alerta y a la Asesoría Comunicaciones Ministro Secretario Gral. de Gobierno. Se dispone que todo Informe Técnico de incidente o Emergencia, en cualquiera de sus modalidades, e informes de Análisis de Riesgos o de Alerta en cualquiera de sus grados, debe ser distribuida por correo electrónico y por fax a través de las direcciones electrónicas y los números telefónicos, según corresponda, que para tal efecto haya indicado el Jefe de Protección Civil, quien deberá también velar por su permanente vigencia.
DUODÉCIMO: Por su parte, el Decreto Supremo N° 26, de 1966, del Ministerio de Defensa Nacional, en que se designa al Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada de Chile (SHOA), otrora Instituto Hidrográfico de la Armada, como el organismo representante del país ante el Pacific Tsunami Warning Center (PTWC), indicándose que corresponde única y exclusivamente al SHOA la evaluación de las informaciones sísmicas y de mareas para determinar la posibilidad de generación de un tsunami, así como la difusión de alertas y/o alarmas de maremotos. Además, se dispuso la creación de un Sistema Nacional de Alerta de Maremotos (SNAM), dependiente del SHOA, en el que participarán las autoridades marítimas y civiles, conforme a las disposiciones contenidas en la publicación Nº 3014. “Instrucciones Generales sobre el Sistema Nacional de Alarma de Maremotos”.
Este decreto tuvo como antecedentes que en nuestro territorio nacional, por su posición geográfica, se hace necesario prevenir oportunamente a las poblaciones ribereñas del litoral e islas adyacentes ante la proximidad de ondas de mareas anormales o maremotos frente a las costas de Chile, con el objeto que las autoridades locales puedan disponer, con la debida anticipación, las medidas más convenientes contribuyendo de esta manera a evitar pérdidas de vida y daños materiales. Se agregó en estos antecedentes que con el fin de evitar el pánico y la confusión que suele producirse en la población ante la difusión indiscriminada de noticias relacionadas con la aproximación de ondas de un maremoto a nuestras costas, es imprescindible que el Instituto Hidrográfico de la Armada (actual SHOA) sea la única autoridad oficial en el país responsable para emitir, evaluar o cancelar los mensajes o informaciones cursados durante la operación del Sistema Nacional de Alarma de Maremotos.
Dispuso también que la finalidad principal del Sistema Nacional de Alarma de Maremotos será hacer llegar a las autoridades civiles de las Fuerzas Armadas y de Carabineros con asiento en los puertos y caletas del litoral, toda la información relacionada con la magnitud y hora estimada de llegada de un maremoto a nuestras costas y recíprocamente, hacer llegar al Sistema Internacional de Alarma Tsunami del Pacífico, información oportuna acerca de maremotos u ondas de mareas anormales que tengan su origen en las constas de Chile.
DÉCIMO TERCERO: A propósito de lo dicho, contamos con la Publicación N° 3014 de 1964, que establece las “Instrucciones Generales sobre el Sistema Nacional de Alerta de Maremotos”. En él se expone que el Sistema Nacional de Alarma de Maremotos (S.N.A.M.) entra en funcionamiento al ser alertado de la ocurrencia de un tsunami generado en algún punto de la cuenca del Pacífico, lejos de nuestras costas, o bien al ocurrir un sismo en el territorio nacional. En este último caso, es decir, al ocurrir un sismo en la franja costera del territorio nacional y si éste supera la magnitud 7 en la escala de Richter, el Instituto Hidrográfico de la Armada –entiéndase el SHOA- emitirá un mensaje alertando a las autoridades competentes de la posibilidad de ocurrencia de un tsunami. Confirmada la generación de una onda de tsunami, por parte de una estación de mareas o una autoridad competente, el SHOA emitirá un nuevo mensaje confirmando la ocurrencia del tsunami e indicando las horas estimadas de arribo de la onda a los diferentes puntos del país.
Prescribe que el S.N.A.M. está integrado por:
1) Un organismo central, el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada de Chile (SHOA), responsable de evaluar los datos sísmicos y mareográficos y difundir las informaciones pertinentes a las autoridades civiles y marítimas.
2) Organismos responsables de proporcionar al SHOA la información sísmica, mareográfica y oceanográfica. Estos organismos son: el Servicio Sismológico del Departamento de Geofísica de la Universidad de Chile, la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior, Gobernaciones Marítimas y Capitanías de Puerto y el Pacific Tsunami Warning Center (P.T.W.C.) de Honolulú, Hawaii, U.S.A.
3) Organismos responsables de difundir la información proveniente del SHOA a las Autoridades Regionales, Naves Mercantes, Artefactos Navales y Autoridades Marítimas; Buques y Zonas Navales. Estos organismos son: la Oficina Nacional de Emergencia, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante Nacional y el propio SHOA. En cuanto a la Operación del Sistema, se indica que el sistema entra en operaciones al ocurrir cualquier sismo sensible en el territorio nacional o al recibir el I.H.A. un Boletín Informativo o de Alerta de Tsunami del P.T.W.C. En el primer caso, el SHOA procederá a recopilar con la mayor celeridad las informaciones sísmicas y mareográficas pertinentes con el propósito de evaluarlas para llegar a establecer la posible generación de un tsunami; lo cual, en caso afirmativo, deberá difundirse a las autoridades navales, marítimas y civiles para la adopción de las medidas preventivas que correspondan.
En el segundo caso, el SHOA, de acuerdo con las informaciones recibidas del P.T.W.C. e informaciones de las estaciones de mareas insulares alejadas del continente, resolverá previa evaluación, la difusión de las informaciones que correspondan a las autoridades nacionales ya señaladas.
En cuanto a las comunicaciones, se prescribe lo siguiente:
Para asegurar una oportuna y efectiva operación del Sistema Nacional de Alarma de Maremotos, es necesario contar con líneas que enlacen al SHOA con las estaciones informantes y las autoridades participantes.
Considerando que el tráfico de información de maremotos es poco frecuente, se usarán las líneas ya existentes, en cada una de las instituciones participantes, con la providencias del caso para asegurar una comunicación rápida, expedita y segura, sin perjuicio de modificarlas, ampliarlas o mejorarlas en el futuro. Habrá dos tipos de redes de comunicaciones entre el SHOA y el resto de los organismos participantes: redes principales y auxiliares.
En un evento determinado se usarán como procedimiento normal las líneas principales salvo que éstas se encuentren inoperativas en parte o en su totalidad, en cuyo caso se recurrirá a las líneas auxiliares. Son Redes Principales: a) Redes del Servicio de Telecomunicaciones Navales (telefónicas y teletipo); b) Red de Mando del Ministerio del Interior; c) Red de Comunicaciones de TÉLEX CHILE; y d) Teléfono Comercial. Las redes del Servicio de Telecomunicaciones Navales enlazarán al SHOA con las estaciones informantes de marea y autoridades marítimas. La red de Mando del Ministerio del Interior enlazará al SHOA con las Oficinas Regionales de Emergencia.
La red de comunicaciones de TÉLEX CHILE se utilizará para enlazar al SHOA con la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior (O.N.E.M.I.) y, por su intermedio, con el Departamento de Geofísica de la Universidad de Chile. Las redes telefónicas comerciales se considerarán alternativas a las redes antes mencionadas. Son redes auxiliares: a) Red de Comunicaciones de Carabineros de Chile; b) Red de Comunicaciones de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante; y c) Red de Comunicaciones de la Defensa Civil, Bomberos, etc.
DÉCIMO CUARTO: Para comprender entonces el Sistema Nacional de Protección Civil, puede resumirse lo siguiente:
Los órganos que componen el Sistema de Protección Civil (y cuya misión es, precisamente, ejecutar el Plan Nacional de Protección Civil, aprobado por el Decreto Supremo N° 156, de 2002) son multisectoriales, contando con aquellos de índole gubernamental: a nivel nacional (a cargo del Ministerio del Interior y representado por la ONEMI, ente encargado de la coordinación a nivel nacional ante catástrofes); a nivel regional (a cargo del Intendente); a nivel provincial (Gobernador) y a nivel comunal (Alcalde); de índole técnico, como el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada de Chile (SHOA), y también conformado por privados, el mundo de la ciencia y la tecnología y la comunidad organizada (como Cuerpos de Bomberos, Cruz Roja, Defensa Civil, Red de Emergencia de Clubes de Radioaficionados, Cuerpo de Socorro Andino, Boys Scout y entidades voluntarias similares). El Plan Nacional de Protección Civil establece que en el Sistema de Protección Civil todas las organizaciones participantes tienen y obedecen a sus propios jefes, no existiendo una subordinación formal, pero reconociendo tácitamente un mando superior representado por el Mando Técnico. Por lo tanto, en la funcionalidad del Sistema de Protección Civil en sus fases de Prevención, Respuesta y Recuperación y actividades relacionadas al Ciclo del Manejo del Riesgo, siempre es posible identificar tres tipos de Mando: a) Mando Técnico, asociado a una organización o sector con especialidad en el tipo de evento. Acá puede situarse al SHOA; b) Mando de Coordinación, radicado en los Directores de Protección Civil y Emergencia, sea a nivel comunal, provincial o regional; y c) Mando de Autoridad, radicado en las Autoridades de Gobierno Interior (Alcalde, Gobernador, Intendente, Ministro del Interior).
DÉCIMO QUINTO: De las funciones y deberes del Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada de Chile (SHOA).
Por su parte y al tenor de la normativa citada, en el SHOA recae un deber exclusivo: es la única autoridad oficial en el país responsable de evaluar las informaciones sísmicas y de mareas para determinar la posibilidad de generación de un tsunami, emitir alertas y/o alarmas de maremotos y difundirlas o cancelarlas, todo según el Sistema Nacional de Alerta de Maremotos (SNAM) en el que participan las autoridades marítimas y civiles conforme a las disposiciones contenidas en la publicación Nº 3014, “Instrucciones Generales sobre el Sistema Nacional de Alarma de Maremotos”. Asimismo, la finalidad principal del Sistema Nacional de Alarma de Maremotos será hacer llegar toda la información relacionada con la magnitud y hora estimada de llegada de un maremoto a nuestras costas, información que el SHOA debe entregar a las autoridades navales, marítimas y civiles (ONEMI) para la adopción de las medidas preventivas que correspondan, entre ellas de las Fuerzas Armadas y de Carabineros con asiento en los puertos y caletas del litoral. Ahora bien, no tan solo el SHOA tiene deberes de difundir la alerta de maremoto a las autoridades señaladas, sino que existen también otros organismos que a su vez deben difundir la información provista por el SHOA. Tales son: precisamente la ONEMI, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante Nacional y, por cierto y según se indicó, el propio SHOA, Naves Mercantes, Artefactos Navales y Autoridades Marítimas; Buques y Zonas Navales. Según el protocolo legal, al ocurrir un sismo en la franja costera del territorio nacional y si éste supera la magnitud 7 en la escala de Richter, el SHOA emitirá un mensaje alertando a las autoridades competentes de la posibilidad de ocurrencia de un tsunami. Confirmada la generación de una onda de tsunami por parte de una estación de mareas o una autoridad competente, el SHOA emitirá un nuevo mensaje confirmando la ocurrencia del tsunami e indicando las horas estimadas de arribo.
En cuanto a las comunicaciones, hay dos tipos de redes de comunicaciones entre el SHOA y el resto de los organismos participantes: redes principales y auxiliares. En un evento determinado se usarán como procedimiento normal las líneas principales salvo que éstas se encuentren inoperativas en parte o en su totalidad, en cuyo caso se recurrirá a las líneas auxiliares. Son Redes Principales: a) Redes del Servicio de Telecomunicaciones Navales (telefónicas y teletipo); b) Red de Mando del Ministerio del Interior; c) Red de Comunicaciones de TÉLEX CHILE; y d) Teléfono Comercial. Las redes del Servicio de Telecomunicaciones Navales enlazarán al SHOA con las estaciones informantes de marea y autoridades marítimas. La red de Mando del Ministerio del Interior enlazará al SHOA con las Oficinas Regionales de Emergencia. La red de comunicaciones de TÉLEX CHILE se utilizará para enlazar al SHOA con la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior (O.N.E.M.I.) y, por su intermedio, con el Departamento de Geofísica de la Universidad de Chile. Las redes telefónicas comerciales se considerarán alternativas a las redes antes mencionadas. Son redes auxiliares: a) Red de Comunicaciones de Carabineros de Chile; b) Red de Comunicaciones de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante; y c) Red de Comunicaciones de la Defensa Civil, Bomberos, etc. DÉCIMO SEXTO: De las funciones y deberes de la Oficina Nacional de Emergencia (ONEMI). A continuación se analizará, al tenor de la normativa citada, las funciones y deberes de la ONEMI. La ONEMI, dependiente del Ministerio del Interior, tiene dos funciones basales en este Sistema de Protección Civil: la primera es una función de vigilancia, acopio de información y posterior difusión de ésta, la que es ejecutada por una de sus unidades, el Centro de Alerta Temprana (CAT), y la segunda consiste en una función de coordinación a nivel nacional de cualquier ente público o privado con el fin de prevenir una catástrofe o solucionar los problemas derivados de ella. En efecto, respecto de la primera función existe el Centro de Alerta Temprana (CAT), cuya misión según el Manual de Operaciones dictado con fecha 06 de junio de 2006 consiste en vigilar permanente y sistemáticamente la evolución de manifestaciones de amenazas, condiciones de vulnerabilidades y ocurrencias de eventos destructivos, dentro y fuera de las fronteras del país, para recabar, evaluar y difundir tan pronto como sea posible, la información válida disponible sobre situaciones de riesgo o emergencia que puedan afectar o afecten a las personas, sus bienes y ambiente en cualquier punto del territorio nacional. Para estos fines cuenta con una Sala de Telecomunicaciones, que es el centro neurálgico del C.A.T., al concentrar el equipamiento técnico de comunicación a distancia con todo el país, la unidad de acopio, procesamiento y despacho de información y la instancia integrada de trabajo para coordinaciones operativas frente a emergencias mayores, desastres y catástrofes y de apoyo a emergencias menores.
Asimismo, el Sistema de Telecomunicaciones del C.A.T. está integrado por Telefonía fija para texto y audio, telefonía celular y telefonía satelital, además de los sistemas fundamentales en VHF, HF y UHF, que son los de mayor confiabilidad en eventos en que regularmente colapsa la telefonía. Respecto al protocolo que debe seguirse ante una catástrofe inminente, puede señalarse lo siguiente: Validado (por instancias competentes) un anuncio de probable ocurrencia u ocurrido ya un evento que pudiera afectar o que ya está afectando al sistema social, se activa el Sistema de Alerta, existiendo 4 clases de alertas, importando para el caso de autos la Alerta Roja. El Modo de Alerta Roja es el estado a declarar cuando se advierte probabilidad de ocurrencia de un desastre, entendiéndose por tal a un evento destructivo que sobrepase las capacidades regionales de coordinación y respuesta, que afecte a más de una región, o particularmente a la Región Metropolitana, o por el crecimiento en extensión y/o severidad de una emergencia grave en proceso. El Estado de Alerta Roja es declarado por el Director de ONEMI (o la autoridad superior a éste), a partir del análisis de información técnico respecto de amenazas y condiciones de vulnerabilidades específicas que confluyan en un momento dado y en un espacio geográfico determinado (amplitud y cobertura), debidamente procesada y comunicada por el Jefe de Protección Civil. Además, todo Informe de Alerta, en cualquiera de sus grados, e Informes Técnicos de Incidente o Emergencia relacionados con el respectivo estado de Alerta declarado, debe ser remitido al: Ministro del Interior, Subsecretario del Interior, Jefe Gabinete Ministro del Interior, Jefe Gabinete Subsecretario de Interior, Directores Regionales de la zona en alerta, Jefes de Emergencia de Ministerios y Servicios Públicos directa o indirectamente relacionados con la situación de riesgo que amerita la alerta, Carabineros, demás organismos del Sistema de Protección Civil directa o indirectamente relacionados con la situación de riesgo que amerita la alerta (Autoridades Regionales), Naves Mercantes, Artefactos Navales y Autoridades Marítimas; Buques y Zonas Navales) y a la Asesoría Comunicaciones Ministro Secretario General de Gobierno.
La segunda tarea de la ONEMI es la de coordinación. En este sentido, la ONEMI velará por el cumplimiento de los objetivos previstos en el Plan Nacional de Emergencia, siendo por definición la entidad encargada de labores de coordinación a nivel nacional, esto es, el mandato legal le entrega la tarea de, ante la eventual ocurrencia de un sismo o catástrofe, u ocurrido éstos, debe coordinar a cualquier ente público o privado, y esto con una finalidad clara: prevenir la catástrofe o solucionar los problemas derivados de ella. Así, la ONEMI es el organismo encargado de coordinar a los entes públicos o privados para prevenir la ocurrencia de la catástrofe, entendida ésta como la pérdida de vidas humanas y bienes en amplio número, o solucionar – aminorar- las perniciosas consecuencias del siniestro, todo lo cual se lleva a cabo, como es lógico pensarlo, mediante la adecuada entrega de información a las zonas potencialmente afectadas o dañadas. En efecto, las telecomunicaciones son el elemento esencial para asegurar la coordinación preventiva y operativa, respecto de la intervención de los recursos movilizables en casos de riesgo colectivo y, más aún, en situaciones de emergencia, desastre o catástrofe.
DÉCIMO SÉPTIMO: En este sentido, sin mayores problemas puede asentarse en estos autos que ocurrido un sismo en la costa chilena, con posibilidades de maremoto o tsunami, dicha información debe ser evaluada exclusivamente por el ente técnico competente, el SHOA, el que primeramente emite una alerta de maremoto y, de confirmarse la generación de una onda de tsunami, debe emitir una alarma de maremoto. Dicha alarma y hora estimada de llegada de un maremoto a nuestras costas debe ser puesta en conocimiento por el SHOA, con la mayor celeridad que las circunstancias permitan, de las autoridades navales, marítimas y civiles (ONEMI) para la adopción de las medidas preventivas que correspondan, entre ellas de las Fuerzas Armadas y de Carabineros con asiento en los puertos y caletas del litoral.
