Alza de Planes.
En Derecho-Chile redactamos sus contratos, cartas, solicitudes, demandas adaptándolos a sus necesidades concretas. Tanto si prefiere una redacción personalizada con cláusulas especiales, como si prefiere un modelo estandarizado, le podemos ayudar.
Tanto el siguiente Modelo de Recurso de Protección por Alza de Planes de Isapre, que Derecho-Chile ofrece a continuación como los otros modelos que se encuentran en el Blog Derecho-Chile, sólo constituyen una propuesta.
Derecho-Chile no se hace responsable de su contenido y/o uso y sólo lo expone como borrador, a saber, es meramente referencial y no debe ser entendido como una asesoría jurídica.
MATERIA:
SECRETARÍA:
RECURRENTE:
RUT:
ABOGADO PATROCINANTE:
RUT:
RECURRIDO:
RUT:
REPRESENTANTE LEGAL:
RUT:
EN LO PRINCIPAL: Acción de protección constitucional;
PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos;
SEGUNDO OTROSÍ: Orden de no innovar;
TERCER OTROSÍ: Patrocinio y poder.-
ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE XXX
(Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante), a Us. Iltma. con el debido respeto digo: Que, dentro del plazo señalado en el Nº 1 del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, vengo en interponer acción de protección constitucional en contra de (NOMBRE DE LA ISAPRE), sociedad anónima del giro de su denominación, representada por su gerente general don XXXXX, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en XXXXX, XXXXX, comuna XXXXX, XXXXX, en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en la modificación unilateral del precio de mi plan de salud, sin justificación alguna, alzando el valor del mismo y afectando con ello la garantía constitucional del derecho de propiedad que la Constitución y las Leyes me franquean. Fundo mi acción en los antecedentes de hecho y de derecho que paso a exponer:
LOS HECHOS: Mediante carta certificada N° XXXXX, de fecha XX de XXXXX de 2020, y recibida en mi domicilio el pasado XX de XXXXX del mismo año, según se acreditará con los documentos acompañados al primer otrosí de esta presentación, la (NOMBRE DE LA ISAPRE) me comunicó que tras haber revisado mi plan de salud (NOMBRE DEL PLAN) aplicará un reajuste al precio base del mismo equivalente a un X,X%. Ello se traduce en un alza de 0,XX UF en el costo mensual del referido plan, pasando el precio total de este de X.XX UF a X.XX UF. Lo anterior, según expone la recurrida, debido a los permanentes aumentos de precios de hospitalizaciones, honorarios médicos y exámenes, así como el incremento en la cantidad de exámenes que son solicitados antes de cada diagnósitco, siendo éstos factores que hacen subir los costos de la salud por sobre la variación de la Unidad de Fomento. Prosigue diciendo que a ello se suma el aumento en la cantidad de veces que los beneficiarios requieren de prestaciones médicas y el sostenido aumento de las licencias médicas.
Por tanto concluye que, para que yo pueda continuar obteniendo las prestaciones de salud que contraté, (NOMBRE DE LA ISAPRE) requiere subir el precio base de mi plan, ajustándolo a los nuevos costos que en la carta se señalan. Del mismo modo, en la misiva antes singularizada se me informa que si no manifiesto voluntad alguna en orden a aceptar el alza, cambiar mi plan o desafiliarme de la Isapre en cuestión, se entenderá que acepto la medida, aplicándose ésta a contar de las remuneraciones correspondientes al mes de XXXXX del año en curso. Para efectos de manifestar mi voluntad se me indica que tengo plazo hasta el último día hábil de XXXXX de 2020.
