Ley N° 20.848, establece marco para la inversión extranjera directa en Chile y crea la institucionalidad respectiva.

Por Abogado Palma | 20.09.2015
Leyes| 31 minutos
Frasco con dinero y una planta que crece de ella
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LEY NÚMERO 20.848, ESTABLECE MARCO PARA LA INVERSIÓN EXTRANJERA DIRECTA EN CHILE Y CREA LA INSTITUCIONALIDAD RESPECTIVA.

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

«TÍTULO PRELIMINAR

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1°.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los inversionistas extranjeros que efectúen inversiones conforme a las definiciones y requisitos que se establecen en los artículos siguientes.

TÍTULO I

DEFINICIONES Y RÉGIMEN APLICABLE A LA INVERSIÓN EXTRANJERA DIRECTA

Párrafo 1°

Definiciones

Artículo 2°.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo 2° de este Título, se entenderá por inversión extranjera directa, la transferencia al país de capitales extranjeros o activos de propiedad de un inversionista extranjero o controlado por éste, por un monto igual o superior a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en otras monedas, que se efectúe a través de moneda extranjera de libre convertibilidad, bienes físicos en todas sus formas o estados, reinversión de utilidades, capitalización de créditos, tecnología en sus diversas formas susceptible de ser capitalizada, o créditos asociados a la inversión extranjera proveniente de empresas relacionadas.

Asimismo, se considerará inversión extranjera directa aquella que, dentro de los montos a que se refiere el inciso anterior, se transfiera al país y se materialice a través de la adquisición o participación respecto del patrimonio de la empresa o en el capital de la sociedad receptora de la inversión, constituida en Chile conforme a la ley chilena, en forma directa o indirecta, que le otorgue control de, al menos, el 10% del derecho a voto de las acciones de la sociedad, o de un porcentaje equivalente de participación en el capital social si no se tratare de una sociedad por acciones o en el patrimonio de la empresa de que se trate.

Artículo 3°.- Para efectos de esta ley se entenderá por inversionista extranjero a toda persona natural o jurídica constituida en el extranjero, no residente ni domiciliada en Chile, que transfiera capitales a Chile, en los términos del artículo anterior.

Artículo 4°.- Aquel que, de conformidad al artículo anterior, califique como inversionista extranjero, podrá solicitar un certificado emitido por la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera, el que tendrá por única finalidad habilitar el acceso al régimen establecido en el párrafo 2° de este Título.

La solicitud que para estos efectos presente el inversionista extranjero deberá acreditar la materialización de la inversión en el país, así como contener una descripción detallada de la misma, incluyendo su monto, destino y naturaleza, todo ello en la forma y condiciones que determine la referida Agencia.

La Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera deberá emitir el certificado a que se refiere este artículo en el plazo de quince días contado desde la fecha de recepción de la solicitud presentada por el inversionista extranjero. De no cumplirse dicho plazo, se estará a lo dispuesto en la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

El certificado deberá contener todos los detalles que permitan la individualización del inversionista extranjero y de la inversión realizada hasta la fecha de su emisión.

Párrafo 2°

Régimen aplicable a la inversión extranjera directa

Artículo 5°.- El inversionista extranjero tendrá derecho a remesar al exterior el capital transferido y las utilidades líquidas que sus inversiones generen, una vez cumplidas todas las obligaciones tributarias que correspondan de acuerdo a la normativa nacional.

Artículo 6°.- El inversionista extranjero tendrá derecho a acceder al mercado cambiario formal para liquidar las divisas constitutivas de su inversión.

De igual forma, tendrá acceso al mercado cambiario formal para obtener las divisas necesarias para remesar el capital invertido o las utilidades líquidas obtenidas correspondientes a su inversión una vez cumplidas todas las obligaciones tributarias que correspondan de acuerdo a la normativa nacional.

El tipo de cambio aplicable para la liquidación u obtención de las divisas en el mercado cambiario formal será el que libremente acuerden las partes intervinientes.

Artículo 7°.- Las operaciones de cambios internacionales a que den lugar las inversiones efectuadas de conformidad con esta ley, quedarán sujetas a las potestades del Banco Central de Chile, de acuerdo a lo establecido en su ley orgánica constitucional y otras leyes especiales.

