C. S. ordena a colegio pagar indemnización por vulneración a la sexualidad de alumna en colegio particular.

Por Abogado Palma | 21.12.2019
Sentencias| 11 minutos
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En fallo unánime la Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó a colegio particular a pagar una indemnización de $20.000.000 (veinte millones de pesos) por el daño causado a alumna de 7 años de edad, quien fue objeto de actos de atropello a la esfera de la sexualidad de parte de una compañera, al interior del establecimiento, por no velar por la seguridad de la víctima.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa Rol N° 20.152-2019.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que en este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios en sede extracontractual, tramitado ante el 1° Juzgado Civil de San Miguel bajo el rol N° 8850-2017, caratulado «O con Colegio ESVD», se ha ordenado dar cuenta sobre la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en fondo interpuesto por el demandado y el recurso de casación en el fondo por la demandante, ambos contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha dieciocho de junio del año en curso, que confirmó con declaración la sentencia de primer grado de doce de marzo del presente año, que acogió demanda y elevó a $20.000.000.-, la indemnización por daño moral.
En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por el demandado:

Segundo: Que en su libelo de nulidad formal el recurrente invoca la causal contemplada en el artículo 766 inciso 1° y 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 170 del mismo cuerpo normativo. El vicio se configuraría porque a su parecer la sentencia no se pronunció sobre una de las excepciones principales en que fundó su defensa, que dice relación con la falta de acreditación del hecho dañoso y del nexo causal con el daño, que lo priva de la garantía que le confiere el artículo 170, en orden a determinar la falta de legitimidad del demandado y que en forma equivocada se resuelve fallar en su contra.

Tercero: Que examinados los antecedentes la impugnación formal no podrá prosperar, toda vez que las alegaciones no configuran la causal invocada. En efecto, la anomalía denunciada aparece solo cuando en la sentencia se omite la decisión del asunto controvertido, y contrariamente a lo postulado por el recurrente, el fallo sí se pronuncia sobre todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, tal como se observa en los considerandos décimo octavo, décimo noveno y vigésimo confirmado por el fallo de alzada. Distinto es, ciertamente, que el impugnante no comparta dichas consideraciones, pero esa crítica constituye un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto por razones de orden únicamente formal.

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En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado:

Cuarto: Que el recurrente en su nulidad sustancial expresa que en la dictación de la sentencia de alzada se han infringidos los artículos 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, y 1712, 1698, 2314 y 2320 del Código Civil. Alega que en tribunal en forma errada consignó que los hechos de connotación sexual ocurrieron al interior del colegio, desestimando la prueba documental presentada por su parte y no objetada por la contraria,
que a su parecer contiene numerosos indicios y pruebas de la falsedad en lo aseverado en la demanda; no obstante el tribunal, ni siquiera los menciona expositivamente, y ninguno es valorado en la parte considerativa de la sentencia, que le hubiesen permitido presumir que la menor pudo haber sido víctima en otras esferas de resguardo, distintas al colegio.
Añade que en autos, existe prueba suficiente sobre el daño que presenta la menor y que lleva a presumir en forma grave, precisa y concordante que la menor afectada, ha sido potencial víctima en reiteradas oportunidades de actos de connotación sexual por su padre, como lo relata la madre que lo acusa directamente. Reitera el hecho que la niña fue víctima de acciones sexualizadas, cuando no estaba al cuidado o bajo la protección del Colegio, en razón de ello no se configura la infracción del artículo 2320 del Código Civil.

Quinto: Que los sentenciadores de alzada al confirmar la decisión del tribunal a quo con declaración de elevar los montos de la indemnización, razonan: Que, tal como se recoge en el fundamento décimo séptimo de la sentencia de primer grado y que el Tribunal hace suyo, los antecedentes allegados a las causas sobre medida de protección seguidas antes el Primer Juzgado de Familia de San Miguel, son demostrativos que la niña de 7 años de edad, fue objeto de actos de atropello a la esfera de la sexualidad de parte de una compañera del colegio, al interior del establecimiento educacional de la demandada, circunstancia que acarrean el deber de esta última de responder por el hecho que causa daño a otro cometido por algunos de los estudiantes que se encuentran bajo su dependencia y cuidado; sin que esa litigante haya demostrado que no estuvo en situación real de poder prever o impedir el injusto, en los términos previstos en el artículo 2320 del Código Civil, teniendo presente que el colegio tiene la obligación de velar por la seguridad corporal, física o psíquica de sus alumnos.
Atendida la naturaleza de la vulneración sufrida por la niña de autos, es posible presumir, al tenor de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, que el menoscabo extrapatrimonial o moral experimentado por ella, consistente en la evidente consternación o angustia que hubo de provocarle el haber sido víctima de los hechos de vulneración en el ámbito de la sexualidad fundamento de la demanda de autos y que, conforme lo dispone el artículo 2329 del primero de los cuerpos legales citados, debe serle indemnizado;
Añade que en lo concerniente a la cuantía de la indemnización, esta Corte advierte que la intensidad de las repercusiones posteriores experimentadas por C.B.R.O, es demostrativa de la procedencia de un resarcimiento mayor al que viene determinado desde primer grado, más proporcional al daño causado, y que prudencialmente este tribunal estima razonable cifrar en la suma de $20.000.000.-

Sexto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, examinados los antecedentes se puede verificar que tanto en la decisión de primera como de segunda instancia, los sentenciadores aprecian y valoran la prueba rendida, especialmente las causas sobre medida de protección y presumen de conformidad a las reglas legales que la niña experimentó actos que vulneraron su esfera íntima al interior del establecimiento educacional.
Luego considerando los hechos asentados, la naturaleza, el lugar, contexto en que se produjeron estos actos y la relación causal entre estos hechos y el daño provocado, es dable concluir que el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento en todos sus extremos.
En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante:

Séptimo: Que la recurrente de nulidad sustancial expresa que en la dictación de la sentencia de alzada se han infringidos los artículos 160, 426 del Código de Procedimiento Civil, 1698 y 1712 del Código Civil. Al efecto sostiene que la sentencia censurada da por establecidos y acreditados los hechos que motivaron la confirmación de la sentencia de primera instancia, con declaración de que la indemnización de perjuicios por el daño moral fijada en la causa se aumentaba a $20.000.000, sin embargo al momento de cuantificar el daño, se han alterado las normas reguladoras de la prueba, concretamente al no haber aplicado de forma correcta las disposiciones legales referidas a las presunciones judiciales. En consecuencia la suma otorgada resulta totalmente insuficiente para un pleno resarcimiento del daño extrapatrimonial que sufrió y que seguir experimentando; de modo que el fallo que o incurrió en una clara contradicción en perjuicio de la recurrente.

Octavo: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone exprese , es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.

Noveno: Que al examinar la admisibilidad de un recurso de casación que ataca un pronunciamiento judicial que hace lugar a una indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringido aquel precepto que sirvió de base a los sentenciadores para resolver la controversia.
En este caso, el artículo 2314 del Código Civil, pues dicho precepto fue invocado en sustento de la acción intentada y tiene carácter decisorio litis. Al no hacerlo, ello implica que el recurrente acepta la decisión sobre el fondo, y la normativa conforme a la cual ha de resolverse el caso concreto debe tenerse como correctamente aplicada.

Por estas consideraciones y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado FRMG en representación del colegio demandado y por el abogado WFF, en representación de la demandante y se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el mismo profesional en representación del colegio
demandado, todos en contra de la sentencia de dieciocho de junio del año en curso.
Regístrese y devuélvase por interconexión.
N° 20.152-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.
En Santiago, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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