Para esta comunicación el SHOA cuenta con Redes Principales: a) Redes del Servicio de Telecomunicaciones Navales (telefónicas y teletipo), que enlazan al SHOA con las estaciones informantes de marea y autoridades marítimas; b) Red de Mando del Ministerio del Interior, que lo enlaza con las Oficinas Regionales de Emergencia; c) Red de Comunicaciones de TÉLEX CHILE, que lo enlazan con la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior (O.N.E.M.I.) y, por su intermedio, con el Departamento de Geofísica de la Universidad de Chile; y d) Teléfono Comercial. Y Redes Auxiliares: a) Red de Comunicaciones de Carabineros de Chile; b) Red de Comunicaciones de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante; y c) Red de Comunicaciones de la Defensa Civil, Bomberos, etc. Acto seguido, recibida la alarma de maremoto por parte de la ONEMI, el C.A.T. debe evaluarla y decretar Alerta Roja, la que a través de su Sistema de Telecomunicaciones (integrado por Telefonía fija para texto y audio, telefonía celular y telefonía satelital, además de los sistemas fundamentales en VHF, HF y UHF) debe ser rápidamente difundida al Ministro del Interior, Subsecretario del Interior, Jefe Gabinete Ministro del Interior, Jefe Gabinete Subsecretario de Interior, Directores Regionales de la zona en alerta, Jefes de Emergencia de Ministerios y Servicios Públicos directa o indirectamente relacionados con la situación de riesgo que amerita la alerta, Carabineros, demás organismos del Sistema de Protección Civil directa o indirectamente relacionados con la situación de riesgo que amerita la alerta Autoridades Regionales, Naves Mercantes, Artefactos Navales y Autoridades Marítimas; Buques y Zonas Navales) y a la Asesoría Comunicaciones Ministro Secretario General de Gobierno, instante en que además debe llevar a cabo sus funciones de coordinación, esto es, debe organizar a los entes públicos o privados para prevenir la catástrofe, en concreto, impedir que el maremoto cobre vidas humanas.
DÉCIMO OCTAVO: De las acusaciones deducidas. Conocido ya cómo está integrado y funciona el Sistema de Protección Civil, es conveniente recordar cuáles son las imputaciones que los actores han deducido en contra del Estado de Chile para confrontarlas con los protocolos legales y así definir la existencia o no de una falta de servicio en base a la prueba rendida en juicio. Para efectos de orden, se analizará cada imputación según la zona geográfica en que ocurrieron los eventos. Con todo, para centrar adecuadamente lo debatido y al tenor de la demanda y la contestación del FISCO DE CHILE, es esencial para todo lo que sigue tener por concluido el argumento basal que subyace a la pretensión de los demandantes y aquél propio de la demandada. Ello consiste en entender que, en definitiva, existió una falta de aviso de la ocurrencia de un tsunami en las zonas afectadas de que tratan estos autos, y que el FISCO DE CHILE contesta a esto, sin perjuicio de las precisiones que se harán, con dos declaraciones: primero, reconoce que no existió un aviso de la ocurrencia de un tsunami a las zonas afectadas que se discuten en estos autos, y segundo –acá su excepción- que ello estaría justificado debido al colapso de los sistemas de comunicaciones y otros factores derivados naturalmente de la catástrofe. Lo dicho es tremendamente relevante desde que evita discutir si la demandada dio aviso de una alerta y/o alarma de tsunami, pues ha reconocido que ello no ocurrió, y lleva el debate a la legitimidad de las razones o motivos por los cuales se habría visto imposibilitada de hacerlo, lo que fue desarrollando en cada una de sus excepciones y defensas. Los argumentos citados de ambas partes son tranversales a la demanda de autos y la defensa. En efecto, cuando los actores se refirieron al nexo causal, lo hacen aplicable a todas las zonas, sin perjuicio de las precisiones que se reproducirán a continuación.
En esta materia, sostuvieron que existe una investigación del Ministerio Público, en causa R.UC 1000249057-4 RIT 4157- 2010, del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, en que se ha formalizado a funcionarios públicos por la responsabilidad que les cabe en las muertes y lesiones detalladas anteriormente. Agregan que dichos funcionarios públicos formalizados, a quienes se les imputan conductas culpables, son 1) Mariano Rojas; 2) Mario Andina; 3) Andrés Enríquez; 4) Johaziel Jamet; 5) Carmen Fernández, 6) Patricio Rosende y 7) Carlos Aranda.
Indican que la falta de servicio y los daños ocasionados a los demandantes ha quedado plasmada en la formalización del Ministerio Público en la referida causa, que detallan en el cuerpo de la demanda. Precisan los demandantes que en dicha investigación se han reunidos antecedentes suficientes para determinar que le corresponde a la demandada responsabilidad en la muerte de las victimas ya individualizadas y en las lesiones de doña Roxana Henríquez Schneider, por la omisión de actuar y cumplir el deber al que están obligados todos los funcionarios públicos, incurriendo de esta forma en una falta de servicio insoslayable. Argumentan que la falta de servicio se presenta cuando hay incumplimiento de una función pública, o cuando existe retardo, falta de oportunidad o cumplimiento defectuoso de la función, lo que ocasiona un daño a algún ciudadano, daño que se considera ilegítimo, por cuanto la persona no estaba legalmente obligada a soportarlo. Exponen que de los hechos relatados, se hace evidente que tanto el SHOA, la ONEMI y la ARMADA de Chile, incurrieron en incumplimiento de sus deberes, configurándose respecto de todos la falta de servicio. Por su parte, el FISCO DE CHILE, en su contestación, indicó que el caos y la destrucción imperante en los momentos inmediatos al terremoto afectaron fuertemente las comunicaciones entre los servicios públicos y dificultaron enormemente la recolección de la información necesaria para adoptar las medidas pertinentes: muchos servicios públicos quedaron completamente desconectados y la información con que se contaba era siempre parcial e incompleta; la comunicación de las medidas adoptadas estaba también afecta a estos problemas generales en las conexiones, de ahí que su difusión fuera incompleta, difícil y, en varios casos, imposible, como habría ocurrido con el Archipiélago de Juan Fernández, entre otros lugares. Además –prosiguió- como consecuencia de la catástrofe, quedaron inoperativas las Estaciones del Nivel del Mar de Juan Fernández, Talcahuano y San Antonio, lo que se explicaría con ocasión de la ocurrencia de un terremoto y tsunami de las magnitudes experimentadas; y para agravar el cuadro descrito, en el ámbito de las comunicaciones se habría producido una interrupción total tanto de las redes privadas como públicas, lo que redundó en la dificultad para llegar a cada uno de los integrantes de las redes Naval y Marítima con la información contenida en el mensaje “O” (máxima prioridad); debido a ello – explicó la demandada- sólo 8 de los 69 destinatarios institucionales pudieron recibir la Alerta en plazos adecuados, lo que no se debió a negligencia de ninguna especie, pues en atención a la magnitud de la emergencia, que provocó una falla mayor en los enlaces, impidió que la información fuera recibida en las zonas afectadas.
Por otra parte –agregó- luego de varias horas después del sismo se logró establecer comunicación con las zonas afectadas y se pudieron rescatar datos más completos y, de esta forma, se certificó la ocurrencia de un tsunami, el que se habría comportado de la manera expresada en el siguiente cuadro: AREA 1 a Ola 2 a Ola 3 a Ola 4 a Ola VALPARAISO 04:01 (I) 04:50 (I) 05:20 (I) 05:40 (I) J.FERNANDEZ 04:25 (A) 04:40 (A) Sin datos Sin datos SAN ANTONIO 03:50 (A) 04:20 (A) Sin datos Sin datos PICHILEMU 03:48 (A) 04:15 (A) Sin datos Sin datos CONSTITUCION 03:49 (A) 04:17 (A) 04:50 (A) 05:20 (A) TALC AH U ANO/DI CHAT0 03:54 (I) 05:30 (A) 06:00 (A) 06:40 (A) (I): Información obtenida de instrumentos. (A): Información aproximada obtenida de distintas fuentes. En base al cuadro expuesto, señaló que del análisis de las horas de llegada de las primeras olas, se puede concluir que existió una vasta zona, entre San Antonio y Talcahuano, que quedó comprendida en lo que se conoce como “Zona de Sacrificio”, esto es, un área en donde no se cuenta con el tiempo necesario para difundir alerta alguna. A continuación se retomarán las acusaciones deducidas y los descargos de la demandada.
DÉCIMO NOVENO: En cuanto a la zona de JUAN FERNÁNDEZ. Que para efectos de determinar la legitimidad activa para demandar la indemnización del daño moral acusado, se acompañó por los actores los siguientes instrumentos: Respecto de la LOCALIDAD JUAN FERNÁNDEZ, demandaron las siguientes personas:
1. Don Manuel Alejandro Escalona Allendes, por los males experimentados en su propia persona y además por el fallecimiento de su hijo don Javier Escalona Chamorro (requirió la suma de $180.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias al certificado de nacimiento acompañado a fojas 1 del Tomo Prueba I.
2. Doña Noemí Graciela Chamorro Solís, por los males experimentados en su propia persona y además por el fallecimiento de su hijo don Javier Escalona Chamorro (requirió la suma de $180.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias al certificado de nacimiento acompañado a fojas 1 del Tomo Prueba I.
3. Don Nicolás Marcelo Escalona Chamorro, representado por su padre don Manuel Alejandro Escalona Allendes, por daño moral debido al fallecimiento de su hermano don Javier Escalona Chamorro (requirió la suma de $75.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias al certificado de nacimiento acompañado a fojas 36 del Tomo Prueba I.
4. Doña Paula Alejandra Escalona Chamorro, por daño moral debido al fallecimiento de su hermano don Javier Escalona Chamorro (requirió la suma de $75.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias al certificado de nacimiento acompañado a fojas 37 del Tomo Prueba I.
5. Don Manuel Enrique Escalona Leiva, por daño moral debido al fallecimiento de su nieto don Javier Escalona Chamorro (requirió la suma de $75.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias a los certificados de nacimiento acompañados a fojas 1 y 33 del Tomo Prueba I.
6. Doña Margarita del Tránsito Allendes Acuña, por daño moral debido al fallecimiento de su nieto don Javier Escalona Chamorro (requirió la suma de $75.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias a los certificados de nacimiento acompañados a fojas 1 y 33 del Tomo Prueba I.
7. Doña Lylian Betty Solís Morales, por daño moral debido al fallecimiento de su nieto don Javier Escalona Chamorro (requirió la suma de $75.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias a los certificados de nacimiento acompañados a fojas 1 y 34 del Tomo Prueba I.
8. Don Ernesto Antonio Brito Silva, por los males experimentados en su propia persona y además por el fallecimiento de su hijo don Matías Brito Schiller (requirió la suma de $180.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias al certificado de nacimiento acompañado a fojas 2 del Tomo Prueba I.
9. Doña Patricia Angélica Schiller Cabrera, por los males experimentados en su propia persona y además por el fallecimiento de su hijo don Matías Brito Schiller (requirió la suma de $180.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias al certificado de nacimiento acompañado a fojas 2 del Tomo Prueba I.
10. Don Ernesto del Carmen Brito Jeldes, por daño moral debido al fallecimiento de su nieto don Matías Brito Schiller (requirió la suma de $75.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias a los certificados de nacimiento acompañados a fojas 2 y 43 del Tomo Prueba I.
11. Doña Patricia de Lourdes Silva Olivares, por daño moral debido al fallecimiento de su nieto don Matías Brito Schiller (requirió la suma de $75.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias a los certificados de nacimiento acompañados a fojas 2 y 43 del Tomo Prueba I.
12. Don Michael Alejandro Brito Rojas, por daño moral debido al fallecimiento de su hermano (simple conjunción) don Matías Brito Schiller (requirió la suma de $75.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias a los certificados de nacimiento acompañados a fojas 2 y 48 del Tomo Prueba I.
13. Doña Hellen María Isabel Fajardo Green, por los males experimentados en su propia persona y además por el fallecimiento de su hijo don Joaquín Ortiz Fajardo (requirió la suma de $180.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias al certificado de nacimiento acompañado a fojas 4 del Tomo Prueba I.
14. Doña Valentina Andrea Zuleta Fajardo, por daño moral debido al fallecimiento de su hermano (en simple conjunción) don Joaquín Ortiz Fajardo (requirió la suma de $75.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias al certificado de nacimiento acompañado a fojas 4 y 50 del Tomo Prueba I.
15. Don Julio Sabino Chamorro Camacho, por los males experimentados en su propia persona y además por el fallecimiento de su madre doña Dora Camacho Rojas, de sus nietos doña Acsa Chamorro Green y don Javier Escalona Chamorro (requirió la suma de $330.000.000.-), consiguiendo acreditar dichos vínculos gracias a los certificados de nacimiento acompañados a fojas 5, 41 y 52 del Tomo Prueba I.
16. Don Manuel Jesús Chamorro Camacho, por daño moral debido al fallecimiento de su madre doña Dora Camacho Rojas (requirió la suma de $ 150.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias al certificado de nacimiento acompañado a fojas 51 del Tomo Prueba I.
17. Don Omar Esteban Chamorro Solís, por daño moral debido al fallecimiento de su madre doña Dora Camacho Rojas y de su hija doña Acsa Chamorro Green (requirió la suma de $300.000.000.-). En cuanto al primer vínculo filial, éste se tendrá por no acreditado al tenerse a la vista el certificado de nacimiento del actor, de fojas 52 Tomo Prueba I, en que se indica como su madre a doña Lylian Betty Solís Morales. Respecto al segundo vínculo filial, éste se tendrá por acreditado en virtud del certificado de nacimiento acompañado a fojas 5 del Tomo Prueba I.
18. Doña Karla Katherin Green Gómez, por daño moral debido al fallecimiento de su madre doña Alma Berta Gómez Olmos y de su hija doña Acsa Chamorro Green (requirió la suma de $300.000.000), consiguiendo acreditar dichos vínculos gracias a los certificados de nacimiento acompañados a fojas 53 y 5 del Tomo Prueba I.
19. Don Lukas Bertullo Chamorro, representado por su padre don Rubén Bertullo Badillo, por daño moral debido al fallecimiento de su madre doña Acsa Chamorro Green (requirió la suma de $150.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias al certificado de nacimiento acompañado a fojas 54 del Tomo Prueba I.
20. Don Luis Eduardo Petersen Gaete, por daño moral debido al fallecimiento de su padre don Luis Petersen Herrera (requirió la suma de $150.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias al certificado de nacimiento acompañado a fojas 55 del Tomo Prueba I.
21. Doña Esther Petersen Gaete, por daño moral debido al fallecimiento de su padre don Luis Petersen Herrera (requirió la suma de $150.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias al certificado de nacimiento acompañado a fojas 59 del Tomo Prueba I.
22. Doña Laura Ananda Petersen Madrid, por daño moral debido al fallecimiento de su abuelo don Luis Petersen Herrera (requirió la suma de $ 75.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias a los certificados de nacimiento acompañados a fojas 55 y 56 del Tomo Prueba I.
23. Doña Marlene Paz Petersen Madrid, por daño moral debido al fallecimiento de su abuelo don Luis Petersen Herrera (requirió la suma de $ 75.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias a los certificados de nacimiento acompañados a fojas 55 y 57 del Tomo Prueba I.
24. Don Jordan Alexis Petersen Aróstica, por daño moral debido al fallecimiento de su abuelo don Luis Petersen Herrera (requirió la suma de $ 75.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias a los certificados de nacimiento acompañados a fojas 58 y 55 del Tomo Prueba I.
25. Don Eduardo Alberto Córdova Petersen, por daño moral debido al fallecimiento de su abuelo don Luis Petersen Herrera (requirió la suma de $ 75.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias a los certificados de nacimiento acompañados a fojas 60 y 59 del Tomo Prueba I.
26. Don Mauricio Alejandro Córdova Petersen, por daño moral debido al fallecimiento de su abuelo don Luis Petersen Herrera (requirió la suma de $ 75.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias a los certificados de nacimiento acompañados a fojas 62 y 59 del Tomo Prueba I.
27. Don Francisco Claudio Córdova Petersen, por daño moral debido al fallecimiento de su abuelo don Luis Petersen Herrera (requirió la suma de $ 75.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias a los certificados de nacimiento acompañados a fojas 63 y 59 del Tomo Prueba I.
28. Don Javier Andrés Díaz Petersen, por daño moral debido al fallecimiento de su abuelo don Luis Petersen Herrera (requirió la suma de $ 75.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias a los certificados de nacimiento acompañados a fojas 64 y 59 del Tomo Prueba I.
29. Don Luis Marcos López Rivadeneira, por daño moral debido al fallecimiento de su padre don Luis López Camacho (requirió la suma de $150.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias al certificado de nacimiento acompañado a fojas 65 del Tomo Prueba I.
30. En cuanto a doña Elva Jesús Rivadeneira Rodt, que demandó por daño moral debido al fallecimiento de su supuesto cónyuge don Luis López Camacho (requirió la suma de $200.000.000.-), dicho vínculo se pudo acreditar certificado de matrimonio acompañado a fojas 795.
31. Don Óscar Esteban López Rivadeneira, por daño moral debido al fallecimiento de su padre don Luis López Camacho (requirió la suma de $150.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias al certificado de nacimiento acompañado a fojas 67 del Tomo Prueba I.
32. Doña Malvina Consuelo López Rivadeneira, por daño moral debido al fallecimiento de su padre don Luis López Camacho (requirió la suma de $150.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias al certificado de nacimiento acompañado a fojas 68 del Tomo Prueba I.
33. Don Andrés Ayerdi Esnaola, por daño moral debido al fallecimiento de su hija doña Paula Andrea Ayerdi Retamales (requirió la suma de $150.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias al certificado de nacimiento acompañado a fojas 14 del Tomo Prueba I.
34. Doña Marta Ximena Retamales Viñes, por daño moral debido al fallecimiento de su hija doña Paula Andrea Ayerdi Retamales (requirió la suma de $150.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias al certificado de nacimiento acompañado a fojas 14 del Tomo Prueba I.
35. Don Luis Felipe Ayerdi Retamales, por daño moral debido al fallecimiento de su hermana doña Paula Andrea Ayerdi Retamales (requirió la suma de $75.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias al certificado de nacimiento acompañado a fojas 72 del Tomo Prueba I.
36. Doña Maite Ayerdi Retamales, por daño moral debido al fallecimiento de su hermana doña Paula Andrea Ayerdi Retamales (requirió la suma de $75.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias al certificado de nacimiento acompañado a fojas 73 del Tomo Prueba I.
37. Doña Gabriela Alejandra Erices Erices, por daño moral debido al fallecimiento de su madre doña María Erices Oñate (requirió la suma de $150.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias al certificado de nacimiento acompañado a fojas 75 del Tomo Prueba I.
