C. S. condena a corporación municipal a pagar $120.000.000 por abuso sexual de menor en colegio.

Por Abogado Palma | 29.06.2018
Sentencias| 21 minutos
C. S. condena a corporación municipal a pagar $120.000.000 por abuso sexual de menor en colegio.
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C. S. condena a pagar $120.000.000 por abuso sexual de menor en colegio.

En fallo dividido la Corte Suprema acogió recurso de casación y condenó a la Corporación de Desarrollo Social de Providencia a pagar la suma total de $120.000.000 (ciento veinte millones de pesos) a víctima y sus padres, por el abuso sexual que sufrió el menor en colegio de la comuna.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 38.145-2017.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos Rol N° 38145-2017, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, seguidos ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de reemplazo dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que acoge la demanda condenando a HZN y a la Corporación de Desarrollo Social de Providencia a pagar en favor de la menor K.S.S. en forma solidaria la suma de $80.000.000 a título de daño moral a KSS y $20.000.000 por el mismo rubro, a cada uno de sus padres.

Se trajeron los autos en relación.

Primero: Que en el recurso en estudio se denuncia la infracción de los artículos 1698, 2317, 2320 y 2322 del Código Civil.
Se afirma que el primer yerro jurídico se produce en relación con el artículo 2317 del Código Civil. Esto por cuanto se condena a la Corporación demandada al pago de las sumas que se indica, como solidariamente responsable con el demandado HZN.
Tal norma erróneamente aplicada, torna indispensable para la aplicación de la hipótesis de hecho que la misma contempla, que se trate de la comisión de un delito o cuasidelito al que concurre más de un sujeto pasivo, circunstancia que es ajena a la situación materia de autos.
Explica que el hecho generador del daño reclamado ha consistido en un ilícito penal doloso, perpetrado en la persona de la menor K.F.S.S. por quien, a la sazón, era auxiliar del establecimiento educacional del que su parte es administradora. Señala que el autor material – dependiente de la Corporación-, incurrió en conductas delictuales de connotación sexual con una de las alumnas que se hallaba en el recinto educativo, lo que no resulta ser suficiente para determinar la solidaridad que se reclama.
Señala que, por otra parte la condena solidaria que le es impuesta –no obstante que reconoce que la norma de atribución de responsabilidad es el artículo 2320 del Código Civil relativa a la responsabilidad por el hecho ajeno-, resulta ser contradictoria con la motivación décimo sexta del mismo fallo atacado. En él se razona sobre la base de que la obligación de responder por los perjuicios surge para la Corporación a partir de no haber adoptado medidas eficaces y oportunas para evitar la comisión de hechos delictuales que tuvieran por víctimas a los educandos. Se añadió además, en el párrafo en mención, que la demandada Corporación de Desarrollo Social de Providencia, expuso a los alumnos a una condición de riesgo al mantener una bodega anexa a los baños de los menores.
En lo que concierne a la infracción del artículo 2320 del Código Civil considera que ésta se produce porque aun cuando la demanda tuvo por sustento jurídico la responsabilidad por el hecho ajeno de que trata el texto en referencia, lo cierto es que la sentencia impugnada carece de todo análisis acerca de los supuestos que permiten la determinación de este tipo de responsabilidad, mismos que en todo caso, no guardan relación con la existencia de una bodega dentro del recinto educacional, tanto más si su instalación es armónica con la normativa legal y reglamentaria que regula la materia, en especial, con el Decreto N° 548 del Ministerio de Educación Pública, de 1989. Esta normativa, en su articulado no establece la prohibición de situar una bodega anexa a los baños del establecimiento educacional, siendo de advertir que, por el contrario, el artículo 5 del texto en referencia contempla entre las dependencias de un recinto educacional, la existencia de una bodega. Enfatiza, por otra parte, que los sentenciadores del fondo omitieron considerar que, tal como fue demostrado en estos autos, el Colegio contaba con personal suficiente e idóneo para el cuidado de los menores, no siendo motivo para desvirtuar la veracidad de los términos vertidos por los deponentes que así lo indicaron, la circunstancia de no haber alcanzado éstos acuerdo acerca del número de personas destinadas para tal cometido. Es así –explica-, que la Corporación logró acreditar el cumplimiento de los supuestos que establece el artículo 2320 del Código sustantivo, para exonerarse de la responsabilidad por el hecho ajeno que se le atribuye.