EL DERECHO: Los hechos antes relatados constituyen un acto ilegal y arbitrario por parte de la (NOMBRE DE LA ISAPRE) al subir el precio de mi plan de salud por su sola voluntad y sin justificación plausible que sustente tal decisión, la recurrida está modificando unilateralmente un contrato legalmente celebrado, de carácter bilateral de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1545 del Código Civil y que, por consiguiente, no puede ser invalidado sino por el consentimiento mutuo de quienes lo celebraron o por alguna otra causal contemplada en la ley. Lo anterior se traduce en una vulneración a la citada norma, así como a los artículos 583, 565 y 576 del Código en comento y lo dispuesto por el artículo 197 del D.F.L. Nº 1/2006 del Ministerio de Salud, el cual fija el Texto Refundido Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley Nº 2.763 de 1979 y de las Leyes Nº 18.933 y 18.469, cuestión que en definitiva constituye una directa perturbación a mi derecho constitucional de propiedad consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. Lo obrado por la recurrida en orden a alzar el precio de mi plan de salud carece de todo asidero, puesto que, como ya se dijo, nos encontramos ante un contrato bilateral según prescribe el artículo 1545 del Código Civil. Lo anterior implica, entre otros aspectos, que los derechos y obligaciones que nacen del mismo sólo pueden verse alterados por el mutuo acuerdo de ambas partes. Sin perjuicio de lo anterior, el legislador admite excepciones a esta regla básica de nuestro ordenamiento civil, como ocurre con la facultad de revisión de las ISAPRES contemplada en inciso 3º del artículo 197 del D.F.L. Nº 1, precedentemente citado. Es al alero de esta norma, a la cual se alude en un furtivo pie de página de la carta de adecuación, que la ISAPRE ha buscado amparar su actuar y por ello es menester analizarla con mayor detenimiento. Una interpretación armónica de esta norma obliga a entender que el legítimo ejercicio de esta prerrogativa que autoriza a la institución de salud para revisar una vez al año los planes de salud y adecuarlos no puede suponer un alzar de planes de precio de los mismos que se decida en forma unilateral. Por esto la facultad en comento está condicionada en su esencia a la existencia de cambios efectivos y verificables del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios, avance de las tecnologías o hábitos de consumo de prestaciones médicas de la población. Dichos cambios además deben producirse en específico respecto de las prestaciones contratadas por el afiliado cuyo plan es objeto de revisión o, al menos, respecto de todos los que contrataron el mismo plan o un sector de los afiliados a la entidad. De otro modo, el aumento de precio estaría entregado año a año al mero arbitrio la entidad de salud previsional, cuestión que sería a todas luces un completo abuso. Así las cosas, de un somero análisis de las alegaciones esgrimidas por la recurrida en su carta de adecuación, se advierte una total ausencia de antecedentes en orden a justificar el alza de planes del precio de mi plan, así como también la falta de información objetiva que permita comprobar tales afirmaciones. En efecto, no se me explica o demuestra cómo y en qué medida supuestamente habrían aumentado los precios de las prestaciones genéricamente aludidas por la ISAPRE, ni cómo tales aumentos son superiores a lo reflejado por el I.P.C. y hacen insuficiente la variación de la Unidad de Fomento para suplir dichas alzas de planes. Menos aún es posible hallar una fundamentación cabal, pormenorizada y concreta respecto de cómo dichas alzas de planes afectan las prestaciones cubiertas por mi plan en específico, haciendo mi situación como afiliado más onerosa para la ISAPRE. Por su parte, la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha sido conteste y uniforme a la hora de resolver los conflictos suscitados a partir del ejercicio de esta facultad por parte de las ISAPRES. Sobre el particular y reafirmando lo sostenido precedentemente, es pertinente traer a colación lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa ROL Nº 3013 – 2007 con fecha 26 de Julio de 2007, fallo que ha sido reproducido en el tiempo, dado lo clarificador que resulta en la especie. A saber: “5º) Que ha de entenderse que esta facultad revisora de la entidad de salud, exige una razonabilidad en sus motivos, esto es, que la revisión responda a un cambio verificable de los precios de las prestaciones cubiertas por el plan. No puede considerarse suficiente causa de revisión la simple indexación de los referidos precios por cuanto para tal fin el pago de los planes se conviene en unidades reajustables que permiten mantener la equivalencia entre ellos y los costos de las Isapres; de manera que la alteración del valor de las prestaciones médicas ha de provenir de la introducción de nuevos tratamientos o tecnologías aplicadas, que modifiquen sustancialmente las respectivas prestaciones. Así entonces, el afiliado que desee mantener la cobertura de una prestación cuyo costo ha sido significativamente modificado y es, en consecuencia, mayor que el previsto al contraer el plan, podrá optar por mantenerlo asumiendo la diferencia en el precio, cambiarlo por otro plan alternativo, o bien, por desahuciarlo para derivar a otra Isapre o al sistema estatal; 6º) Que la interpretación restrictiva de las circunstancias que justifican una revisión objetiva aparece avalada por la naturaleza privada de los contratos de salud, a los que resulta aplicable el artículo 1545 del Código Civil, y que hace excepción el artículo 197 ya citado, y es este carácter extraordinario de la facultad de la Isapre lo que lleva a su aplicación restringida, con el objeto de evitar su abuso, atendida la especial situación que se encuentran los afiliados a un