VIGÉSIMO: Se acusa que aproximadamente una hora después del terremoto de 8.8 grados en la Escala de Richter que ocurrió a las 03.34 horas de la madrugada del día 27 de febrero del año 2010 y que afectó al centro y sur de Chile Continental, los demandantes Manuel Escalona Allendes, Noemí Chamorro Solís, Nicolás Escalona Chamorro, Ernesto Brito Silva, Patricia Schiller Cabrera, Hellen Fajardo Green y Julio Chamorro Camacho, se encontraban durmiendo en sus domicilios ubicados en la Bahía Climberland, Isla Robinson Crusoe, Archipiélago de Juan Fernández, cuando fueron azotados intempestivamente por olas de más de 20 metros de altitud, que se adentraron más de 300 metros del borde costero. Agregan que posterior a ello se dispuso por la Armada de Chile una investigación destinada a evaluar los procedimientos empleados por el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada el día 27 de Febrero, estableciéndose que el Oficial de Guardia del SHOA, Teniente 1° Sr. Mario Andina Medina, se comunicó inicialmente a la ONEMI por VHF, a las 03:51 horas enviando la alerta de Tsunami, ocasión en que el propio Oficial de Guardia estableció el enlace e informó:
“OMEGA 0 DE SHOA: ALERTA DE TSUNAMI EN CURSO.”
Exponen que el operador de la ONEMI acusó recibo conforme y solicitó que la información fuera remitida por Fax. Se utilizó el programa TTT (tsunami travel time), que calcula la hora de arribo de la primera ola. Concluido ello, se procedió a enviar la información, vía fax, a las 04:07 horas de acuerdo al protocolo vigente. Indican que dicho informe establece que las primeras olas afectaron a la isla Robinson Crusoe a las 04:25 am del 27 de Febrero, esto es, más de media hora después de que Oficina Nacional de Emergencia, dependiente del Ministerio del Interior, recibiera la alerta de Tsunami, no procediendo a informar a la población del archipiélago, a pesar de que los medios de comunicación de la isla se encontraban en normal funcionamiento. Señalan que producto de la actuación negligente y tardía de los funcionarios públicos, fallecieron los siguientes familiares de los demandantes:
1).- Javier Escalona Chamorro, 8 años de edad, nieto de los demandantes Manuel Enrique Escalona Leiva, Margarita del Tránsito Allendes Acuña, Julio Sabino Chamorro Camacho y Lylian Betty Solis Morales.
2).- Matías Brito Schiller, 8 años edad, nieto de los demandantes Ernesto del Carmen Brito Jeldes, y Patricia de Lourdes Silva Olivares, y hermano de Michael Alejandro Brito Rojas.
3).- Joaquín Ortiz Fajardo, 8 años, hermano de Valentina Andrea Zuleta Fajardo.
4).- Acsa Chamorro Green, 18 años.
5).- Dora Camacho Rojas, 80 años, madre de Manuel Jesús Chamorro Camacho y Julio Sabino Chamorro Camacho.
6).- Alma Berta Olmos, 64 años, madre de la demandante de Karla Green Gómez.
7).- Luis Petersen Herrera, 95 años, padre de Esther Petersen Gaete y Eduardo Petersen Gaete; abuelo de Laura Ananda Petersen Madrid, Marlen Paz Petersen Madrid, Jordán Alexis Petersen Arábica, Mauricio Esteban Córdova Petersen, Eduardo Alberto Córdova Petersen, Francisco Claudio Córdova Petersen, Javier Andrés Díaz Petersen.
8).- Luis López Camacho, 72 años de edad, cónyuge de Elva Jesús Rivadeneira Rod y padre de Luis Marcos, Óscar y Malvina Consuelo todos de apellidos López Rivadeneira.
9).- Paula Andrea Ayerdi Retamales, 28 años, hija de Andrés Ayerdi Lanaola y Marta Ximena Retamales Viñes y hermana de Luis Felipe Ayerdi Retamales y Maite Ayerdi Retamales.
10).- María Erices Oñate, 37 años de edad, madre de Gabriela Erices Erices.
VIGÉSIMO PRIMERO: En cuanto a la zona de Juan Fernández, contestó la demandada expresando que la Isla fue alcanzada, a lo menos, por dos olas, a eso de las 4:25 y 4:40 de la madrugada del 27 de febrero de 2010, es decir, a 51 minutos contados desde que se produjo el terremoto, estando vigente la alerta emitida por el SHOA a las 3:51 am y cancelada a las 5:10 del mismo día; sin embargo, dicha alarma no fue conocida en la Isla por problemas de comunicación en la red de la Armada, afectada por el terremoto y posterior tsunami ocurrido en el continente; por lo mismo, la cuestión acerca de si se levantó o canceló la alerta de tsunami por las autoridades que estaban en Chile continental, resulta irrelevante debido a la situación de aislamiento en que se encontraba la isla en atención al colapso sufrido por las comunicaciones.
Además, señaló que el tsunami que allí se presentó fue anómalo en la medida que, dada su distancia y ubicación geográfica con relación al epicentro del terremoto que afectó a Chile continental, no era esperable que dicho lugar fuera afectado por un maremoto. Agregó que, con todo, la población de Juan Fernández fue alertada del riesgo de tsunami por el personal naval apostado en la guardia de la Capitanía de Puerto, gracias a la inspección visual que se hizo de la bahía, sumado a la conciencia de la amenaza que puede representar un sismo y la consecuente posibilidad de un tsunami, lo que fue hecho a viva voz a los habitantes del sector costero al percibirse la aproximación de la primera ola.
Una vez llegada la primera ola –narró- inmediatamente la dotación de todos los servicios públicos emplazados en la isla trabajó en asistir a la comunidad y en la implementación de un plan de evacuación de los sectores costeros a fin de trasladar a la población a zonas más altas; en particular, el personal de Carabineros de Chile alertó a los vecinos a viva voz, golpeando en sus casas y usando los implementos del único carro policial existente respecto del peligro de nuevas olas como, asimismo, hizo uso del sistema de alarma propio de la isla (el gong instalado en la plaza) con todo lo cual se disminuyó el número de potenciales víctimas fatales de la tragedia.
VIGÉSIMO SEGUNDO: En este acápite, ambas partes han reconocido expresamente los siguientes hechos: que el terremoto del día 27 de febrero de 2010 ocurrió a las 03:34 am; que el SHOA emitió una alerta de tsunami comunicada al CAT de la ONEMI a las 04:07 am; que la primera ola en llegar a las costas de la Isla de Juan Fernández lo hizo a las 04:25 am; y que, según la demandada, no hubo posibilidad de dar aviso a esta zona debido al colapso en el sistema de comunicaciones.
Pues bien, a fojas 371 y custodiado bajo el N° 1907-2015, se acompañó un pendrive que contiene copia de la carpeta de investigación en causa RUC 1000249057-4, llevada a cabo por la Fiscalía Regional Metropolitana Occidente, el que se tuvo por percibido según resolución de fojas 11 del Tomo Prueba IV de autos, carpeta que aporta una serie de instrumentos con información vital para esclarecer lo ocurrido aquél día 27 de febrero.
En efecto, y tal como concordaron las partes, en el tomo 73 página 291 de la carpeta investigativa, aparece el FAX enviado por el SHOA a la ONEMI, a las 04:07 am del 27 de febrero de 2010, dando cuenta de un sismo ocurrido a las 03:34 am y con la ALERTA DE TSUNAMI, siendo recibido por el C.A.T. a las 04:08 am. El fax en cuestión lo envía el Teniente 1° y Oficial de Guardia don Mario Andina.
La alerta de tsunami que emitió el SHOA, en cumplimiento de sus obligaciones legales, estaba además de suyo justificada en atención al primer boletín informativo emitido desde el Pacific Tsunami Warning Center (Centro de Alerta de Tsunamis del Pacífico, en adelante PTWC), recibido en la sala SNAM a las 03:48 horas, documento que había sido remitido por el PTWC a las 06:46, hora internacional, 03:46 hora de Chile, informando sobre una alerta de tsunami, todo según consta en el tomo 56 pagina 204 de la carpeta investigativa a la que se ha aludido.
Ahora bien, con la información proporcionada por el PTWC y con la alerta de tsunami emitida por el SHOA y comunicada vía fax al CAT de la ONEMI a las 04:07 am, cabe preguntarse cuál eran los pasos a seguir según los protocolos que han sido vastamente expuestos en estos autos, y la respuesta es la que sigue:
En cuanto al SHOA, éste debía poner en conocimiento de la alerta de tsunami a las autoridades civiles (la ONEMI, cosa que efectivamente hizo), pero también a autoridades navales y marítimas para la adopción de las medidas preventivas que correspondan, entre ellas las Fuerzas Armadas y de Carabineros con asiento en los puertos y caletas del litoral. Nada de esto ocurrió. Luego se analizarán los motivos que según el FISCO DE CHILE justifican esa omisión. De no ser fundados aquellos motivos, lo recién relatado constituye una primera gravísima infracción al protocolo de emergencia.
Respecto de la ONEMI, luego de haber recibido la alerta de maremoto por el C.A.T., éste debió decretar Alerta Roja, la que a través de su Sistema de Telecomunicaciones (integrado por Telefonía fija para texto y audio, telefonía celular y telefonía satelital, además de los sistemas fundamentales en VHF, HF y UHF) debe ser rápidamente difundida al Ministro del Interior, Subsecretario del Interior, Jefe Gabinete Ministro del Interior, Jefe Gabinete Subsecretario de Interior, Directores Regionales de la zona en alerta, Jefes de Emergencia de Ministerios y Servicios Públicos directa o indirectamente relacionados con la situación de riesgo que amerita la alerta, Carabineros, demás organismos del Sistema de Protección Civil directa o indirectamente relacionados con la situación de riesgo que amerita la alerta (Autoridades Regionales), Naves Mercantes, Artefactos Navales y Autoridades Marítimas; Buques y Zonas Navales) y a la Asesoría Comunicaciones Ministro Secretario General de Gobierno. Nada de esto ocurrió tampoco. En autos no consta que la ONEMI haya declarado estado de Alerta Roja, como lo ameritaba la información que recibió del ente técnico SHOA y como lo obligaba el protocolo legal. Tampoco difundió la información de la ocurrencia de un tsunami en ninguna de las zonas de que tratan estos autos, como el propio FISCO DE CHILE ha reconocido. Luego se analizarán los motivos que según el FISCO DE CHILE justifican esa omisión.
De no ser fundados aquellos motivos, lo recién relatado constituye una segunda y tercera gravísima infracción al protocolo de emergencia.
VIGÉSIMO SEGUNDO: El FISCO DE CHILE reconoce que respecto a la zona de Juan Fernández (isla Robinson Crusoe) no hubo aviso de que ocurriría un tsunami, y justifica esa omisión por el colapso en el sistema de comunicaciones debido al terremoto y posterior maremoto. Corresponde entonces analizar ahora el estado de dicho sistema de comunicaciones. En el tomo 56 página 13 de la copia de carpeta investigativa percibida en estos autos y a la que ya se ha hecho referencia, consta el Oficio del Jefe del Estado Mayor General de la Armada de Chile, de fecha 07 de diciembre de 2011, en que informa sobre el tráfico de comunicaciones de la Armada luego de ocurrido el terremoto, precisando además que en la institución se cuenta con dos redes: “Llico”, utilizada por reparticiones navales, y “Datamar”, utilizada por reparticiones marítimas.
Lo que se busca acá es determinar si los sistemas de comunicaciones de la Armada estuvieron, luego del sismo, en condiciones de contactarse sea con la Capitanía de Puerto de Juan Fernández o con la Gobernación marítima de Valparaíso para que ésta a su vez transmitiese la información a la Capitanía. A este respecto el informe indica que la central telefónica de la Gobernación marítima de Valparaíso se vio afectada por el terremoto, no contándose con enlace de datos desde las 03:34 am a las 03:37 am. Si bien se trató de un período breve –en el sentido que luego de esa hora la Gobernación bien podría haberse comunicado con la Capitanía- acto seguido el mismo informe expresa que la central telefónica de la Capitanía de Puerto de Juan Fernández también se vio afectada por el terremoto, no contándose con enlace de datos desde las 03:49 am. Ello importa que no hubo forma de comunicarse con ella.
A mayor abundamiento, en el tomo 56 página 76 de la carpeta investigativa, se cuenta con el otro Oficio del Jefe del Estado Mayor General de la Armada, de fecha 17 de abril de 2012, en que se explica que la Capitanía de Puerto de Juan Fernández es destinataria de los mensajes del SHOA, y lo es de la siguiente forma: es una estación monitora (en este caso la Gobernación Marítima de Valparaíso) la que retransmite el mensaje hacia la Capitanía de Puerto a través de la red naval SNTDM (sistema naval de transferencia de documentos y mensajes navales), por medio de un canal provisto por terceros (VPN, virtual private network). Pues bien, el oficio en cuestión indica que el mensaje del SHOA no llegó a la Capitanía de Juan Fernández por haberse caído el canal VPN. En consecuencia, con la prueba que obra en autos puede concluirse que, efectivamente, el SHOA no estuvo, por causas inimputables, en condiciones de cumplir con su obligación reglamentaria de dar aviso a las respectivas autoridades navales y marítimas (Capitanía y Gobernación) para la adopción de las medidas preventivas que correspondían. Corroboran lo dicho el testimonio de don MARCELO GABRIEL ALBARRÁN MORA, expresando a fojas 536 que en su calidad de Jefe del Departamento de Telecomunicaciones Marítimas y de Tecnología de la Información de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, dependiente de la Armada de Chile, le correspondió tratar de asegurar el envío de información entre las autoridades marítimas a nivel nacional. En este caso –explicó-, la información que se debía transmitir no fue posible de realizar por cuanto los canales de comunicación se encontraban fuera de servicio.
Estos canales de comunicación comprendían los enlaces arrendados a los proveedores de telecomunicaciones del país, empresa Claro, empresa Telefónica, empresa Entel y otras que no recordó en ese momento. Expresó que posterior al sismo, se genera el corte de la comunicación entre el Departamento que él comanda y las reparticiones a las cuales se debería haber transmitido la información.
Por su parte, depuso a fojas 538 don MAX RODRIGO DONOSO VIAL, indicando que él pertenecía a la dotación de la Capitanía de Puerto de Juan Fernández el 27 de febrero de 2010, y que ese día se encontraba con vacaciones, que las tomó en la misma isla. Expresó que las comunicaciones que tenía la Capitanía de Puerto de Juan Fernández con el continente eran de telefonía fija, internet, comunicaciones de correo electrónico institucional (que llaman de datos) y comunicaciones radiales. Narró que el día 27 de febrero de 2010, al percibir el temblor, consultó a la guardia de la Capitanía si habían percibido algo, y que el Cabo de guardia le indicó que recibió una comunicación que había habido un terremoto en el continente.
Agregó que con posterioridad bajó a la Capitanía de Puerto y se percató que no existían comunicaciones de teléfono, de internet, y los sistemas de comunicaciones radiales y de datos se encontraban cortados, y que después de constatar lo anterior, comenzaron a hacer averiguaciones con Carabineros, quienes tampoco contaban con información que alertara de la posibilidad de tsunami. Concluyó que en la Capitanía de Puerto de Juan Fernández nunca se recibió una alerta de tsunami, producto del corte de enlaces desde el continente, que fueron afectados por el terremoto. Empero, el SHOA también estaba en la obligación de dar aviso a Carabineros de Chile con asiento en los puertos y caletas del litoral. En este caso, se trata del retén Isla Robinson Crusoe.
A este respecto, cabe analizar si también el SHOA estuvo imposibilitado de contactarlos. En la carpeta investigativa a la cual se ha hecho referencia, consta en un archivo titulado “Impresión tráfico de llamadas”, tomo II, página 644 y siguientes, precisamente el tráfico de llamadas del retén Robinson Crusoe la madrugada del 27 de febrero de 2010, registrando una miríada de llamadas telefónicas desde las 03:52 am, es decir, luego de 18 minutos de ocurrido el sismo.
n efecto, se cuentan llamadas a las 03:52 am, 03:54 am, 03:59 am, 04:02 am, 04:04 am, 04:07 am, y más catorce llamadas hasta aquella de hora 04:32 am. Más aun, incluso luego de la entrada de la primera hora (04:35) continúa uno flujo constante de llamadas telefónicas. A juicio de este sentenciador, el flujo de llamadas descrito demuestra invariablemente que, a diferencia de lo que ocurría con la Gobernación Marítima de Valparaíso y la Capitanía de Puerto de Juan Fernández, las comunicaciones con el retén de Carabineros de Robinson Crusoe estaban disponibles y activas, y sin embargo, el SHOA no dio aviso de la alerta de tsunami que había emitido y comunicado por fax al CAT a las 04:07 am, lo que constituye una infracción gravísima al protocolo de emergencia que lo obligaba a informar, actuando en definitiva con culpa por infracción de reglamentos.
Como se dijo precedentemente, el SHOA debía poner en conocimiento de la alerta de tsunami a las autoridades civiles (la ONEMI, cosa que efectivamente hizo), pero también a autoridades navales y marítimas para la adopción de las medidas preventivas que correspondan, entre ellas las Fuerzas Armadas y de Carabineros con asiento en los puertos y caletas del litoral. Lo último no ocurrió, y los motivos esgrimidos (colapso del sistema de comunicaciones, no del SHOA sino de los potenciales destinatarios) no justifican dicha omisión pues no es efectivo dicho colapso respecto de Carabineros. Lo recién relatado constituye, en suma, una primera gravísima infracción al protocolo de emergencia.
VIGÉSIMO TERCERO: Respecto de la ONEMI y la zona de Juan Fernández, ya se indicó que luego de haber recibido la alerta de maremoto por parte del SHOA, el C.A.T. debió decretar Alerta Roja, lo que no hizo. A juicio de este sentenciador, no es efectivo que la información con la cual se disponía en ese minuto era precaria o confusa. Por una parte, se tenía la propia alerta de tsunami transmitida al C.A.T., y por otra, se tenía como respaldo el primer boletín del Pacific Tsunami Warning Center (Centro de Alerta de Tsunamis del Pacífico, que alertaba de un posible tsunami en las costs chilenas, recibido en la sala SNAM a las 03:48 horas, documento que había sido remitido por el PTWC a las 06:46, hora internacional, 03:46 hora de Chile. Con estos antecedentes la ONEMI debió haber emitido Alerta Roja y haberla comunicado a quienes por protocolo estaba obligada, entre ellos, a Carabineros apostados en la zona afectada, demás organismos del Sistema de Protección Civil directa o indirectamente relacionados con la situación de riesgo que amerita la alerta, Naves Mercantes, Artefactos Navales y Autoridades Marítimas, Buques y Zonas Navales, todo con la finalidad de impedir la pérdida de vidas humanas y bienes, lo que en definitiva no hizo, importando ello una gravísima infracción a sus deberes legales, lo que la hace incurrir en culpa infraccional y constituye la segunda infracción en estos autos. En cuanto a la tercera potencial infracción, esta es, no haber comunicado a quienes por protocolo debían estar en conocimiento de una Alerta Roja, cabe estarse a lo mencionado en el párrafo anterior: ante la inexistente Alerta Roja, a juicio de la ONEMI nada había que comunicar. En efecto, se trata de un caso distinto al del SHOA, en que éste, habiendo emitido una alerta de tsunami debía necesariamente comunicarla. En cambio, cuando la ONEMI decide que no hay mérito para decretar la Alerta Roja, es evidente que estimó que no había nada que informar. No se trata acá entonces de que la ONEMI no estuvo en condiciones de difundir la alerta de tsunami porque había colapsado el sistema de comunicaciones de los potenciales receptores, se trata de que no había nada que comunicar, pues nunca se dispuso el acto objeto de la comunicación, la Alerta Roja.