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En cuanto a la acusada vulneración del artículo 2322 del Código Civil, expone que el yerro tiene como causa el no haber considerado los jueces del grado que la conducta delictual de uno de sus dependientes actualmente fallecido, obedece a un comportamiento impropio de éste, sin que su parte hubiere estado en condiciones de prever o impedir su realización, tanto más cuando se trata de un trabajador que prestó servicios por más de cuarenta años para la Corporación, durante los cuales no hubo reproches formulados en su contra.
Por último, acerca de la infracción del artículo 1698 del Código Civil, refiere que la sentencia impugnada desatiende la circunstancia relativa a que el padre de la menor afectada, no sólo no mantenía vínculo afectivo con su hija, sino que, además, quedó demostrado el descuido y falta de protección de su progenitor, siendo el corolario de aquella situación el hecho que ni siquiera haya podido probar el daño que como padre de la víctima dice haber sufrido, de modo que la infracción de la norma en cuestión se produce al disponer a su respecto el pago de un rubro indemnizatorio que no está probado.

Segundo: Que al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos precitados, la decisión habría consistido en el rechazo de la demanda.

Tercero: Que es pertinente señalar que en estos autos se deduce demanda de indemnización de perjuicios en favor de quien ha sido víctima directa del ilícito generador de responsabilidad, y además, por quienes lo son por repercusión, acción que se ha enderezado en contra de HZN, actualmente fallecido, la Municipalidad de Providencia y la Corporación de Desarrollo Social de la misma comuna. Lo anterior, por la responsabilidad que cabe al primero de los mencionados como autor del delito de abuso sexual perpetrado en la persona de la menor ya mencionada, a la sazón de 8 años de edad, hecho ocurrido en las dependencias del establecimiento educacional del que es administradora la Corporación demandada, organismo al que se atribuye responsabilidad por el hecho ajeno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 2320 del Código Civil, ello, en razón de haberse desempeñado el autor del hecho como auxiliar del Colegio aludido y haber sido por ende, aquél, dependiente de la ya aludida Corporación de Desarrollo Social, demandada.

Cuarto: Que previo a otra consideración conviene dejar establecido los siguientes antecedentes de que dan cuanta estos autos:

1°) Por sentencia de primer grado se condenó solidariamente a los tres demandados, el autor material del hecho HZN, la Municipalidad de Providencia y la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, a pagar solidariamente las sumas que en lo resolutivo del fallo se indicó, esto es, $80.000.000 en favor de la menor K.F.S.S. y $20.000.000 para cada uno de sus padres, con los reajustes del IPC a partir de la ejecutoria de la sentencia, y hasta su pago efectivo con más intereses corrientes para operaciones reajustables, para el evento de mora.
2°) Tanto la Municipalidad de Providencia como la Corporación de Desarrollo Social de aquella comuna, dedujeron en contra del fallo aludido, sendos recursos de casación en la forma, y en subsidio de apelación, habiéndose declarado la inadmisibilidad de estos últimos, respecto de ambas partes.
3°) Conociendo de los recursos de casación en la forma de las demandadas ya mencionadas, la Corte de Apelaciones de Santiago, acogió tales arbitrios y anuló el fallo de primer grado no obstante que, en la sentencia de reemplazo reprodujo e hizo suyos los fundamentos que en esta última se expresaron. En la citada sentencia de reemplazo del tribunal de alzada, que es objeto de este recurso de nulidad sustancial, se desestimó la demanda en cuanto estuvo dirigida en contra de la Municipalidad de Providencia, y se acogió la acción intentada en contra de HZN y de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, incorporando los razonamientos que sustentan la decisión de condena solidaria, a la vez que se mantuvo las cantidades reguladas en el fallo anulado.

Quinto: Que en consecuencia, son hechos de la causa, con arreglo a lo expresado en los fundamentos del fallo de primer grado reproducidos en la de alzada y lo asentado en el propio fallo atacado, los siguientes:

a) El día 16 de abril de 2007, a las 13:30 horas aproximadamente, el auxiliar del Colegio Providencia, HZN, en una dependencia del establecimiento, utilizada como bodega, procedió a abusar sexualmente de la menor a la sazón de 8 años, R.F.S.S.
b) El mencionado HZN fue condenado como autor del delito ya enunciado, en la causa penal RUC N° 090000667456-6 del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia que se encuentra ejecutoriada.
c) A la época, día, lugar y hora de los hechos el autor del ilícito era dependiente de la demandada, Corporación de Desarrollo Social de Providencia.
d) El ilícito precedentemente referido ocasionó perjuicios, y en particular daño moral, tanto a la menor R.F.S.S., como a sus padres RSD y RSS.

