C. S. condena al fisco a pagar indemnización por actuar negligente del Ministerio Público.

Por Abogado Palma | 20.05.2020
Sentencias| 20 minutos
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En fallo dividido la Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida en contra del Estado.
La Corte en definitiva mantuvo la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización de $ 100.000.000 (cien millones de pesos) a imputado por el Ministerio Público que resultó absuelto de todo cargo.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa rol 12.505-2019.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veinte.
Vistos y teniendo presente:
En estos autos Rol N° 12.505-2019, iniciados ante el Primer Juzgado Civil de La Serena, caratulados “AA c/ Fisco de Chile”, el Consejo de Defensa del Estado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena el diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, a través de la cual fue revocada la sentencia de primera instancia y acogida la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.
En la especie, AHNA dedujo la acción antedicha en contra del Fisco de Chile, explicando que en 2005 se desempeñaba como abogado de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo, destinado a la capital regional y, además, ejercía libremente la profesión. En paralelo ostentaba el cargo de Superintendente del Cuerpo de Bomberos de Coquimbo y, en tal calidad, era su autoridad máxima y representante legal. En ese contexto, el 4 de febrero de 2005 el Cuerpo de Bomberos antes indicado recibió, por parte de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos, un aporte otorgado por la Superintendencia de Valores y Seguros ascendente a $6.188.000 para la reparación de un carro bomba, en el contexto del financiamiento regulado por el artículo 18 de la Ley Nº 18.046. Ordenado rendir cuenta de la inversión de aquel aporte monetario, el actor sólo logró acreditar la aplicación de $2.547.000, desconociéndose, en principio, el paradero de los restantes $3.641.000.

Refiere que, atendidas las circunstancias reseñadas, la Superintendencia ofició al Consejo de Defensa del Estado, repartición que decidió deducir querella en contra del actor, imputándole la comisión del delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 470 Nº1, en relación con el artículo 467 Nº1, ambos del Código Penal. Agrega que, agotada la investigación criminal, el Ministerio Público dedujo acusación a su respecto, adhiriéndose a ella el querellante. Finalmente, el 31 de agosto de 2010, luego de la audiencia desarrollada ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena se dictó sentencia absolutoria, al haberse verificado que en una segunda cuenta corriente del Cuerpo de Bomberos de La Serena existía dinero suficiente para practicar una eventual devolución, y no acreditarse que se hubieren desviado tales fondos para fines personales del acusado.

Atribuye al Ministerio Público el haber actuado de manera negligente en el desempeño de su labor investigativa, al omitir ciertas diligencias esenciales para el esclarecimiento de los hechos, tales como la declaración del imputado previa al juicio oral, la entrega de copia de la carpeta investigativa a la defensa con la antelación necesaria para colaborar con la investigación, y no averiguar la existencia de la segunda cuenta corriente de la institución que representaba, circunstancias que, de manera independiente, hubiesen anticipado el término de la persecución penal de manera favorable para el encartado. Igualmente, imputa responsabilidad al Fisco de Chile por la conducta del Consejo de Defensa del Estado, organismo que dedujo querella en su contra sin mérito alguno.

Alega, a continuación, haber sufrido lucro cesante con motivo de los hechos antes descritos, por cuanto se vio privado de ejercer libremente la profesión atendido el escarnio público que significó la fallida incriminación, dejando de percibir por ese concepto $92.000.000. En segundo orden, también denuncia que le fue provocado daño moral, en virtud de la crítica pública, la desconfianza de sus clientes, el traslado a Ovalle en el ejercicio de su función pública, el dolor de su cónyuge e hijos, y la pérdida del cargo de Superintendente del Cuerpo de Bomberos de Coquimbo, merma que tasa en $300.000.000.
Invoca lo dispuesto en los artículos 1437, 1556, 2284, 2316 y 2329 del Código Civil, para concluir su demanda solicitando: (i) Se reconozca que el actor sufrió perjuicios como consecuencia del actuar negligente del Ministerio Público y del Consejo de Defensa del Estado; (ii) se condene a los demandados a pagar los montos señalados dentro de tercero día desde la ejecutoria; y, (iii) se condene a los demandados a pagar las costas de la causa.
Al contestar, la defensa fiscal solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes con costas, dividiendo sus alegaciones entre la imputación efectuada al Consejo de Defensa del Estado y al Ministerio Público.