Más aun, en el tomo 56 página 61 de la carpeta investigativa a la que se ha estado haciendo referencia, consta otro acto que da luces de lo que realmente estaban viendo las autoridades técnicas luego del sismo. Se trata de la cancelación de la alerta de tsunami, emitida por el SHOA a las 05:10 am del 27 de febrero, es decir, en el mismo minuto en que ya eran varias las olas que había azotado las costas chilenas, el SHOA descartaba la posibilidad de un maremoto. En consecuencia, por todo lo razonado previamente se concluye la existencia de dos infracciones cometidas por la ONEMI: no haber decretado Alerta Roja y, por consiguiente, no haber comunicado de que un tsunami llegaría a las costas chilenas.
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VIGÉSIMO CUARTO: En cuanto a la relación de causalidad entre las omisiones culpables en que incurrió el SHOA y la ONEMI, descritas en considerandos anteriores, y el fallecimiento por causa del maremoto que experimentaron las víctimas de esta zona, este sentenciador entiende que dicho nexo de imputación es real, que las víctimas podrían haberse salvado si los entes mencionados hubiesen cumplido con las obligaciones que le impone la ley y los reglamentos, y que justamente por causa de las omisiones expuestas las víctimas directas sufrieron los desenlaces fatales en comento, razones por las cuales se ha configurado un actor culposo por parte del Estado de Chile, bajo la forma de falta de servicio, restando aun analizar la existencia de perjuicios resarcibles.
La sola ausencia de información o seña de emergencia en hipótesis de haber sido dada, hace perder a los afectados una opción efectiva de salvar su vida o integridad y que, estando el Estado obligado a ello, permite sostener que la ausencia de alerta es causa de los hechos que afectaron a las víctimas.
El colapso de los sistemas no es sino una muestra de la falta de prestación de un servicio de emergencia adecuado, cuyo afección por un sismo de esta magnitud no pudo sino haber estado previsto, privando a muchos chilenos de la oportunidad de adoptar decisiones adecuadas en resguardo de su vida y la de sus familias o seres queridos.
VIGÉSIMO QUINTO: En cuanto a la zona de SAN ANTONIO. Que para efectos de determinar la legitimidad activa para demandar la indemnización del daño moral acusado, se acompañó por los actores los siguientes instrumentos: Respecto de la LOCALIDAD SAN ANTONIO, demandaron las siguientes personas: 1. Don Luis Humberto Vivallos Vásquez, por daño moral debido al fallecimiento de su madre doña Victoria Vásquez Urrutia (requirió la suma de $150.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias al certificado de nacimiento acompañado a fojas 76 del Tomo Prueba I. 2.- Doña Andrea Vivallos Vásquez, por daño moral debido al fallecimiento de su madre doña Victoria Vásquez Urrutia (requirió la suma de $150.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias al certificado de nacimiento acompañado a fojas 77 del Tomo Prueba I.
VIGÉSIMO SEXTO: Acusan que que luego del terremoto del 27 de Febrero de 2010 encontrándose doña Victoria Vásquez Urrutia en compañía de su pareja Manuel Carrión González, en una cabaña ubicada cercana al borde costero en el Balneario de Llo-Lleo, V Región, comuna de San Antonio, y habiendo requerido información, ningún funcionario público le indicó la posibilidad de riesgo de Tsunami, por lo que permanecieron en el lugar donde se encontraban pernoctando, cuando al alrededor de las 04:30 horas arribaron olas de grandes proporciones que azotaron el lugar arrastrando a doña Victoria Vásquez Urrutia, provocándole la muerte, encontrando sus restos al cuarto día.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Respecto de la zona de San Antonio, la demandada expresó que como consecuencia de la catástrofe, quedaron inoperativas las Estaciones del Nivel del Mar de Juan Fernández, Talcahuano y San Antonio, lo que se explicaría con ocasión de la ocurrencia de un terremoto y tsunami de las magnitudes experimentadas; y para agravar el cuadro descrito, en el ámbito de las comunicaciones se habría producido una interrupción total tanto de las redes privadas como públicas, lo que redundó en la dificultad para llegar a cada uno de los integrantes de las redes Naval y Marítima con la información contenida en el mensaje “O” (máxima prioridad); debido a ello –explicó la demandadasólo 8 de los 69 destinatarios institucionales pudieron recibir la Alerta en plazos adecuados, lo que no se debió a negligencia de ninguna especie, pues en atención a la magnitud de la emergencia, que provocó una falla mayor en los enlaces, impidió que la información fuera recibida en las zonas afectadas. Agregó que, en cuanto a la víctima de San Antonio, según la demanda, el deceso se habría producido a las 4:30 horas, por lo que al igual que las víctimas de Constitución, quedaría acreditado que las supuestas acciones u omisiones imputadas a los órganos estatales carecen de la injerencia causal que pretende atribuírseles, toda vez que la primera ola del tsunami llegó a esa localidad a las 3:50 horas de suerte tal que, al momento de producirse el fallecimiento de doña Victoria Vásquez Urrutia, el tsunami ya había empezado 40 minutos antes.
VIGÉSIMO OCTAVO: En el tomo 56 página 13 de la copia de carpeta investigativa del Ministerio Público, percibida en estos autos y a la que ya se ha hecho referencia, consta el Oficio del Jefe del Estado Mayor General de la Armada de Chile, de fecha 07 de diciembre de 2011, en que informa sobre el tráfico de comunicaciones de la Armada luego de ocurrido el terremoto, precisando además, como ya se indicó, que en la institución se cuenta con dos redes: “Llico”, utilizada por reparticiones navales, y “Datamar”, utilizada por reparticiones marítimas.
Lo que se busca acá es determinar si los sistemas de comunicaciones de la Armada estuvieron, luego del sismo, en condiciones de contactarse sea con la Capitanía de Puerto o con la Gobernación marítima de San Antonio. A este respecto el informe indica que la central telefónica tanto de la Gobernación marítima de San Antonio como de la Capitanía de Puerto se vio afectada por el terremoto, no contándose con enlace de datos desde las 03:40 am hasta las 21:00 del día siguiente.
Asimismo, en el tomo 56 página 76 de la carpeta investigativa, se cuenta con el otro Oficio del Jefe del Estado Mayor General de la Armada, de fecha 17 de abril de 2012, en que se explica que la Capitanía de Puerto de San Antonio es destinataria de los mensajes del SHOA, y lo es de la siguiente forma: es una estación monitora (en este caso la DIRECTEMAR) la que retransmite el mensaje hacia la Capitanía de Puerto a través de la red naval SNTDM (sistema naval de transferencia de documentos y mensajes navales), por medio de un canal provisto por terceros (VPN, virtual private network). Pues bien, el oficio en cuestión reconoce que fue San Antonio la única Capitanía de Puerto que recibió la alerta de tsunami del SHOA, pero lo hizo tardíamente, pues la DIRECTEMAR recibió por mano el mensaje a las 05:52 am y recién pudo transmitirlo a las 08:17 am, debido a que se encontraba caído el canal VPN. En consecuencia, con la prueba que obra en autos puede concluirse que, efectivamente, el SHOA no estuvo, por causas inimputables, en condiciones de cumplir rápidamente con su obligación reglamentaria de dar aviso a las respectivas autoridades navales y marítimas (Capitanía y Gobernación) para la adopción de las medidas preventivas que correspondían, por lo que no puede achacarse un actual culposo. Empero, al igual que el caso del archipiélago, el SHOA también estaba en la obligación de dar aviso a Carabineros de Chile con asiento en los puertos y caletas del litoral. En este caso, se trata de la 1ª Comisaría de San Antonio. A este respecto, cabe analizar si también el SHOA estuvo imposibilitado de contactarlos.
En la carpeta investigativa a la cual se ha hecho referencia, consta en un archivo titulado “Impresión tráfico de llamadas”, tomo III, página 1122 y siguientes, precisamente el tráfico de llamadas de la Comisaría luego de ocurrido el sismo, apareciendo llamadas a las 04:07 am, 04:16 am y 04:17 am, lo que unido a que la primera ola supuestamente entró en San Antonio a las 03:50 am, permite concluir que las comunicaciones estaban disponibles.
A juicio de este sentenciador, el flujo de llamadas descrito demuestra las comunicaciones con la 1era Comisaría de San Antonio estaban disponibles y activas, y sin embargo, el SHOA no dio aviso de la alerta de tsunami que había emitido y comunicado por fax al CAT a las 04:07 am, lo que constituye una infracción gravísima al protocolo de emergencia que lo obligaba a informar, actuando en definitiva con culpa por infracción de reglamentos.
Como ya se asentó precedentemente, el SHOA debía poner en conocimiento de la alerta de tsunami a las autoridades civiles (la ONEMI, cosa que efectivamente hizo), pero también a autoridades navales y marítimas para la adopción de las medidas preventivas que correspondan, entre ellas las Fuerzas Armadas y de Carabineros con asiento en los puertos y caletas del litoral. Lo último no ocurrió, y los motivos esgrimidos (colapso del sistema de comunicaciones, no del SHOA sino de los potenciales destinatarios) no justifican dicha omisión pues no es efectivo dicho colapso respecto de Carabineros. Lo recién relatado constituye, en suma y respecto de la zona de San Antonio, una primera gravísima infracción al protocolo de emergencia.
VIGÉSIMO NOVENO: Respecto de la ONEMI, valga lo dicho para la zona de Juan Fernández. En efecto, ya se indicó que luego de haber recibido la alerta de maremoto por parte del SHOA, el C.A.T., en base a la información suficiente de que disponía, debió decretar Alerta Roja, y haberla comunicado a quienes por protocolo estaba obligada, entre ellos, a Carabineros apostados en la zona afectada, demás organismos del Sistema de Protección Civil directa o indirectamente relacionados con la situación de riesgo que amerita la alerta, Naves Mercantes, Artefactos Navales y Autoridades Marítimas, Buques y Zonas Navales, todo con la finalidad de impedir la pérdida de vidas humanas y bienes, lo que en definitiva no hizo, importando ello una gravísima infracción a sus deberes legales, lo que la hace incurrir en culpa infraccional y constituye la segunda infracción en estos autos.
En cuanto a la tercera potencial infracción, esta es, no haber comunicado a quienes por protocolo debían estar en conocimiento de una Alerta Roja, al igual que el caso del archipiélago, cabe estarse a lo mencionado en el párrafo anterior: ante la inexistente Alerta Roja, a juicio de la ONEMI nada había que comunicar. En efecto, se trata de un caso distinto al del SHOA, en que éste, habiendo emitido una alerta de tsunami debía necesariamente comunicarla. En cambio, cuando la ONEMI decide que no hay mérito para decretar la Alerta Roja, es evidente que estimó que no había nada que informar. No se trata acá entonces de que la ONEMI no estuvo en condiciones de difundir la alerta de tsunami porque había colapsado el sistema de comunicaciones de los potenciales receptores, se trata de que estimó que no había nada que comunicar pues nunca se dictó el acto objeto de la comunicación, la Alerta Roja.
En consecuencia, por todo lo razonado previamente se concluye la existencia de dos infracciones cometidas por la ONEMI: no haber decretado Alerta Roja y, por consiguiente, no haber comunicado de que un tsunami llegaría a las costas chilenas.
TRIGÉSIMO: En cuanto a la relación de causalidad entre las omisiones culpables en que incurrió el SHOA y la ONEMI, descritas en considerandos anteriores, y el fallecimiento por causa del maremoto que experimentó una víctima directa en esta zona, este sentenciador entiende que dicho nexo de imputación es real, que doña Victoria Vásquez Urrutia podría haber tomado los resguardos para intentar evitar su muerte si los entes mencionados hubiesen cumplido con las obligaciones que le impone la ley y los reglamentos, y que justamente por causa de las omisiones expuestas sufrió el desenlace fatal en comento, razones por las cuales se ha configurado un actor culposo por parte del Estado de Chile, bajo la forma de falta de servicio, restando aun analizar la existencia de perjuicios resarcibles.
En cuanto a que la víctima de San Antonio, como según la demanda su deceso se habría producido a las 4:30 horas, por lo que al igual que las víctimas de Constitución quedaría acreditado que las supuestas acciones u omisiones imputadas a los órganos estatales carecen de la injerencia causal que pretende atribuírseles, toda vez que la primera ola del tsunami llegó a esa localidad a las 3:50 horas de suerte tal que, al momento de producirse el fallecimiento de doña Victoria Vásquez Urrutia, el tsunami ya había empezado 40 minutos antes, cabe recordar a la demandada que el CAT recibió por fax la alerta de tsunami a las 04:07 am, por lo que desde esa hora transcurrieron 23 minutos vitales en los que el órgano debió dar aviso del tsunami declarando Alerta Roja y difundiéndola, y el SHOA avisando a Carabineros, y nada de esto ocurrió. De haber cada cual cumplido con los deberes que la ley les encomendó, la víctima habría estado en mejor pie para ejecutar maniobras evasivas y ahora se estaría discutiendo cuestiones muy distintas a cursos causales hipotéticos, ya desechados en la dogmática penal.
TRIGÉSIMO PRIMERO: En cuanto a la zona de CONSTITUCIÓN.
Que para efectos de determinar la legitimidad activa para demandar la indemnización del daño moral acusado, se acompañó por los actores los siguientes instrumentos: Respecto de la LOCALIDAD CONSTITUCIÓN, demandaron las siguientes personas:
1. Don Waldo Hugo Márquez Lastra, por daño moral debido al fallecimiento de su madre doña Fidelisa del Carmen Lastra Vásquez (requirió la suma de $150.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias al certificado de nacimiento acompañado a fojas 78 del Tomo Prueba I.
2. Doña Mavida Erísma Cid Apablaza, por daño moral debido al fallecimiento de su hermano don José Cid Apablaza (requirió la suma de $75.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias a los certificados de nacimiento acompañados a fojas 79 y 22 del Tomo Prueba I.
3. Don Luis Ramón Cid Bahamóndez, por daño moral debido al fallecimiento de su hijo don José Cid Apablaza (requirió la suma de $150.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias al certificado de nacimiento acompañado a fojas 22 del Tomo Prueba I.
4. Doña Mavida del Carmen Apablaza Silva, por daño moral debido al fallecimiento de su hijo don José Cid Apablaza (requirió la suma de $150.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias al certificado de nacimiento acompañado a fojas 22 del Tomo Prueba I.
5. Doña Sandra Marisol Cid Apablaza, por daño moral debido al fallecimiento de su hermano don José Cid Apablaza (requirió la suma de $75.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias a los certificados de nacimiento acompañados a fojas 83 y 22 del Tomo Prueba I.
6. Don Juan Enrique Marcelo Antonio Picand Soto, por daño moral debido al fallecimiento de su madre doña Anita Soto Picand (requirió la suma de $150.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias al certificado de nacimiento acompañado a fojas 84 del Tomo Prueba I.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Indicaron los actores que en la madrugada del día 27 de febrero del año 2010, las víctimas Fidelisa del Carmen Lastra Vásquez, José Luis Cid Apablaza y Anita Soto Picand se encontraban en la zona de Constitución, no recibiendo alerta de Tsunami alguna de parte de ningún funcionario público ni de las autoridades, siendo sorprendidas alrededor de las 04.40 horas por grandes olas, sufriendo lesiones de gravedad, que finalmente les produjeron la muerte.
Señalan que la muerte de sus familiares les ha ocasionado un profundo y devastador dolor, acrecentado por la certeza de que pudo haber sido evitado, de haber cumplido los funcionarios públicos con las obligaciones que les imponían sus respectivos cargos.
TRIGÉSIMO TERCERO: En cuanto a la zona de Constitución, refirió la demandada que de todas las localidades señaladas en la demanda, sólo tienen Capitanía de Puerto las de Talcahuano y Constitución. Además –continuó- no debe olvidarse que la primera alerta de Tsunami fue transmitida vía radio (VHF) por el Teniente 1° Mario Andina desde el SHOA a la ONEMI a las 03:51 horas, es decir, cuando la primera ola ya había llegado al sector de Constitución 3 minutos antes y faltaban sólo otros 3 minutos para que llegase a Talcahuano (por tanto, la primera ola llegó luego de 15 minutos del sismo); por tanto, aun cuando la ONEMI hubiese difundido esa alertar, e incluso colocados en el escenario ficticio de comunicaciones completamente operativas, ninguna injerencia habría tenido aquello en el resultado dañoso en que se funda la acción, en lo que respecta a las víctimas en Constitución y Talcahuano.
Llama a recordar que la primera de las olas en Constitución arribó a sólo 15 minutos después del gran sismo, de modo que pensar en una maniobra de evacuación oportuna del borde costero habría sido imposible.
A este respecto –indicó-, un elemento de suma importancia lo constituye el hecho que, tratándose de Constitución, en la demanda se dice que: “Todas las víctimas fueron sorprendidas, alrededor de las 4.40 horas por grandes olas, en el lugar que se encontraban, siendo arrastradas u azotadas por ellas, sufriendo lesiones de tal gravedad, que finalmente fallecieron», por lo que, siendo así, queda absolutamente demostrado que las supuestas acciones u omisiones imputadas a los órganos estatales carecen de la injerencia causal que pretende atribuírseles, toda vez que la primera ola del tsunami llegó a esa localidad a las 3:49 horas y la segunda a las 4:17 horas, de suerte tal que, al momento de producirse los fallecimientos, el tsunami ya había comenzado casi una hora antes (con 2 oleadas), con lo cual el factor determinante en los resultados dañosos pasó a ser la falta de autoprotección y no la eventual ausencia de tutela estatal.