Sexto: Que, conviene además precisar que la demanda formulada en autos se sustenta –en lo que a la recurrente de nulidad sustancial concierne-, en el artículo 2320 del Código Civil, esto es, se persigue su responsabilidad por el hecho ajeno, en la especie, por el hecho de su dependiente, autor del ilícito causante de los daños cuyo resarcimiento se ha impetrado, y sólo referencialmente en la demanda se hace alusión a la norma del artículo 2322 del Código Civil, más que nada como parámetro que refuerza la presunción de responsabilidad que tales normas consagran.
Es necesario además consignar que tanto en la demanda como en el escrito de réplica se insiste en que la responsabilidad de la recurrente fluye de lo dispuesto por el artículo 2320 del Código Civil y, en cambio, respecto de la Municipalidad de Providencia, demandada por falta de servicio, se solicita que sea condenada solidariamente con el autor del hecho. Es importante destacar que tal petición de solidaridad no fue formulada en relación a la Corporación Desarrollo Social de Providencia.

Séptimo: Que el artículo 2320 del Código Civil, sustento de la acción intentada en autos, y del fallo atacado en esta sede, preceptúa a la letra que: “Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.
Así el padre, y a falta de éste la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Así el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.
Así los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso. Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.”

Octavo: Que el texto reproducido establece como premisa básica y general que las personas son responsables no sólo de sus propias acciones sino que también “del hecho” de aquellos que estuvieren a su cuidado, y se cita a vía ejemplar para mayor inteligencia de los alcances del texto, entre otros, la situación de los artesanos y empresarios por el hecho de sus aprendices o dependientes. En estas condiciones, la Corporación recurrente ha sido demandada para responder por el hecho de su dependiente en virtud de la presunción de responsabilidad que el citado texto contempla. A este respecto, el autor Enrique Barros Bourie en su obra: Tratado de Responsabilidad Extracontractual, página 173 señala que: “El fundamento de la presunción es la existencia de un vínculo de autoridad o cuidado entre el guardián y el autor del daño”. Añade el mismo autor, en la página 175 que, tal presunción, tratándose de colegios “está limitada al tiempo en que los alumnos están bajo el cuidado del colegio o escuela…”.

Noveno: Que como es posible de constatar, se han tenido como hechos de la causa por los jueces del fondo –en uso de sus facultades privativas-, los supuestos fácticos que la norma en comento requiere para que opere la presunción de responsabilidad por el hecho ajeno, esto es, que el dependiente incurrió en el ilícito; que existe relación de autoridad o dependencia con el guardián, o empleador –para los efectos del presente caso-, y, que el ilícito ocasionó daños a los demandantes, de tal forma que no es posible sostener que ha sido desvirtuada la presunción aludida, que sí podía serlo por tener la calidad de simplemente legal.

Décimo: Que el inciso final de la disposición que se analiza contempla y regula la forma de desvirtuar, mediante prueba en contrario, la ya citada presunción. Tal circunstancia tendrá lugar en la medida que el demandado, en la especie, la Corporación Desarrollo Social de Providencia, hubiere acreditado que no obstante haber empleado la autoridad y cuidado que el texto le acuerda, no le fue posible impedir el hecho.
A este respecto el fallo impugnado asentó que no resultó probada la circunstancia fáctica que hubiera permitido a la recurrente exonerarse de responsabilidad.

Undécimo: Que, en el contexto descrito, el recurso en análisis pretende, en síntesis, que se acojan sus alegaciones, en primer lugar, para desestimar en todas sus partes la demanda incoada en su contra porque su parte logró demostrar con la prueba rendida en autos – particularmente con la testifical- que sí adoptó todas las medidas de resguardo que estaban a su alcance, pese a lo cual no le fue posible impedir el hecho, queriendo con ello significar que se encuentra en la hipótesis del inciso final del artículo 2320, y, por ende, puede exonerarse de responsabilidad. Sin embargo tal argumentación se erige sobre la base de hechos que no han sido establecidos por los jueces del fondo y no son posibles de modificar, salvo que se hubiere denunciado eficazmente infracción de normas reguladoras de la prueba, lo que no aconteció, razón por la que este rubro del libelo debe ser desestimado.
Lo mismo cabe concluir a propósito de la alegación que el recurso contiene en relación a lo que considera falta de acreditación del daño moral establecido respecto del demandante RSD y padre de la menor ofendida. No resulta ser útil a este último efecto la denuncia de haberse infraccionado el artículo 1698 del Código Civil norma que no está referida al mérito probatorio que corresponde atribuir a los medios que la ley contempla, de manera que tampoco puede prosperar la acusación formulada en relación al texto recién citado.

