La prueba confesional.

Por Abogado Palma | 23.08.2013
Derecho Procesal| 5 minutos
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La prueba confesional.

I. Concepto de la pueba confesional:

La confesión es el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho que puede producir en su contra consecuencias jurídicas. Por medio de ella una de las partes reconoce o declara sobre la efectividad de un hecho que sirve de fundamento a las peticiones de la contraria.
Ella se encuentra reglamentada en los artículos 385 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.713 del Código Civil, el que señala el valor probatorio de la confesión que se preste en juicio.

II. Características de la prueba confesional:

Es un medio probatorio indirecto, ya que el juez toma conocimiento indirectamente de los hechos a través del relato que de ellos hace el confesante.
Es un medio de prueba preconstituido, toda vez que el confesante es sabedor de los hechos antes del proceso mismo.

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III. Clasificaciones de la pueba confesional:

  1. Considerando ante quien se presta la confesión, ella puede ser Judicial y extrajudicial:
    La pueba confesional es judicial cuando se presta ante el Tribunal que conoce del proceso, pueba confesional extrajudicial es la que se rinde en otro proceso o fuera de proceso.
  2. Pueba confesional espontánea y provocada:
    Es espontánea, cuando se presta sin requerimiento de parte o del tribunal y es provocada, cuando se produce a requerimiento de parte durante la secuela del proceso o de oficio por el Tribunal, como medida para mejor resolver. Se llama provocada en atención a que el confesante debe contestar preguntas determinadas que se le formulan.
  3. Pueba confesional expresa y tácita:
    Es expresa cuando la parte reconoce en forma explícita los hechos y es tácita cuando no concurre a la diligencia de absolución de posiciones para la cual ha sido citado y se le tiene por confeso de los hechos que se encuentran aseverados en el pliego o listas de preguntas que se mantiene en sobre cerrado.
  4. Confesión pura y simple, compleja y calificada:
    La confesión es pura y simple, cuando se reconoce el hecho sin agregar a modificar alguna circunstancia del mismo.
    Es calificada, cuando el confesante reconoce el hecho pero le atribuye una distinta significación jurídica que restringe o modifica sus efectos.
    Confesión compleja es aquella en que el confesante reconoce categóricamente el hecho controvertido, pero en la cual agrega otros hechos enteramente desligados a éste o ligados entre sí.

IV. Requisitos de validez de la confesión:

  1. Debe ser prestada por persona capaz de obligarse:
    La confesión es un acto jurídico procesal, motivo por el cual, para que sea válida, debe ser prestada por una persona capaz de comparecer en juicio por si misma sin el ministerio o autorización de otro.
    La confesión también puede ser prestada por el representante legal o convencional de la parte, pero en este caso se ha concluido por la jurisprudencia que para la confesión que presten estos representantes tenga valor, deberá referirse a hechos que no importen el reconocimiento de la existencia de una obligación que estos representantes no podían contraer por carecer de facultades para ello.
    Por último, la confesión se puede prestar a través de mandatario judicial, pero para ello éste requiere que se le haya otorgado expresamente esa facultad. Lo anterior, sin perjuicio de que el mandatario puede ser obligado a prestar confesión respecto de hechos personales suyos.
  2. Debe recaer sobre hechos del juicio (art. 385 Código de Procedimiento Civil).
  3. Los hechos que se confiesa deben perjudicar al confesante:
    Este requisito deriva de la propia naturaleza de este medio probatorio, ya que ella sólo hace fe en contra de la persona que la presta y no en su favor, conforme lo disponen los arts. 1.713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil.
  4. La voluntad del confesante debe estar exenta de vicios.
  5. No debe existir prohibición legal:
    Procede en todo caso salvo las excepciones que el legislador contempla, excepciones:
  • No es admisible la confesión en aquellos casos que se exige por vía de solemnidad un instrumento público. Arts. 1701 y 1703 Código Civil
  • No lo es tampoco cuando se trata de una confesión extrajudicial, puramente verbal, sino en aquellos casos en que lo sería la prueba testifical. Art. 398 inc.1º Código de Procedimiento Civil.
  • No es tampoco admisible en el juicio de separación de bienes por el mal estado de los negocios del marido, puesto que la confesión de éste no hace prueba. Art. 157 Código Civil
  • No es admisible tampoco la declaración de uno de los cónyuges ni la confesión del otro acerca del dominio de los bienes existentes a la época de la disolución de la sociedad conyugal, pues la ley presume que pertenecen a ella. Art. 1739 Código Civil.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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