Artículo 8°.- Los inversionistas extranjeros estarán exentos del impuesto sobre las ventas y servicios en la importación de bienes de capital, en la medida que ésta cumpla los requisitos y se sujete a los procedimientos que para estos efectos se establecen en el artículo 12°, letra B, N° 10, del decreto ley N° 825, de 1974.

Artículo 9°.- Los inversionistas extranjeros se sujetarán al régimen jurídico común aplicable a los inversionistas nacionales, sin que pueda discriminarse arbitrariamente respecto de ellos, sea de manera directa o indirecta.

TÍTULO II

DE LA ESTRATEGIA DE FOMENTO Y PROMOCIÓN DE INVERSIÓN EXTRANJERA

Artículo 10.- El Presidente de la República establecerá una estrategia de fomento y promoción de la inversión extranjera, en adelante «la estrategia de fomento».

La estrategia de fomento deberá abarcar, al menos, las siguientes áreas:

1) Promoción de inversión extranjera, en especial de sectores o negocios que tengan mayor potencial de desarrollo en Chile.

2) Acciones de posicionamiento de nuestro país a nivel internacional en cuanto a sus recursos y competitividad.

3) Facilitación de la colaboración entre inversionistas extranjeros y empresas nacionales para el desarrollo y ampliación de actividades productivas en el país.

4) Posicionamiento de nuestro país como centro de negocios e inversiones internacionales y plataforma global de acceso a otros mercados.

5) Promoción y facilitación de las actividades económicas y empresariales de la inversión extranjera en Chile.

La estrategia de fomento deberá incluir un diagnóstico de la posición de competitividad internacional del país, una evaluación de la capacidad de la economía para agregar valor en la producción de bienes y servicios a través de la promoción de inversión extranjera, el establecimiento de sus objetivos, las brechas detectadas, y la definición de un conjunto de recomendaciones que considere líneas de acción y metas de mediano y largo plazo.

Artículo 11.- El Presidente de la República establecerá la estrategia de fomento por medio de un decreto supremo expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, el cual será suscrito, además, por los ministros de Hacienda y demás que integren de manera permanente el Comité de Ministros para el Fomento y Promoción de la Inversión Extranjera a que se refiere el artículo siguiente.

TÍTULO III

DEL COMITÉ DE MINISTROS PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA

Artículo 12.- Créase el Comité de Ministros para el Fomento y Promoción de la Inversión Extranjera, en adelante «el Comité de Ministros», que tendrá por objeto asesorar al Presidente de la República en las materias vinculadas al fomento y promoción de la inversión extranjera.

En el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

1) Proponer al Presidente de la República la estrategia de fomento y promoción de la inversión extranjera.

2) Definir, conforme a lo propuesto por la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera, los planes, programas y prioridades destinados a la implementación de la estrategia de fomento y promoción de la inversión extranjera.

3) Velar por la debida coherencia entre la estrategia de fomento y las medidas y acciones implementadas por la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera.

4) Velar por la coordinación de los distintos órganos del Estado vinculados a la implementación de la estrategia de fomento.

En el ejercicio de esta facultad, podrá encomendar a la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera para que coordine las acciones de promoción y atracción de inversión extranjera que realicen los gobiernos regionales.

5) Evaluar la implementación de la estrategia de fomento y del resto de los planes y programas vinculados a la promoción y fomento de la inversión extranjera.

Artículo 13.- El Comité de Ministros será presidido por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo. Estará integrado por el Ministro de Hacienda y los demás Ministros que con carácter permanente determine el Presidente de la República mediante decreto supremo.

El Presidente del Comité podrá solicitar la participación de autoridades o funcionarios de la Administración del Estado que estime pertinentes, en función de las materias por tratar.

Los ministros sólo podrán ser reemplazados por los subsecretarios o sus subrogantes legales.

El Comité de Ministros sesionará al menos dos veces al año y cuando lo convoque su presidente con a lo menos quince días de anticipación. En su primera sesión determinará las normas para su funcionamiento.

El quórum para sesionar será de tres miembros y los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del ministro presidente o quien lo reemplace.