Agregó que la ONEMI no tuvo comunicación con las zonas más afectadas por la catástrofe y sólo logró comunicarse para tener cierta información sobre magnitud del sismo, con la V y IX Región. Expuso que sumado lo anterior, se deben ponderar los medios humanos de que se disponía aquella noche en la Capitanía de Puerto de Constitución: en dicha repartición estaban destinados un total de 12 funcionarios de la Armada, de los cuales, a la hora en que se produjo la tragedia, se encontraban de turno sólo 2, el Cabo 2° Michael Hoffman y el Marinero Gaspar Ramírez, pues al día siguiente se celebraría la “Noche Veneciana”, actividad masiva que exigía plena operatividad del contingente.
Describe que inmediatamente después del terremoto, los funcionarios, como cualquier otra persona, necesitaron de alguno minutos para reponerse del natural estado de shock, luego de lo cual procedieron a efectuar un rápido catastro de la Capitanía para constatar el estado y magnitud del evento y los daños; posteriormente intentaron establecer comunicaciones para recabar información, lo que resultó infructuoso, y en ese breve lapso únicamente alcanzaron a alertar a las personas que se acercaron a las señaladas dependencias, momento en que sintieron lo que describen como una “pequeña llovizna”, para luego constatar que el agua comenzó a invadir el lugar, frente a lo cual sólo pudieron escapar para salvar sus propias vidas y las de aquellas personas que lograron auxiliar mientras huían del descomunal poder de las aguas.
TRIGÉSIMO CUARTO: Para el caso de Constitución se empleará el mismo método utilizado para las dos zonas anteriores.
En efecto, en el tomo 56 página 13 de la copia de carpeta investigativa percibida en estos autos y a la que ya se ha hecho referencia, consta el Oficio del Jefe del Estado Mayor General de la Armada de Chile, de fecha 07 de diciembre de 2011, en que informa sobre el tráfico de comunicaciones de la Armada luego de ocurrido el terremoto, precisando además, como ya se indicó, que en la institución se cuenta con dos redes: “Llico”, utilizada por reparticiones navales, y “Datamar”, utilizada por reparticiones marítimas. Lo que se busca acá es determinar si los sistemas de comunicaciones de la Armada estuvieron, luego del sismo, en condiciones de contactarse con la Capitanía de Puerto de Constitución. A este respecto el informe indica que la central telefónica de la Capitanía de Puerto se vio afectada por el terremoto, no contándose con enlace de datos desde las 03:39 am.
Asimismo, en el tomo 56 página 76 de la carpeta investigativa, se cuenta con el otro Oficio del Jefe del Estado Mayor General de la Armada, de fecha 17 de abril de 2012, en que se explica que la Capitanía de Puerto de Constitución es destinataria de los mensajes del SHOA, y lo es de la siguiente forma: es una estación monitora (en este caso la Gobernación Marítima de Talcahuano) la que retransmite el mensaje hacia la Capitanía de Puerto a través de la red naval SNTDM (sistema naval de transferencia de documentos y mensajes navales), por medio de un canal provisto por terceros (VPN, virtual private network). Pues bien, el oficio en cuestión reconoce que la Capitanía de Puerto no recibió la alerta de tsunami del SHOA debido a que se encontraba caído el canal VPN. Como ya se ha razonado en autos, con la prueba rendida puede concluirse que, efectivamente, el SHOA no estuvo, por causas inimputables, en condiciones de cumplir con su obligación reglamentaria de dar aviso a las respectivas autoridades navales y marítimas (Capitanía y Gobernación) para la adopción de las medidas preventivas que correspondían, por lo que no puede achacarse un actuar culposo. Empero, al igual que en los dos casos anteriores, el SHOA también estaba en la obligación de dar aviso a Carabineros de Chile con asiento en los puertos y caletas del litoral. En este caso, se trata de la 2da Comisaría de Constitución.
A este respecto, cabe analizar si también el SHOA estuvo imposibilitado de contactarlos. En la carpeta investigativa a la cual se ha hecho referencia, consta en el ya citado archivo titulado “Impresión tráfico de llamadas”, tomo IV, página 1574 y siguientes, precisamente el tráfico de llamadas de la Comisaría luego de ocurrido el sismo, apareciendo un sinnúmero de llamadas desde las 03:46 am, lo que permite concluir que las comunicaciones estaban disponibles. A juicio de este sentenciador, el flujo de llamadas descrito demuestra las comunicaciones con la 2da Comisaría de Constitución estaban disponibles y activas, y sin embargo, el SHOA no dio aviso de la alerta de tsunami que había emitido y comunicado por fax al CAT a las 04:07 am, lo que constituye una infracción gravísima al protocolo de emergencia que lo obligaba a informar, actuando en definitiva con culpa por infracción de reglamentos.
TRIGÉSIMO QUINTO: Respecto de la ONEMI, valga lo dicho para la zona de Juan Fernández y San Antonio. En efecto, ya se indicó que luego de haber recibido la alerta de maremoto por parte del SHOA, el C.A.T., en base a la información suficiente de que disponía, debió decretar Alerta Roja, y haberla comunicado a quienes por protocolo estaba obligada, entre ellos, a Carabineros apostados en la zona afectada, demás organismos del Sistema de Protección Civil directa o indirectamente relacionados con la situación de riesgo que amerita la alerta, Naves Mercantes, Artefactos Navales y Autoridades Marítimas, Buques y Zonas Navales, todo con la finalidad de impedir la pérdida de vidas humanas y bienes, lo que en definitiva no hizo, importando ello una gravísima infracción a sus deberes legales, lo que la hace incurrir en culpa infraccional y constituye la segunda infracción en estos autos. En cuanto a la tercera potencial infracción, esta es, no haber comunicado a quienes por protocolo debían estar en conocimiento de una Alerta Roja, al igual que el caso del archipiélago y San Antonio, cabe estarse a lo mencionado en el párrafo anterior: ante la inexistente Alerta Roja, a juicio de la ONEMI nada había que comunicar. En efecto, se trata de un caso distinto al del SHOA, en que éste, habiendo emitido una alerta de tsunami debía necesariamente comunicarla. En cambio, cuando la ONEMI decide que no hay mérito para decretar la Alerta Roja, es evidente que estimó que no había nada que informar. No se trata acá entonces de que la ONEMI no estuvo en condiciones de difundir la alerta de tsunami porque había colapsado el sistema de comunicaciones de los potenciales receptores, se trata de que estimó que no había nada que comunicar pues nunca se dictó el acto objeto de la comunicación, la Alerta Roja.
En consecuencia, por todo lo razonado previamente se concluye la existencia de dos infracciones cometidas por la ONEMI: no haber decretado Alerta Roja y, por consiguiente, no haber comunicado de que un tsunami llegaría a las costas chilenas. En lo que respecta a la relación de causalidad entre las omisiones culpables en que incurrió el SHOA y la ONEMI, descritas en considerandos anteriores, y el fallecimiento por causa del maremoto que experimentaron víctimas directas en esta zona, este sentenciador entiende que dicho nexo de imputación es real, que las víctimas podrían haber tomado los resguardos para intentar evitar su muerte si los entes mencionados hubiesen cumplido con las obligaciones que le impone la ley y los reglamentos, y que justamente por causa de las omisiones expuestas sufrieron el desenlace fatal en comento, razones por las cuales se ha configurado un actor culposo por parte del Estado de Chile, bajo la forma de falta de servicio, restando aun analizar la existencia de perjuicios resarcibles.
En cuanto al descargo de la demandada, consistente en que la primera alerta de Tsunami fue transmitida vía radio (VHF) por el Teniente 1° Mario Andina desde el SHOA a la ONEMI a las 03:51 horas, es decir, cuando la primera ola ya había llegado al sector de Constitución 3 minutos antes y faltaban sólo otros 3 minutos para que llegase a Talcahuano (por tanto, la primera ola llegó luego de 15 minutos del sismo); por tanto, aun cuando la ONEMI hubiese difundido esa alertar, e incluso colocados en el escenario ficticio de comunicaciones completamente operativas, ninguna injerencia habría tenido aquello en el resultado dañoso en que se funda la acción, en lo que respecta a las víctimas en Constitución y Talcahuano.
Y continuó expresando que la primera de las olas en Constitución arribó a sólo 15 minutos después del gran sismo, de modo que pensar en una maniobra de evacuación oportuna del borde costero habría sido imposible.
A este respecto –indicó-, un elemento de suma importancia lo constituye el hecho que, tratándose de Constitución, en la demanda se dice que: “Todas las víctimas fueron sorprendidas, alrededor de las 4.40 horas por grandes olas, en el lugar que se encontraban, siendo arrastradas u azotadas por ellas, sufriendo lesiones de tal gravedad, que finalmente fallecieron», por lo que, siendo así, queda absolutamente demostrado que las supuestas acciones u omisiones imputadas a los órganos estatales carecen de la injerencia causal que pretende atribuírseles, toda vez que la primera ola del tsunami llegó a esa localidad a las 3:49 horas y la segunda a las 4:17 horas, de suerte tal que, al momento de producirse los fallecimientos, el tsunami ya había comenzado casi una hora antes (con 2 oleadas), con lo cual el factor determinante en los resultados dañosos pasó a ser la falta de autoprotección y no la eventual ausencia de tutela estatal.
Este tribunal no comparte el razonamiento de la demandada. En efecto, el hecho de que la primera ola haya ingresado a Constitución a las 03:49 am y el fallecimiento ocurriese a las 04:40 am, es decir, casi una hora después, demuestra que el inicio del siniestro no definió de inmediato la suerte de los habitantes del lugar, que luego de la primera ola las personas sobrevivieron y pudieron, de ser avisadas, haber tomado las medidas de resguardo, que entre la alerta de tsunami del SHOA y el fallecimiento transcurrieron 33 minutos vitales en que los órganos debían actuar y no lo hicieron, y que es presumible que si se hubiese alertado a la población se hubiere al menos rebajado el número de muertes. Es claro también que pese a la primera ola las víctimas directas no estaban en conocimiento del siniestro, salvo se pretenda sostener que luego de entrada las primeras olas prefirieron permanecer en sus lugares y contemplar el siniestro, hecho que no comparte este tribunal.
TRIGÉSIMO SEXTO: En cuanto a la zona de TALCAHUANO.-
Que para efectos de determinar la legitimidad activa para demandar la indemnización del daño moral acusado, se acompañó por los actores los siguientes instrumentos:
Respecto de la LOCALIDAD TALCAHUANO, demandaron las siguientes personas:
1. Doña Mónica Aurora Suárez Miranda, por daño moral debido al fallecimiento de su padre don Eduardo Suárez Figueroa (requirió la suma de $150.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias al certificado de nacimiento acompañado a fojas 85 del Tomo Prueba I.
2. Don Eduardo Amador Suárez Miranda, por daño moral debido al fallecimiento de su padre don Eduardo Suárez Figueroa (requirió la suma de $150.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias al certificado de nacimiento acompañado a fojas 86 del Tomo Prueba I.
3. Don Carol Andrea Suárez Miranda, por daño moral debido al fallecimiento de su padre don Eduardo Suárez Figueroa (requirió la suma de $150.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias al certificado de nacimiento acompañado a fojas 87 del Tomo Prueba I.
4. Don Reinaldo Alejandro Muñoz Larrea, por si y por el daño moral debido al fallecimiento de su padre don Reinaldo Muñoz Garrido (requirió la suma de $180.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias al certificado de nacimiento acompañado a fojas 88 del Tomo Prueba I.
5. Don Claudio Patricio Muñoz Larrea, por el daño moral debido al fallecimiento de su padre don Reinaldo Muñoz Garrido (requirió la suma de $150.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias al certificado de nacimiento acompañado a fojas 91 del Tomo Prueba I.
6. Doña Marioly del Pilar Muñoz Larrea, por el daño moral debido al fallecimiento de su padre don Reinaldo Muñoz Garrido (requirió la suma de $150.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias al certificado de nacimiento acompañado a fojas 90 del Tomo Prueba I.
7. Doña Silvia del Tránsito Larrea Toussaint, por si y por el daño moral debido al fallecimiento de su cónyuge don Reinaldo Muñoz Garrido (requirió la suma de $230.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias al certificado acompañado a fojas 88 del Tomo Prueba I.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Acusan que, luego del terremoto, las víctimas Reinaldo Enrique Muñoz Garrido y Eduardo Suárez Figueroa se encontraban en sus domicilios ubicados en la comuna de Talcahuano y ante un eventual tsunami, requirieron información a la autoridad, comunicándoles Carabineros de Chile que no existía riesgo alguno, motivo por el cual permanecieron en el lugar. Sin embargo, pese a haberse descartado de plano por autoridades y funcionarios públicos la ocurrencia de un Tsunami, a las 5:30 en el sector de Talcahuano Centro se vieron expuestos a grandes olas que azotaron el lugar, provocando la muerte de las mencionadas víctimas, lo que afecta a sus familiares que ahora demandan en autos.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Respecto de Talcahuano, indicó la demandada que de todas las localidades señaladas en la demanda, sólo tienen Capitanía de Puerto las de Talcahuano y Constitución. Además –insistió, como en el caso anterior- que no debe olvidarse que la primera alerta de Tsunami fue transmitida vía radio (VHF) por el Teniente 1° Mario Andina desde el SHOA a la ONEMI a las 03:51 horas, es decir, cuando la primera ola ya había llegado al sector de Constitución 3 minutos antes y faltaban sólo otros 3 minutos para que llegase a Talcahuano (la primera ola llegó luego de 15 minutos del sismo); por tanto, aun cuando la ONEMI hubiese difundido esa alerta, e incluso colocados en el escenario ficticio de comunicaciones completamente operativas, ninguna injerencia habría tenido aquello en el resultado dañoso en que se funda la acción, en lo que respecta a las víctimas en Constitución y Talcahuano.
En cuanto al sector de Talcahuano, expresó que resulta aplicable todo lo dicho, por cuanto la primera ola llegó a ese lugar a las 03:54 minutos, es decir, a sólo 17 minutos de terminado el movimiento telúrico principal, limitando enormemente la capacidad de reacción de los funcionarios públicos, pues si bien la Gobernación Marítima de Talcahuano contaba con más medios materiales y un mayor número de funcionarios, ello resulta irrelevante en atención al casi nulo tiempo de que se dispuso para reaccionar.
Agregó que sin perjuicio de todo lo señalado y aun aceptando el supuesto que los órganos estatales pudieron haber desarrollado un comportamiento diferente, es decir, aún de haber mediado aviso e intento de auxilio, la evacuación oportuna de las zonas afectadas habría sido imposible, por lo que la supuesta omisión no tuvo influencia alguna en el trágico desenlace: aun cuando la ONEMI hubiese difundido la alerta e incluso colocados en el escenario ficticio de comunicaciones completamente operativas, ninguna injerencia habría tenido aquello en el resultado dañoso en que se funda la acción, en lo que respecta a las víctimas en Constitución y Talcahuano.
TRIGÉSIMO NOVENO: Para el caso de Talcahuano se empleará parte del método utilizado para las zonas anteriores.
En efecto, en el tomo 56 página 13 de la copia de carpeta investigativa percibida en estos autos y a la que ya se ha hecho referencia, consta el Oficio del Jefe del Estado Mayor General de la Armada de Chile, de fecha 07 de diciembre de 2011, en que informa sobre el tráfico de comunicaciones de la Armada luego de ocurrido el terremoto, precisando además, como ya se indicó, que en la institución se cuenta con dos redes: “Llico”, utilizada por reparticiones navales, y “Datamar”, utilizada por reparticiones marítimas. Lo que se busca acá es determinar si los sistemas de comunicaciones de la Armada estuvieron, luego del sismo, en condiciones de contactarse con la Capitanía de Puerto de Talcahuano y con la Gobernación marítima de la misma localidad.
A este respecto el informe indica que la central telefónica de la Gobernación marítima de Talcahuano se vio afectada por el terremoto, no contándose con enlace de datos desde las 03:40 am., y en cuanto a la Capitanía de Puerto, su central telefónica es la misma que aquella de la Gobernación, sujeta por tanto a la misma dificultad.
Asimismo, en el tomo 56 página 76 de la carpeta investigativa, se cuenta con el ya citado Oficio del Jefe del Estado Mayor General de la Armada, de fecha 17 de abril de 2012, en que se explica que la Capitanía de Puerto de Talcahuano es destinataria de los mensajes del SHOA, y lo es, al igual que en casos anteriores, de la siguiente forma: es una estación monitora (en este caso la Gobernación Marítima de Talcahuano) la que retransmite el mensaje hacia la Capitanía de Puerto a través de la red naval SNTDM (sistema naval de transferencia de documentos y mensajes navales), por medio de un canal provisto por terceros (VPN, virtual private network). Pues bien, el oficio en cuestión reconoce que la Capitanía de Puerto no recibió la alerta de tsunami del SHOA debido a que se encontraba caído el canal VPN. Sin embargo, a diferencia de las otras zonas, se advierte en archivo Tomo 30-B denominado “Presentación Comunicación Roberto Macchiavello” en página 29 de documento “Apéndice N° 1 del Anexo “A”. Recomendaciones SHOA en caso de Tsunami” de fecha 29 de octubre del año 2009, acompañado en estos autos por medio de instrumento electrónico individualizado en el número 9 del considerando tercero, el cual indica que ante la ocurrencia de un terremoto en la zona costera, dicho movimiento telúrico debe ser considerado como alarma natural, es decir, la autoridad no necesitaba de una alarma proveniente del SHOA para poner en práctica todo el protocolo de emergencia ya explicado con anterioridad, y de tal manera, le cabía la obligación de comunicar aquel peligro a la población, más aún cuando la Gobernación Marítima de Talcahuano, contaba con un teléfono satelital, según da cuenta la página 55 del citado archivo, con lo cual los dichos referidos a la imposibilidad de comunicación luego de ocurrido el terremoto, pueden ser puestos en entredicho.
Referente a lo anterior, en página 112 del Tomo de Prueba III, en informe detallado de comunicaciones de Carabineros de Chile correspondiente a Concepción, se indica a las 4:23:58 del día 27 de febrero del año 2010, que se comunicaron con CENCO de Talcahuano, lo que se corrobora en página 133 de Tomo de Prueba III del libro de Novedades Radiales y Telecomunicaciones de la Prefectura de Talcahuano de Carabineros de Chile, lo que evidencia que la comunicación en la zona de Talcahuano si se produjo.
