Principios del Estado de Derecho 2da parte.
Este artículo es la continuación de Principios del Estado de Derecho I parte
6. Principio del Control. Es necesario que se produzcan balances entre los distintos poderes, en relación con controles que operan entre ellos:
– Control del Poder Legislativo:
Art. 48 nº 1: fiscalizar actos del gobierno, o sea, conjunto de actos que pueden emanar del Poder Ejecutivo, ya sea actos de gobierno o actos administración
– Control del Poder Judicial al Poder Ejecutivo:
En los actos administrativos el control jurisdiccional es de especial relevancia. El Poder Judicial puede dejar sin efecto (anular) un acto de la administración del Estado, cuando este sea arbitrario o ilegal, atentando contra el principio de legalidad. Esto en el d. comparado lo realizan los tribunales de lo contencioso administrativo.
En Chile existen tribunales de lo contencioso-administrativos, pero con competencias restringidas. Además existen procedimientos contenciosos administrativos, conocidos por los tribunales ordinarios, por ejemplo, la Corte Suprema conoce del juicio de privación de nacionalidad, la Corte de Apelaciones, conoce del recurso de protección cuando el acto emana de la Administración, recurso amparo, amparo económico, reclamo de ilegalidad por acto municipal, Juzgados de Letra conocen del reclamo expropiatorio, acción ordinaria de nulidad, y nulidad de derecho público.
– Control Contraloría General de la República; que mira al Poder Ejecutivo, es un control preventivo y además, objetivo, es decir, de contraste entre el decreto y la ley. Es preventivo porque, se realiza antes de que el acto nazca a la vida jurídica.
En materia económica, la CGR fiscaliza a los funcionarios que manejan fondos del Fisco, si el funcionario comete irregularidades se abre un juicio de cuenta, que va a perseguir la responsabilidad civil extracontractual del funcionario, “extracontractual porque no hay contrato de trabajo entre el funcionario y la administración, lo que hay es un acto de designación.
7. Principio de la Responsabilidad. Es un principio esencial del Estado de Derecho porque a través de él, todos los poderes del Estado, están obligados a la reparación de aquellos daños que causen en el ejercicio de sus funciones, daños que se producen por actos antijurídicos, así podemos analizar que en esta materia:
– Poder Legislativo, responde en el derecho comparado.
– Poder Judicial: responde por error judicial en materia penal en el derecho comparado, pero en Chile, no es así, como se vió en el caso de la Calchona, donde tres jóvenes estuvieron más de 4 años presos en la cárcel de Talca, por un crimen que no cometieron, y luego de numerosas gestiones absueltos y declarados inocentes.
– Poder Ejecutivo: responde, surge responsabilidad, civil extracontractual, ya sea como gobernante o como administrador.
Esta responsabilidad del Estado administrador está consagrada en la Constitución Política, en los artículos:
– Art. Art. 4º “Chile es una república democrática”. Para el profesor Oelckers, república democrática, engloba una idea de suyo importante, la cual es que todos están sujetos al imperio la ley, cuyo correlato es la responsabilidad.
– Art. 6º i. final: “La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”. Las responsabilidades que se generan de este artículo no sólo son de tipo penal, administrativo y político, sino también civiles.
– Otro precepto constitucional relevante es el Art. 38 especialmente en su inciso 2º, que configura concretamente la responsabilidad del Estado Administrador Art. 38 inciso 2º “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.”
Este precepto establece 2 grandes principios:
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El reenvío que hace la Carta Constitucional a los tribunales que establece la ley para conocer de las causas entre particulares y el Estado, cuando se trate de perseguir la Responsabilidad del Estado, está consagrada en el Art. 73 especialmente en su inciso primero que dice “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”. Respecto a que tipo de tribunales, son los que señala la ley, esto porque las causas indemnizatorias son civiles, y el 73 dice “civiles y criminales”, por lo tanto se refiere a los tribunales ordinarios. Lo anterior, significa en definitiva, que los tribunales no podrán abstenerse de conocer causas en que se persiga la Responsabilidad Patrimonial del Estado, sea en sede contractual como extracontractual, situación que hasta antes de la Reforma Constitucional de 1989, no era así, pues los tribunales ordinarios se inhibían de conocer causas que a su juicio eran de tipo contencioso- administrativo, “al establecer en el artículo 79 de Constitución (hoy reformado) la reconducción de las contiendas entre la administración y los particulares a los tribunales contencioso administrativos” tribunales que nunca se crearon, y se dieron casos como el fallo caratulado “Parra Acuña Carlos con Ilustre Municipalidad de Temuco”, dictado con fecha 6 de marzo de 1989; que disgustó a los académicos de distintos sectores del país.
En dicho fallo ni siquiera se aceptó un cierto grado de evolución en materia de competencia de los tribunales ordinarios”, pues en este reafirmando la doctrina vigente hasta antes de la reforma Constitucional de 1989 que los actos de la administración eran “inatacables ante los tribunales ordinarios, y aquellas destinadas a declarar derechos de particulares frente al Estado en que se admitía su competencia”. -
Artículo 38 inciso 2º “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.” Este artículo, es fundamental para el establecimiento en nuestro sistema de la responsabilidad del Estado administrador, tanto por, actos legales como ilegales.
Se mira solamente el patrimonio del lesionado, no importa como actúa el autor del daño, basta la lesión del patrimonio más un elemento de antijuridicidad.
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Muy claro y explicativo
Gracias Andrea.
Saludos