Ejecución de Resoluciones pronunciadas por Tribunales Extranjeros
Arts. 242 A 251 Código procedimiento Civil. El siguiente artículo es la continuación de Ejecución de Resoluciones pronunciadas por Tribunales Extranjeros, I Parte.
3.- Normas de procedimiento:
Como señalamos anteriormente el tribunal competente para conocer del exequátor es la Corte Suprema; como el conocimiento no se encuentra entregado en forma expresa al pleno de ese tribunal, cabe concluir que es de competencia de las salas del mismo.
Este procedimiento varía según si la sentencia que se pretende ejecutar ha sido dictada en asunto contencioso o no contencioso.
A.- Contenciosos (Art. 248):
- La sentencia que se pretende ejecutar deberá ser presentada ante la Corte Suprema en copia legalizada, la que se adjuntará a la solicitud de exequátor.
- La Corte Suprema dará traslado de la petición a la persona en contra de quien se solicita el cumplimiento, la que tendrá el término de emplazamiento para exponer lo que estime conveniente a sus derechos.
- Evacuado el traslado o en rebeldía, se conferirá a su vez traslado al Fiscal Judicial, a fin de que el Fiscal de la Corte Suprema evacúe el dictamen correspondiente expresando si a su parecer procede o no conceder el exequátor.
- Si el tribunal lo estima necesario, una vez evacuado el informe del Fiscal, podrá abrir un término probatorio en la forma y por el tiempo establecido para los incidentes.
- Una vez evacuado el informe fiscal o vencido el probatorio, la Corte Suprema deberá resolver si debe o no darse cumplimiento a la resolución del tribunal extranjero.
B.- No contenciosos (Art. 249):
Por la propia naturaleza de estos asuntos, en ellos no procederá dar traslado, por cuanto no existirá contraparte; en consecuencia, sólo se solicitará informe al Fiscal y con el mérito de éste la Corte Suprema resolverá salvo que estime necesario abrir un término probatorio.
C.- Resoluciones arbitrales (Art. 246).
En este caso se exige además que la autenticidad y eficacia de la sentencia extranjera se haga constar por el visto bueno u otro signo de aprobación emanado de un tribunal superior ordinario del país donde se dictó el fallo, exigencia establecida atendida la naturaleza de los tribunales arbitrales.
4.- Tribunal competente para ejecutar el fallo extranjero:
Una vez que la Corte Suprema ha dictado sentencia en el procedimiento de exequátor acogiendo la petición, surge el problema de determinar el tribunal competente para conocer de la ejecución del fallo extranjero.
A esta materia se refiere el Art. 251, el que dispone que será competente aquel tribunal al cual le correspondería hacerlo en primera o única instancia en caso de haberse dictado la sentencia en Chile.
5.- Procedimiento aplicable en la ejecución:
Si bien el Código de Procedimiento Civil nada dice, debemos concluir que habrá de estarse a lo dispuesto en el tratado respectivo, si él existe y, en su defecto, deberá aplicarse el procedimiento correspondiente establecido por las leyes chilenas.
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