Asimismo, se advierte que el alto mando de la Armada, en específico el Sr. Almirante Macchiavello notó la subida del mar en la hora anteriormente indicada, pero no dio instrucciones de alerta al respecto, a las 4:28:23 CENCO Talcahuano se comunica con el Almirante Macchiavello, donde tampoco consta que éste en su calidad de autoridad a cargo haya puesto en marcha el protocolo de emergencia.
Como ya se ha razonado en autos, con la prueba rendida puede concluirse que, efectivamente, el SHOA no estuvo, por causas inimputables, en condiciones de cumplir con su obligación reglamentaria de dar aviso a las respectivas autoridades navales y marítimas (Capitanía y Gobernación) para la adopción de las medidas preventivas que correspondían, por lo que no puede achacarse un actuar culposo. Lo que se evidencia en página 152 del Tomo de Prueba III, en bitácora de del Cuerpo de Guardia del Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada (SHOA), que el día 27 de febrero del año 2010, a las 3:40 se comunica con la ONEMI, a las 3:51 le comunica a la ONEMI el horario del arribo de las olas informando alerta de tsunami vía VHF, a las 3:57 genera mensaje naval. Todos estos datos dan cuenta que en principio el SHOA cumplió con su obligación de alertar, que si bien dicho organismo a las 4:12 le informa a la ONEMI que no observa variación en la marea, no es él quien decide informar a la población que no existe alarma de tsunami, más aún cuando se tiene como antecedente la magnitud del terremoto que azotó la zona.
Empero, como ya se ha asentado en estos autos y al igual que en los casos anteriores, el SHOA también estaba en la obligación de dar aviso a Carabineros de Chile con asiento en los puertos y caletas del litoral. En la carpeta investigativa a la cual se ha hecho referencia, consta en el ya citado archivo titulado “Impresión tráfico de llamadas”, tomo IV, página 1574 y siguientes, precisamente el tráfico de llamadas de la Comisaría luego de ocurrido el sismo, apareciendo un sinnúmero de llamadas desde las 03:46 am, lo que permite concluir que las comunicaciones estaban disponibles.
A juicio de este sentenciador, el flujo de llamadas descrito en concordancia con las comunicaciones realizadas al CENCO de Talcahuano, las cuales se señalaron en párrafos anteriores, demuestra que la comunicación con Talcahuano era posible, y sin embargo, el SHOA no dio aviso de la alerta de tsunami que había emitido y comunicado por fax al CAT a las 04:07 am, lo que constituye una infracción gravísima al protocolo de emergencia que lo obligaba a informar, actuando en definitiva con culpa por infracción de reglamentos. Del mismo modo, la autoridad marítima contando con el conocimiento tanto práctico como teórico, así como reglamentario, no puso en práctica la alerta de tsunami señalada en el procedimiento denominado “Recomendaciones SHOA en caso de Tsunami”, que indicaba no esperar la alerta de la autoridad respectiva, en caso de producirse un terremoto en zona costera, ya que dicho evento debía considerarse como alarma natural, y considerándose además, los argumentos esgrimidos por la demandada con respecto a la zona de Talcahuano, señalados en párrafos anteriores, en que sostiene que debido a la rápida llegada de la primera de las olas luego de ocurrido el terremoto, ello imposibilitó la capacidad de reacción de los funcionarios públicos, en especial de la Gobernación Marítima. Sin embargo, a este último el tiempo sí les alcanzó para poner en resguardo la integridad de sus funcionarios, así como el armamento y vehículos fiscales, según se evidencia de oficio de fecha 7 de abril del año 2010 remitido por el Gobernador Marítimo de Talcahuano al Comandante en Jefe de la II Zona Naval, el que se encuentra en página 124 de archivo “Presentación Comunicación Roberto Macchiavello” acompañado en instrumento electrónico indicado en el número 9 del considerando tercero. Este último punto resulta especialmente gravoso a juicio de este Tribunal, toda vez que el criterio que empleó la Armada una vez ocurrido el terremoto, fue priorizar el bien institucional por sobre el bien público general, razones que llevan a sostener que la Armada fue negligente en su actuar, puesto que infringió las instrucciones del SHOA relativas al procedimiento ante un Tsunami; optó por emplear su tiempo y recursos en fines propios, en vez de procurar poner en alerta a la población de Talcahuano, cuyas víctimas habrían tenido la oportunidad de salvarse.
En síntesis, descartando la defensa del Fisco, en el caso de Talcahuano no fue la ola inicial la que causó estragos y la muerte de las víctimas, sino las posteriores, especialmente la ocurrida a las 06:00 hrs de la madrugada, cuestión levantada por la Policía de Investigación en la investigación del Ministerio Público, referida a la VIII región, donde incluso se registran los relojes y la hora marcada luego del ingreso de mar; de forma que las víctimas a falta de información no pudieron adoptar las medidas de resguardo necesarias y aquellos constituye la falta imputable a la demandada y sus agentes.
CUADRAGÉSIMO: Respecto de la ONEMI, valga lo dicho para la zona de Juan Fernández y San Antonio. En efecto, ya se indicó que luego de haber recibido la alerta de maremoto por parte del SHOA, el C.A.T., en base a la información suficiente de que disponía, debió decretar Alerta Roja, y haberla comunicado a quienes por protocolo estaba obligada, entre ellos, a Carabineros apostados en la zona afectada, demás organismos del Sistema de Protección Civil directa o indirectamente relacionados con la situación de riesgo que amerita la alerta, Naves Mercantes, Artefactos Navales y Autoridades Marítimas, Buques y Zonas Navales, todo con la finalidad de impedir la pérdida de vidas humanas y bienes, lo que en definitiva no hizo, importando ello una gravísima infracción a sus deberes legales, lo que la hace incurrir en culpa infraccional y constituye la segunda infracción en estos autos.
En cuanto a la tercera potencial infracción, esta es, no haber comunicado a quienes por protocolo debían estar en conocimiento de una Alerta Roja, al igual que el caso del archipiélago y San Antonio, cabe estarse a lo mencionado en el párrafo anterior: ante la inexistente Alerta Roja, a juicio de la ONEMI nada había que comunicar. En efecto, se trata de un caso distinto al del SHOA, en que éste, habiendo emitido una alerta de tsunami debía necesariamente comunicarla. En cambio, cuando la ONEMI decide que no hay mérito para decretar la Alerta Roja, es evidente que estimó que no había nada que informar. No se trata acá entonces de que la ONEMI no estuvo en condiciones de difundir la alerta de tsunami porque había colapsado el sistema de comunicaciones de los potenciales receptores, se trata de que estimó que no había nada que comunicar, pues nunca se dictó el acto objeto de la comunicación, la Alerta Roja.
En consecuencia, por todo lo razonado previamente se concluye la existencia de dos infracciones cometidas por la ONEMI: no haber decretado Alerta Roja y, por consiguiente, no haber comunicado de que un tsunami llegaría a las costas chilenas.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: En lo que respecta a la relación de causalidad entre las omisiones culpables en que incurrió el SHOA y la ONEMI, descritas en considerandos anteriores, y el fallecimiento por causa del maremoto que experimentaron víctimas directas en esta zona, este sentenciador entiende que dicho nexo de imputación es real, que las víctimas podrían haber tomado los resguardos para intentar evitar su muerte si los entes mencionados hubiesen cumplido con las obligaciones que le impone la ley y los reglamentos, (detallados anteriormente en Tomo de investigación penal 30-B fojas 18 y sgts y 29 y sgts) y que justamente por causa de las omisiones expuestas sufrieron el desenlace fatal en comento, razones por las cuales se ha configurado un actor culposo por parte del Estado de Chile, bajo la forma de falta de servicio, restando aun analizar la existencia de perjuicios resarcibles. En cuanto al descargo de la demandada, consistente en que la primera alerta de Tsunami fue transmitida vía radio (VHF) por el Teniente 1° Mario Andina desde el SHOA a la ONEMI a las 03:51 horas, es decir, cuando la primera ola ya había llegado al sector de Constitución 3 minutos antes y faltaban sólo otros 3 minutos para que llegase a Talcahuano (por tanto, la primera ola llegó luego de 15 minutos del sismo); por tanto, aun cuando la ONEMI hubiese difundido esa alerta, e incluso colocados en el escenario ficticio de comunicaciones completamente operativas, ninguna injerencia habría tenido aquello en el resultado dañoso en que se funda la acción, en lo que respecta a las víctimas en Constitución y Talcahuano. Y continuó expresando que la primera de las olas en Talcahuano arribó a sólo 17 minutos después del gran sismo, de modo que pensar en una maniobra de evacuación oportuna del borde costero habría sido imposible.
A este respecto –indicó-, que incluso contándose con las comunicaciones operativas que permitiesen alertar a la población del arribo de un Tsunami, ponerla en resguardo hubiera sido improbable.
Este tribunal no comparte el razonamiento de la demandada. Es reprochable que el protocolo de emergencia ante un evento de esta magnitud no haya funcionado, y que el descargo de quienes estaban obligados a llevarlo a cabo sea tan liviano y simple, como la supuesta ausencia de comunicaciones, e incluso, dejan ver la carencia de seguridad y efectividad en dicho protocolo, al sostener que aun contándose con las comunicaciones habilitadas, hubiera sido imposible poner en resguardo a la población.
Las comunicaciones fueron erradas y la información, a consecuencia de la irregularidad en la aplicación de protocolos, confundió a autoridades y ciudadanos, pues, tal como se advierte a fojas 125 del Tomo de Prueba III, los registros de CENCO, dan cuenta que entre las 04:00 hrs y al menos 05:55, se informaba de no existir riesgo de tsunami en “Concepción o en cualquier otro lugar del país”, lo que llevó naturalmente a las víctima a no tomar los resguardos necesario. Esto, coincidente además, con la información relatada a fojas 87 del mismo tomo, que da cuenta de la declaración de don Patricio Rosende Lynch, sobre la información de no existir tsunami que había proporcionado el Almirante Macchiavello y que éste había obtenido del SHOA; la marina, dice Rosende, “nunca supo lo que había pasado”. Todo lo referido demuestra la negligencia en el actuar de las autoridades respectivas, especialmente las marítimas, entregando al azar la sobrevida de personas que creían que los organismos correspondientes (SHOA, ONEMI, Armada, entre otros) estaban capacitados para actuar eficientemente ante un fenómeno natural como el acaecido y que la información que proporcionaban era correcta.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: En cuanto a la zona de TOMÉ.
Que para efectos de determinar la legitimidad activa para demandar la indemnización del daño moral acusado, se acompañó por los actores los siguientes instrumentos:
Respecto de la LOCALIDAD TOMÉ, demandaron las siguientes personas:
1. Don Jaime Esteban Oviedo Vergara, por si y por el daño moral debido al fallecimiento de su cónyuge doña Nancy del Tránsito Lema Morales (requirió la suma de $230.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias al certificado acompañado a fojas 92 del Tomo Prueba I.
2. Doña Gisselle Solange Oviedo Lema, por daño moral debido al fallecimiento de su madre doña Nancy del Tránsito Lema Morales (requirió la suma de $150.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias al certificado de nacimiento acompañado a fojas 93 del Tomo Prueba I.
3. Doña Jeannette Alejandra Oviedo Lema, por daño moral debido al fallecimiento de su madre doña Nancy del Tránsito Lema Morales (requirió la suma de $150.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias al certificado de nacimiento acompañado a fojas 94 del Tomo Prueba I.
4. Doña Carina Fabiola Oviedo Lema, por daño moral debido al fallecimiento de su madre doña Nancy del Tránsito Lema Morales (requirió la suma de $150.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias al certificado de nacimiento acompañado a fojas 95 del Tomo Prueba I.
5. Don Jesús Israel Olmos Oviedo, representado por sus padres don Rodrigo Israel Olmos Farías y doña Carina Fabiola Oviedo Lema, por daño moral debido al fallecimiento de su abuela doña Nancy del Tránsito Lema Morales (requirió la suma de $75.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias a los certificados de nacimiento acompañados a fojas 96 y 95 del Tomo Prueba I. 6. Don Cristóbal Andrés Olmos Oviedo, representado por sus padres don Rodrigo Israel Olmos Farías y doña Carina Fabiola Oviedo Lema, por daño moral debido al fallecimiento de su abuela doña Nancy del Tránsito Lema Morales (requirió la suma de $75.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias a los certificados de nacimiento acompañados a fojas 97 y 95 del Tomo Prueba I. 7. Don Hugo Enrique Fuentealba Gallardo, que demandó por daño moral debido al fallecimiento de su conviviente doña Eliana del Carmen Lema Morales (requirió la suma de $230.000.000.-)., acreditando dicha convivencia por medio de los certificados de nacimiento de los hijos comunes, los que constan desde fojas 98 a 101 del Tomo I de prueba, así como por el testimonio de doña Myriam Elizabeth Molina Zuñiga y doña Marta Elena San Martín Vásquez, que constan a fojas 64 y 66 respectivamente, del Tomo de Prueba IV.
8. Don Pablo Javier Fuentealba Lema, por daño moral debido al fallecimiento de su madre doña Eliana del Carmen Lema Morales (requirió la suma de $150.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias al certificado de nacimiento acompañado a fojas 100 del Tomo Prueba I.
9. Don Rodrigo Andrés Fuentealba Lema, por si y por daño moral debido al fallecimiento de su madre doña Eliana del Carmen Lema Morales (requirió la suma de $180.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias al certificado de nacimiento acompañado a fojas 101 del Tomo Prueba I.
10. Don Héctor Gerardo Lema Morales, por daño moral debido al fallecimiento de sus hermanas doña Nancy del Tránsito Lema Morales y doña Eliana del Carmen Lema Morales (requirió la suma de $150.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias a los certificados acompañados a fojas 27, 29 y 102, del Tomo Prueba I.
11. Doña Eliana Del Carmen Morales Morales, por daño moral debido al fallecimiento de sus hijas doña Nancy del Tránsito Lema Morales y doña Eliana del Carmen Lema Morales (requirió la suma de $300.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias a los certificados acompañados a fojas 27 y 29 del Tomo Prueba I.
12. Doña Gladys del Pilar Lema Morales, por daño moral debido al fallecimiento de sus hermanas doña Nancy del Tránsito Lema Morales y doña Eliana del Carmen Lema Morales (requirió la suma de $150.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias a los certificados acompañados a fojas 27, 29 y 104, del Tomo Prueba I.
13. Doña Nelly del Rosario Lema Morales, por daño moral debido al fallecimiento de sus hermanas doña Nancy del Tránsito Lema Morales y doña Eliana del Carmen Lema Morales (requirió la suma de $150.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias a los certificados acompañados a fojas 27, 29 y 105, del Tomo Prueba I.
14. Don José Hernán Lema Morales, por daño moral debido al fallecimiento de sus hermanas doña Nancy del Tránsito Lema Morales y doña Eliana del Carmen Lema Morales (requirió la suma de $150.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias a los certificados acompañados a fojas 27, 29 y 106, del Tomo Prueba I.
15. Doña Ana Verónica Lema Morales, por daño moral debido al fallecimiento de sus hermanas doña Nancy del Tránsito Lema Morales y doña Eliana del Carmen Lema Morales (requirió la suma de $150.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias a los certificados acompañados a fojas 27, 29 y 107, del Tomo Prueba I.
16. Don Eliecer Enrique Lema Morales, por daño moral debido al fallecimiento de sus hermanas doña Nancy del Tránsito Lema Morales y doña Eliana del Carmen Lema Morales (requirió la suma de $150.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias a los certificados acompañados a fojas 27, 29 y 108, del Tomo Prueba I.
17. Doña Lilian Viviana Lema Morales, por daño moral debido al fallecimiento de sus hermanas doña Nancy del Tránsito Lema Morales y doña Eliana del Carmen Lema Morales (requirió la suma de $150.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias a los certificados acompañados a fojas 27, 29 y 109, del Tomo Prueba I.
18. Doña Felicinda Amparo Pradenas Sánchez, por daño moral debido al fallecimiento de su cónyuge don Jaime Ocares Arias (requirió la suma de $200.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias al certificado acompañados a fojas 111 del Tomo Prueba I.
19. Doña Karen Alejandra Ocares Pradenas, por el daño moral debido al fallecimiento de su padre don Jaime Ocares Arias (requirió la suma de $150.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias al certificado de nacimiento acompañado a fojas 112 del Tomo Prueba I.
20. Don Jaime Andrés Ocares Pradenas, por el daño moral debido al fallecimiento de su padre don Jaime Ocares Arias (requirió la suma de $150.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias al certificado de nacimiento acompañado a fojas 113 del Tomo Prueba I.
21. Doña Yocelyn Lucía Ocares Pradenas, por el daño moral debido al fallecimiento de su padre don Jaime Ocares Arias (requirió la suma de $150.000.000.-), consiguiendo acreditar dicho vínculo gracias al certificado de nacimiento acompañado a fojas 114 del Tomo Prueba I.
22.- Doña Roxana Alejandra Henríquez Schneider, por sí, en atención al daño moral sufrido, la suma de $120.000.000.-
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Acusan el 27 de febrero del 2010 se encontraban de vacaciones junto a su familia en un departamento en la localidad de Dichato, VIII Región, cuando despertaron producto del movimiento telúrico, levantándose y abordando en el acto su vehículo hacia los cerros cercanos, por el riesgo del Tsunami. Encontrándose en zona de seguridad, aproximadamente dos horas de ocurrido el sismo, sintonizan la radio donde escuchan un comunicado extendido desde la Oficina Nacional de Emergencia, del Ministerio del Interior, que informaba oficialmente a través de funcionarios públicos que no había riesgo de un tsunami. Que, producto de dicha información emanada de una fuente oficial, bajan a la zona costera donde alojaban, estacionando el automóvil a unos 70 metros de la morada, descendiendo todos de aquel, excepto la víctima Eliana del Carmen Lema Morales, quién se quedó sentada en el asiento ubicado tras el chofer.
Agregan que cerca de las 7:00 am Hugo Fuentealba escucha una bocina desde el auto que Eliana Lema accionaba desesperadamente, avizorando la presencia de una gran ola proveniente del océano. Jaime Oviedo trata de sacarla, pero producto de la desesperación, no lo logran siendo alcanzados por la ola, momento en que Rodrigo Fuentealba se aferra a un colchón inflable que llegó a sus manos casualmente y finalmente a un árbol salvando su vida. Más tarde observan el auto donde estaba Eliana del Carmen Lema Morales quien ya había fallecido. Indican que luego de retirado el tsunami, don Hugo Fuentealba al inspeccionar las piezas arrendadas, descubre a otra víctima, doña Nancy del Transito Lema Morales, muerta.