plan de salud frente a la nombrada institución, a la hora de decidir si se mantienen o no las condiciones de la contratación. De este modo se salvaguardan los legítimos intereses económicos de las instituciones frente a sustanciales variaciones de sus costos operativos, pero se protege la situación de los afiliados, en la medida que la revisión de los precios sólo resultará legítima por una alteración objetiva y esencial de las prestaciones, apta para afectar a todo un sector de afiliados o, a lo menos, a todos los que contrataron un mismo plan, aunque sin perjuicio de que, en su caso, libremente, se puedan pactar modificaciones de las condiciones particulares, si todos los interesados convienen en ello; 7º) Que de lo estampado queda en claro que la facultad revisora de la Isapre debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a un fenómeno inflacionario o a la injustificable posición de que la variación pueda estar condicionada a la frecuencia en el uso del sistema, pues es de la esencia de este tipo de contrataciones la incertidumbre acerca de su utilización. Con el criterio de la recurrida, tal como ya se ha expresado reiteradamente por esta Corte Suprema, quien no hace uso de los beneficios pactados, debería obtener la devolución de las cotizaciones efectuadas, predicamento que tampoco es aceptable. 8º) Que en estos autos, la recurrida no ha invocado algún factor atendible para revisar las condiciones para efectuar la denominada adecuación de precio base del al que se acogió la oponente, de lo que se sigue que la actuación observada y que se reprochó, si bien enmarcada en el inciso tercero del artículo 197 del DFL Nº 1, no corresponde a una aplicación razonable y lógica de la aludida facultad, pues no se fundó en cambio de las condiciones que requieren para ello; 9º) Que en armonía con lo expuesto, se puede colegir que la Isapre Banmédica S.A. actuó arbitrariamente al revisar los precios del plan de la reclamante y proponer las modificaciones indicadas en la comunicación que le dirigiera, en lo pertinente a este recurso, toda vez que procedió a ellas sin que se hubiesen producido las variaciones en cuya única virtud pudo válidamente obrar, incurriendo en una actuación arbitraria; 10º) Que dicha arbitrariedad importa afectar directamente el derecho de propiedad de la recurrente, protegido por el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, desde que lo actuado implica una disminución concreta y efectiva en el patrimonio de ésta al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su plan de salud por este motivo…”.
POR TANTO, en mérito de lo expuesto, lo establecido en las normas constitucionales y legales precedentemente citadas y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales,
RUEGO A V.S. ILTMA. tener por interpuesta dentro de plazo legal acción de protección constitucional en contra de (NOMBRE DE LA ISAPRE), representada por don XXXXXXXX, todos ya individualizados, por el acto ilegal y arbitrario de aumentar sin fundamento plausible el precio base mensual de mi plan de salud; admitirla a tramitación y, en definitiva, acogerla declarando que debe restablecerse el imperio del derecho sobre la base de dejar sin efecto la adecuación y aumento unilateral del precio de mi plan de salud Complementario (NOMBRE DEL PLAN EN CUESTIÓN), manteniéndose éste sin variaciones.
Todo lo anterior con expresa condenación en costas del recurso.
PRIMER OTROSÍ: Sírvase S.S. Iltma. tener por acompañados los siguientes documentos:
-
1.- Carta de Adecuación, certificada por Correos de Chile bajo el N° XXXX, remitida por la (NOMBRE DE LA ISAPRE) y fechada en “Comuna XXX, XX de XXX de 2020”;
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2.- Acta digital de correos de chile correspondiente al N° XXXX, donde consta que la fecha de entrega de la misiva se produjo el XX de XXX de 2020, XX:XX horas.-
SEGUNDO OTROSÍ: Que, con el objeto de asegurar el resultado de la acción constitucional invocada y tomando en especial consideración los antecedentes de hecho y de derecho en que se apoya esta presentación, además de existir amenaza latente a los derechos constitucionales citados en la misma, y teniendo a la vista la proximidad de la fecha en que se procederá a la adecuación del plan, solicito a Us. Iltma. se sirva a decretar orden de no innovar, en términos de impedir que la ISAPRE recurrida haga efectiva el alza del precio base en mi plan de salud y se abstenga de disminuir la cobertura de prestaciones a que tengo derecho en razón del plan contratado con la misma.
Junto con lo anterior, ruego a Vs. Iltma. ordenar que la resolución que conceda la medida aquí solicitada sea notificada por el medio más expedito y rápido que S.S. Iltma. estime.
TERCER OTROSÍ: Sírvase S.S. Iltma. tener presente que vengo en designar abogado patrocinante y conferir poder a don (NOMBRE DEL ABOGADO), premunido de todas y cada una de las facultades contenidas en ambos incisos del artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil, especialmente las de avenir, transigir, percibir, renunciar a los plazos y términos legales, absolver posiciones; con domicilio en XXX Nº XXX, Oficina Nº XXX, Comuna de XXXXX quien firma en señal de aceptación.-
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Estimado Pablo:
Soy abogada hace más o menos 10 años, y estudie a los 50 años, para ver coronados mis deseos se ser profesional.
La agradezco y felicito por su página, de gran utilidad y aporte a los que no dominamos todas las materias del derecho.
Cordialmente le saluda.
Magaly
Estimada colega,
muchas gracias por su amable comentario!
Recuerde que nadie absolutamente nadie sabe todo, más bien todos saben algo y entre todos sabemos mucho!
La idea es compartir información y así se crea conciencia y conocimiento.
Éxito colega.
Estamos en contacto.
Saludos