A las sesiones del Comité de Ministros deberá asistir el Director de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera, quien tendrá derecho a voz y actuará como secretario ejecutivo del Comité de Ministros. En esta calidad deberá elaborar las actas de las sesiones; llevará registro de ellas, de los acuerdos y de las resoluciones dictadas y cumplirá además las funciones que el Comité le encomiende en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 14.- El Comité de Ministros podrá solicitar a la Agencia de Promoción de Inversión Extranjera, la contratación o realización de estudios, análisis o evaluaciones para el cumplimiento de sus funciones, como los siguientes:

1) Estudios que permitan identificar factores que puedan impactar o estén impactando el perfil competitivo del país.

2) Evaluaciones periódicas de la estrategia de fomento y promoción de la inversión extranjera.

3) Diagnósticos y evaluaciones del impacto de los programas y las acciones realizadas en el marco de la estrategia de fomento y promoción de la inversión extranjera.

TÍTULO IV

Párrafo 1°

De la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera

Artículo 15.- Créase la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera, en adelante «la Agencia», como servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, domiciliado en la ciudad de Santiago y que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

La Agencia estará sujeta al Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en el Título VI de la ley N° 19.882.

La Agencia deberá promover y atraer el ingreso de todo tipo de capitales e inversiones del exterior, sin importar su monto, conforme a las facultades y atribuciones señaladas en esta ley. En el ejercicio de éstas deberá establecer las instancias de coordinación que le encomiende el Comité de Ministros y que sean necesarias para implementar la estrategia de fomento, velando por la coherencia de las acciones de promoción y atracción de las inversiones que realicen los gobiernos regionales.

Para todos los efectos legales, la Agencia se constituirá como la sucesora y continuadora legal del Comité de Inversiones Extranjeras creado en virtud de lo dispuesto en el Título III, del decreto con fuerza de ley Nº 523, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 600, de 1974. En consecuencia, todas las menciones que la legislación general o especial haga a esa institución se entenderán referidas a la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera.

Artículo 16.- A la Agencia corresponderá la promoción de la inversión extranjera hacia el país. Para el cumplimiento de dicho objetivo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

1) Implementar la estrategia de fomento, a través de medidas y acciones de promoción de la inversión extranjera en Chile. Estas acciones y medidas deberán ser evaluadas regularmente y aprobadas por el Comité de Ministros conforme a lo señalado en el artículo 12. En el marco de las medidas definidas por el Comité, la Agencia podrá:

a) Organizar misiones públicas o privadas de potenciales inversionistas extranjeros hacia Chile y participar en ellas, promoviendo las bondades de la inversión extranjera en Chile, así como gestionar y participar en rondas de negocios, ferias, seminarios, foros y misiones de promoción del país, para atraer inversión extranjera, las que podrán realizarse tanto dentro como fuera del país.

b) Brindar orientación e información a los potenciales inversionistas extranjeros sobre el mercado, la legislación y los incentivos aplicables a su inversión, así como informarlos de otros aspectos relevantes para su inversión.

c) Realizar actividades destinadas a retener y estimular la expansión y la reinversión de la inversión extranjera que se haya materializado en el país, con el fin de lograr mayor impacto económico local de la misma.

d) Colaborar con los inversionistas extranjeros en la generación de contactos y reuniones con entidades de Gobierno, gremios económicos, empresarios, proveedores, instituciones financieras, centros de investigación y otros actores que faciliten el ingreso de la inversión extranjera a Chile.

e) Constituir un Consejo Asesor Consultivo conformado por representantes de los sectores público y privado, que tendrá por misión asesorar al Director en la definición de objetivos de mediano y largo plazo, así como evaluar las actividades, las iniciativas y los esfuerzos desplegados por la Agencia.

El Consejo Asesor Consultivo deberá considerar la participación permanente de un representante de la Subsecretaría de Desarrollo Regional. Igualmente, considerará la participación del Presidente del Gobierno Regional respectivo en las sesiones en que se analicen actividades, iniciativas o esfuerzos vinculados a la región correspondiente.

f) Promover a Chile como destino de inversión.

g) Toda otra actividad que contribuya a la promoción de la inversión extranjera en Chile.

2) Actuar como órgano administrativo del Comité de Ministros, para lo cual recibirá y analizará las presentaciones que se le hagan, generará los antecedentes y estudios que requiera y desarrollará toda otra función de carácter administrativo que determine el Comité.