Resumen señalando, que producto de la errada información difundida por el único medio de comunicación disponible en la zona, que provenía directamente de las máximas autoridades nacionales, murieron en trágicas circunstancias las hermanas Nancy del Transito Lema Morales y Eliana del Carmen Lema Morales, provocando un profundo sufrimiento y angustia para sus familiares quienes accionan en esta causa. Señalan que en idéntica situación ocurrió respecto de don Jaime Elipio Ocares Arias, junto a su cónyuge Felicinda Amparo Pradenas y su hija, Yocelyn Ocares Pradenas. En efecto, luego de ocurrido el sismo se trasladaron a un lugar de altura, denominado Villa Fresia. Alrededor de las 06:00 AM estando en zona de seguridad, estucharon información radial que señalaba la inexistencia de peligro de Tsunami en la zona en la cual se encontraban, lo que motivó que descendieran a las cabañas en las que habían pernoctado hasta el sismo, momento en el que arriban las olas arrastrando a don Jaime Elipio Ocares Arias, causando su muerte.
Mencionan los familiares de Jaime Ocares, actores en estos autos, que han debido soportar la pérdida de su ser querido, como consecuencia de la errada información otorgada por parte de la autoridad referente a la inexistencia de un tsunami en el lugar (Dichato), pérdida que les ha provocado un profundo dolor, con secuelas emocionales hasta la fecha.
Similar relato agrega la actora doña Roxana Henríquez Schneider, quien presentaba un embarazo de más de 12 semanas, quien luego del terremoto se dirigió a un lugar de seguridad y al escuchar la misma información radial que se detalla en párrafos anteriores decidió descender al local donde trabajaba en la costa de Dichato, momento en que es sorprendida por una ola de gran magnitud que la arrastró y volcó sobre ella el aceite caliente que existía en una freidora del negocio, luego la envolvió, arrastró, destruyendo todo en el lugar, provocándole lesiones de gravedad y la posterior pérdida de su bebé.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: En cuanto a Tomé, indicó la demandada que también resulta aplicable todo lo dicho, por cuanto la primera ola llegó a ese lugar a las 03:54 minutos, es decir, a sólo 17 minutos de terminado el movimiento telúrico principal, limitando enormemente la capacidad de reacción de los funcionarios públicos, pues si bien la Gobernación Marítima de Talcahuano contaba con más medios materiales y un mayor número de funcionarios, ello resulta irrelevante en atención al casi nulo tiempo de que se dispuso para reaccionar.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Este Tribunal se remitirá a los considerandos previos relativos a las otras áreas geográficas afectadas por el tsunami, en cuanto a que el arribo de la primera de las olas no fue el gatillante en este caso, para el fatal desenlace narrado por los actores; puesto que también acá se evidencia la negligencia en el actuar de las autoridades pertinentes, la que resulta agravada a juicio de este sentenciador, por la decisión de la autoridad de suprimir a las 5:00 AM la alerta de tsunami del SHOA, comunicándole a la población que no existía riesgo de tsunami, dentro de los que recibieron esa errada información, se encontraban los demandantes junto a las víctimas, quienes en ese momento se encontraban en una zona de resguardo, y ante lo escuchado deciden volver a sus hogares, siendo alcanzados por la tercera ola alrededor de las 7:00 AM, perdiendo la vida doña Nancy Lema Morales, doña Eliana Lema Morales y don Jaime Ocares Arias, y resultando con lesiones doña Roxana Henríquez Schneider.
Razones más que contundentes para rechazar los fundamentos de la demandada.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: De las excepciones opuestas por la demandada.
Habiéndose ya desechado las alegaciones específicas que presentó el FISCO DE CHILE para cada uno de los casos de autos, es necesario referirse a las excepciones y defensas que opuso. En primer lugar, opuso la excepción de caso fortuito o fuerza mayor.
Explicó que por todo lo narrado, de modo alguno puede considerarse que los órganos del Estado o sus funcionarios actuaron de una manera culposa o negligente; por el contrario, los hechos referidos en la demanda derivan directamente de un caso fortuito o fuerza mayor.
Expuso que las circunstancias de imprevisibilidad e irresistibilidad concurrieron en el caso de autos, toda vez que se trataba de un evento que no era usual ni de ordinaria ocurrencia en términos que cualquier individuo, y ni siquiera técnicos especializados, por las limitaciones inherentes a sus respectivas ciencias, pudieran razonablemente considerar o anticipar; y la irresistibilidad, dadas las condiciones imperantes, derivadas de la magnitud del cataclismo y sus efectos, aún en las mismas autoridades y funcionarios públicos intervinientes, y en los sistemas de energía eléctrica y comunicaciones, que impidieron resistir sus efectos; esta irresistibilidad del evento determina – explicó- que nadie podía, aun empleando la mayor diligencia y cuidado, como lo hicieron las autoridades, evitar sus efectos dañinos, pues no se encontraban ni ellas, ni el país, en un contexto de normalidad para salir al encuentro de un acontecimiento de esta magnitud y características. Agregó que el Servicio de Sismología de la Universidad de Chile, igualmente afectado por los efectos del movimiento telúrico, informó a la ONEMI sólo a las 5:35 AM del día 27, esto es, dos horas después de su ocurrencia y cuando ya la casi totalidad de las olas del tsunami se habían producido, su estimación inicial de la magnitud del sismo, de 8,3 grados, y de su epicentro, sin hacer referencia a la posibilidad de tsunami.
Por su parte –prosiguió- debe recordarse que el epicentro fue inicialmente localizado en tierra por el Pacific Tsunami Warning Center (PTWC) y a una profundidad de 55 kilómetros, pero se ubicó en definitiva en el mar, a una profundidad de 35 kilómetros y con una magnitud de 8,8 en la Escala de Richter, y que el hecho que el hipocentro fuera estimado terrestre y no marítimo fue esencial para descartar inicialmente la posibilidad de un maremoto.
Defendió también que los supuestos defectos de funcionamiento en algunos servicios públicos interrumpen el nexo causal entre el evento anormal y los daños reclamados. Indicó que los pretendidos errores que se le imputan a las autoridades no fueron tales y, en todo caso, la información que difundieron derivaba de la proporcionada, con dificultades de comunicación, por funcionarios técnicos del SHOA y profesionales del Servicio Sismológico de la Universidad de Chile, por lo que este factor interrumpe el nexo causal entre el accidente de la naturaleza y los daños producidos, conforme lo reconoce la doctrina. En la especie –indicó- la información disponible no permitía prever la ocurrencia del tsunami ni resistir sus efectos dañinos con la anticipación debida.
En definitiva –concluyó- lo difundido resultó, a posteriori, calificado de error, pero la información proporcionada, en su momento, correspondía a la decisión correcta porque emanaba de la interpretación de los datos con que se contaba. En ese sentido no constituía un error, porque derivaba de la imposibilidad absoluta temporal y espacial de contar con mayores referencias que permitieran resistir los efectos del evento de la naturaleza, cuyas extraordinarias características ya hemos hecho notar; la omisión de información respecto de la ola, entonces, no tiene la entidad suficiente y necesaria para haber sido la causante del daño, el que derivó exclusivamente de las fuerzas de la naturaleza.
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CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la doctrina reconoce como elementos del caso fortuito o fuerza mayor –eximente de responsabilidad civilla imprevisibilidad del evento y su irresistibilidad.
En cuanto a la imprevisibilidad, cabe indicar que, como es evidente, el hecho del sismo era absolutamente imprevisible, no existiendo aun herramientas técnicas que permitan prever la ocurrencia “precisa” de esta clase de siniestro. Por tanto, lo que debe analizarse es la previsibilidad del tsunami o maremoto ocurrido. A este respecto, la demandada alega que dicho evento era imprevisible, ya que la información técnica con la que se contaba en ese momento no permitía prever el tsunami, más aun cuando el epicentro fue fijado inicialmente en zona terrestre y no marítima, y por ello la información difundida, si bien fue errónea a la luz de los acontecimientos, era la adecuada en base a la información con la que se contaba en ese momento.
Lo expresado constituye un reconocimiento, como ya se asentó en estos autos, de la omisión de una Alerta Roja por causa de tsunami que correspondía haber emitido a la ONEMI. Y ocurre que pierde vigor la alegación de imprevisibilidad que presenta la demandada desde que, como también se estableció y a su vez confesó la propia demandada, el SHOA (que constituye un ente con Mando Técnico y es el único facultado para calificar la probabilidad de un maremoto) decretó alerta de tsunami a las 03:51 am y remitió dicha alerta por fax al CAT de la ONEMI a las 04:07 am, apoyado además en el primer boletín del Pacific Tsunami Warning Center (Centro de Alerta de Tsunamis del Pacífico, PTWC) recibido en la sala SNAM a las 03:48 horas, documento que había sido remitido por el PTWC a las 06:46, hora internacional, 03:46 hora de Chile, que indicaba también probabilida de tsunami. Ante este hecho cabe preguntarse dónde está la imprevisibilidad de una ocurrencia de tsunami. Abona lo dicho el que la alerta de tsunami emitida por el SHOA sólo fue cancelada a las 05:10 am, por lo que en el tiempo en que la ONEMI recibe la alerta de tsunami y finalmente ésta es erróneamente cancelada (varias olas ya azotaban las costas de Chile) se aprecia una conducta culposa del ente estatal.
En consecuencia, era previsible la ocurrencia de un tsunami, pues así lo comunicaba la alerta del SHOA y el boletín del PTWC. En cuanto a la irresistibilidad, por las evidentes razones de anormalidad vividas, en estos autos ya se asentó que la Armada de Chile estuvo imposibilitada sin culpa de hacer llegar la alerta a las autoridades navales y marítimas; sin embargo, sí estuvo en condiciones de comunicarse con Carabineros apostados en las zonas afectadas, pues las comunicaciones de estos se mantuvieron en pie; estaba obligado por protocolo a hacerlo y no lo hizo, lo que constituye una omisión culposa y no un caso fortuito o fuerza mayor. Por las razones antedichas se desechará íntegramente la excepción en comento.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: También opuso la demandada la excepción de ausencia de falta de servicio.
Expresó que la Administración del Estado responde, salvo norma expresa, sólo mediando “falta de servicio”, y que como se ha establecido por la jurisprudencia, la falta de servicio se configura cuando los órganos del Estado “omiten actuar, debiendo hacerlo, o bien cuando actúan inoportunamente o de manera defectuosa, causando, en cualquiera de estas hipótesis, un perjuicio a los usuarios o destinatarios del servicio público”, actos u omisiones que no pueden ser analizados in abstracto, sino que es necesario efectuar un análisis de exigibilidad conductual determinada para el caso concreto, teniendo presente el escenario fáctico que enfrentaron los servicios públicos con todas las dificultades y obstáculos implícitos.
En esta materia –expresó- deben tenerse presente varias cuestiones, a saber: como primera aproximación, el deber de servicio ha de ser diferenciado entre lo que el órgano “debe efectuar” y aquello que “se encuentra facultado para hacer” (tiempo, lugar y disponibilidad de recursos). Así –expuso- para apreciar el estándar de diligencia legalmente exigible a la Administración deben tomarse en consideración los siguientes elementos:
Primero, las circunstancias de tiempo: los servicios públicos funcionan en periodos normales o en periodos extraordinarios como guerras, epidemias o calamidades públicas, debiendo ser más estrictos sólo en el primer caso, y a la Administración en general no le era exigible una conducta diferente, por la imposibilidad de predecir los terremotos y tsunamis; el Estado no es capaz de prever y preparar a la población frente a cataclismos como el vivido por nuestro país aún, en el caso de saber, con alguna certeza, que ellos se van a producir.
Segundo, las circunstancias del lugar: las soluciones son diversas para ciudades más cercanas a las capitales, donde los servicios públicos funcionan con mayor capacidad de reacción que en las provincias más lejanas, lo que tiene importancia en relación a los problemas de suministro eléctrico, comunicaciones e información en los sectores alejados de los grandes centros urbanos -tales como las costas e islas-, donde los primeros no contaban con toda la infraestructura de los segundos, los cuales también fueron capturados por el terremoto y sus efectos, anulándose su capacidad de reacción.
Tercero, las cargas del servicio público y los recursos que el servicio posee para hacer frente a sus obligaciones: es improcedente, para efectos de realizar el reproche, mirar exclusivamente las obligaciones impuestas por un texto legal desatendiendo los recursos que otra ley ha destinado para ello.
Por último, la situación de la víctima en relación al servicio público: tanto los habitantes del territorio afectado por el terremoto y posterior tsunami como el Estado fueron víctimas de tales desastres naturales, impidiendo a los primeros entregar y recibir información vital respecto de la administración para la adopción de decisiones y a los segundos, la imposibilidad de adoptar las medidas de protección suficientes para evitar las fatales consecuencias, reiterando que, contrario a lo que se señala en la demanda, las decisiones de la autoridad se fueron adoptando a medida que se iba conociendo, confirmando y recopilando la información fehaciente de los organismos técnicos y de las zonas siniestradas.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Este sentenciador comparte que a la hora de verificar una falta de servicio no basta atender sólo al texto legal sino que además debe analizarse la situación en concreto que experimentó el servicio al momento del siniestro, sobre todo cuando se trata de un sismo seguido de tsunami. Y lo que se ha establecido en autos es que de acuerdo al protocolo legal el SHOA debía dar aviso, entre otros, a las autoridades navales y marítimas de su alerta de tsunami, y que debido a la caída de los sistemas de comunicación de sus potenciales receptores (no del SHOA) no hubo culpa en no poder transmitir el mensaje. Por ello no se le responsabiliza. Distinto es el caso de las respectivas Comisarías y Retenes de Carabineros apostados en las zonas siniestradas. El SHOA debía dar aviso de la alerta de tsunami, estaba en condiciones propias de transmitir dicha información a Carabineros y estos tenían sus sistemas telefónicos activos; sin embargo, no lo hizo, pese a que las circunstancias del caso concreto sí lo permitían, por ello incurrió en culpa infraccional.
El caso de la ONEMI es similar: su situación concreta la habilitaba y obligaba a emitir una Alerta Roja, y pese a la información con la que contaba no lo hizo, por ello también incurrió en negligencia. Como se apreciará, acá se están analizando deberes de información (dar aviso) y deberes de posicionar un estado de alerta en base a la información entregada por entes técnicos. Nada más. No se analiza si cada servicio estaba en condiciones de impedir la ocurrencia del tsunami (evidentemente es imposible evitarlo) o si, luego de ocurrido, se reaccionó de forma diligente. Aquél es un escenario posterior que no se discute en estos autos.
Por su parte, las circunstancias de tiempo, lugar y situación de la víctima no permiten interrumpir el nexo de imputación. Pese al evento extraordinario, los entes involucrados en autos han sido creados precisamente para hacer frente a dichas situaciones, y como se ha dicho, estuvieron en condiciones concretas de responder a sus obligaciones legales. El lugar tampoco varía el escenario: pese a la eventual lejanía, se trataba de comunicar por medios tecnológicos de la alerta de tsunami, no de tener que apersonarse en la zona en cuestión. También se refirió la demandada al caso específico del archipiélago Juan Fernández. Indicó que el tsunami que allí se presentó fue anómalo en la medida que, dada su distancia y ubicación geográfica con relación al epicentro del terremoto que afectó a Chile continental, no era esperable que dicho lugar fuera afectado por un maremoto.
No obstante lo anterior –continuó- lo cierto es que la Isla fue alcanzada, a lo menos, por dos olas que la azotaron a eso de las 4:25 y 4:40 horas de la madrugada del día 27 de febrero, es decir, en un lapso de 51 minutos desde que el terremoto se produjo y mientras gran parte del país se encontraba colapsado por la catástrofe natural que le afectaba. Precisa que las dos olas en cuestión se produjeron mientras estuvo vigente la alerta de tsunami emitida por el SHOA, pues ésta fue emitida a las 3:51 horas y cancelada a las 5:10 horas del mismo día, pero que, lamentablemente, dicha alarma de tsunami no fue conocida oportunamente en la isla, pero ello no se habría debido a negligencia o falta de ninguna especie, sino que por causa de los problemas de comunicación que, al igual que a casi toda la red nacional, afectaron al sistema de la Armada.
Lo dicho es efectivo, pero sólo parcialmente. Hubo problemas para contactarse con la Capitanía de Puerto, ello ha sido reconocido en estos autos, pero el retén de Robinson Crusoe estuvo disponible para recibir la alerta y ella no se le comunicó. Existe en consecuencia y según se razonó en el considerando relativo a esta zona una conducta culposa. Por todos los motivos expresados se rechazará también la excepción en análisis.
QUINCUAGÉSIMO: Opuso también la demandada la excepción de falta de causalidad.
A este respecto, la demandada negó absoluta y categóricamente la existencia de ese vínculo causal de manera tal que, incluso en el evento que se estimare que algún órgano estatal incurrió en una hipótesis de falta de servicio en su actuación respecto de la alarma de tsunami, la demanda tendría que ser rechazada pues el daño cuya indemnización se pretende no está vinculado, directa y necesariamente, con esa actuación u omisión sino que fue consecuencia del tsunami que afectó al lugar en que las víctimas se encontraban a la hora de su deceso.
Agregó que sin perjuicio de todo lo señalado y aun aceptando el supuesto que los órganos estatales pudieron haber desarrollado un comportamiento diferente, es decir, aún de haber mediado aviso e intento de auxilio, la evacuación oportuna de las zonas afectadas habría sido imposible, por lo que la supuesta omisión no tuvo influencia alguna en el trágico desenlace.
En este acápite se estará a lo ya razonado en los considerandos sobre relación de causalidad, expresados para cada una de las zonas y a los argumentos vertidos para desestimar las alegaciones específicas de la demandada, por lo que también se desechará la excepción deducida.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Por último, la demandada opone la excepción de falta de legitimidad activa. Que para efectos de determinar la legitimidad activa para demandar la indemnización del daño moral acusado, se acompañó por los actores los instrumentos necesarios para su acreditación, según los considerandos 19°, 25°, 31°, 36° y 42°, correspondientes a las zonas de Juan Fernández, San Antonio, Constitución, Talcahuano y Tomé, configurándose de esta manera lo previsto en el artículo 2315 del Código Civil, en cuanto a ser sujetos de la acción impetrada en autos, rechazándose de esta manera la excepción en comento deducida por la demandada.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: De los perjuicios indemnizables.
En el caso de marras, la acción indemnizatoria opuesta corresponde a la derivada por responsabilidad extracontractual, necesitando la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber: 1) existencia de un daño, 2) acción u omisión culposa o dolosa, 3) relación de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño, y 4) capacidad del agente.
