Exequátur acogido, sentencia de divorcio dictada en Canadá.

Por Abogado Palma | 12.08.2014
Sentencias| 8 minutos
Bandera de Canadá
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Sentencia de disolución de matrimonio dictada por tribunal de familia de la corte suprema de justicia de Ontario, Canadá.
Entre Chile y Canadá no se han convenido algún tratado internacional para cumplimiento de resoluciones judiciales.
La sentencia dictada en Canadá, que declara disuelto matrimonio no contraviene leyes de la república ni se opone a jurisdicción nacional y el impedimento previsto en inciso final de artículo 83 de nueva ley de matrimonio civil, no concurre pues cónyuges no han actuado en fraude a ley chilena.

Como de costumbre he eliminado o abreviado los nombres de los implicados ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol Nº 2.213-2007.

MATERIAS:

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

Santiago, doce de febrero de dos mil nueve.

Vistos:

En estos autos Nº 2.213-07, comparece doña MV, abogada, en representación de don CFCR, chileno, ingeniero civil, domiciliado en XXX XXX Nº XX, XXX, Chiguayante, solicitando se conceda el exequátur necesario para cumplir en este país, la sentencia definitiva de disolución del matrimonio que su parte celebró en Shoal Bay, Port Sthepens, Nueva Gales del Sur, Australia, con fecha 3 de Abril de 1999, con doña TMS, domiciliada en XX XXX XXX XXXX, Canadá, dictada por el Tribunal de Familia de la Corte Suprema de Justicia de Ontario, Canadá, con domicilio en XXX Regional Centre, Memorial Ave., Orillia, Ontario, Canadá, el 8 de febrero de 2006, certificada el 13 de marzo del mismo año. Acompaña copia autorizada, debidamente legalizada y traducida de la sentencia y de la inscripción del matrimonio en Chile, bajo el Nº XXX del Registro X del año 1999 de la Circunscripción de Santiago, acreditándose su ejecutoria con el certificado de fojas 22.

Dicha solicitud se ordenó poner en conocimiento de doña TMS, quien no compareció en estos autos.

La señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 106, informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

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Considerando:

Primero: Que entre Chile y Canadá no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que regula los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo: Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1º) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2º) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3º) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido notificada de la acción y 4º) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

Tercero: Que de los antecedentes es posible establecer lo siguiente:

a) doña TMS y don CFCR, contrajeron matrimonio en Shoal Bay, Port Sthepens, Nueva Gales del Sur, Australia, con fecha 3 de Abril de 1999, el que se inscribió en Chile, bajo el Nº 477 del Registro X del año 1999 de la Circunscripción de Santiago, del Registro Civil Nacional.

b) por sentencia de 8 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal de Familia de la Corte Suprema de Justicia de Ontario, Canadá, con domicilio en Huronea Regional Centre, Cottage C 700, Memorial Ave., Orillia, Ontario, Canadá, se dispuso la disolución del matrimonio celebrado entre las partes por divorcio de común acuerdo entre los contrayentes.

Cuarto: Que, por consiguiente, cabe analizar si se cumplen los requisitos que al efecto establece el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, para que la sentencia en mención, que dispuso la disolución, por divorcio vincular del matrimonio celebrado entre los contrayentes, ya individualizados, pueda cumplirse en Chile.

Quinto: Que el inciso primero del artículo 83 de la Ley Nº 19.947 prescribe que «el divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción», en este caso, a la jurisdicción de los tribunales de Canadá, lo que en la especie se cumple plenamente.

Sexto: Que la actual Ley de Matrimonio Civil en su artículo 42, previene que el matrimonio termina, entre otras causales, por la del numeral 4º que dispone: «Por sentencia firme de divorcio» y, su artículo 55 prescribe que: «el divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que han cesado la convivencia durante un lapso mayor de un año». De lo anterior se infiere que en nuestra legislación no basta el mutuo acuerdo de los cónyuges, sino que, además, es necesario el cese de la convivencia por un plazo no menor de un año, circunstancias que aparecen acreditadas en la especie. En efecto, del contexto del acuerdo aprobado por el Tribunal respectivo, acerca de la relación del solicitante con sus hijos, quienes permanecen bajo la potestad de la madre en Canadá, en especial, de la obligación de suministrar alimentos desde el 1º de mayo de 2005, se desprende que el cese de la convivencia ha sido anterior.

Séptimo: Que, por lo antes razonado, resulta que la sentencia cuyo exequátur se pide, no contraviene las leyes de la República, ni tampoco se opone a la jurisdicción nacional, en la medida que significa la disolución del vínculo matrimonial por una causa prevista por nuestro ordenamiento jurídico, según la normativa actualmente vigente, esto es, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 55 de la Ley Nº 19.947.

Octavo: Que, en relación con la materia, es útil anotar que el inciso segundo del artículo 83 de la Ley Nº 19.947, dispone que «las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil», de suerte, pues, que como en la especie concurren cada una de las circunstancias exigidas en el artículo 245 del Código de Enjuiciamiento Civil, reseñadas en el fundamento segundo de esta sentencia, corresponde acoger la solicitud en estudio.

Noveno: Que, por otro lado, de los antecedentes no aparece que ambos cónyuges hubieren tenido domicilio en Chile en los tres años anteriores al pronunciamiento de la sentencia, de modo que no cabe entender que hayan actuado en fraude a la ley chilena; por ello tampoco concurre el impedimento previsto en el inciso final del citado artículo 83 de la Ley Nº 19.947.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el exequátur solicitado en lo principal de fojas 27 para que se lleve a efecto en Chile la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado entre doña TMS y don CFCR, pronunciada el 8 de febrero de 2006, por el Tribunal de Familia de la Corte Suprema de Justicia de Ontario, Canadá, con domicilio en Huronea Regional Centre, Cottage C 700, Memorial Ave., Orillia, Ontario, Canadá.

El cumplimiento se pedirá al Tribunal de Familia correspondiente.
Regístrese, dése copia autorizada y hecho lo anterior, archívese.
Nº 2.213-2007.-
Pronunciado por la Sala de Verano de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sra. Gabriela Pérez P., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Carlos Künsemüller L. y el Abogado Integrante Sr. Roberto Jacob Ch.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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