Duodécimo: Que siendo así, que la recurrente resulta ser responsable civilmente por el hecho perpetrado por su dependiente, el autor material del delito, y no por un hecho propio y distinto de aquél -no obstante que sea de su responsabilidad y de su cargo probar las hipótesis fácticas de la exención de responsabilidad que prevé el inciso final del artículo 2320 del Código Civil-, no es posible entender que se configure una situación en que tenga cabida el artículo 2317 del Código Civil, texto que supone la concurrencia de más de una conducta para producir el resultado dañoso, evento este último en el que pudo ser posible dar paso a la solidaridad dispuesta por el fallo atacado.
La Corporación demandada no responde en lo medular por un hecho propio que conlleve la responsabilidad solidaria que regula el texto recién citado, de modo que, al decidir lo contrario los jueces del grado incurrieron en un yerro jurídico que tuvo influencia sustancial en lo decisorio, en tanto se impuso a la parte que recurre una responsabilidad solidaria que no resultaba procedente. Corresponde en consecuencia acoger este capítulo del recurso, teniendo además en consideración que, de cualquier manera, tal decisión de solidaridad ni siquiera formó parte de las peticiones formuladas por la parte actora en los escritos de la discusión.
Décimo tercero: Que en virtud de lo precedentemente analizado y concluido, se acogerá, en la forma ya indicada, el recurso de casación sustancial interpuesto, resultando inoficioso incurrir en otra clase de consideraciones respecto de otras alegaciones que contiene el recurso, particularmente en lo que toca a la denunciada infracción del artículo 2322 del Código Civil que en nada puede contribuir a alterar lo decidido.

Por estos fundamentos y de conformidad además con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la Corporación de Desarrollo Social de Providencia en lo principal de fojas 1166, en contra de la sentencia de reemplazo dictada con fecha siete de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1160, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, y sin nueva vista.
Acordado con el voto en contra del Ministro señor Blanco, quien fue del parecer de rechazar el arbitrio de nulidad sustancial, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1°) Que para determinar si la responsabilidad de los demandados es solidaria o simplemente conjunta, se debe atender al hecho, puesto que es la unidad del nudo factual la que, conforme con el artículo 2317 del Código Civil, determina la solidaridad.
2°) Que, en efecto, la regla general en materia de responsabilidad es que las obligaciones son simplemente conjuntas. Sin embargo, el artículo 2317 antes referido, consagra la responsabilidad solidaria de los autores de un hecho ilícito, estableciendo en su inciso primero: “Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los artículos 2323 y 2328”. Del texto transcrito se infiere que el legislador ha estimado como necesaria para calificar de solidaria la responsabilidad de los culpables que se haya cometido un solo delito o cuasidelito.
Expresamente el legislador establece la procedencia de la solidaridad en el caso de los delitos y cuasidelitos, cuestión que debe ser interpretada a la luz de la normativa civil, quedando comprendidas las hipótesis omisivas, toda vez que la interpretación armónica de las normas permite aseverar que en la configuración de hecho ilícito civil se contemplan aquellos casos de configuración compleja, en que no es el solo nudo fáctico el que determina la existencia del hecho ilícito.
3°) Que, en este punto, conviene precisar que la unidad de hecho es una cuestión que no se encuentra ligada ni condicionada por el factor normativo de atribución de responsabilidad, razón por la cual, con independencia que algunos sujetos respondan en virtud de lo establecido en el artículo 2314 del Código Civil o 42 de la Ley N° 18.575 o 174 de la Ley N° 18.290 u otro texto legal especial, puede existir unidad de hecho si la acción u omisión que causa el daño es la misma.
4°) Que en el caso concreto no existe duda que el supuesto fáctico que origina el daño, es el actuar ilícito de quien se desempeñaba hasta ese entonces como auxiliar del establecimiento educacional del que era alumna la víctima, acaecido el día 16 de abril del año 2007. Sin embargo, cabe destacar que no es este siniestro por sí sólo el que genera la responsabilidad pues no existe una sola acción que determine su configuración, sino que la producción del daño se debe a la participación simultánea de varias culpas, a saber, la omisión culpable que determina la responsabilidad de la codemandada, motivada por la ausencia de medidas de seguridad cuya falta reprocha el fallo a la Corporación demandada, así como por la mantención de instalaciones sanitarias inadecuadas. Se trata de un caso en que el agente ha participado de la omisión dañosa, pues no sólo ha contribuido a la producción del daño, sino que, atendida la complejidad del hecho ilícito, ha participado en su producción. Justamente, en consideración a las circunstancias que originan la responsabilidad de los demandados, es factible establecer la unidad de hecho que origina la solidaridad, siendo del caso destacar que es aquello lo que permitió accionar en contra de los demandados en la forma como se dedujo la pretensión.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Egnem y de la disidencia, su autor.
Rol N° 38145-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Ricardo Blanco H. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Jaime Rodríguez E. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Blanco por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Rodríguez por estar ausente. Santiago, 27 de junio de 2018.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

AVISO:

Todas las partes involucradas en la causa tienen la posibilidad de utilizar recursos procesales disponibles dentro de los plazos legales, los que permiten la revisión de lo resuelto y su eventual modificación.”

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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