C. S. acoge Exequátur de sentencia de divorcio dictada con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 19.947

Por Abogado Palma | 10.12.2014
Sentencias| 7 minutos
Bandera de Canadá
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Exequátur de sentencia de divorcio dictada con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 19.947

Como de costumbre he eliminado o abreviado los nombres de los implicados ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia en cuestión. Rol Nº 2.157-07.

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

Santiago, trece de julio de dos mil nueve.

Vistos:

A fojas 63, comparece don LIMM, abogado, en representación de don DRLS, chileno, técnico en electrónica, domiciliado en XXX Marine Drive, ciudad de West-Vancouver, Provincia de British Columbia, Canadá, solicitando se conceda el exequátur necesario para que pueda cumplirse en Chile la sentencia de divorcio dictada el 21 de marzo de 1996, por la Corte Suprema de British Columbia, Canadá, que declara disuelto el matrimonio celebrado en Chile el 15 de diciembre de 1970, ante el Oficial del Registro Civil de la Circunscripción Universidad, inscrito bajo el Nº 1056 del año 1970, con doña CCFG, chilena, domiciliada en XXXX, Avenue, Langley, British Columbia, V3A 6J2, Canadá.

De fojas 69 a 91 rola copia autorizada y traducida de la sentencia materia de autos.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de doña CCFG, quien fue notificada personalmente de la presente gestión, no compareciendo dentro del término de emplazamiento, como se certificó a fojas 232.

La señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 234, informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que entre Chile y Canadá no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que regula los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo: Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1º) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2º) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3º) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4º) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que se hayan sido pronunciadas.

Tercero: Que de los antecedentes es posible establecer lo siguiente:

a) don DRLS y doña CCFG, ambos chilenos, contrajeron matrimonio en Chile, el 15 de diciembre de 1970, ante el Oficial del Registro Civil de la Circunscripción Universidad, inscrito bajo el Nº 1056 del año 1970.

b) por sentencia dictada por la Corte Suprema de British Columbia, Canadá, con fecha el 21 de marzo de 1996, se decreta el divorcio de las partes, fundada en que los cónyuges han vivido separados desde al menos un año antes de presentar la solicitud respectiva.

Cuarto: Que si bien, la sentencia que se pretende cumplir fue dictada el 21 de marzo de 1996, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 19.947 de 18 de noviembre de 2004, actual Ley de Matrimonio Civil, dicha normativa resulta aplicable al caso de autos, pues así lo ha dispuesto el inciso final del artículo 2º transitorio, introducido por la Ley Nº 20.286 de 15 de septiembre de dos mil ocho, al otorgar fuerza a aquéllas sentencias relativas a divorcios pronunciados por tribunales extranjeros, sin perjuicio de haber sido dictadas con anterioridad a la época de entrada en vigencia de la citada ley.

Quinto: Que el inciso primero del artículo 83 de la Ley Nº 19.947 prescribe que «el divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción», en este caso, a la jurisdicción de los tribunales de Canadá, lo que en la especie se cumple plenamente.

Sexto: Que la actual Ley de Matrimonio Civil en su artículo 42, previene que el matrimonio termina, entre otras causales, por la del numeral 4º que dispone: «Por sentencia firme de divorcio» y, su artículo 55 prescribe que: «el divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que han cesado la convivencia durante un lapso mayor de un año». De lo anterior se infiere que en nuestra legislación no basta el mutuo acuerdo de los cónyuges, sino que, además, es necesario el cese de la convivencia por un plazo no menor de un año, circunstancias que aparecen fehacientemente acreditadas en la especie.

Séptimo: Que, por lo antes razonado, resulta que la sentencia cuyo exequátur se pide, no contraviene las leyes de la República, ni tampoco se opone a la jurisdicción nacional, en la medida que significa la disolución del vínculo matrimonial por una causa prevista por nuestro ordenamiento jurídico, según la normativa actualmente vigente.

Octavo: Que, en relación con la materia, es útil anotar que el inciso segundo del aludido artículo 83 de la Ley Nº 19.947, dispone que «las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil», de suerte, pues, que como en la especie concurren cada una de las circunstancias exigidas en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, reseñadas en el fundamento segundo de esta sentencia, por lo que corresponde acoger la solicitud en estudio.

Noveno: Que, por otro lado, de los antecedentes no aparece que los cónyuges hubieren tenido domicilio en Chile en los tres años anteriores al pronunciamiento de la sentencia, de modo que no cabe entender que hayan actuado en fraude a la ley chilena, por ello tampoco concurre el impedimento previsto en el inciso final del artículo 83 de la Ley Nº 19.947.

Y de conformidad, con lo antes expuesto y disposiciones citadas, se acoge el exequátur solicitado en lo principal de fojas 63, para que se lleve a efecto en Chile la sentencia que declara el divorcio del matrimonio celebrado entre don DRLS y doña CCFG, pronunciada el 21 de marzo de 1996, por la Corte Suprema de British Columbia, Canadá.
Regístrese y archívese.
Rol Nº 2.157-07.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., señora Rosa María Maggi D., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Patricio Figueroa S.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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