3) Conocer de las solicitudes de certificación sobre la calidad de inversionista extranjero y emitir los certificados que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 4º.

4) Proponer al Comité de Ministros la estrategia de fomento de la inversión extranjera.

5) Contribuir a crear un clima favorable para la inversión extranjera en Chile, en particular identificando obstáculos a la materialización de proyectos de inversión extranjera e informando de ellos a las autoridades competentes, con el fin de avanzar en su superación.

6) Recopilar, registrar y sistematizar información y estadísticas en materia de inversión extranjera. Con este objeto podrá requerir, tanto a organismos públicos como privados y a los propios inversionistas extranjeros, la información pertinente para el cumplimiento de esta función.

Con igual fin, la Agencia deberá utilizar las estadísticas macroeconómicas sobre inversión extranjera que compile y publique el Banco Central de Chile, para lo cual podrá suscribir con este organismo los convenios o acuerdos de colaboración que garanticen una adecuada y efectiva coordinación en este ámbito.

7) Informar anualmente al Comité de Ministros acerca de los avances en el cumplimiento de la estrategia de fomento.

Artículo 17.- La dirección superior, técnica y administrativa de la Agencia estará a cargo del «Director», que será nombrado por el Presidente de la República conforme a las normas de Alta Dirección Pública contenidas en el Título VI de la ley N° 19.882.

El Director tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

1) Proponer al Comité de Ministros, para su aprobación, las medidas y acciones de promoción de la inversión extranjera que serán implementadas por la Agencia.

2) Elaborar el informe a que se refiere el número 7 del artículo anterior.

3) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Comité de Ministros y llevar a cabo los actos y funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones.

4) Nombrar a los miembros del Consejo Asesor Consultivo a que se refiere la letra e) del número 1 del artículo anterior, y determinar la forma en que se reunirá y sesionará.

5) Designar y contratar personal y poner término a sus servicios de conformidad a las normas estatutarias respectivas.

6) Celebrar convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Agencia.

7) Adquirir, enajenar y administrar toda clase de bienes y ejecutar o celebrar cualquier acto o contrato tendiente directa o indirectamente al cumplimiento de su objeto y funciones, tanto en Chile como en el extranjero.

8) Preparar el proyecto de presupuesto anual de la Agencia, ejecutar el que definitivamente se apruebe y proponer modificaciones que se requieran durante su ejecución.

9) Delegar parte de sus funciones, facultades y atribuciones en funcionarios de la Agencia.

10) Requerir de los organismos del Estado la información y antecedentes que estime necesarios y que guarden relación con sus respectivas esferas de competencia.

11) Representar judicial y extrajudicialmente a la Agencia y conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios de ésta, con las facultades de ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil.

12) Ejercer las demás funciones o atribuciones que le confiera la ley.

Párrafo 2°

Normas relativas al personal

Artículo 18.- El personal de la Agencia estará afecto a las disposiciones de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. En materia de remuneraciones, éstas se fijarán y modificarán conforme al procedimiento establecido en el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, del Ministerio de Hacienda.

Párrafo 3°

Del patrimonio

Artículo 19.- El patrimonio de la Agencia estará formado por:

1) Los recursos que se le asignen anualmente en la ley de Presupuestos del Sector Público y en otras leyes generales o especiales.

2) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título.

3) Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier título.

4) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones estarán exentas de impuestos, gravámenes y de cualquier otro pago que les afecten.

TÍTULO V

MODIFICACIONES DE OTROS CUERPOS NORMATIVOS

Artículo 20.- Reemplázase, a contar del 1 de enero de 2016 o de la entrada en vigencia de la presente ley si ocurriere en una fecha posterior, el número 10 de la letra B del artículo 12° del decreto ley N° 825, de 1974, por el siguiente:

«10.- Los inversionistas, sean estos establecidos, residentes o domiciliados en el país o aquellos que califiquen como inversionistas extranjeros y las empresas receptores de inversión extranjera, conforme a lo establecido en el artículo 3° de la ley marco para la inversión extranjera directa en Chile, respecto de los bienes de capital importados que destinen al desarrollo, exploración o explotación en Chile de proyectos mineros, industriales, forestales, de energía, de infraestructura, de telecomunicaciones, de investigación o desarrollo tecnológico, médico o científico, entre otros, que impliquen inversiones por un monto igual o superior a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

La exención a que se refiere este número, se aplicará únicamente respecto de la importación de bienes de capital que se destinen a proyectos de inversión que, por sus características de desarrollo, generen ingresos afectos, no afectos o exentos del impuesto establecido en el Título II de esta ley transcurridos, al menos, doce meses contados desde la internación al país o adquisición en Chile de los primeros bienes de capital cuya exención de Impuesto al Valor Agregado se solicite.