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Argumenta, en cuanto al primer punto, que se configuran las siguientes dos excepciones: (i) La falta de legitimación activa, puesto que el Consejo posee personalidad jurídica propia y debió haber sido demandado directamente; y, (ii) la inexistencia de actuación culpable, en la medida que actuó dentro del ámbito de su competencia, en la forma que prescribe la ley, y sin atribuirse autoridad o derecho ajeno, debiendo tenerse en especial consideración que la acción criminal ejercida posee independencia respecto del derecho material que se reclamaba, ejercicio que, por lo demás, fue hecho razonablemente en consideración a los antecedentes proporcionados por la Superintendencia de Valores y Seguros.
Esgrime, en lo relativo al reproche formulado al Ministerio Público, que su actuación no fue injustificadamente errónea o arbitraria en los términos exigidos por el art. 5 de la Ley Nº 19.640 para la configuración de la responsabilidad civil. En efecto, expresa que este factor de imputación es diverso a la falta de servicio y posee una naturaleza mucho más restrictiva, asimilándose a culpa o negligencia grave, insistiendo que, en el caso concreto, la persecución penal era racional y procedente atendidos los antecedentes que obraban en poder del órgano persecutor, rindiéndose abundante prueba documental, testimonial y pericial durante el juicio penal, sin que la defensa hubiese pedido su exclusión por impertinencia, así como tampoco solicitó la cautela de sus derechos conforme lo permite el artículo 10 del Código Procesal Penal, ni efectuó reclamación alguna ante el Fiscal Regional de acuerdo con la ley orgánica institucional.

Arguye, finalmente, que el lucro cesante demandado se ha hecho consistir en una ganancia meramente eventual y, por lo tanto, no indemnizable, mientras que en el daño moral ha sido incluido el sufrimiento de miembros de su familia que no han comparecido al juicio, no pudiendo tal resarcimiento ser fuente de lucro ni constituir pena, alejándose lo pedido de los parámetros jurisprudenciales que detalla.
La sentencia de primera instancia rechazó sin costas la demanda, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva del Fisco por la conducta del Consejo de Defensa del Estado, y concluyendo que no se configura responsabilidad por el actuar del Ministerio Público, al no haberse obrado de manera injustificadamente errónea o arbitraria, puesto que las decisiones investigativas las adoptó en base a los antecedentes con los que contaba, cuestionando que el actor no hubiese allegado a este juicio copia íntegra de la carpeta investigativa fiscal, ni documento alguno que diere cuenta de manifestaciones de disconformidad con el obrar del persecutor durante las diversas etapas del procedimiento criminal.
La sentencia de segunda instancia revocó el laudo apelado acogiendo la demanda sólo en cuanto condenó al Fisco de Chile a pagar en beneficio del actor $100.000.000 únicamente por daño moral, por la conducta injustificadamente errónea o arbitraria del Ministerio Público. En este sentido, los jueces de segundo grado estimaron que tal factor de imputación se configura en atención a los siguientes hechos establecidos en la causa: (i) El persecutor no cumplió con la obligación que le impone el artículo 8 del Código Procesal Penal en orden a obtener la declaración del imputado durante la investigación, sino que se limitó a disponer su interrogación a través de la Policía de Investigaciones de Chile, sin que ello se concretase; (ii) no ordenó diligencia alguna para esclarecer el destino del dinero no rendido, sin que el peritaje contable se extendiese sobre este punto, ni se conociese la existencia de la segunda cuenta corriente del Cuerpo de Bomberos de Coquimbo; y, (iii) no se investigó la existencia de perjuicio para la Junta Nacional de Bomberos o si el dinero había sido sustraído para fines personales del encausado. Todo ello demuestra, a entender de la Corte de Apelaciones, que existió una visible negligencia por parte del Fiscal de Coquimbo, tanto para investigar como para calificar los hechos y aplicar el derecho al caso concreto, tal es así que el tribunal condenó en costas al persecutor, infringiéndose, además, el principio de objetividad, en virtud del cual se debe investigar con igual rigurosidad y celo tanto los hechos de cargo como de descargo.
Respecto de esta decisión el Fisco de Chile dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que el arbitrio de nulidad formal sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº4 del mismo cuerpo normativo, pues ha omitido fundamentar la razón que lleva a los juzgadores a conceder $100.000.000 como reparación del daño moral sufrido por el actor, en circunstancias que tal suma excede, incluso, lo otorgado en caso de muerte de una persona. Tampoco se hizo referencia a los impactos de la conducta reprochada en la vida del demandante, sino que simplemente se afirmó la existencia de dolor y aflicción y luego se acudió a la prudencia.

