C. A. condena a cementerio a pagar una multa de 50 UTM, y 5MM de pesos por daño moral, por no permitir sepultación.
En fallo unánime la Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó la decisión en contra de cementerio, y lo condena al pago de una multa de 50 UTM, y de cinco millones de pesos por concepto de daño moral a la demandante, aplicada por infracción a la Ley de Protección al Consumidor.
La infracción en cuestión se funda en que en el año 2002 la demandante había adquirido una sepultura en el cementerio, en la cual se sepultaron su cónyuge y un hijo en 2002 y 2005, respectivamente.
En el mes de Febrero del 2015, al pretender sepultar allí a su padre, ello le fue impedido porque, se le señaló, tenía cuotas impagas y deuda por mantención, amenazándosele en el sentido que, de persistir las deudas, los restos de sus familiares sepultados serían depositados en una fosa común. Ella sostuvo estar al día en las cuotas, reconociendo adeudar pagos por mantención. Que ante la negativa a aceptar la sepultación de su padre, un familiar suyo debió adquirir una nueva sepultura para ello.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol 1894-2015 CIV.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
San Miguel, veintisiete de enero de dos mil dieciséis
VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
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PRIMERO: Que por sentencia de fecha ocho de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas cien del expediente, el Primer Juzgado de Policía Local de Puente Alto acogió la querella infraccional dirigida en contra de la sociedad LP S.A., condenándola al pago de una multa de 50 UTM, y la demanda civil interpuesta, sólo en cuanto ordena el pago de cinco millones de pesos por concepto de daño moral a la demandante, más reajustes, intereses y costas.
Contra esta sentencia, ASJ, abogado, apeló, argumentando que en el mencionado fallo, el sentenciador desconoce absolutamente las cláusulas contractuales que las partes pactaron en un contrato de promesa de compraventa de una sepultura ubicada en el sector C01-1716 1BO4 del cementerio PdRC, ubicado en la comuna de Puente Alto. Esto, debido que la recurrida se encontraba en morosidad por concepto de cuota de mantención anual, correspondiente a once cuotas impagas. Señala que, según lo pactado en dicho contrato, es condición esencial estar al día en el pago de las cuotas para poder hacer uso de la sepultura en cuestión, por lo que al momento de efectivamente utilizarla, la parte recurrente estaba en su derecho de no permitir su uso.
La recurrente considera además, que la sentencia del tribunal a quo intenta justificar una supuesta infracción del artículo 23 de la Ley de Protección al Consumidor, donde omite exigencias básicas que la ley impone para que efectivamente se concrete dicha infracción, esto es el actuar negligente del proveedor al momento de prestar el servicio, resultando así, según la recurrente, una infracción inexistente debido a que la parte recurrida efectuó la aplicación correcta de un contrato válidamente suscrito.
Agrega, a su juicio, que existe una errónea apreciación del daño por parte del sentenciador, ya que con respecto a lo que se entiende por daño moral, el dolor sufrido por la recurrida no es ni será jamás responsabilidad de su representada, por lo que no le corresponde a esta última compensar el dolor de la pérdida de un ser querido, más aún considerando la recurrente que una suma desmedida de cinco millones de pesos de indemnización es un número totalmente desmedido.
Finalmente, considera que la sentencia recurrida infringió las reglas de la sana crítica y no valoró correctamente la prueba rendida en autos, esto por considerar que el tribunal de primera instancia nunca realizó un análisis del contrato de promesa de compraventa suscrito por las partes, tampoco del Reglamento Interno del Cementerio PC, ni las certificaciones de morosidad de la demandante que acreditaban dicha morosidad, siendo de que si lo hubiera hecho de forma correcta, se hubiera percatado que el actuar de Los Parques se ajustó a lo pactado previamente por las partes. Por todo lo anteriormente señalado, solicita que se rechace la querella infraccional, como también la demanda de autos en todas sus partes, todo con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, a diferencia de lo que señala la recurrente, el sentenciador sí analizó el contenido del contrato, señalando en el razonamiento tercero que la facultad conferida a la sociedad Los Parques S.A. para tomar posesión de la respectiva sepultura y disponer a su arbitrio de ella corresponde a una facultad abusiva, puesto que suspende los efectos del contrato a la sola discreción del proveedor, lo que está prohibido de acuerdo al artículo 16 letra a) de la Ley de Protección al Consumidor, que lo menciona en forma expresa.
TERCERO: Que así establecido que existió la aplicación de una cláusula que era contraria a la ley y deficiencias en la calidad del respectivo servicio (motivo quinto) el sentenciador aplica correctamente el artículo 23 de la referida Ley de Protección al Consumidor, toda vez que, con negligencia del proveedor, se provocó un menoscabo al consumidor en lo que respecta a la procedencia de un servicio, en este caso, el que corresponde al uso de una sepultura, cuestión que queda entregada al mencionado cuerpo de normas de acuerdo a su artículo 2º letra b).
Lo anterior permite subsumir la conducta en la infracción señalada, siendo procedente la aplicación de la multa establecida en el artículo 24 de la Ley Nº 19.496, la que se determinó en su máximo.
CUARTO: Que establecido que lo anterior causó un menoscabo por la imposibilidad de utilización del servicio respectivo, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se justificó que no se acreditó un daño emergente pero sí un daño moral que se sustenta en la imposibilidad de realizar el proceso de sepultura de su padre, que la propia recurrente señala como evidente en cuanto habla de las molestias o desagrado que sufrió la demandante con la aplicación de una cláusula no acorde con la ley.
QUINTO: Que, en estas circunstancias, no se advierten los vicios señalados por la recurrente en la sentencia. Por otra parte, huelga hacer mención a que los casos citados por la demandante como baremos de responsabilidad datan, en el mejor de los casos, de hace más de doce años, cuestión que hace imposible tenerlos como fuentes o referencias a la hora de fijar actualmente la indemnización respectiva por el daño moral.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 50 y siguientes de la Ley Nº 19.496, se resuelve:
Que SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha ocho de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas cien del expediente por el Primer Juzgado de Policía Local de Puente Alto.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el abogado integrante Diego Munita Luco.
Rol 1894-2015 CIV
Pronunciada por la Segunda Sala de la I. Corte de Apelaciones, integrada por el ministro Roberto Contreras Olivares, la fiscal judicial Cecilia Venegas Vásquez y el abogado integrante Diego Munita Luco.
En San Miguel, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
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