Para el otorgamiento de la exención a que se refiere este número, el inversionista deberá presentar una solicitud ante el Ministerio de Hacienda, a fin de que éste verifique y certifique el correcto cumplimiento de los requisitos establecidos en este número. En el caso de los inversionistas extranjeros, deberán acompañar a esta solicitud el certificado de inversionista extranjero a que se refiere el artículo 4° de la ley marco para la inversión extranjera directa en Chile.

El Ministerio de Hacienda deberá pronunciarse respecto de la referida solicitud dentro del plazo de sesenta días corridos, contado desde la fecha en que se reciban todos los antecedentes necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos señalados. Si no lo hiciere al término de dicho plazo, la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada y dicho Ministerio deberá, sin más trámite, proceder a la emisión de una resolución en que se otorgue el beneficio, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en que venció el plazo de sesenta días mencionado.

En caso que se presente una nueva solicitud de exención respecto de bienes de capital destinados a proyectos que se realicen por etapas, o que tengan por objeto complementar o expandir un proyecto de inversión sobre el cual se haya otorgado la exención en una etapa inicial, bastará, para que el Ministerio de Hacienda extienda dicha exención a los nuevos bienes de capital, que se acompañe copia de la resolución que haya otorgado la exención original y los antecedentes que permitan acreditar que se trata de distintas etapas de un mismo proyecto o de proyectos complementarios o de expansión.

Facúltase al Ministerio de Hacienda para que, mediante decreto supremo, precise las características de los bienes de capital y proyecto de inversión a que se refiere el presente número, así como la forma y procedimiento en que deberán presentarse los antecedentes que deban acompañarse para efectuar el análisis de la solicitud de exención a que se refiere este numeral.

El Ministerio de Hacienda deberá enviar al Servicio de Impuestos Internos copia de la resolución que otorgue la exención y de los antecedentes presentados por el contribuyente, dentro del plazo de veinte días corridos contado desde la emisión de la referida resolución.

Cuando, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos determine que la exención ha sido otorgada sobre la base de documentos u otros antecedentes erróneos acompañados por el contribuyente, previa citación practicada conforme a lo dispuesto por el artículo 63 del Código Tributario, deberá liquidar el impuesto que hubiese correspondido aplicar de no haberse otorgado la exención, con los reajustes e intereses penales establecidos en el artículo 53 del mismo código. En este último caso, se podrán aplicar las sanciones establecidas en el número 20 de su artículo 97.

De la liquidación que se dicte, así como de la multa aplicada, el contribuyente podrá reclamar conforme al procedimiento general establecido en el Libro III del Código Tributario. El Impuesto al Valor Agregado que haya pagado el contribuyente con motivo de haberse dejado sin efecto la exención que establece este número, de cumplirse los requisitos generales que establece esta ley, constituirá crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado del período en que se lleve a cabo el pago.

Cuando el contribuyente haya obtenido maliciosamente la exención de que trata este número, mediante la presentación de documentos u otros antecedentes erróneos, incompletos o falsos, será sancionado en la forma prevista en el párrafo segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, sin perjuicio del pago del impuesto evadido, con los respectivos intereses penales y multas, el que, una vez pagado, no constituirá crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.».

TÍTULO VI

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 21.- Los gobiernos regionales, con sus propios recursos, podrán organizar unidades de promoción y atracción de inversión extranjera.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Los inversionistas extranjeros y empresas receptoras de sus aportes que mantengan vigente un contrato de inversión extranjera suscrito con el Estado de Chile conforme a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 523, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 600, de 1974, conservarán íntegramente los derechos y obligaciones contemplados en dichos contratos, en la medida que éstos hayan sido suscritos con anterioridad al 1 de enero de 2016 o a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley si ésta ocurriere en una fecha posterior. De igual protección gozarán los contratos suscritos en virtud del artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.469, siempre que se hayan celebrado dentro del plazo otorgado por dicha norma.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, una vez que entre en operación la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera, mantendrá todas las funciones que le correspondían a la Vicepresidencia Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras, según el artículo 15° del decreto con fuerza de ley señalado en el inciso anterior.