A lo largo de la presente sentencia, como se habrá apreciado, este sentenciador en base a la prueba rendida ha concluido que, con ocasión del sismo y posterior tsunami en la madrugada del día 27 de febrero de 2010, existió una falta de servicio del SHOA y de la ONEMI, cristalizada en la omisión culposa de dar aviso de la alerta de tsunami decretada a los retenes y comisarías de Carabineros de Chile apostadas en las zonas de Juan Fernández, Constitución, San Antonio, Talcahuano y Tomé, y por la omisión culposa de decretar una Alerta Roja por motivo de maremoto cuando el ente con mando técnico y soberano exclusivo en la materia así lo indicaba, incumpliendo ambos entes con los protocolos legales existentes, y existiendo además un nexo de imputación entre dichas omisiones culpables y el fallecimiento de los familiares de los demandantes.
Por otro lado, por la responsabilidad de las personas jurídicas-y en el caso sub-lite el Fisco- derivada de delitos o cuasi delitos civiles, nuestro Código Civil también aplica las disposiciones contenidas en los artículos 2314 y siguientes, entendiéndose que las personas jurídicas cuentan con la capacidad suficiente para ser sujetos pasivos de este tipo de responsabilidad. Corresponde ahora analizar la existencia de perjuicios indemnizables y, de ser procedente, fijar su cuantía. La falta de servicio ya comentada, generó a las víctimas la pérdida de una oportunidad, la que en el caso de autos corresponde a la pérdida de la posibilidad de sobrevida, no solo de haber contado con un sistema de alerta eficiente, que sobrellevara el colapso que importa un sismo no determinable, pero si previsible (por la condición sísmica del suelo chileno), de haber mediado el aviso y alerta de tsunami por las autoridades correspondientes, en forma oportuna. Lo anterior se enmarca dentro de la doctrina que sitúa este tipo de daño, entre el daño eventual y el lucro cesante, así lo ha entendido además la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, según fallo de fecha 12 de enero del año 2000 en Rol 167-1999: “entre el daño cierto y el daño eventual, existe una zona intermedia, gris, que es la probabilidad suficiente, la cual es más que la posibilidad pero menos que la certeza, situación que se conoce en el derecho como chance”. Para el autor nacional, abogado Mauricio Tapia Rodríguez, ante la presencia de una pérdida de oportunidad, corresponde al Juez la determinación del monto de la indemnización, ya que de esta manera se respetaría el principio de igualdad ante la ley. Debiéndose reparar dicha pérdida, según este autor, siempre que se den los siguientes requisitos: 1) el interés lesionado debe ser legítimo y relevante; 2) el perjuicio provocado a dicho interés debe ser directo; 3) el prejuicio provocado debe afectar personalmente a la víctima, y; 4) el perjuicio reparable debe ser cierto.
De este modo, la pérdida de una chance implica necesariamente la comprobación de un acto ilícito previo, que en el caso de marras se configura por la infracción a los protocolos de emergencia ya señalados, y un vínculo causal.
Existen sentencias que recogen lo precedente, así en fallo de la Excma. Corte Suprema en Rol 29365-14, en su considerando 14° indica: “estos sentenciadores han llegado al convencimiento de que, como consecuencia de la falta de servicio atribuida al demandado, al señor Vásquez Velásquez, no se le privó de la vida sino que de la oportunidad de luchar dignamente por ella”. También en sentencia de la Excma. Corte Suprema Rol 1629-13, en su considerando 14°, que sostiene: “…queda acreditada la relación de causalidad entre la falta de servicio y el eventual daño.” En mismo fallo, en su considerando 17°, señala: “el daño cuya indemnización se viene requiriendo es únicamente relativo a la congoja producida a partir de la inundación, toda vez que, como se desprende de los fundamentos de la acción, el sufrimiento inmediatamente anterior a ella, v. g. el que sobrevino al mismo, no es atribuible a la falta de servicio sino al fenómeno natural.”
De tal manera, este sentenciador estima procedente dar lugar al pago de los perjuicios sufridos por los familiares de las víctimas por el daño moral alegado, quienes demandan en este juicio, por cuanto, no solo falló un sistema de alerta o de emergencia a cuya eficiencia el estado está llamado a prestar, sino porque los errores en su ejecución impidieron a la víctimas tener, al menos, una oportunidad de salvar sus vidas o las de sus familias, originándoles una afección personal por la muerte de personas con quienes tenían naturales vínculos familiares o derivados de una vida en común.
Para la determinación del daño moral y monto de los perjuicios, se estima principalmente los grados de cercanía familiar, las vinculaciones derivadas de las relaciones de convivencia, en la natural afección que se produce de la pérdida de un ser querido o con quien se tiene una vinculación filial o familiar y en la angustia que para ellos represente la imposibilidad de haber tenido la opción haber evitado el fallecimiento de sus familiares o la afección a su integridad física; las pruebas referidas sobre la condición de afección debe relacionarse con las condiciones en que ocurrieron los hechos, todo lo que naturalmente lleva a concluir la existencia de la afección sentimental que se alega; su cálculo preciso se estimará conforme otros casos habidos sobre la materia en asuntos ya resueltos por los Tribunales superiores cuyo fundamento de cuantificación se comparte para la determinación de los montos en este caso diferenciándose en la mayor o menor cercanía del vínculo solo como referencia objetiva de la cuantificación, pues seguramente la profundidad real de la afección solo es conocida en el fuero interno de cada uno de los afectados.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que habiendo sido vencida, la demandada soportará las costas de estos autos.
Y lo dispuesto -además- en los artículos 1437, 1698, 2314 y siguientes del Código Civil; 139, 144, 160, 170, 342, 346 y 356 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás normas pertinentes se declara:
I.- Que se rechazan las tachas opuestas por la demandada en contra de los testigos don Andrés Antonio Castellanos Zerega, don Osvaldo Andrés Malfanti Torres, don Zvi David Mirochnick Meyohas, doña Claudia Alejandra Osorio Carcamo, doña Greta Lisset López González, doña María Eugenia Lazo Hernández, doña Teresa Elizabeth Rojas Fuentes, don Carlos Mauricio González Guevara y doña Lorena Andrea Soto Rodríguez, por los motivos señalados en el considerando séptimo de esta sentencia;
II.- Que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios, condenándose a la demandada a pagar las siguientes sumas que a continuación se especifican, las cuales deberán ser pagadas con los reajustes e intereses corrientes, desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y la fecha efectiva de su pago:
A.- Juan Fernández
1. Por la muerte del menor Javier Escalona Chamorro:
1.1).- A don Manuel Alejandro Escalona Allendes, padre de la víctima, la suma de $30.000.000.-;
1.2).- A doña Noemí Graciela Chamorro Solís, madre de la víctima, la suma de $30.000.000.-;
1.3).- A don Manuel Enrique Escalona Leiva, abuelo paterno de la víctima, la suma de $15.000.000.-;
1.4).- A doña Margarita del Tránsito Allendes Acuña, abuela paterna de la víctima, la suma de $15.000.000.-;
1.5).- A don Julio Sabino Chamorro Camacho, abuelo materno de la víctima, la suma de $15.000.000.-;
1.6).- A doña Lylian Betty Solís Morales, abuela materna de la víctima, la suma de $15.000.000.-;
1.7).- A don Nicolás Marcelo Escalona Chamorro, hermano de la víctima, la suma de $15.000.000.-;
1.8).- A doña Paula Alejandra Escalona Chamorro, hermana de la víctima, la suma de $15.000.000.-
2. Por la muerte del menor Matías Antonio Brito Schiller:
2.1).- A don Ernesto Antonio Brito Silva, padre de la víctima, la suma de $30.000.000.-;
2.2).- A doña Patricia Angélica Schiller Cabrera, madre de la víctima, la suma de $30.000.000.-;
2.3).- A don Ernesto del Carmen Brito Jeldes, abuelo paterno de la víctima, la suma de $15.000.000.-;
2.4).- A doña Patricia de Lourdes Silva Olivares, abuela paterna de la víctima, la suma de $15.000.000.-;
2.5).- A don Michael Alejandro Brito Rojas, hermano de la víctima, la suma de $15.000.000.-
3. Por la muerte del menor Joaquín Alfonso César Ortíz Fajardo:
3.1).- A doña Helen María Isabel Fajardo Green, madre de la víctima, la suma de $30.000.000.-;
3.2).- A doña Valentina Andrea Zuleta Fajardo, hermana de la víctima, la suma de $15.000.000.-
4. Por la muerte de Acsa Katherine Chamorro Green:
4.1).- A don Omar Esteban Chamorro Solís, padre de la víctima, la suma de $30.000.000.-;
4.2).- A doña Karla Katherin Green Gómez, madre de la víctima, la suma de $30.000.000.-;
4.3).- A don Rubén Vittorio Bertullo Badillo en representación legal del menor Lukas Bertullo Chamorro, hijo de la víctima, la suma de $30.000.000.-, dicha suma deberá ser administrada por don Omar Esteban Chamorro Solís, abuelo del menor, quien cuenta con el cuidado personal de éste por resolución judicial de fecha 28 de septiembre del año 2010 pronunciada por el Juzgado de Familia de Valparaíso;
4.4).- A don Julio Sabino Chamorro Camacho, abuelo paterno de la víctima, la suma de $15.000.000.-;
4.5).- A doña Lylian Betty Solís Morales, abuela paterna de la víctima, la suma de $15.000.000.-;
5. Por la muerte de Dora Elcira Camacho Rojas:
5.1).- A don Manuel Jesús, Chamorro Camacho, hijo de la víctima, la suma de $30.000.000.-;
5.2).- A don Julio Sabino, Chamorro Camacho, hijo de la víctima, la suma de $30.000.000.-
6. Por la muerte de Alma Berta Gómez Olmos:
6.1).- A doña Karla Katherin Green Gómez, hija de la víctima, la suma de $30.000.000.-
7. Por la muerte de Luis Alberto Petersen Herrera: 7.1).- A doña Esther Petersen Gaete, hija de la víctima, la suma de $30.000.000.-;
7.2).- A don Luis Eduardo Petersen Gaete, hijo de la víctima, la suma de $30.000.000.-;
7.3).- A doña Laura Ananda Petersen Madrid, nieta de la víctima, la suma de $7.500.000.-;
7.4).- A doña Marlene Paz Petersen Madrid, nieta de la víctima, la suma de $7.500.000.-;
7.5.).- A don Jordan Alexis Petersen Aróstica, nieto de la víctima, la suma de $7.500.000.-;
7.6.).- A don Eduardo Alberto Córdova Petersen, nieto de la víctima, la suma de $7.500.000.-;
7.7).- A don Mauricio Alejandro Córdova Petersen, nieto de la víctima, la suma de $7.500.000.-;
7.8).- A don Francisco Claudio Córdova Petersen, nieto de la víctima, la suma de $7.500.000.-;
7.9).- A don Javier Andrés Díaz Petersen, nieto de la víctima, la suma de $7.500.000.-
8. Por la muerte de Luis Amador López Camacho:
8.1).- A doña Elva Jesús Rivadeneira De Rodt, cónyuge de la víctima, la suma de $30.000.000.-;
8.2).- A don Luis Marcos López Rivadeneira, hijo de la víctima, la suma de $30.000.000.-;
8.3).- A don Oscar Esteban López Rivadeneira, hijo de la víctima, la suma de $30.000.000.-;
8.4).- A doña Malvina Consuelo López Rivadeneira, hija de la víctima, la suma de $30.000.000.-
9. Por la muerte de Paula Andrea Ayerdi Retamales:
9.1).- A don Andrés Ayerdi Esnaola, padre de la víctima, la suma de $30.000.000.-;
9.2).- A doña Marta Ximena Retamales Viñes, madre de la víctima, la suma de $30.000.000.-;
9.3).- A don Luis Felipe Ayerdi Retamales, hermano de la víctima, la suma de $15.000.000.-;
9.4).- A doña Maite Ayerdi Retamales, hermana de la víctima, la suma de $15.000.000.-
10. Por la muerte de María Angélica Erices Oñate:
10.1).- A doña Gabriela Alejandra Erices Erices, hija de la víctima, la suma de $30.000.000.-
B.- San Antonio
1.- Por la muerte de Victoria Alejandra Vásquez Urrutia:
1.1).- A don Luis Humberto Vivallos Vásquez, hijo de la víctima, la suma de $30.000.000.-;
1.2.).- A doña Andrea Vivallos Vásquez, hija de la víctima, la suma de $30.000.000.-
C.- Constitución
1.- Por la muerte de Fidelisa del Carmen Lastra Vásquez:
1.1).- A don Waldo Hugo Márquez Lastra, hijo de la víctima, la suma de $30.000.000.-
2. Por la muerte de José Luis Cid Apablaza:
2.1).- A don Luis Ramón Cid Bahamóndez, padre de la víctima, la suma de $30.000.000.-;
2.2).- A doña Mavida del Carmen Apablaza Silva, madre de la víctima, la suma de $30.000.000.-;
2.3).- A doña Mavida Erisma Cid Apablaza, hermana de la víctima, la suma de $30.000.000.-;
2.4).- A doña Sandra Marisol Cid Apablaza, hermana de la víctima, la suma de $15.000.000.-
3. Por la muerte de Anita Antonieta Picand Soto:
3.1).- A don Juan Enrique Marcelo Antonio Picand Soto, hijo de la víctima, la suma de $30.000.000.-
D.- Talcahuano
1. Por la muerte de Reinaldo Enrique Muñoz Garrido:
1.1).- A doña Silvia del Tránsito Larrea Toussaint, cónyuge de la víctima, la suma de $30.000.000.-;
1.2).- A don Reinaldo Alejandro Muñoz Larrea, hijo de la víctima, la suma de $30.000.000.-;
1.3).- A don Claudio Patricio Muñoz Larrea, hijo de la víctima, la suma de $30.000.000.-;
1.4).- A doña Marioly del Pilar Muñoz Larrea, hija de la víctima, la suma de $30.000.000.-
2. Por la muerte de Eduardo del Carmen Suárez Figueroa:
2.1).- A doña Mónica Aurora Suárez Miranda, hija de la víctima, la suma de $30.000.000.-;
2.2).- A doña Carol Andrea Suárez Miranda, hija de la víctima, la suma de $30.000.000.-;
2.3).- A don Eduardo Amador Suárez Miranda, hijo de la víctima, la suma de $30.000.000.-
E.- Tomé
1. Por la muerte de Nancy del Tránsito Lema Morales:
1.1).- A don Jaime Esteban Oviedo Vergara, cónyuge de la víctima, la suma de $30.000.000.-;
1.2).- A doña Giselle Solange Oviedo Lema, hija de la víctima, la suma de $30.000.000.-;
1.3).- A doña Jeannette Alejandra Oviedo Lema, hija de la víctima, la suma de $30.000.000.-;
1.4).- A doña Carina Fabiola Oviedo Lema, hija de la víctima, la suma de $30.000.000.-;
1.5).- A doña Eliana del Carmen Morales Morales, madre de la víctima, la suma de $30.000.000.-;
1.6).- A don Héctor Gerardo Lema Morales, hermano de la víctima, la suma de $15.000.000.-;
1.7).- A don José Hernán Lema Morales, hermano de la víctima, la suma de $15.000.000.-;
1.8).- A don Eliecer Enrique Lema Morales, hermano de la víctima, la suma de $15.000.000.-;
1.9).- A doña Gladys del Pilar Lema Morales, hermana de la víctima, la suma de $15.000.000.-;
1.10).- A doña Nelly del Rosario Lema Morales, hermana de la víctima, la suma de $15.000.000.-;
1.11).- A doña Ana Victoria Lema Morales, hermana de la víctima, la suma de $15.000.000.-; 1.12).- A doña Lilian Viviana Lema Morales, hermana de la víctima, la suma de $15.000.000.-;
1.13).- A doña Carina Fabiola Oviedo Lema y a don Rodrigo Israel Olmos Farías, en representación legal del menor Jesús Israel Olmos Oviedo, nieto de la víctima, la suma de $7.500.000.-;
1.14).- A doña Carina Fabiola Oviedo Lema y a don Rodrigo Israel Olmos Farías, en representación legal del menor Cristóbal Andrés Olmos Oviedo, nieto de la víctima, la suma de $7.500.000.-
2. Por la muerte de Eliana del Carmen Lema Morales:
2.1).- A don Hugo Enrique Fuentealba Gallardo, pareja de de la víctima, la suma de $30.000.000.-;
2.2).- A don Pablo Javier Fuentealba Lema, hijo de la víctima, la suma de $30.000.000.-;
2.3).- A don Rodrigo Andrés Fuentealba Lema, hijo de la víctima, la suma de $30.000.000.-;
2.4).- A doña Eliana del Carmen Morales Morales, madre de la víctima, la suma de $30.000.000.-;
2.5).- A don Héctor Gerardo Lema Morales, hermano de la víctima, la suma de $15.000.000.-;
2.6).- A don José Hernán Lema Morales, hermano de la víctima, la suma de $15.000.000.-;
2.7).- A don Eliecer Enrique Lema Morales, hermano de la víctima, la suma de $15.000.000.-;
2.8).- A doña Gladys del Pilar Lema Morales, hermana de la víctima, la suma de $15.000.000.-;
2.9).- A doña Nelly del Rosario Lema Morales, hermana de la víctima, la suma de $15.000.000.-;
2.10).- A doña Ana Victoria Lema Morales, hermana de la víctima, la suma de $15.000.000.-;
2.11).- A doña Lilian Viviana Lema Morales, hermana de la víctima, la suma de $15.000.000.-
3. Por la muerte de Jaime Elipio Ocares Arias:
3.1).- A doña Felicinda Amparo Pradenas Sánchez, cónyuge de la víctima, la suma de $30.000.000.-;
3.2).- A doña Karen Alejandra Ocares Pradenas, hija de la víctima, la suma de $30.000.000.-;
3.3).- A don Jaime Andrés Ocares Pradenas, hijo de la víctima, la suma de $30.000.000.-;
3.4).- A doña Yocelyn Lucía Ocares Pradenas, hija de la víctima, la suma de $30.000.000.-
4. Por las lesiones causadas a doña Roxana Alejandra Henríquez Schneider, la suma de $10.000.000.-
III.- Que la demandada será condenada al pago de las costas de esta causa.
Regístrese.
PRONUNCIADA POR PEDRO ENRIQUE GARCIA MUÑOZ, JUEZ TITULAR. AUTORIZADA POR DON SALVADOR MOYA GONZÁLEZ, SECRETARIO SUBROGANTE. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veintisiete de abril dos mil diesiséis.
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