SEGUNDO: Que, para determinar la procedencia del argumento en que se sustenta la impugnación pretendida por la recurrente, es preciso señalar que la sentencia de recurrida, en su considerando décimo noveno, expresa: “Que en la especie precisa de autos, resulta de toda evidencia que la parte demandante, ha sufrido dolor y aflicción, al haber sido objeto de una investigación criminal, en la cual el Fiscal incurrió en una conducta injustificadamente errónea, infringiendo el principio de la objetividad, lo que trajo consigo que fuera formalizado, para finalmente ser absuelto del delito cuya autoría se le atribuía. Por lo demás, la parte demandante rinde la prueba testimonial consistente en las declaraciones de los testigos VRMS, RIJG, JGSC, OEGS, AANM y ODNM, testigos que se encuentran contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tachas, legalmente examinados y que dan razón de sus dichos, constituyendo plena prueba en cuanto al efectivo daño moral sufrido por el accionante, máxime si no han sido desvirtuados por otra prueba en contrario, todo conforme al N° 2 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, regulando prudencialmente dicho daño moral, procederá fijarlo en la suma señalada en lo resolutivo de este fallo”.

TERCERO: Que, según se ha expresado en torno a la causal alegada, el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y se omiten las normas legales que la expliquen, requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.

CUARTO: Que la sola lectura del pasaje transcrito deja en evidencia que los hechos esgrimidos para fundar la causal no la constituyen, pues es posible verificar que el tribunal de segundo grado ha justificado la existencia del daño moral demandado basándose en antecedentes objetivos y acreditados durante el juicio. Ahora, en lo que guarda relación con su cuantía, y atendida la imposibilidad de medir en dinero los daños no patrimoniales, no se vislumbra a qué elemento fáctico intraprocesal pudo haber acudido el tribunal para sustentar un guarismo determinado, como lo reprocha el demandado vencido, encrucijada que tampoco esclarece en su recurso sino que, más bien, su argumentación deja entrever su descontento con el monto concedido por los jueces del grado, materia que no configura el vicio invocado, constituido por la falta de consideraciones y no porque aquellas que contenga el fallo no sean del agrado del recurrente.

QUINTO: Que, en estas condiciones, resulta evidente que el vicio denunciado no concurre en la especie, al no configurarse los requisitos exigidos por la causal de casación formal planteada por la reclamada, por lo que este arbitrio no podrá prosperar.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

SEXTO: Que en el recurso se acusa que el fallo transgrede lo establecido en el art. 5º de la Ley Nº 19.640, pues la sentencia definitiva cuestionada ha tenido por configurado aquel elemento que constituye un factor especial de imputación, consistente en la existencia de una conducta injustificadamente errónea o arbitraria, en circunstancias que ella no concurre, reiterando los argumentos vertidos en su contestación, y ahondando en que la comparecencia del imputado ante el fiscal es una obligación del encartado y, en la especie, el actor fue citado al efecto y no concurrió, mientras que, por otro lado, éste tampoco solicitó diligencias investigativas en su favor ni formuló reclamo alguno por el curso que siguió la indagatoria.

SÉPTIMO: Que, como se ha dicho sobre este punto (V.g. SCS de 3 de septiembre de 2018, Rol Nº 41.934-2017), el artículo 5° de la Ley N° 19.640 establece un estatuto especial de responsabilidad extracontractual por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del órgano persecutor estableciendo que: “El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público.
La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la actuación dañina.
En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al fiscal o funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del Estado a repetir en su contra”.
Luego, es importante destacar que las expresiones usadas por el legislador para establecer la responsabilidad del Ministerio Público son similares a las consignadas en el artículo 19 N° 7 letra i) de nuestra Carta Fundamental respecto de la responsabilidad por error judicial. En este aspecto, se debe recordar que la doctrina autorizada ha dicho que “no es la conducta de los jueces la materia que se juzga, sino si objetivamente ha habido un sometimiento a juicio o una condena objetivamente errónea o arbitraria. En tal sentido, resulta de toda evidencia diferente la causa que fue sobreseída por falta de pruebas suficientes, aunque haya habido indicios de culpabilidad, de aquella en que se demostró que el procesado o condenado no tenía relación alguna con los hechos, y que por un error demostrablemente injustificado sufrió la persecución criminal. En otras palabras, la calificación de la resolución como injustificadamente errónea o arbitraria debe entenderse compatible con un error judicial, que no sólo puede deberse a negligencia en el cumplimiento del deber, sino también a circunstancias del todo excusables desde el punto de vista subjetivo, atendidos los antecedentes disponibles y las circunstancias en que los jueces hubieron de adoptar las respectivas decisiones. En el fondo, la responsabilidad por error en el procesamiento o condena criminal errónea es la cara más extrema de las cargas públicas desiguales, de modo que no parece apropiado resolver la materia teniendo sólo en cuenta si ha habido una grave negligencia judicial” (Enrique Barros Bourie, “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”. Editorial Jurídica de Chile, 2006. Pag. 526).

