Ejecución de resoluciones de tribunales extranjeros, I Parte (Arts. 242 A 251 Código procedimiento Civil).
Si bien el principio general es que la jurisdicción de los tribunales sólo abarca el territorio nacional respectivo, la progresiva interrelación tanto entre los Estados como de los habitantes de los mismos ha hecho necesario que se reconozca valor a las resoluciones pronunciadas por los tribunales extranjeros, siempre y cuando las autoridades chilenas le hayan dado la correspondiente autorización o “Exequátur”, conforme a las disposiciones legales vigentes, las que establecen que el conocimiento y resolución de esta materia corresponde a la Corte Suprema.
1.- Resoluciones extranjeras susceptibles de cumplirse en Chile:
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Como se deduce de los Arts. 242, 246, 248 y 249, todo tipo de sentencia extranjera puede ejecutarse en Chile, cualquiera que sea la materia sobre la que ella versa o el tribunal que la haya dictado.
En efecto, el Art. 242 parte señalando que “las resoluciones pronunciadas en país extranjero”, sin efectuar distingo alguno; por su parte, el Art. 243 dispone que las normas de los Arts.242 – 245 se aplican a las resoluciones pronunciadas por jueces árbitros y los arts. 248 y 249 se refieren respectivamente a las normas de procedimiento aplicables para el Exequátur de resoluciones dictadas en asuntos contenciosos y no contenciosos.
2.- Reglas para acoger un Exequátur: (Art. 242-245).
A) Normas que establezcan los tratados internacionales: El art. 242 parte señalando que las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les conceden los tratados respectivos.
Sobre la materia existe un tratado multilateral, conocido como Código de Bustamante, en el que los Arts. 243 y siguientes se refiere a la materia. Además existen otros tratados bilaterales o multilaterales que la Corte Suprema deberá examinar en cada caso.
B) Norma de la reciprocidad (Art. 243).
A falta de tratado que regule la materia, para que las resoluciones de un país extranjero puedan cumplirse en Chile, deberá examinarse los precedentes que existan en orden a establecer el trato que se ha dado en ese país a las resoluciones emanadas de tribunales chilenos. Si se le ha dado valor, procede que la Corte Suprema acoja el Exequátur; a la inversa, si en el otro país no se ha dado aplicación a fallos chilenos, la Corte Suprema deberá rechazar el Exequátur.
C) Norma de regularidad internacional (Art. 245).
En caso de no existir tratados ni precedentes, las resoluciones extranjeras tendrán en Chile la misma fuerza que si hubieran sido dictadas por tribunales chilenos, siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:
- Que no contengan nada contrario a las leyes de la República, excluidas las de procedimiento; esta excepción se funda en que conforme a los principios generales los procesos deben sustanciarse conforme a las normas de procedimiento que rigen en el país en que el mismo es instruido.
- Que no se opongan a la jurisdicción nacional; es decir, no procederá al Exequátur si el asunto materia de la resolución, conforme a las leyes chilenas es de jurisdicción chilena.
- Que la parte en contra de quien se pretende ejecutar la sentencia haya sido debidamente emplazada, lo anterior, sin perjuicio de que ella pueda probar que, no obstante haber sido debidamente emplazada, por otros motivos estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa.
- Que estén ejecutoriadas conforme a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas. Es decir, no basta que causen ejecutoria; esta limitación se establece en atención al carácter eventual de las resoluciones que causan ejecutoria.
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