Artículo segundo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 20.780, a contar del 1 de enero de 2016 o de la entrada en vigencia de la presente ley si ocurriere en una fecha posterior, y por un plazo máximo de cuatro años contado desde el primero de dichos eventos que acontezca, los inversionistas extranjeros, definidos en los términos del artículo 3° de esta ley, podrán solicitar autorizaciones de inversión extranjera en los términos del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 523, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 600, de 1974. Dichas solicitudes deberán ser presentadas ante la Vicepresidencia Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras o ante su sucesor legal, en su caso. A dichas autoridades corresponderá, asimismo, celebrar los respectivos contratos en representación del Estado de Chile.

Los inversionistas extranjeros que ejercieren la opción a que se refiere el inciso anterior solo podrán celebrar los respectivos contratos en los mismos plazos a que se refiere dicho inciso. En virtud de ellos, se sujetarán a las exigencias, gozarán de los derechos y tendrán las obligaciones a que se refieren los artículos 2°, 7° y 11°ter del mencionado decreto ley.

Con todo, la tasa impositiva total a la renta a que estarán sujetos, en los términos del inciso primero del artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 523 de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 600, de 1974, y respecto a la cual gozarán de invariabilidad, será del 44,45% en todos los casos a que se refiere la citada disposición.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los inversionistas extranjeros podrán acceder al régimen aplicable a la inversión extranjera directa contemplado en el Párrafo 2° del Título I de esta ley.

Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1) Fijar la planta de personal de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera.

En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República dictará las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas que fije y, en especial, podrá determinar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos para el ingreso y promoción de dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8º de la ley Nº 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y en el Título VI de la ley N° 19.882. Además, establecerá las normas para el encasillamiento en las plantas, el cual podrá incluir a los funcionarios que se traspasen desde el Comité de Inversiones Extranjeras.

2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios titulares de planta y a contrata, desde el Comité de Inversiones Extranjeras a la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera. En el respectivo decreto con fuerza de ley que fije la planta de personal, se determinará la forma en que se realizará el traspaso y el número de funcionarios que serán traspasados por estamento y calidad jurídica, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización del personal traspasado y su encasillamiento, cuando corresponda, se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula «Por orden del Presidente de la República», por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. El traspaso del personal titular de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenía a la fecha del traspaso.

3) Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de la facultad señalada en el número 1 de este artículo no serán exigibles para efectos del encasillamiento respecto de los funcionarios titulares en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

4) Determinar la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones a que se refiere el número 1 de este artículo. Igualmente, determinará la fecha de inicio de actividades de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera y fijará su dotación máxima.

5) Traspasar los recursos y bienes desde el Comité de Inversiones Extranjeras a la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera.

6) El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:

a) No podrá tener como consecuencia cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá tener como consecuencia ni ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal.

c) No podrá significar disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Los funcionarios encasillados y traspasados mantendrán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para su reconocimiento.

Artículo cuarto.- El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley Nº 19.882, al Director de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera, quien asumirá de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

Artículo quinto.- Mientras no sea dictada la resolución que fije las remuneraciones del personal de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera, acorde a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley, mantendrá su vigencia aquella que se haya dictado en virtud de lo dispuesto en el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977 para el Comité de Inversiones Extranjeras.

Artículo sexto.- El Presidente de la República, por decreto expedido a través del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera y transferirá a ella los fondos de la entidad que traspase personal o bienes, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem, y glosas presupuestarias que sean pertinentes. Copia del referido decreto se remitirá a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado.

Artículo séptimo.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante el año presupuestario de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Comité de Inversiones Extranjeras y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público de la ley de Presupuestos del Sector Público.

Para los años posteriores, el mayor gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de presupuestos para el sector público.».».

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 16 de junio de 2015.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.- Luis Felipe Céspedes Cifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Alejandro Micco Aguayo, Subsecretario de Hacienda.

Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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