OCTAVO: Que, dicho lo anterior, no cabe sino compartir lo concluido por el tribunal ad quem, pues la absolución del imputado fue motivada, según el texto de la sentencia criminal, no por la mera insuficiencia de los medios de convicción incorporados por el persecutor en juicio, sino derechamente debido a la nula práctica de diligencias mínimas y esenciales para el éxito de la investigación penal, tales como la omisión de averiguación sobre la existencia de perjuicio, así como respecto de la apropiación o distracción del dinero en cuestión, elementos indispensables y necesarios para la configuración de la figura típica de apropiación indebida prevista y sancionada en el artículo 470 Nº1 del Código Penal, al punto de develarse en juicio que dichos fondos se encontraban a disposición de la autoridad aportante en una de las cuentas corrientes de la institución que dirigía el actor.
Tal obrar deficiente del Fiscal a cargo de la investigación no puede sino entenderse como equivalente a culpa grave o lata, al haberse omitido las precauciones más elementales, dejando de prever lo que un persecutor medianamente diligente habría previsto, conducta que trasunta en una persecución penal que debe ser calificada como injustificadamente errónea, en los términos exigidos por la ley para el surgimiento de responsabilidad civil, según se ha venido diciendo.

NOVENO: Que por todo lo antes expresado, habiéndose descartado la concurrencia de las infracciones esgrimidas por el recurrente, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el Fisco de Chile en lo principal y en el primer otrosí de la presentación folio Nº 6115-2019, en contra de la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.
Acordado con el voto en contra del Ministro (S) Sr. Gómez y del Abogado Integrante Sr. Quintanilla, quienes fueron de parecer de acoger el recurso de casación en el fondo y dictar sentencia de reemplazo confirmando el fallo apelado, en virtud de los siguiente fundamentos:

1.- Que para calificar la conducta del Ministerio Público como manifiestamente errónea o arbitraria debe excluirse toda hipótesis de error razonable. Así, el yerro o arbitrariedad debe ser manifiesto en la conducta del persecutor, contrario a la lógica, a los dictados de la experiencia y a los conocimientos sobre la materia respecto a la cual versa o bien que derive de la sola voluntad o del capricho del fiscal a cargo de la investigación.

2.- Que, asentado lo anterior, se debe consignar que, tal como lo refirió el sentenciador de primer grado, el examen de los antecedentes fácticos allegados a la carpeta investigativa permite descartar que el obrar del Ministerio Público pueda ser conceptuado como injustificadamente erróneo o arbitrario. En efecto, a la fecha en que el ente persecutor acusó al actor contaba con antecedentes objetivos que le daban sustento a su imputación, toda vez que no sólo existía una denuncia de un órgano técnicamente competente en la materia, como la Superintendencia de Valores y Seguros, sino que se contaba con un peritaje contable que daba cuenta de la ausencia del dinero entregado a modo de aporte y que debía ser restituido en caso de no aplicarse al fin dispuesto por la autoridad, antecedentes, todos, que permitían racionalmente otorgar plausibilidad a la formalización y posterior acusación.

3.- Que, así, no es factible establecer que la persecución penal fue arbitraria o injustificadamente errónea, puesto que las circunstancias reseñadas en el motivo anterior permiten desechar la existencia de alguna infracción al principio de objetividad, máxime cuando el imputado siempre tuvo la posibilidad de solicitar diligencias de descargo, facultad que no ejerció en tiempo y forma. En este aspecto, es imperioso consignar que el sólo pronunciamiento de una sentencia penal absolutoria no puede generar la responsabilidad consagrada en el artículo 5° de la Ley N° 19.640, pues, como se analizó, el estándar de conducta requerido por el legislador se vincula con un obrar extremadamente negligente del ente persecutor, característica que no se configura en la especie.

4.- Que, por todo lo dicho, a entender de estos disidentes el vicio denunciando en el arbitrio de nulidad sustancial se verifica y, por consiguiente, la sentencia recurrida debe ser anulada y el laudo apelado confirmado.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del fallo y de la disidencia a cargo del Abogado Integrante Sr. Quintanilla.

Rol N° 12.505-2019.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Carlos Aránguiz Z., el Ministro Suplente Sr. Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Antonio Barra R. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Gómez por haber terminado su periodo de suplencia y el Abogado Integrante señor Barra por estar ausente. Santiago, 19 de mayo de 2020.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a diecinueve de mayo de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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